Decisión nº 0085-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1043(AF42-U-1997-000020) Sentencia Nº 0085-2009.

”Vistos”: Con informe de ambas partes.

Contribuyente recurrente: Ferrum, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de junio de 1948, bajo el No. 525, Tomo 3-B; con Registro de Información Fiscal J-00014371-4-

Apoderado judiciales de la contribuyente: ciudadanos J.A.V.M., L.D.R. y Gabor M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.865.886, 6.330.543, y 11.674.127, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 12997, bajo el No. 13, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto recurrido: La Resolución HGJT-97-289 de fecha 02 de mayo de 1997, notificada el 17 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. H-SA-00149 de fecha 04 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-06-01-01 y HCF-PEFC-06-01-02, levantada para los ejercicios fiscales 1990 y 1991, revoca los reparos formulados bajo el concepto de “Gastos no normales ni necesarios” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 582.885,00; y Gastos no normales ni necesarios para a producción de la renta”, del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 518.190,00; mientras que confirma el reparo formulados bajo concepto de “Intereses ganados gravables” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 5.872.907,43.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 22-06-1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 25-07-1997.

Por auto de esa misma fecha, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 1043 (Actualmente Nº AF42-U-1997-000020) y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 01-10-1997, 24-10-1997, siendo la última de ellas consignada en autos el día 03-11-1997, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 18-12-1997. Igualmente, por auto de fecha 26-01-1998, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27-01-1998, los Apoderados Judiciales de la contribuyente, presentaron escrito y pruebas documentales, admitidas por auto de fecha 17-02-1998.

En fecha 03-04-1998, se declaró vencido totalmente el lapso probatorio y se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 Código Orgánico Tributario.

Ambas partes, en fecha 23-03-1999, consignaron informes escritos. Transcurridos los ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los Informes, al cual hizo uso, únicamente, los Apoderados Judiciales de la contribuyente.

Por auto de fecha 02-06-1998 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 25-06-1998, la Representación de la República, presentó el correspondiente Expediente Administrativo.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución HGJT-97-289 de fecha 02 de mayo de 1997, notificada el 17 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. H-SA-00149 de fecha 04 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-06-01-01 y HCF-PEFC-06-01-02, levantada para los ejercicios fiscales 1990 y 1991, revoca los reparos formulados bajo el concepto de “Gastos no normales ni necesarios” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 582.885,00; y Gastos no normales ni necesarios para a producción de la renta”, del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 518.190,00; mientras que confirma el reparo formulados bajo concepto de “Intereses ganados gravables” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 5.872.907,43.

Como consecuencia de la confirmación del reparo por concepto de “Intereses ganados gravables” acto recurrido también confirma el ajuste a la pérdida declarada para el ejercicio fiscal 1990 y su disminución a la cantidad de Bs. 48.943.961,38.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    En forma preliminar considera que la Resolución objeto de impugnación se circunscribe a erradas calificaciones de los hechos y del derecho. Entre los hechos, considera que la Administración no valoró las pruebas aportadas con el escrito de descargos y el escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 1994.

    Como alegatos de fondo, plantea: en relación con los intereses provenientes de depósitos a plazos menores de noventa (90) días, los cuales son rechazados por la actuación fiscal (Bs. 5.872.907,43), que estos están exonerados del impuesto sobre la renta según los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 922 de fecha 04 de diciembre de 1985.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución HGJT-97-289 de fecha 02 de mayo de 1997, notificada el 17 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. H-SA-00149 de fecha 04 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-06-01-01 y HCF-PEFC-06-01-02, levantada para los ejercicios fiscales 1990 y 1991, revoca los reparos formulados bajo los conceptos de “Gastos no normales ni necesarios” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 582.885,00; y “Gastos no normales ni necesarios para a producción de la renta”, del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 518.190,00; mientras que confirma el reparo formulado bajo concepto de “Intereses ganados gravables” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 5.872.907,43; disminuyendo la perdida declarada del ejercicio fiscal 1990, a la cantidad de Bs. 48.943.961,38.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 02 de junio de 1998 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Este lapso venció el día 20-01-1998. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 22 de julio de 1997, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Posteriormente, aparecen las siguientes actuaciones en el expediente:

    En fecha 27 julio 2005, la representación de la República, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia. Igual solicitud reitera en fecha 12 de mayo de 2006 y 17 de mayo de 2006.

    Por auto de fecha 27 de mayo de 2006, el Juez provisorio, se aboco al conocimiento de la causa y libro las boletas de notificación correspondiente.

    Mediante diligencias suscritas en fechas 07 de marzo de 2008 y 06 de abril de 2009, la representación de la República, solicita se dicte sentencia.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que acogiendo las fecha 20-01-1998, cuando vence el lapso para sentenciar, en la forma prevista en el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el 27 de julio de 2005, cuando representación de la República hace el pedimento para que se dicte sentencia, se hace evidente que la causa estuvo paralizada por un tiempo siete (7) años, seis (6) meses y siete (7) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    El citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo confirmado por el acto recurrido al ejercicio fiscal 1990, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Intereses ganados gravables”, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha día 22 de julio de 1997 suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va a mantener, en principio, hasta los sesenta (60) días de despacho siguientes para dictar sentencia de que trata el artículo 194 del mismo Código Orgánico Tributario, es decir, hasta el 20 de enero de 1998.

    Constata el Tribunal que entre 20 de enero de 1998, cuando se venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia y el 27 de julio de 2005, cuando la representación judicial de la República hace el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada por un tiempo de siete (7) años, seis (6) meses y siete (7) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 20-01-1998 al 27-07-2005, el Tribunal advierte que transcurrió un término de de siete (7) años, seis (6) meses y siete (7) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde 20-01-1998 cuando se paralizó la causa, hasta el 27 de julio de 2005, fecha en la cual fue impulsado el proceso, transcurrieron siete (7) años, seis (6) meses y siete (7) días, tiempo durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción y que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil FERUM, C.A. Así se decide.

    Con respecto a las actuaciones constantes en el expediente, con posterioridad a la diligencia de fecha 27-07-2005, el Tribunal las aprecias inexistentes por cuanto para las fechas en las que son realizadas ya se había consumado el término de la prescripción y nada útil se puede construir sobre prescripción ya consumada. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Ferrum, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil FERUM, C.A, con la Resolución la Resolución HGJT-97-289 de fecha 02 de mayo de 1997, notificada el 17 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. H-SA-00149 de fecha 04 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nos. HCF-PEFC-06-01-01 , levantada para el ejercicios fiscal 1990 que confirma el reparo formulado bajo concepto de “Intereses ganados gravables” del ejercicio fiscal 1990, por la cantidad de Bs. 5.872.907,43; disminuyendo la perdida declarada del ejercicio fiscal 1990, a la cantidad de Bs. 48.943.961,38.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión en su fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m).

    La Secretaría,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1043(AF42-U-1997-000020)

    RCJ.

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