Decisión nº PJ0662012000076 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000098 SENTENCIA Nº PJ0662012000076

Vistos

con Informes de las Partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2.008, por los Abogados J.A.S.G., Karla D`Vivo Yusti y C.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando en representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2.008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 19 de Noviembre de 2008, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 71 al 84).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 107, 113, 125 y 135), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000045 de fecha 05 de Marzo de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 136 al 139).

En fecha 06 de Abril de 2010 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000055, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente Asunto (v. folios 167 y 168).

En fecha 27 de Mayo de 2.010, se dijo “vistos” a los informes presentados por las partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; concediéndose el lapso de ocho (08) días a los fines de que las partes presenten sus observaciones al informe del contrario, una vez vencido este se comenzaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 548).

Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 11 de Junio de 2007, las ciudadanas Yanneys Mosquera y J.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.543.120 y 6.950.482, respectivamente actuando en sus condiciones de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente autorizadas mediante providencia Nº GRTI/RG/DF/1468, de fecha 27 de abril de 2007, efectuaron en las instalaciones de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., una Auditoria Fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta (con respecto a ingresos, costos y deducciones así como las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, ajuste inicial y reajuste regular por inflación) culminados al 31 de diciembre de 2005 y 2006, posteriormente en fecha 17 de Abril de 2008, las funcionarias actuantes supra identificadas, presentaron su correspondiente Informe Fiscal, en virtud del resultado arrojado en el mismo, se procedió a levantar las Actas de Reparos Nº GRTI/RG/DF/21 y GRTI/RG/DF/22, así las cosas, en fecha 06 de Junio de 2008 , la División de Sumario Administrativo de la Región Guayana aperturó el correspondiente Sumario Administrativo, interponiendo la contribuyente C.V.G., FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., su escrito de Descargo, en fecha 11 de Junio de 2008, decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de Agosto de 2008 mediante Resolución Nº GRTI/RG/DSA/52; siendo notificada a la recurrente en fecha 14 de Octubre de 2008. Así las cosas, en fecha 18 de Noviembre de 2008, la mencionada empresa interpuso ante este Juzgado su correspondiente Recurso Contencioso Tributario.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración Tributaria rechazó la rebaja por nuevas inversiones efectuada por su representada por considerar que los activos adquiridos, verbigracia, viviendas, vehículos sedan, camionetas pick up, motocicletas, camión con tanque para riego Caterpillar, gato hidráulico, escáner, receptor GPS, sonómetro, registrador grafico, ambulancia de traslado especial en fibra de vidrio, aires acondicionados, microcomputadores, cámaras fotográficas, filmadores digitales, entre otros, según su apreciación, no están destinados a incrementar la capacidad de producción de su representada, para lo cual a efectos de confirmar el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones solo se limitó a referir el contenido de la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 11 de Agosto de 2000, en el caso Cementos Caribe, C.A., para concluir, después de haber efectuado una transcripción parcial de la misma, que, aun cuando se trata de contribuyentes que ejercen actividades distintas, la referida sentencia aplicó en el caso de marras, toda vez que su contenido consiste en aclarar cual es la intención del legislador en lo que respecta a las rebajas por inversiones de activos fijos distintos de terrenos, previstos por la normativa ya citada. (Negrilla y Cursiva del Contribuyente)…

Que la multa impuesta a su representada, por la cantidad de un MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTAS Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.748.183.388,75), actualmente UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( BsF. 1.748.183,39), con fundamento en lo dispuesto en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, se advierte que la misma no solo constituye una extralimitación de la administración Tributaria en el uso de su potestad sancionatoria, dada la cantidad resultante, sino que, adicionalmente, fue estimada sin haber considerado los alegatos de derecho expuestos en sede administrativa, los cuales, sin lugar a dudas, confirman la improcedencia de la imposición de multa alguna, por ser estas el resultado de una errónea apreciación de los hechos y del derecho, y por ende, al no ser procedente la causa principal los accesorios corren la misma suerte, lo cual nos conduce a disentir y a rechazar de las misma en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Que la multa impuesta esta viciada de nulidad por basarse la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho al no considerar la eximente de Responsabilidad sancionatoria prevista en el articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, al respecto transcribió parte del referido articulo. Como se desprende de la norma supra citada, la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajustes provengan de los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, esto por cuanto el legislador ha considerado que no existe disminución ilegitima de ingresos tributarios ni defraudación, cuando el ajuste se deriva de la información suministrada, tal como ocurre en este caso, en el cual los reparos se originaron exclusivamente de los datos aportados en las declaraciones de rentas.

Que la decisión asumida por la Administración Tributaria se fundamenta únicamente en la interpretación de una norma fijada por un Tribunal de Instancia, no obstante ello, existen diversas posiciones jurisprudenciales en torno al tema, incluso emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mas recientes han reconocido “como rebajas a los efectos del beneficio, las derivadas de determinados activos, constituidos por bienes muebles tales como implementos de oficina, mobiliarios, instalaciones y vehículos, considerando que los mismos cumplen una función que no solo es real sino efectiva dentro del proceso productivo de la empresa (…) ya que difícil resulta pensar que la empresa prescinda de dichos activos para producir glicoles, pues dicho proceso comprende personal que labora en la empresa y bienes que son necesarios para su permanencia y desempeño.” Así las cosas, la duda razonable sobre la inteligencia de un precepto y su aplicación en un caso concreto, máxime cuando se trata de materias de complejo entendimiento, no puede ser perjudicial al contribuyente de conformidad con el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: “el error de hecho y de derecho excusable”

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de agosto de 2008, (v. folios 43 al 64); Copias simples de planilla para pagar forma 9, Nº 8089000167, planilla de liquidación forma 901 Nº 8089000167, planilla para pagar forma 9, Nº 8089000165, planilla de liquidación forma 901 Nº 8089000165, planilla para pagar forma 9, Nº 8089000166, planilla de liquidación forma 901 Nº 8089000166, (v. folios 65 al 70); copias simple de expediente administrativo remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), constante de 297 folios contentivo de P.A. Nº 1468; Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF1468-1; Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF1468; RIF del Contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.; Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 74, Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 73, Asamblea General extraordinaria de accionistas Nº 72, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Actas de Reparos Nros. GRTI/RG/DF/21 y GRTI/RG/DF/22, Informe Fiscal, Auto de Apertura del Sumario Administrativo, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DSA-2008-13 y escrito de descargos de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, este Juzgador en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/52, de fecha 29 de agosto de 2008.

Que la Administración Tributaria, mediante el proceso de fiscalización realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por las funcionarias Yanneys Mosquera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.543.120, en su condición de Fiscal actuante y J.M., Nº V-6.950.482 en su carácter de Funcionaria Supervisora; determinó que la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, utilizó el beneficio de Rebajas de Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones, realizadas en activos fijos vinculados al aumento de producción de la renta. Al respecto, y así queda determinado en el transcurso del presente proceso, considerando la actividad económica de la recurrente es la industrialización, comercialización, transporte, investigación así como las referidas al agenciamiento naviero como principales; esta incluyó como rebajas de inversiones en activos fijos, gastos normales y necesarios para la producción de la renta errando en la interpretación autorizatoria de la norma, que establece que debe ser inversiones en activos fijos distintos a terrenos que influyan de manera directa en el aumento de la producción de la Renta; por el contrario de la lista de bienes adquiridos por la recurrente y tomada esas adquisiciones como rebajas por nuevas inversiones, relacionadas en el Anexo 1, parte integral del Acta de reparo se observan, gastos relativos a vivienda, vehículos sedan, camionetas pick up, motocicletas, gatos hidráulicos, escáner, aires acondicionados, vehículos rústicos chasis largo, microcomputadores, cámara fotográficas, filmador digital, entre otros; bienes que como bien lo expresan los representantes de la recurrente, representan comodidad y confort para los trabajadores mas no son inversiones que aumente por si mismas la producción de la renta, lo cual, a su vez, no fue probado por la recurrente. En consecuencia, tenemos que dado que se determinaron reparos a favor de la Republica, en materia de Impuesto Sobre la Renta, a tal efecto se procede a efectuar la determinación correspondiente a cada periodo fiscal, tomando en cuenta los reparos confirmados en el presente acto administrativo, sin embargo se deja constancia que la determinación se hará en forma parcial, por cuanto la investigación fiscal se realizó en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ajuste y Reajuste Regular por Inflación de los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2005 al 31/012/2006, quedando a salvo en consecuencia aquellos aspectos que no han sido objeto de fiscalización, tal como señala en el articulo 134 del Código Orgánico Tributario. Determinado como fueron los reparos correspondientes por ajustes a las rebajas por nuevas inversiones aplicadas por la contribuyente; rechazamos y contradecimos el alegato de los representantes de la recurrente de la ilegalidad de la sanción por resultar improcedente la causa principal. Al respecto, considera esta representación que la contribuyente al hacer rebajas de impuesto sin estar autorizada para ello, ocasionó perjuicio al T.N., pues no ingresaron al mismo las cantidades que debieron en su momento ingresar, lo que se traduce en disminución ilegitima del Impuesto; en consecuencia se aplicó el contenido del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual consagra la sanción correspondiente.

INFORMES DEL RECURRENTE

Los representantes judiciales del contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en resumen ratificaron los alegatos expuestos en su recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:

• Improcedencia de las objeciones relativas al rechazo de rebajas por nuevas inversiones, la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y Nº GRTI/RG/DSA/52 correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, confirmó el rechazo efectuado por la fiscalización respecto de las rebajas de Impuesto Sobre la Renta por Nuevas Inversiones a la que tiene derecho su empresa y que fue reflejada en las Declaraciones Definitivas de Rentas de los referidos ejercicios fiscales, por las cantidades de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMO (BsF. 1.087.201,00) y CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 466.739,79), lo cual arrojó una supuesta diferencia de impuesto por la suma global de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.553.940,79); confirmando la Administración Tributaria, que los activos fijos incorporados a la producción de la renta en dichos periodos y destinados al incremento de la capacidad productiva de la contribuyente, sobre los cuales su representada aplicó el referido beneficio fiscal, no cumplían con los requisitos para disfrutar del aludido beneficio, según lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al respecto citó parte del articulo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001 aplicable a los ejercicios fiscales reparados; así las cosas, se advierte que la esencia de la norma es consagrar un incentivo fiscal que fomente inversiones de los contribuyentes, para mejorar y aumentar su producción, con el claro objeto de incrementar el desarrollo económico del país, lo cual, a largo plazo, implica un beneficio al mismo sujeto activo de la exacción, al lograrse una mayor producción económica, y en consecuencia, una mayor recaudación de tributos. Insisten los representantes que su representada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es una empresa de propiedad estatal cuyo objeto principal es la explotación del mineral del hierro en el territorio nacional, debe realizarse diversas actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización, transporte e investigación, así, cada una de estas etapas, imprescindibles para la producción de renta, poseen una naturaleza diversa y compleja, al abarcar múltiples procesos productivos, requiriendo para tal fin, de un alto numero de activos fijos, que le permiten, mas allá de considerarle como una empresa altamente competente, aumentar efectivamente su productividad, por lo que a simple vista, carece de fundamentos la Administración Tributaria para rechazar el referido beneficio fiscal a su representada.

• Procedencia de las eximentes de responsabilidad por error de derecho excusable y de responsabilidad sancionatoria prevista en el articulo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2001)

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia versa sobre la procedencia o no de las Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones realizadas en Activos Fijos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

-I-

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES RELATIVAS AL RECHAZO DE REBAJAS POR NUEVAS INVERSIONES

En primer lugar, debemos señalar que en muchas ocasiones las finalidades extrafiscales de la tributación, están relacionadas con los intereses superiores del Estado, los cuales en nuestra Constitución Nacional se encuentran consagrados en el artículo 3, de cuya enumeración podemos resumir los fines superiores del Estado, con lo que se demuestra que el Estado como ente tiene que cumplir con una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales y que en ciertas ocasiones la consecución de dichos fines, justifica la utilización de mecanismos que, como los beneficios fiscales, constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las normas legales.

Ahora bien, éste Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la naturaleza de las rebajas por nuevas inversiones, por lo que, es importante señalar que dentro de la categoría de incentivos generales que se constituyen con fines de estimular una conducta racional deseada por motivos económicos, políticos o sociales como racionalización de empresas o inversiones, encontramos a los incentivos tributarios, definidos como instrumentos de política económica en general y de política fiscal en particular, de gran importancia a los fines de promover, entre otros, la inversión, la productividad de la tierra agrícola, la descentralización geográfica de ciertas actividades y la lucha contra la inflación.

Tal como se observa, entre los incentivos tributarios a la actividad productiva, la rebaja del Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones, representa un mecanismo a través del cual se pretende fomentar, y de allí su definición doctrinaria, el desarrollo de ciertas actividades que a juicio del Estado estimulan el desarrollo de la economía en sectores o actividades especificas, en un determinado momento histórico.

Efectivamente, el incentivo tributario de rebaja por inversión, debe insertarse dentro de una política coordinada con los demás instrumentos de naturaleza económica y social, en forma suficientemente explícita para que tanto el sector público como el privado, conozcan y se adecuen a la finalidad que tales incentivos persiguen y la responsabilidad que a ellos cabe su consecución.

De manera que, es la planificación de tales instrumentos, el sustento del legislador para incluir o excluir actividades dentro del ámbito de configuración de la rebaja, prefiriendo en un momento determinado el mayor desarrollo de unas sobre las otras, según las exigencias que se operen en el ámbito económico, de manera que el incentivo a una determinada actividad económica puede ser concerniente en una circunstancia dada, limitándose por ello su exigencia y contenido.

Primordialmente, el establecimiento de incentivos tributarios debe dejar salvaguardado, en todo caso, la aplicación del principio de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, solo la Ley podrá crear y fijar las condiciones de tales incentivos, constituyendo un límite en su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria.

En nuestra legislación tributaria, dicho incentivo se encuentra previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, el cual prevé, por un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, una rebaja de impuesto del 10% calculado sobre el monto de las nuevas inversiones, efectuadas por los contribuyentes dedicados a actividades industriales, agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, siempre que representen una inversión en activos para satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas,

Como se evidencia de la disposición transcrita actualmente la rebaja de Impuesto sobre la Renta equivale al 10%, del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta que la contempla.

El legislador condiciona la procedencia del incentivo fiscal representado por la rebaja, a la concurrencia de las siguientes condiciones:

- Los sujetos que podrán gozar de la rebaja serán sólo los que se dediquen a actividades industriales (distintas de hidrocarburos y actividades conexas), agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, así como aquellas que representen una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología, de punta, o representen nuevos activos.

- Los activos representativos de inversión deben satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.

- Los activos deben ser distintos de terrenos.

- Los activos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

- Los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal deben estar efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

- Como condición temporal, la rebaja procederá solo para las inversiones que se realicen dentro de los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley en comento.

-

Es importante analizar, lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en relación con la interpretación de las normas referidas a beneficios fiscales, pues ello nos permitiría darnos cuenta de que el legislador en el Código Orgánico Tributario ha sido muy cuidadoso al establecer los parámetros que deben ser aplicados, en virtud de que por tratarse de normas que crean excepciones, a la regla general, se debe ser muy meticuloso o cuidadoso en su interpretación, aplicación y alcance.

En este sentido, tenemos que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece que aún cuando las Leyes Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en las normas tributarias, sin embargo al hacer referencia a la interpretación de aquellas referidas a los beneficios fiscales, claramente establece lo siguiente:

…….Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgrávamenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva…….

De manera que, está disposición del Código Orgánico Tributario es completamente lógica, pues se trata de normas que, como bien hemos dicho, establecen excepciones al Principio de Igualdad y de Generalidad entre los contribuyentes, de rango constitucional, y por lo tanto, deben ser interpretados en el más estricto sentido restringido, de modo de evitar el abuso en el disfrute de los beneficios fiscales y limitando su otorgamiento a aquellos casos taxativamente previstos por el legislados tributario.

Al respecto, el principal fundamento alegado por la recurrente es, y citamos:

…….En éste sentido, consideramos que la Administración Tributaria yerra en tal aserto, por cuanto si bien es cierto que las decisiones de los tribunales de instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden servir como guía o referencia respecto de las interpretaciones que han de dárseles a determinadas normativas en un caso particular, no menos cierto es que la función de las mismas no es aclarar la intención del legislador en lo que respecta al contenido de determinada normativa, pues resulta evidente que nuestro ordenamiento jurídico consagra las vías pertinentes para aquellos casos en que los administrados tengan dudas sobre la inteligencia o el contenido de una norma, verbigracia, el recurso de interpretación a que se refiere el numeral 6 del artículo 266 Constitucional, recurso éste que puede ser resuelto por las diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.

En otros términos, reconocemos la validez que podría tener el acoger determinada interpretación de una norma fijada por un tribunal de instancia, en un caso cuya resolución se encuentra sometida a su conocimiento, pero rechazamos categóricamente el que se proceda a confirmar una objeción fiscal con fundamento exclusivo en la interpretación de una sentencia, y más grave aún, que se considere que aquella, más allá de haber puesto fin al litigio mediante la correspondiente resolución del conflicto,, tuvo como finalidad aclarar la intención del legislador en lo que respecta a las rebajas por inversiones de activos fijos distintos de terrenos, previstos por la normativa ya citada, y ante la contundencia de nuestros alegatos, sólo se fundamente la procedencia de la objeción en comento, indicando que en el caso específico de nuestra representada para dar lugar a la rebaja por nueva inversión tendrán que estar representados por nuevas plantas industriales, adquisición de nuevos equipos de explotación, et., así como la adquisición de nuevos equipos de fabricación o de patentes adquiridas por nuevas tecnologías utilizadas en sus procesos, etc.; es decir, deberán estar relacionadas directamente con su capacidad de producción.

Consideramos pues que la Administración Tributaria sólo se limita restrictivamente cuales inversiones podrían ser procedentes en el caso de nuestra representada, sin analizar la esencia y la incidencia de las inversiones rechazadas por la fiscalización en el aumento de su capacidad productiva, siendo que, ese es el meollo del asunto, que la inversión reportada esté directamente vinculada con el aumento de la capacidad productiva de la empresa que se trate…..

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Y señala más adelante la recurrente, en su escrito recursivo, y citamos:

…….De lo anteriormente expuesto, se evidencia la complejidad de las diferentes etapas de explotación y producción donde deben utilizarse una variedad de activos fijos que están todos directamente relacionados con la producción de la renta, y el aumento efectivo de la capacidad de producción, a través de la etapa de exploración de nuevos yacimientos, siendo evidente que la adquisición de tales activos tiene como objetivo aumentar la capacidad de producción de la Compañía, e igualmente resulta evidente, que tales bienes están directamente relacionados con dicho aumento efectivo de la productividad de nuestra representada, como en efecto lo establece la Ley de Impuesto sobre la renta al señalarlo como condición para tener derecho al beneficio fiscal de rebaja de impuesto y así solicitamos sea declarado……

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Analizando los planteamientos antes señalados, fundamentados por la recurrente, se observa que, de los requisitos antes señalados, contenidos en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 2001, debemos hacer alusión a tres de ellos, ya que estos son los que motivan, en este caso, las objeciones de la Administración Activa, a saber:

- Los activos representativos de inversión deben satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.

- Los activos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

- Los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal deben estar efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

Así, los activos adquiridos por los contribuyentes estarán destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, cuando tales activos desempeñan un rol tal que intervienen en el proceso de producción de bienes o servicios, es decir, cuando los activos de manera directa o indirectamente ayudan a la generación de la renta, siendo que tales activos deben estar constituídos por bienes de alta tecnología, por manera que, efectivamente garanticen el incremento, no sólo de la producción sino que también garanticen un aumento en la productividad y/o rentabilidad de la empresa, medible en índices de productividad, índices económicos e índices financieros, que permitan corroborar que tal aumento en la productividad se ha debido a la incorporación efectiva de tales activos en la fase productiva de la empresa, y se pueda establecer así, una relación de causalidad entre la incorporación de los nuevos activos y el aumento, tanto de la capacidad productiva de la empresa como de la productividad y/o rentabilidad de la misma.

En criterio de éste Juzgador, tal relación de causalidad de los tres aspectos anteriormente citados, debe ser imprescindible que se produzca de manera concurrente, por cuanto somos de la opinión, de que el sentido del legislador en establecer una relación de causalidad en estos tres (3) elementos, debe estar circunscrita a que, precisamente la economía venezolana, se vea beneficiada con la incorporación, en los distintos procesos productivos de las diversas actividades que conforman la economía de la nación, en incentivar en los contribuyentes, incorporar nuevas tecnologías que impulsen no sólo el incremento de los índices de la productividad en cabeza del contribuyente, sino que tal productividad abarque, en general, a toda la economía de la nación.

Y es precisamente es allí donde se genera el beneficio, en incentivar a los empresarios en la adquisición de nuevas tecnologías de desarrollo, de tal manera que con el incremento de dicha productividad, se vea incrementada la recaudación tributaria (a mayor producción mayor impuesto) que permitan al Estado soportar la disminución en la recaudación fiscal al otorgar el beneficio. Así, entiende éste Sentenciador, que si bien el Estado al otorgar el beneficio, va a ver mermada su recaudación en ingresos por concepto del Impuesto sobre la Renta, ésta disminución se vea compensada en una mayor producción de bienes, que evidentemente significaría un incremento en la generación de ingresos (motivado a la incorporación de una nueva tecnología de producción con miras al aumento de la productividad) que le permita al Estado obtener así una mayor recaudación de tributos derivados del Impuesto sobre la Renta, de manera que la disminución de los ingresos fiscales por concepto de beneficios otorgados, se vea compensado con una mayor recaudación fiscal derivado de mayores ingresos aportados por los contribuyentes al T.N., en virtud del incremento de la producción como consecuencia directa de un aumento de la productividad.

Conceder beneficios fiscales a los contribuyentes para sólo incorporar activos que desplacen o sustituyan a otros activos para mantener la producción sería, sin duda alguna, una irreparable pérdida de ingresos fiscales para la Nación, que no podría ser compensada por los contribuyentes, pues si el interés del Estado sería sólo conceder tal beneficio sin contraprestación alguna por el contribuyente, bastaría sólo al Estado recurrir a otras vías distintas a la de los beneficios fiscales, como lo sería por ejemplo recurrir a la vía de la Remisión de la Deuda, o simplemente a conceder Rebajas de Impuestos u otorgar cualesquiera otro beneficio, por vía de ley o de decretos autorizados por la ley, sin importar que las mismas provengan por la incorporación o no de nuevos activos y/o de nuevas tecnologías de desarrollo.

En consonancia con lo antes expuesto, el propio recurrente cita en su escrito recursivo, como fundamento de sus alegatos, con respecto al Artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre del año 2007, donde se establece, y citamos:

…….Las rebajas establecidas en este artículo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo se encuentren efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.

De la norma anteriormente señalada se desprende que a los fines de concederse la rebaja objeto de análisis, la inversión llevada a cabo tiene que ser en nuevos activos fijos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva y, consecuencialmente de la renta.

(….)

A mayor abundamiento, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de contestación a la apelación, explica en que medida interviene la inversión en mejoras de activos ya existentes en elproceso productivo de la contribuyente.

En efecto, tal como fue señalado por el sentenciador de instancia ¨para entender el beneficio fiscal de la rebaja por inversiones en activos para producir la renta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta…., [debe analizarse] si dicha inversión se encuentra real y efectivamente incorporado al referido proceso de forma tal que califique, al menos, como normal, aún en ocasos en que no sea imprescindble¨. (Agregado de la Sala)

En consonancia con lo expuesto por nuestra máxima instancia judicial, en consecuencia, es imprescindiblemente necesario que el recurrente, en éste tipo de casos, debe probar, en consecuencia, la relación de causalidad entre los tres elementos que anteriormente señalamos, a saber: 1) Que los activos representativos de inversión deben satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, 2) Que los activos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas, y 3) Que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio fiscal deben estar efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta; porque sólo demostrando la existencia concurrente de estos tres elementos, puede establecerse que procede el beneficio en cuestión, por manera que en el presente caso, en criterio de éste Sentenciador, era impretermitible para el recurrente, traer a los autos las pruebas que demostraran tal relación de causalidad, aspecto este que no aparece demostrado en autos.

En efecto, la recurrente solicitó en la presente causa, en el lapso probatorio, como prueba trasladada, la Inspección Judicial promovida en el Expediente FP02-U-2007-00085 (V. folios 155 al 158), en la cual sólo se deja constancia de haberse trasladado al cuadrilátero ferrífero San Isidro “donde se observaron las instalaciones de infraestructura y equipos mineros tales como: vehículos livianos (camionetas de distintas marcas y modelos), camiones roqueros, taladros, perforadoras, cargadores, así como: planta de trituración de los barrancos, comedores en las estaciones de los barrancos, el dispensario (Servicios Médicos), las oficinas administrativas, se observó la distancia entre las minas, donde las carreteras son irregulares de piedras y tierra, las centrales telefónicas y utilización e radios portátiles para las comunicaciones permanentes, equipos de computación conectados a un servidor con un software MINESIGHT para la planificación de minas y evaluación geológica de yacimientos……”, no constando en tal Inspección Judicial que la recurrente, efectivamente comprobara, la relación de causalidad de los requisitos concurrentes que debieron darse, para la procedencia del beneficio solicitado en su demanda contenciosa.

Así mismo, solicitó la práctica de una Inspección Judicial (v. folio 151) “a los únicos fines de dejar constancia expresa de la actividad económica de la empresa, y así sea observado su proceso productivo de una manera integral con el fin de determinar que los activos adquiridos durante los períodos fiscales objetados, están relacionados directamente con el aumento de la producción de la renta de la contribuyente” , la cual no fue practicada por no asistir las partes en la fecha y hora señalada para la ejecución de dicha inspección (V. folio 508), con lo que tampoco con éste medio probatorio promovido por la recurrente, tampoco logró demostrar las causales de procedencia del beneficio solicitado.

Así las cosas, no se desprende de las actas procesales, que la recurrente, durante el lapso probatorio, haya logrado demostrar, de manera concurrente: 1) Que los activos representativos de inversión satisfacían los requerimientos o requisitos de avanzada tecnología o de punta, 2) Que los activos estaban destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva y que no fueron utilizados en otras empresas, y 3) Que los activos fijos adquiridos, construidos o instalados en el ejercicio, fiscal estaban efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta; por lo que, en criterio de éste Sentenciador la recurrente no logró demostrar que, efectivamente, cumplió con los requisitos de procedencia del beneficio solicitado de las rebajas por inversión en nuevos activos, por lo que se declara improcedente la pretensión solicitada a éste respecto e su escrito recursorio, y así se declara.

-II-

DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA

Alegó la recurrente la eximente de responsabilidad sancionatoria contenida en el Numeral 3 del Artículo 171 de la Ley e Impuesto sobre la Renta, el cual establece, y citamos:

…….Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere del cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco reaplicará pena alguna en los datos siguientes:

…..omissis…..3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en s declaración…….

Del texto de la norma citada, se colige que, cuando el reparo fiscal se fundamentare única y exclusivamente de los datos contenidos en las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente, no se impondrá multa alguna, por cuanto si de la verificación de los datos o partidas contenidas en dicha declaración resultare alguna diferencia, la misma corresponderá a partidas o cuentas que han sido mal ubicadas dentro del Estado de Ganancias y Pérdidas, lo que evidentemente origina una diferencia de cantidades que, efectivamente, va a alterar el resultado de la renta neta gravable, en más o menos. Así, sí las partidas de gastos rebajan el Impuesto sobre la Renta, y contrariamente, las de ingresos aumentan el mismo, si hay un error en la ubicación de una cuenta contable, en uno u otro rubro de ingresos o gastos, es lógico que también se afectará el resultado de la determinación de la obligación tributaria, incrementando o disminuyendo, según sea el caso, la renta neta gravable.

Así, de presentarse tal circunstancia, el error del contribuyente deviene de una mala elaboración en la citada Declaración de Impuesto, pero no de una conducta fraudulenta del mismo, en razón de lo cual la Administración Tributaria al momento reverificar la señalada Declaración, hará el correspondiente ajuste, y de determinar una diferencia de impuesto a pagar, procederá al cobro del mismo calculando los respectivos intereses moratorios al contribuyente, por cuanto debe presumirse que en tales casos el contribuyente ha obrado de buena fé, aunque lo haya hecho de manera errónea, pues la Declaración tiene el carácter buona fides, lo que excluye cualquier conducta fraudulenta de quién elabora tal Declaración. De allí la improcedencia de la imposición de la sanción.

En tal sentido, y en acierto a lo antes señalado, la recurrente, en su escrito recursivo plasmó criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1825 del 19-07-2006 y del Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario (actualmente del Área Metropolitana de Caracas) de fecha 15-12-2000 caso J.F. Mecánica Industrial C.A., en la cual, se establece de manera conteste en ambas sentencias, la improcedencia de las multas y/o sanciones cuando las diferencias de impuestos provengan de la verificación exclusiva de los datos contenidos en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta que hayan sido presentadas por los contribuyentes.

Adicionalmente, sobre esta eximente, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.209 publicada en fecha 21 de noviembre de 2000, Caso: Motores Cagua, C.A., reiterada en decisión N° 00275 del 5 de marzo de 2008, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal “c”, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de ‘intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta’, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a ‘intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos’, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A…

. (Resaltado de la transcripción).

Con vista a lo expresado, considera este Tribunal que, en el caso de autos la Administración Tributaria formuló reparos en materia de Impuesto sobre la Renta derivado del hecho que la contribuyente había omitido en su declaración ingresos, costos y gastos; fundamentándose los funcionarios actuantes en declaraciones, libros, registros y demás documentos.

De esta forma, habiéndose evidenciando que la actuación fiscal se derivó de los datos aportados en las propias declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente C.V.G. FEROMINERA DEL ORINOCO C.A. C.A., esta Instancia advierte que se ha configurado la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse con respecto a la ilegalidad de la sanción impuesta a la recurrente, a la improcedencia de la multa por aplicación de la eximente y a la cuantificación de la sanción, por cuanto las mismas hacen referencia a la multa impuesta por la Administración Tributaria, respecto la cual el Tribunal se pronunció en el punto anterior de la presente dispositiva, y así se decide.

-III-

DE LA ILEGALIDAD DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS

Alega la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por ser improcedentes el rechazo de las Rebajas por nuevas inversiones, subsumiendo, en consecuencia, que de ser improcedentes el rechazo de las rebajas serían también improcedentes los intereses moratorios, en virtud de que la suerte de los accesorios sigue la suerte de lo principal.

Resulta imperativo para este Tribunal destacar que, en el caso de marras, se hizo pronunciamiento respecto a ratificar el criterio sustentado por la Administración Tributaria en lo atinente a la improcedencia de las Rebajas por Nuevas Inversiones en Activos Fijos, cuyo monto en el caso de autos, correspondería al monto de la deuda principal, no obstante es menester para este órgano jurisdiccional hacer algunas consideraciones respecto a los Intereses Moratorios para, en consecuencia, pronunciarse sobre los mismos.

Ha señalado la jurisprudencia patria, y citamos:

"……..Sobre este particular, la Sala nuevamente reitera su criterio, en el sentido de que, en efecto, los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vide sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA). Cabe destacar que el criterio antes expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:"...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

(...) Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto. Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara………"(Sentencia 1163 del 25-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 1046, Caso J.O.P.P. y otros)".

En el mismo sentido:

…De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…

.

Estos criterios se han venido reiterando de manera continua y pacífica por nuestro màximo Tribunal y, como corolario de lo antes citado mencionamos adicionalmente el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…

. (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se observa, con meridiana claridad, que éste órgano jurisdiccional ya hizo un pronunciamiento previo en cuanto a que la recurrente no logró demostrar que, efectivamente, cumplió con los requisitos de procedencia del beneficio solicitado de las rebajas por inversión en nuevos activos, por lo que èste Tribunal declarò improcedente la pretensión solicitada a éste respecto e su escrito recursorio, por lo que siendo improcedente la pretensión de la recurrente, consecuencialmente serían también procedentes los intereses moratorios, en virtud de que el quantum del monto principal se mantiene en vigor y siendo que la suerte de los accesorios sigue la suerte de lo principal (tal como antes se acotò), al mantenerse vigente el monto principal de lo demandado en la presente causa, igualmente se mantiene en vigor los intereses moratorios y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2.008, contra de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/52 y contra las Planillas de Pago que de ésta se derivan, de fecha 29 de Agosto de 2.008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas a la recurrente en fecha 14 de Octubre de 2008. Como consecuencia de la presente Decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF, 1.553.940,79) por concepto de Rechazo de las Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones Realizadas en Activos Fijos prevista en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2005 al 31-12-2005 y 01-01-2006 al 31-12-2006, establecida en la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se Declara IMPROCEDENTE la Multa establecida en la Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2008, anteriormente señalada, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.748.183,399).

TERCERO

Se declaran PROCEDENTES el cobro de los Intereses Moratorios establecidos en la señalada Resolución N° GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2008, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARE FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 736.425,49).

CUARTO

En virtud de la presente Decisión, se Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anular las Planillas de Pago anexas a la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/52 de fecha 29 de Agosto de 2.008, emanadas de dicho ente administrativo, y se Ordena la emisión, a cargo de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., de nuevas Planillas de Pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF, 1.553.940,79) por concepto de Rechazo de las Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones Realizadas en Activos Fijos prevista en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, y Planilla de Pago por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARE FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 736.425,49), por concepto de Intereses Moratorios.

QUINTO

Se exime de la Condenatoria en Costas a la recurrente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., por haber tenido motivos racionales para recurrir.

Se Ordena la notificación de los Ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSc. V.M. RIVAS F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En el día de hoy, se publico la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

VMRF/Malr/fdcvs.-

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