Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006400

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada en ejercicio B.T.D., titular de la cédula de identidad N° 3.044.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), organismo domiciliado en Charallave, regido por el Decreto N° 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.L.S..

En fecha 16 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación del Ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y mediante boleta al ciudadano J.J.L.S., así como la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano J.J.L., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido del Instituto en fecha 28 de noviembre de 2008, donde se desempeñaba con el cargo de Archivista, alegando encontrarse amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 del 1° de octubre de 2006, prorrogado en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839.

Que compareció ante la autoridad administrativa, negando el despido injustificado y alegando que la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente para sustanciar la solicitud del reclamante, correspondiéndole conocer de dicha solicitud a los Juzgados Contenciosos Administrativos de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la P.A. impugnada viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 22 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el trabajador, señalando que no se cumplió con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural contemplado en la Carta Magna y que el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender restituir al ciudadano J.J.L. a un cargo de carrera para el cual había concursado y cuyo período de prueba no superó, razón por la que se le revocó el nombramiento.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de las pruebas promovidas en el proceso administrativo se evidencia que el ciudadano J.J.L. era un funcionario que estaba optando a un cargo de carrera, razón por la que no podía la Inspectoría pronunciarse sobre la solicitud de reenganche formulada, aunado al hecho que consideró convalidado el vicio de incompetencia por el hecho de haber contestado las preguntas formuladas con base en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que se violó lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 del Código de Procedimiento Civil.

Que incurrió asimismo en el vicio de falso supuesto al apreciar los contratos promovidos por el reclamante como prueba que se trataba de personal contratado y sin que de ello se evidencia la cualidad de funcionario público, no obstante haberse probado en autos que desempeñaba como archivista devengando un sueldo y fundamentándose en ello para declarar con lugar la solicitud de reenganche formulada, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ingreso a la Administración Pública mediante concurso y no por vía contractual.

Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el artículo 19 aparte 10 y artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que “(…) a) se estaría incurriendo en un fraude a la ley, al ingresar a un trabajador a la función pública de manera irregular, ya que debe ser mediante concurso como bien lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además de que no superó el concurso; b) cancelar los salarios caídos desde el 28/11/08 a razón de Bs.1.430,00 mensuales, y hasta la fecha de presentación del presente recurso 21/07/09 han transcurrido 7 meses y 23 días. Además la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto mi representada a la luz del artículo 639 de ka Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En primer lugar, en cuanto al periculum in mora, la parte actora lo sustentó en que la decisión administrativa puede ocasionarle un perjuicio económico irreparable, por cuanto deberá “cancelar los salarios caídos desde el 28/11/08 a razón de Bs.1.430,00 mensuales, y hasta la fecha de presentación del presente recurso 21/07/09 han transcurrido 7 meses y 23 días. Además la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto mi representada a la luz del artículo 639 de ka Ley Orgánica del Trabajo (…)”, con lo cual en criterio de este Juzgado dicho requisito se encuentra presente y así se decide.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar la recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris al existir la posibilidad de que “(…) se estaría incurriendo en un fraude a la ley, al ingresar a un trabajador a la función pública de manera irregular, ya que debe ser mediante concurso como bien lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además de que no superó el concurso (…)”, y con base en ello, la posibilidad que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones contempladas en la normativa laboral en ejecución de un acto administrativo cuya validez se discute en la causa principal.

Ahora bien, a juicio de este Juzgado no es posible obtener prima facie la presunción de buen derecho requerida de manera concurrente con el periculum in mora, toda vez que para poder determinar su procedencia se requiere entrar al análisis de normas de carácter legal, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, análisis que está vedado al Juez en la instancia cautelar y cuyo resultado constituiría un adelanto de opinión al fondo de la causa, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00068 de fecha 09 de marzo 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.006400

FMM/drp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR