Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada B.T.D., Inpreabogado Nº 13.047, actuando como apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0374-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional M-MIR-0800156-EO, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano L.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.495.190, “cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)”.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.M., a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al ciudadano L.R.M.L., en su condición de beneficiado por la certificación impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se dejó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el octavo (08º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. En fecha 06 de diciembre de 2010 se realizó la referida audiencia de juicio, con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y del beneficiado por la p.a. recurrida asistido por la abogada A.R.L., Inpreabogado N° 80.183, en ese mismo acto se dio inicio al lapso de pruebas, haciendo uso de dicho derecho ambas partes.

En fecha 08 de diciembre de 2010 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 13 de diciembre de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado. Por auto de esta misma fecha este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la abogada B.T.D., apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. La cual le fue acordada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, por un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 02 de febrero de 2011 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes por escrito en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de febrero de 2011 el ciudadano L.R.M.L., en su carácter de beneficiado por la p.a. recurrida, presentó escrito de informes, lo mismo hizo la abogada B.T.D., apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 08 de febrero de 2011.

En esta misma fecha (08 de febrero de 2011), la abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión fiscal.

El día 09 de febrero de 2011 el Tribunal fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de abril de 2011, se prorrogó el lapso para sentenciar la presente causa, por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente narra en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano L.R.M.L., titular de la cédula V¬6.495.190, quien trabaja para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) como Auxiliar de Almacén I, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valle del Tuy a solicitar al Despacho la remisión de su caso al Médico Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando que "(...) prestando sus servicios para la empresa (...), en fecha 17 de mayo de 2007, se encontraba cargando unas cajas y resbaló en una escalera lo cual le ocasiono (sic) dolo radicular por comprensión (sic) y estrechez foraminal L4-L5 y L5-S1, lo que amerito (sic) intervención quirúrgica. (. . .) ", lo cual consta en el oficio N° 1230/07 del 12 de diciembre de 2007; y con base a esos hechos comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desde el 11/06/2008, aperturándose la investigación correspondiente por el funcionario T.S.U. W.S., titular de la cédula N° 10.076.173; para concluir que el estado patológico de L.R.M.L. constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales presta sus servicios por lo que se certificó el 25/11/09 que "(...) el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1, síndrome de espalda fallida (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral (...)"

Que el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES evaluó la INCAPACIDAD RESIDUAL de L.M. con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%).

Señala como vicios del acto administrativo los siguientes: Incompetencia Manifiesta. Argumenta al respecto que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 78 o 130 no contempla la DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, por lo que la funcionaria H.R. estaría creando una nueva discapacidad no establecida en la ley, para lo cual no tiene competencia, pues ello corresponde al Poder Legislativo, por lo que invadió la esfera de competencia de la Asamblea Nacional, quebrantando el principio de división de poderes y en consecuencia los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una "usurpación de funciones", que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Médica Especialista en S.O.D.. H.R., no tenía competencia para certificar que el estado de salud que presenta el ciudadano L.R.M., era una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, pues la CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL y LA DETERMINACIÓN DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, de acuerdo a lo establecido en los artículo 18 numerales 15 y 17, 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento, es competencia de INPSASEL; y no existe en la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad (art.22:1 LOPCYMAT) en la Dra. H.R., por lo que se está ante una usurpación de funciones, que califica como una Incompetencia manifiesta lo cual vicia de nulidad absoluta la CERTIFICACIÓN recurrida en nulidad.

Denuncia también la apoderada judicial de la parte recurrente que la CERTIFICACIÓN N° 0374-09, del 25/11/09 está basada en un falso supuesto de hecho, ya que parte de un hecho falso, pues no es cierto que la sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra sea producto de una supuesta caída por escalera en el centro de trabajo el día 17 de mayo de 2007, ya que para el día 18 de abril de 2007 -casi un mes antes de la supuesta caída por la escalera- el ciudadano L.R.M.L. se practicó una RMN de columna Lumbo-Sacra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Final Calle París, c/c Caroní, Edificio CDD Las Mercedes y la conclusión fue la siguiente: "Estudio practicado muestra disminución en la altura y pérdida de la señal de los discos intervertebrales comprendidos entre L4-L5 y L5-81, evidenciándose protrusión ventral y central del L5-81 y herniación lateralizada a la derecha del L4-L5 con desplazamiento de la raíz nerviosa correspondiente. El hallazgo se asocia a hipertrofia de las carillas articulares interapofisiarias e hipertrofia del ligamento flavum que disminuyen igualmente los diámetros del canal raquídeo. (...)", todo lo cual consta en INFORME MÉDICO expedido el 07/05/07 por el Centro Médico Paso Real, ubicado en la Urbanización Paso Real, Vía Ocumare, Charallave, estado Miranda.

Que es falso también, lo señalado en la CERTIFICACIÓN que se impugna de que la resonancia magnética nuclear (RMN) de columna se haya practicado el 16 de mayo de 2007 motivado al dolor originado por la supuesta caída de la escalera, pues resulta totalmente incongruente que la RMN se haya realizado antes de la supuesta caída (17/05/07) y además la RMN de columna lumbo-sacra, fue del 18 de abril de 2007, según se evidencia del INFORME emitido por el Dr. S.T..

Que lo expuesto anteriormente, evidencia que se partió de un hecho falso, pues no hubo la ocurrencia de la caída de la escalera que supuestamente agravó la dolencias denunciadas por el trabajador y ello vicia la causa del acto administrativo (CERTIFICACIÓN) y produce su nulidad absoluta.

Que igualmente la CERTIFICACIÓN parte de un falso supuesto al dictaminar que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, supuestamente constatadas por el TSU W.S. quien asevera que el trabajador tiene una antigüedad de 3 años y 5 meses aproximadamente trabajando para el I.F.E. y sin considerar que el ciudadano L.R.M. estuvo de reposo desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2009, es decir que estuvo de reposo por 2 años y 9 días, y ni siquiera se encontraba laborando para el momento de la evaluación integral, por lo que mal podía haber afirmado que "(...) donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años y 05 meses aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son (...)".

Que es contradictoria la CERTIFICACIÓN realizada por la Dra. H.R. con la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del IVSS, pues una incapacidad del 30% nunca representa ni origina una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en S.O., ya que para ello se requiere el 67% que es la muerte laboral del trabajador, lo cual no se da en el caso del ciudadano L.R.M.L.; lo que significa que la CERTIFICACIÓN N° 0374-¬09 del 25/11/09 no se corresponde con la realidad de la situación médica del trabajador, por lo que presenta vicio en la causa y trae como consecuencia la nulidad de dicha CERTIFICACIÓN.

Que por último, de la propia CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09 se evidencia la contradicción y falsedad, ya que certifica como una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, pero de su contenido se deduce que no es TOTAL y PERMANENTE, sino que si puede trabajar, ya que solo está limitado para "(…) para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.(...)"; hecho esté que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.T.D., apoderada judicial de la parte recurrente e igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano L.R.M.L., en su condición de beneficiado por la Certificación impugnada, debidamente asistido por la abogada A.R.L.. También se dejó constancia que estaba presente la abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.

La apoderada judicial de la parte recurrente manifestó en dicho acto que, la certificación Nº 0374-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, adolece en primer lugar del vicio de incompetencia por cuanto la doctora H.R. no tenia competencia para suscribir dicho acto, que la mencionada doctora estableció una discapacidad que no esta prevista en los artículos 78 y 130 de la LOPCIMAT, incurriendo así en usurpación de funciones y violando el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, en ninguna parte de la certificación aparece que la doctora actúa por delegación de funciones y solo el presidente del INPSASEL es el que puede calificar el origen ocupacional de la enfermedad de un trabajador, en tercer lugar el acto se dicta bajo falso supuesto por cuanto la investigación de la enfermedad que tiene el trabajador es por una caída que sufrió con mucha anterioridad, el ciudadano tenia esa patología desde antes de la caída, también es falso que la patología fuese agravada por las condiciones de trabajo. Para el momento en que se realizó la investigación estaba de reposo, existe una contradicción entre la certificación del INPSASEL y la que da el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la de INPSASEL es total y permanente y la del referido instituto es del 30 por ciento, igualmente existe contradicción por cuanto señala que la incapacidad es total y permanente y al final lo limita para realizar solo algunas funciones. Solicita sea declarada nula la certificación impugnada.

La parte tercera interesada manifiesta que si tuvo el accidente, tiene cuatro tornillos en la columna, él se reintegró a sus labores cuando un ciudadano fue a hacer una inspección, no estaba de reposo para ese momento de la inspección, la doctora si puede certificar la incapacidad por cuanto fue delegada por el director del INPSASEL, solicitó al Instituto de Ferrocarriles que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) evaluara su discapacidad y ellos nunca se pronunciaron sobre su solicitud.

La apoderada judicial de la parte recurrente pasó a hacer uso al derecho a réplica señalando que el objeto fundamental es la nulidad de un acto administrativo y por lo tanto los alegatos expuestos por la parte tercera interesada no son pertinentes y no tienen que ver con el asunto debatido.

La representante del Ministerio Público pasa a hacer las siguientes preguntas al trabajador:

1) ¿En que circunstancias ocurrió la caída?

Responde: Estaba bajando sin ningún implemento de seguridad en una escalera de caracol, venia con una caja de zapatos y me resbale y caí, le dije a la coordinadora lo que había sucedido y no recibí ningún tipo de asistencia médica, cuando comencé a sentir los dolores acudí al médico, paso más de un mes antes de que fuese al médico.

2) ¿Su actividad se limita a esas actividades que se señalan en la Certificación?

Responde: Estoy en el área administrativa, en este momento no realizó ninguna de esas funciones señaladas en la Certificación, antes si las realizaba.

El Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas:

Al trabajador:

1) ¿No fue visto por la comisión de evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)?

Responde: no, jamás fui visto por dicha comisión de evaluación

2) ¿Cuánto tiempo trabajo en el Instituto?

Responde: 4 años.

3) ¿Cuando entró al Instituto se le hicieron los exámenes pre-empleo?

Responde: no, nunca se me hicieron esos exámenes.

A la parte recurrente:

1) ¿El trabajador nunca fue sometido a la comisión de evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)?

Responde: desconozco si fue sometido a la referida comisión de evaluación.

Finalmente la parte recurrente consignó escrito de conclusiones en cuatro (04) folios útiles y escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y veintidós (22) folios anexos. Igualmente la parte tercera interesada consigna diligencia mediante la cual promueve sus pruebas, la diligencia consta de un (01) folio útil y las pruebas constan de treinta y seis (36) folios anexos. Se aperturó el lapso a pruebas, en tal sentido las partes tendrán 3 días para oponerse, una vez vencidos, el Tribunal tendrá 3 días para decidir sobre la oposición si la hubiera, y sobre la admisión de las pruebas promovidas.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de Informes presentado ante este órgano jurisdiccional, la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente proceso judicial.

IV

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA

El ciudadano L.R.M.L., asistido por la abogada A.R.L., beneficiado del acto recurrido, expuso en los informes consignados ante este Juzgado que, en fecha 11/04/2007, sufre un accidente laboral dentro de las instalaciones de la sede de su Patrono "INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)", el cual se desempeñaba como: auxiliar de almacén I, con una antigüedad de 3 años y cinco meses. Que prestando sus servicios para la Empresa, se encontraba cargando unas cajas y resbalo en una escalera de tipo caracol, que llevaban al 2° piso.

Que en fecha 18/04/2007, se le practicó Estudio de RMN de Columna Lumbo¬Sacra, en el Centro Diagnostico Docente, en Caracas, con el Dr. S.T., Medico Radiólogo. Reportando disminución de la altura y perdida de señal de los discos invertebrales L4-L5 y L5-S1.

Que en fecha 07/05/2007, acude a la consulta del Centro Médico Paso Real, Charallave, estado Miranda para consulta con el Dr. J.H.L., Médico Neurocirujano, donde se plantea intervención quirúrgica para realiza.H. más disectomia con Foraminectomia Bilateral L4-L5 y L5-S1 con procedimiento endoscopio.

Que en fecha 18/05/2007, se realiza la Intervención Quirúrgica Hemisemilaminectomia L-4, L5 y L-5,S1, en el Centro Medico Paso Real, en Charallave, Estado Miranda.

Que en fecha 30/08/2007, se dirige a consulta, se reporta que el paciente evoluciona torpidamente, a pesar de la terapia de rehabilitación, por lo que se solicita nuevos exámenes complementarios y reporta una afección a nivel L¬4, L-5, bilateral.

Que en fecha 12/12/2007, acude a la Inspectoría del Trabajo, en Charallave, estado Miranda a formular la denuncia y solicita para que realicen una inspección por las irregularidades que se cometen en el Instituto de Ferrocarriles del Estado; de la Inspectoría lo mandan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ubicado en calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina, Miranda, el cual le dan una cita para Medicina Ocupacional.

Que en fecha 11/06/2008, acude a la cita con la Dra. A.E., Medico Fisiatra, cabe destacar que para ese entonces las citas eran cada seis (6) meses.

Que en fecha 25/09/2008, se le realiza RMN de columna lumbosacra, reportando protusion anular del anillo fibroso L4,L5 y L5 S1, con modificación de de la cara ventral del sacro.

Que en fecha 17/03/2009, se le diagnostica síndrome de espalda fallida post quirúrgica por lo que es intervenido nuevamente, practicándose fibrosectomia, artrodesis lumbosacra L-4L5, L-4 S-1, con sistema de tornillos transpediculares de titanio a nivel L5,S1, más barras verticales y conector transverso, en el Centro Ortopédico Podológico de Caracas.

Que en fecha 25/11/2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, INPSASEL, del Estado Miranda, mediante Certificación N° 0374-09, suscrita por la Dra.H.R., Médico Especialista en S.O., certifica que: "El trabajador cursa post quirurgico tardio de protesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5,L5-S1, síndrome de espalda fallida (E010-02), considerada Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente".

Que en Fecha: 13/04/2010, El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realiza un informe de: Incapacidad Residual, con un diagnostico de Discopatia Lumbar L5-S1, operada instrumentada, con un porcentaje de 30% de pérdida de la capacidad para el trabajo.

Que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, organismo domiciliado en Charallave, no realiza exámenes periódicos, exámenes pre empleo, pre vacacional, posvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo. Incumpliendo con las normas establecidas en la LOPCYMAT e INPSASEL.

Que la Finalidad de las Evaluaciones Médicas es poder prevenir y detectar a tiempo cualquier enfermedad ocupacional, las cuales según el INPSASEL en su N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional son definidas como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente".

Que el accidente que sufriera, fue CERTIFICADO por INPSASEL como un ACCIDENTE DE TRABAJO lo cual ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, por lo que no puede realizar sus labores habituales, pero si puede realizar otras labores por cuanto la discapacidad sufrida es Total Permanente y en ningún caso es Absoluta Permanente o Gran Discapacidad.

Que la apoderada del Instituto de Ferrocarriles del Estado, manifiesta en su escrito como vicios del acto administrativo, la incompetencia manifiesta, siendo que la Dra. H.R., Médico Especialista en S.O., tiene total competencia para certificar dicha enfermedad según la P.A. N° 3 de fecha 26/10/2006, en la cual se encuentra tipificada la "Ley para Personas con discapacidad”, en su artículo 7.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, lo cual trae como consecuencia su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 eiusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado con lugar.

VI

MOTIVACIÓN

Por lo que se refiere al vicio de incompetencia denunciado, pues a decir del Instituto recurrente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no contempla la Discapacidad total y permanente, que fue declarada por la Médica Especialista en S.O.D.. Hydeé Rebolledo, así como que dicha funcionaria no tiene competencia, ya que no existe ninguna desconcentración ni delegación de funciones por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como máxima autoridad de dicha Institución, para que dictara el acto recurrido. Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa que, efectivamente la Ley especial sobre la materia no contempla la Discapacidad total y permanente, sino la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, sin embargo del acto recurrido se puede deducir que se refiere a este tipo de discapacidad, pues indica que el trabajador queda limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral; sin indicar dicho acto en ningún momento que el trabajador quedaba limitado a realizar cualquier tipo de actividad física, por ende, debe entenderse que este error material en ningún momento puede incidir en la legalidad del acto recurrido, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de incompetencia de la funcionaria que dictó la certificación hoy recurrida, este Tribunal para decidir observa que, las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), están establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 consagran lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales….

Igualmente se observa que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó por sentado lo siguiente:

(L)a competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la “Médico Especialista en S.O.”, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

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En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta al acto recurrido, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó por sentado lo siguiente:

…De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

…(omissis)…

Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora a.e.c.s. el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.

De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales…

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Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la Médico Ocupacional Especialista en S.O. para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual el trabajador L.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.495.195, presentaba “…post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0374-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), contenida en la Historia Ocupacional signada M-MIR-0800156-EO, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues a su decir, no es cierto que la sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra sea producto de una supuesta caída por escaleras en el centro de trabajo el día 17 de mayo de 2007, que la CERTIFICACIÓN parte igualmente de un falso supuesto al dictaminar que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, supuestamente constatadas por el T.S.U. W.S. quien asevera que el trabajador tiene una antigüedad de 3 años y 5 meses aproximadamente trabajando para el I.F.E. y sin considerar que el ciudadano L.R.M. estuvo de reposo desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2009, es decir que estuvo de reposo por 2 años y 9 días. Señala igualmente que es contradictoria la CERTIFICACIÓN realizada por la Dra. H.R. con la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del IVSS, pues una incapacidad del 30% nunca representa ni origina una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en S.O., ya que para ello se requiere el 67% que es la muerte laboral del trabajador, lo cual no se da en el caso del ciudadano L.R.M.L.. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto recurrido afirma que “…en el año 2007, cuando posterior a caída por escalera en su centro de trabajo presenta agudización de sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra…”, sin embargo, cabe destacar, que no cursa en el expediente administrativo sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), prueba alguna que verifique dicha afirmación, pues ni el propio dicho del trabajador sobre el accidente cursa en el mismo, lo que hace procedente el vicio de falso supuesto denunciado y la nulidad del acto recurrido, por lo que se refiere al alegato que para el día 18 de abril de 2007, casi un mes antes de la supuesta caída por la escalera, el ciudadano L.R.M.L. se practicó una RMN de columna Lumbo-Sacra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Final Calle París, c/c Caroní, Edificio CDD Las Mercedes y ya presentaba la sintomatología de la enfermedad, el mismo debe ser desechado, pues de documental privada marcada “E”, cursante al folio 14 del expediente judicial, traída a los autos con el escrito libelar, pudiera evidenciarse dicha aseveración, sin embargo por ser una documental privada emanada de un tercero a debido ser ratificada mediante prueba testimonial o en su defecto mediante una prueba de informes por ser una Institución Médica en la que reposa dicha información y a pesar que la misma fue promovida y solicitada dicha información al referido Centro Médico, concluido el lapso probatorio, no cursan en autos las resultas de dicha prueba; por otro lado también afirma el acto recurrido entre otras cosas lo siguiente: “…pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años y 05 meses aproximadamente laborando para la empresa…”, sin embargo, como puede evidenciarse de las documentales públicas administrativas promovidas por la representación judicial del Instituto recurrente, cursante a los folios 46 al 67 del expediente judicial, el trabajador ciudadano L.R.M.L., antes identificado, se encontraba de reposo desde el 07 de mayo de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007 y luego desde el 03 de noviembre de 2007 hasta el 16 de mayo de 2009, es decir, estuvo de reposo por un lapso de 1 año 11 meses y 7 días, lapso éste durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho lapso no debe ser computado a la antigüedad del trabajador, tal y como lo preceptúa el artículo 97 de la Ley ejusdem, lo cual no fue tomado en cuenta por la Administración al momento de dictar el acto hoy recurrido ni al momento de efectuarse la Inspección en el lugar de trabajo, por lo que resulta falso lo afirmado en el acto administrativo recurrido respecto al tiempo de antigüedad del trabajador, lo que origina la nulidad del acto recurrido; por lo que se refiere a la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del I.V.S.S., que establece un porcentaje del 30% de pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cual –a decir del recurrente- es contradictorio con lo establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), que declaró una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en S.O., este Tribunal ratifica lo expresado ut supra en su motivación, pues efectivamente la Ley especial sobre la materia no contempla la Discapacidad total y permanente, sino la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, sin embargo del acto recurrido se puede deducir que se refiere a este tipo de discapacidad, pues indica que el trabajador queda limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral; sin indicar dicho acto en ningún momento que el trabajador quedaba limitado a realizar cualquier tipo de actividad física, por ende, debe entenderse que se incurrió en error material respecto a este punto, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada B.T.D., actuando como apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0374-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional M-MIR-0800156-EO, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano L.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.495.190, “cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)”.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0374-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional M-MIR-0800156-EO, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano L.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.495.190, “cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 01 de agosto de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2779

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