Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: RN-625-12.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LAS COMUNICACIONES, órgano domiciliado en Charallave, creado mediante Decreto N° 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: Á.D., J.G., E.A.M.C., C.M.V., J.D.R.H., C.L.U.C., V.A.M.G., E.M.M., T.P., C.H.G., B.T.D., S.M.T., C.R.V., F.D.M., M.C.W.L., M.T., VANNESSA AGUILERA, HEPSIE HURTADO, GERMANY LAVARRERA, A.A., J.B., L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 123.267, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 127.873, 117.136, 116.643, 17.555, 13.047, 30.725, 142.044, 124.030, 123.462, 145.127, 57.776, 143.528, 119.363, 158.642, 121.084, 144.632, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de junio de 2012.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00130 de fecha 22 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012 por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de junio de 2012; mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la Providencia administrativa Nº 00130 de fecha 22 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.-

Recibida la causa por este Juzgado Superior y debidamente notificadas las partes del abocamiento del juez que con tal carácter suscribe, se observa que la parte recurrente no fundamentó el recurso interpuesto, en el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no obstante, comoquiera que se advierte oficiosamente la infracción de normas de orden público procesal, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, ex artículo 93 eiusdem; con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza el presente expediente, fue interpuesto bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de Providencia administrativa Nº 00130 de fecha 22 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda con fundamento en los siguientes motivos:

Visto el escrito de fecha 07 de junio de 2012, presentado por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la causa, bajo fundamento de no cumplirse los requisitos legales para practicar de manera correcta la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante el cual expone lo siguiente:

“… El deber de los funcionarios judicial de notificar a esta procuraduría General de la República de toda acción judicial en la que se encuentren involucrados intereses de la República, constituye un requisito de obligatorio cumplimiento tal como lo establece la referida normativa. (...omissis…).

En el presente caso, al examinar el contenido del oficio notificatorio y sus anexos se pudo evidenciar que, se trata de una admisión de la demandada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

...podemos señalar que este tribunal incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley.

Omissis…

En efecto, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil estableció el criterio jurisprudencial sobre las formalidades que se deben cumplir para que las copias certificadas de los elementos de autos adquieran autenticidad, al señalar lo siguiente: “(…omissis) simplemente seguir el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que establecen LA SIMPLE EXPEDICIÓN POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PREVIO DECRETO DEL JUEZ, Y EL SELLO CORRESPONDIENTE EN CASA UNA DE LAS PAGINAS, de conformidad con la Ley de Sello (…omissis)”, P.T., tomo 4, Abril 1998, pp 411-412 ...

De la transcripción anterior se evidencia que, (sic) para que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, adquieran valor probatorio con sus elementos integrativos de la fehaciencia documental es necesario que se den los siguientes requisitos:

1) El previo Decreto del Juez o Jueza que se incorporará al pie de las copias certificadas.

2) El sello del Tribunal en cada una de las páginas.

3) La Certificación por el Secretario o Secretaria del Tribunal (expedición).

Estos tres (3) requisitos legales (previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Sellos) SON CONCURRENTES, (…) pues la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada.

Omissis…

Del análisis de las copias correspondientes se observa que: al no constar el previo Decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el Secretario.

Con respecto a este requisito, la Sala de Casación Civil, del 28 de marzo de 1960, estableció:

La inserción del auto o decreto judicial al pie de la copia del acto que se certifica es parte integrante de la copia certificada, a lo que para alcanzar autenticidad no le basta solamente la presencia del secretario o funcionario que le expida

(…)

Así mismo otra sentencia de la Sala Civil, de fecha 13 de julio de 1960, señaló:

Las copias certificadas han de ser autorizadas por el funcionario que determine la ley. Generalmente es el Secretario, pero sea éste o cualquier otro, lo cierto es que no tiene facultad para expedirlas de propia autoridad. El Tribunal es el único que puede decretarla, y en comprobación de que sean expedidas legalmente, debe insertarse siempre, al final de la certificación del auto o decreto judicial correspondiente. Su omisión hace viciosa la copia certificada

(…)

Omissis…

A la luz de lo antes expuesto se hace necesario examinar los deberes (Rectuis: atribución, facultad o potestad), del Secretario del Tribunal, establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Organica Procesal del Trabajo…”

En consecuencia, como se trata de una atribución del secretario o secretaria que se enmarca de forma directa con la Jurisdiccional y coadyuva en la realización de dicha función, siendo que, además, se realiza dentro del tracto procedimental documentador del procedimiento, como deber (rectuis: atribución, facultad o potestad), de certificación de los actos que autoricen el ejercicio de su función, es por lo que, no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en la referida normativa legal, al no constar el Decreto del Juez que ordena expedir dichas copias certificadas, y en consecuencia la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley supra citado, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.

En tal sentido, se solicita al Juzgador, se sirva REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la Republica, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige nuestra Institución.” (Negrillas del escrito)…”

Ahora bien, se observa que en el escrito presentado por la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, procediendo en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, solicita la reposición de la causa, toda vez que no consta el decreto del juez al pie de las copias certificadas, en la que ordena expedir las mismas, tal como lo dispone los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre lo solicitado por dicha representación judicial, es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 111 y 112, norma ésta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Artículo 111° Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112° (…) Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

De acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, y así mismo dichas copias deben contener en cada una de sus páginas el sello correspondiente del Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que las copias certificadas remitidas por este Juzgado no cuentan con el decreto previo del Juez, lo cual vicia a dichas copias y en consecuencia se entiende por defectuosa la notificación practicada por este Juzgado a la Procuraduría General de la República en fecha 26/01/2012.

No obstante a ello, este Tribunal observa que mediante oficio No. 0776-12, de fecha 26 de Enero de 2012 este Juzgado procedió a remitir a la Procuraduría General de la República, copias certificadas del escrito liberar del recurso de nulidad interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional, y del auto de admisión respectivo.

Así mismo, se observa que en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, -el cual fue remitido en copia certificadas, adjunto al oficio dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela- expresamente se señala:

…se ordena oficiar (…) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Así mismo se ordena expedir copias certificadas del procedimiento interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional, así como del auto de admisión respectivo que serán acompañadas a las notificaciones ordenadas…

Por lo que, si bien es cierto que en el oficio No. No. 0776-12, de fecha 26 de Enero de 2012, únicamente se adjuntó, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión; no es menos cierto que ya el auto de admisión ORDENÓ, expedir copias certificadas de las actuaciones que serían remitidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, ya había un decreto previo del Juez, en el que se ordenó expedir dichas copias certificadas, por lo que la Abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, ERRÓ al considerar que las copias remitidas adjuntas al oficio No. 0776-12, de fecha 26 de Enero de 2012, fueron expedidas de manera oficiosa por la secretaría de este Juzgado, sin haber un decreto previo del Juez que ordenará dicha copias, CUANDO LO CIERTO ES, como anteriormente se dijo, que quien preside este Juzgado en el auto de admisión ordenó “expedir copias certificadas del procedimiento interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional, así como del auto de admisión respectivo que serán acompañadas a las notificaciones ordenadas…”

No obstante a lo anteriormente señalado, a objeto del mejor entendimiento de la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, procede este Juzgado a ilustrarle que la orden dictada por el Tribunal en el auto de admisión, referente a la expedición de copias certificada, se configura como el decreto previo, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual es requisito esencial para entender valida las copias certificadas.

Es así, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de admisión de fecha 02 de junio de 2010 (Caso: Banco Consolidado, C.A. S.A.C.A –hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal-, en contra de la sociedad mercantil Almacenadota Mapararí, C.A) según expediente No. 2008/0180 de la nomenclatura del referido Juzgado de Sustanciación, señaló:

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del libelo, del fallo N° 01483, de esta decisión y demás documentos pertinentes…

(Negrillas de este Juzgado)

Así mismo, más recientemente el mismo Juzgado de Sustanciación mediante auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2011, (Caso: Proyect-Plan, C.A. por motivo de Recurso de Nulidad contra la Fundación Misión Identidad, expediente No. 2010-0656) señala:

Finalmente se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes…

(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, visto que la orden de expedir copias certificadas, contenida en el auto de admisión, se configura como el decreto previo para la expedición de las copias certificadas, y que en cada una de las páginas se encuentra el sello del Tribunal, y que las referidas copias cuentan con la debida certificación por la secretaria de este Juzgado, mal puede pretender la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, que se reponga la causa al estado de librar notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela haciéndole saber de la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; Toda vez que la notificación realizada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el oficio No. 0776-12, de fecha 26 de Enero de 2012, se realizó cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas para proceder con dicha notificación, y por ende dicha notificación se debe entender como efectivamente practicada.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, señalar que, si bien la Procuraduría General de la República es un órgano que, de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica, le compete la asesoría jurídica de los órganos del Poder Público Nacional y el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y a objeto de ejercer dicha representación la ley atribuye a la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas y privilegios procesales; No obstante ello, los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la Procuraduría General de la República, no pueden ser usado para dilatar o entorpecer la correcta administración de Justicia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361 del año 2002, ratificada en sentencia No. 3216 de fecha 28/10/2005, cuya argumentación es aplicable mutatis mutandi al presente caso, señaló:

Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.

No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta….

En el fallo anteriormente citado, se pone de manifiesto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al mal uso de las prerrogativas procesales, así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 3524 dictado en fecha 14/11/2005, indicó:

La frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, sobre todo por el hecho palpable que siempre que en tales causas se dicta una sentencia desfavorable al ente público, es cuando sorpresivamente aparece en acta una diligencia del Procurador estadal o del Sindico Procurador haciendo observar que no se le notificó y que se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se efectúe la notificación. (…).

En este caso, aunque la irregularidad es atribuible sin duda alguna tanto al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, como a la Directiva del C.L.d.E.Z., que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia N° 2935/2002..

El hecho es que, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de lo anteriormente señalado este Juzgado procede a señalar que, la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, no puede aprovecharse de dichas prerrogativas en detrimento del presente procedimiento, pretendiendo que se reponga la causa, toda vez que la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra debidamente notificada del auto de admisión.

Así las cosas, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO por la Abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuradora General de la República, referente a la reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del fundamento de la apelación

A propósito del trámite de la causa y con ocasión de la diligencia de apelación, la representante judicial de la Procuraduría General de la República denunció la infracción de las normas de orden público relativas a la citación de la Procuraduría General de la República, establecidas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem.

Es este orden de ideas, la recurrente señaló que la citación de la Procuraduría General de la República fue practicada mediante oficio, sin acompañar copias certificadas del escrito libelar ni de los recaudos producidos con él; lo cual impide la defensa apropiada y oportuna de los derechos e intereses de la República, violando el debido proceso legal. Así, pues, esta situación fue advertida al tribunal a quo; el cual negó la reposición de la causa, solicitada a los fines de la corrección de la infracción denunciada.

De tal modo, la recurrente solicitó la revocatoria de la decisión interlocutoria mediante la cual se negó la reposición solicitada y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la Procuraduría General de la República, con acatamiento de las formalidades de ley.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de los motivos de la impugnación y antes de seguir avante, debe este juzgador de alzada hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de las formalidades de la citación del Procurador General de la República y el debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

En este orden y dirección, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. Por esta razón, la participación en juicio del Estado merece prerrogativas y privilegios procesales tendentes a garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses generales; además de la garantía de los derechos procesales de todo sujeto de derecho, ya sea persona natural o jurídica, de derecho público o privado.

En efecto, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial. De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de estos derechos, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. Así, pues, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

En este orden de ideas, una vez examinadas las actas que corresponden al expediente identificado con el N° 602-11, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo trámite motiva la presente incidencia fue interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2011 y sus respectivas planillas de liquidación N° 183/2011, expedidas en fecha 15 de agosto de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 017-2011-06-00235.

Asimismo, se observa que el tribunal de la causa admitió el referido recurso contencioso administrativo mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, y ordenó la notificación del ciudadano inspector de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República; no obstante, el oficio remitido a esta última refiere el acompañamiento del escrito libelar y el auto de admisión, sin otros anexos.

Al respecto, debe destacar este juzgador de alzada que la citación es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la citación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso; máxime, si se considera que la Procuraduría General de la República debe preparar la defensa de los derechos e intereses generales, requiriendo los expedientes y recaudos necesarios, de organismos e instituciones algunas veces distantes y burocráticas.

De tal modo, el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”

Siguiendo el hilo argumentativo antes descrito, el llamamiento a juicio de la Procuraduría General de la República debe acatar rigurosamente las formas establecidas en la ley especial que la regula, las cuales son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, advertida la inobservancia de estas formas esenciales, debe ordenarse necesaria e inmediatamente la reposición de la causa, al estado en el que se produzca ex novo la notificación de la Procuraduría General de la República, con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; declarándose la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 04 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de junio de 2012; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA instruida con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00130 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al estado en el que se produzca ex novo la notificación de la Procuraduría General de la República, con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior

Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° 1774-13.

Abog. C.G..

La Secretaria

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