Decisión nº 1925 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000036.- SENTENCIA Nº 1925.-

Vistos

, con informes de ambas partes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignado mediante sorteo de fecha 15 de diciembre de ese año a dicho Juzgado Superior, quien mediante Sentencia sin número de fecha 12 de enero de 2012, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la causa, y declinó su competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando en consecuencia la remisión del presente recurso a esta Jurisdicción Especial, mediante Oficio Nº 12-0092 de fecha 26 de enero de 2012, a los fines de su respectiva distribución, correspondiendo a éste Órgano Jurisdiccional el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos R.A.M.M. y C.M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.805 y 16.033.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.527 y 152.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aportante “FERRETERÍA LEBRÚN, C.A.”, (Nº de Aportante 396277) contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2011-11-3206 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se impuso a cargo de la referida recurrente, multa de 25 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 segundo aparte y 173 del Código Orgánico Tributario, por no haber efectuado la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto Nacional.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000036 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se ordenó librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 43 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas indicadas en el escrito recursivo.

En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal ordenó fuese agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Instituto Nacional recurrido, el cual había sido reservado por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de mayo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 53, mediante la cual se admitieron las pruebas promovida por la representación judicial de la recurrente, constante de documentales; en esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 54, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto recurrido, constante de documentales.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº 210.100-526-0234, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remitió expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana C.M.M.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana M.J.C.H., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional recurrido, presentó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, y se dijo “Vistos”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ALEGATOS

La recurrente “FERRETERÍA LEBRÚN, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario por disconformidad con la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-11-3206, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES, mediante la cual se sancionó a la referida aportante por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00, y a los fines de enervar el contenido del acto administrativo, alega lo siguiente:

  1. - Que “[s]e violenta le irretroactividad de la Ley, señalando en la parte motiva y en forma simplemente textual, el artículo 24 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), referente éste a la sanción por incumplimiento en la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes. Existe una verdadera contradicción en el alegato, puesto que si el registro indicado es para tener la calidad de Aportante, como es posible que den el número del mismo, ya que esto es indicativo de que previamente se está registrado.” (Resaltado de la propia cita).

  2. - Que el Instituto Nacional “incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma por no haberla interpretado de manera correcta”, y después que transcribió el numeral 2 del artículo 100 del vigente Código Orgánico Tributario, indicó que “[n]o hay señalamiento alguno donde se describa con claridad el hecho ilícito cometido…” (Corchetes de este Tribunal).

  3. - Que el Instituto Nacional recurrido incurrió abiertamente en violación a principios constitucionales tales como el del “Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de principios básicos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en desconocimiento de la normativa existente así como de las múltiples doctrinas administrativas, y jurisprudencias recientes procede a no [darles] respuesta de manera eficiente al recurso Jerárquico incoado” (Negrillas de la propia cita, corchetes de este Tribunal).

  4. - Que los actos impugnados “están viciados de nulidad por haber ocurrido una falsa apreciación de la realidad de los hechos y una inadecuada interpretación de la norma en virtud de que [su] Representada (sic) no incurrió en el incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente. Estamos en presencia de un Falso Supuesto de hecho. El alegato de que se omitió… (omissis) el registro de la empresa, no tiene lugar, ya que [su] representada tiene muchos años de actividad y cumple a cabalidad con sus obligaciones y se encuentra incorporada en el Registro Nacional de Aportantes desde el 01 de junio del año 2000. (Destacado de la propia cita, corchetes de este Tribunal).

  5. - Finalmente solicitan que “sea reembolsado el pago que [realizaron] por la multa y los intereses derivados de dicha obligación ilegalmente impuesta.” (Corchetes de este Tribunal).

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante del Instituto Nacional consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del ente exactor, los siguientes alegatos:

  6. - Que “[n]o tiene sentido el alegato de que existe VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, pues nos encontramos en pleno proceso jurídico tributario, en el cual se están siguiendo todas y cada una de las fases o etapas señaladas en el Código Orgánico Tributario venezolano vigente, por un accionar del Contribuyente, es decir, el (sic) mismo ha sido el que ha impulsado este proceso…” (omissis). (Mayúsculas y negrillas propias de la cita, corchetes de este Tribunal).

    Que “sobre la recurrente “FERRETERÍA LEBRÚN, C.A.”, ha recaído una conducta antijurídica, a la que incurre por el no cumplimiento de una norma pre existente o establecida; todo ello en base al “Debido Proceso, previsto en la Carta Magna, conforme al cual (…) ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.” (Mayúsculas, negrillas y comillas propias de la cita).

  7. - “[Q]ue el contribuyente ha interpretado erradamente la normativa legal, a su vez es fundamental acotar que no hay congruencia en lo alegado, por haber combinado LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR, a su DEBER DE ESTAR INSCRITO EN EL INCES” (omissis). (Mayúsculas, negrillas y comillas propias de la cita, corchetes de este Tribunal).

  8. - “[Q]ue en todo momento, la empresa FERRETERÍA LEBRÚN, C.A., en cabeza de sus representantes legales o judiciales, ha tenido conocimiento de los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron, las disposiciones aplicables a los mismos, conocer los lapsos legales y la oportunidad legal para interponer defensas a su favor y en fin (sic) activó los mecanismos legales para su defensa, resultando inverosímil pretender que estamos frente a un caso de violación al derecho de defensa ...(omissis)“

  9. - “[Q]ue si bien es cierto que la empresa se inscribió ante el INCES, no menos cierto es que transcurrieron 30 años de incumplimiento del DEBER FORMAL, lapso que dicha empresa disfruto (sic) sin notificarle a esta administración la cantidad de trabajadores que variaron durante los ejercicios fiscales, evadiendo ante el T.N. el lucro que pudo haber obtenido, entre otros deberes formales y materiales en que el mismo incurrió, causándole un perjuicio a [ese] Instituto” (omissis) (Mayúscula, negrillas y subrayado propio de la cita, corchetes de este Tribunal).

  10. - Después de transcribir el contenido del artículo 240 del vigente Código Orgánico Tributario, indicó que no es procedente la nulidad del acto administrativo recurrido ya “[Q]ue en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia a la normativa aplicable.” Por lo que solicita que el alegato de nulidad absoluta sea declarado sin lugar. (Corchetes de este Tribunal).

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, advierte el Tribunal que previamente, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe decidir sobre los vicios que, en criterio de la recurrente afectan los actos administrativos recurridos, como son: 1) El falso supuesto de hecho como de derecho. 2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

    De la lectura del acto impugnado se observó que la sanción fue impuesta en razón de la revisión realizada en la Sede de la Administración Tributaria de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales, donde se determinó que la recurrente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contraviniendo lo previsto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del referido Instituto Nacional.

    Articulo 24.- Los patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Código Orgánico Tributario

    .

    Ahora bien, este Juzgador estima necesario indicar primeramente que, con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia número 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, lo que sigue:

    (…) Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto alegado, éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, concluye este Órgano Jurisdiccional, conforme fue alegado por la empresa aportante, si el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurrió en una falsa apreciación del hecho, por cuanto indicó en el acto administrativo recurrido que la sociedad mercantil sancionada omitió haberse inscrito en los registros del Instituto Nacional recurrido.

    A mayor abundamiento, en el caso de autos constata este Juzgador, que tanto de la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-11-3206 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se desprende que el prenombrado Instituto Nacional, se limitó a establecer que existe un incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, por no estar inscrita en los registros del Instituto.

    Sobre este particular, tenemos que anexo al escrito recursivo presentado por la recurrente, específicamente al folio dieciocho (18) del expediente judicial, se encuentra copia simple del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, correspondiente a la sociedad mercantil “FERRETERÍA LEBRÚN, C.A.”, el cual tiene pleno valor probatorio, visto que no hubo oposición alguna por parte del Instituto Nacional recurrido, y se evidencia que tiene asignado el Nº de Aportante 396277, e indica como fecha de incorporación al referido Registro 01/06/2000, con lo cual queda claro que la administración tributaria parafiscal incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la sociedad mercantil recurrente si se encuentra inscrita en su Registro.

    En suma, vistos los elementos doctrinales y jurisprudenciales previamente analizados, y dado el carácter revisor y justicial de la jurisdicción contenciosa tributaria, el Tribunal considera que el ente parafiscal acreedor del tributo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la emisión del acto recurrido, por cuanto la recurrente si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo que acarrea la nulidad del acto administrativo sancionador. Así se declara.

    En otro orden de ideas, la aportante en su escrito recursivo solicitó que “sea reembolsado el pago que [realizaron] por la multa y los intereses derivados de dicha obligación…” (omissis) (Corchetes de este Tribunal).

    Respecto a dicha solicitud, este Juzgado advierte a la aportante que el Código Orgánico Tributario vigente establece en la sección séptima del Capítulo III de su Título IV, el procedimiento de repetición de pago, en el cual se señala, concretamente en el artículo 195, lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

    Por tanto, este Tribunal estima que la solicitud de reintegro del monto pagado indebidamente al Instituto Nacional, toda vez que se determinara la nulidad absoluta de la Resolución de Multa impugnada, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá tramitarse conforme al dispositivo legal transcrito supra, dada la existencia de un procedimiento diseñado por el legislador tributario para tal fin. Eventualmente la recurrente quedará facultada para el ejercicio del recurso contencioso tributario, en caso de configurarse alguna de las condiciones establecidas en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario vigente. En virtud de lo anterior, debe inexorablemente concluir quien decide, que resulta improcedente dicha solicitud de repetición de pago en la presente causa. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante “FERRETERÍA LEBRÚN, C.A.”, (Aportante Nº 396277), contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2011-11-3206 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se impuso a cargo de la referida recurrente, multa de 25 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.900,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 segundo aparte y 173 del Código Orgánico Tributario, por no haber efectuado la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto Nacional.

  12. - IMPROCEDENTE, la solicitud de repetición de pago efectuada por la aportante en su escrito recursivo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

    La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2012-000036.-

    JSA/marcos.-

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