Decisión nº 157 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.198

Sent. Nº 157

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano abogado R.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.429.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA S.A

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano R.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.429.299, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA S.A, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, Tomo 33-A-Sgdo., posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Febrero de 1992, bajo el No. 10, Tomo 13-A; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0239-2010 de fecha 27 de marzo de 2010, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y contentivo de la certificación expedida por la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.970.594, medico cirujano magíster Scientiarum en S.O. y Médico Especialista en S.O. I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), mediante la cual se indica que el ciudadano REYMER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.365.902, padece de Discopatia Lumbro-Sacra con protusión L4L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

En fecha 27 de mayo de 2011, se le dio entrada asignándole el No. 14.198.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA S.A, que en fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, M.E.A., adscrita a la DIRESAT, se traslado a EPA, ubicada en la Av. Goajira, Centro Sambil, Maracaibo, Nivel Lago, Local 66 y 68 en el Estado Zulia, con el fin de realizar una investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano REYMER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.365.902, y que el mismo se encontraba de vacaciones, pero sin embargo, la investigación se realizo en presencia de un Delegado de Prevención y en Presencia de un representante del patrono.

Que en la misma fecha, el Dr. Raniero Silva, en su condición de médico ocupacional adscrito al DIRESAT, se traslado a la sede de EPA, con la finalidad de realizar una inspección de las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada también en presencia de un Delegado de Prevención y en Presencia de un representante del patrono.

Alega que su representada fue notificada en fecha 17 de marzo de 2010, de la Certificación No. 0239-2010, de fecha 27 de marzo de 2010, con motivo de la Investigación de Enfermedad supuestamente Agravada por el Trabajo, relacionada con el trabajador Reymer Marcano, y que es por ello que la ciudadana D.P., certifico que se trata de una Discopatia Lumbo-Sacra con protusion L4-L5, L5-S1, considerada como una enfermedad supuestamente agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador mencionado una discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades como subir y bajar escaleras, levantar y trasladar peso, trabajos en posturas forzadas, impactos y vibraciones, sed estación y biodetación prolongadas.

Que en fecha 07 de junio de 2010, la sociedad mercantil interpone Recurso de Reconsideración contra el acta administrativo contenido en la Certificación No. 0239-2010, por enfermedad agravada con el trabajo que le ocasiona al trabajador Reymer Marcano una Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 27 de marzo de 2010 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA).

Que en fecha 21 de Julio de 2010, su representada interpuso Recurso Jerárquico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contra el Silencio Administrativo Negativo que ratifico el contenido del acto impugnado, sin existir hasta la presente fecha pronunciamiento alguno.

Que “el acto impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia”.

Que “el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso”.

Que, “el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho”.

Finalmente, por los motivos antes señalados, es por lo que, solicita al Tribunal declare la Nulidad del Acto administrativo de fecha 27 de Marzo de 2010, contenido en la Certificación No. 0239-2010, por enfermedad agravada con el trabajo que le ocasiona al trabajador Reymer Marcano una Discapacidad Parcial Permanente, de fecha 27 de marzo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgado corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Siendo ello así, se observa que en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 días del mes de julio de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA10-L-2007-000156 determinó lo siguiente:

…(omisis)

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, siendo que la Ley nueva en materia Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo); el Tribunal considera que se mantiene vigente el criterio citado que establece que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo que antecede, este Juzgado debe revisar las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa ha hacer la siguiente consideración de conformidad con el artículo 32, aparte 01° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Articulo 32.- Las acciones de Nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...

. (Negritas del Tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo impugnado, de

fecha 27 de Marzo de 2010, constitutivo de la CERTIFICACION MEDICA POR ENFERMEDAD AGRAVADA CON EL TRABAJO QUE LE COASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano REYMER MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-16.365.902, certificando que el mismo presenta una DISCOPATIA LUMBRO-SACA CON PROTUNSION L4-L5, L5S1, emitida por la funcionaria Dra. D.P., titular de la cédula de Identidad No. V-7.970.594; fue notificado a la demandante en fecha 17 de mayo de 2010, interponiendo Recurso administrativo de Reconsideración en fecha 07 de Junio de 2010, y posterior Recurso Jerárquico en fecha 21 de Julio de 2010, no obstante desde la interposición de este último Recurso hasta el momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, el 24 de mayo de 2011, han transcurrido más de noventa (90) días hábiles contados a partir del momento de la interposición del Recurso Jerárquico, y ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior, operando de esta manera la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo antes transcrito y así se decide.-. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado el ciudadano el ciudadano R.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.429.299, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA S.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 0239-2010 de fecha 27 de marzo de 2010, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y contentivo de la certificación expedida por la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.970.594, medico cirujano magíster Scientiarum en S.O. y Médico Especialista en S.O. I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), mediante la cual se indica que el ciudadano REYMER MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.365.902, padece de Discopatia Lumbro-Sacra con protusión L4L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

  2. Declara INADMISIBLE por haber operado la Caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “FERRETERIA EPA S.A”, contra el Acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con fundamento a lo establecido en el aparte 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 157, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

GUdeM/DRPS/mcm.

Exp. N° 14.198

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