Decisión nº 0984 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2295

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0984

Valencia, 25 de marzo de 2011

200º y 152º

El 20 de noviembre de 2.009, la ciudadana Mariugenia Figueira Gómez, titular de la cedula de identidad V-13.756.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.011, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de FERRETERIA EPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A Sgdo., trasladado su domicilio a Valencia, estado Carabobo el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00271144-2, con domicilio en la Avenida Universidad, C.C. La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado A.J.P.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.164; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 249/2009, del 01 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA, Estado Carabobo, que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en el Informe Fiscal N° 092/2007 del 30 de noviembre de 2.007, mediante la cual sancionó a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados y formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares ocho mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y seis (Bs.8.843,56), en materia de impuesto a las actividades económicas para el periodo comprendido entre 01 de enero 2006 hasta el 31diciembre de 2006 y 1ra. Porción del impuesto anticipado del ejercicio 2007.

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2.007, la Alcaldía del Municipio Naguanagua dictó Auto de Apertura Nº AP-092/2.007 para la ejecución de la auditoria fiscal a la contribuyente FERRETERIA EPA, C.A., expediente administrativo Nº 092/2007. En la misma fecha esa administración tributaria emitió Informe Fiscal Nº 092/2007, mediante el cual sancionó a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados.

El 30 de noviembre de 2.007, la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió Informe Fiscal Nº 092/2007, mediante la cual formulo reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares quinientos veinte millones quinientos cuarenta mil ochocientos sesenta y cuatro (Bs. 520.540.864,00), (BsF. 520.540,86), en materia de impuesto a las actividades económicas para el periodo comprendido entre 01 de enero 2006 hasta el 31diciembre de 2006 y 1ra. porción del impuesto anticipado del ejercicio 2007.

El 30 de noviembre de 2.007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 11 de enero de 2.008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria municipal contra el Informe Fiscal Nº 092/2007.

El 10 de diciembre de 2.008, la Alcaldía emitió la Resolución Nº H-589/2008, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe Fiscal Nº 049/2007, procede a descontar la cantidad de bolívares cuatrocientos veinte mil quinientos sesenta y ocho con cincuenta y uno (Bs. 420.568,51), en consecuencia ordena el pago de la cantidad de bolívares noventa y nueve mil novecientos setenta y dos con treinta y cinco (Bs. 99.972, 35), por impuestos causados y no liquidados correspondiente al pago del impuesto anticipado del ejercicio fiscal 2007.

El 15 de diciembre de 2.008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 26 de enero de 2.009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó recurso de reconsideración ante la administración tributaria municipal contra la Resolución Nº H-589/2008.

El 4 de mayo de 2.009, la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió la Resolución N° H-218/2009, en la cual resuelve ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº H-589/2008 del 10 de diciembre de 2.008, rebajar el pago correspondiente del anticipo 2007 y procede a generar el cobro de los intereses generados desde la fecha de la notificación del Informe Fiscal N° 092/2007, por la cantidad de bolívares ocho mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.843,56).

El 22 de mayo de 2.009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 11 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la Resolución N° H-218/2009 del 4 de mayo de 2.009.

El 1 de octubre de 2.009, la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió la Resolución N° 249/2009, en la cual resuelve declarar “sin lugar” el recurso jerárquico y ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° H-218/2009 del 4 de mayo de 2.009, en la que se le impone a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de bolívares ocho mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.843,56) por concepto de reparo tributario en materia de Impuesto a las Actividades Económicas.

El 9 de octubre de 2.009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 20 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido por ante este tribunal.

El 28 de enero de 2.010, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario Interpuesto por la contribuyente asignándole el N° 2295 y ordenó las notificaciones de ley.

El 8 de junio de 2.010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua.

El 15 de junio de 2.010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente mediante sentencia interlocutoria N° 2104.

El 28 de junio de 2.010, el tribunal declaro sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria 2111 y ordenó las notificaciones de ley.

El 6 de julio de 2.010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 14 de julio de 2.010, se ordena agregar escrito recibido el 6 del mismo mes y año, mediante el cual el apoderado judicial de la Administración Tributaria consigno el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.

El 14 de julio de 2.010, se venció el lapso para la admisión de las pruebas. El tribunal admite las documentales promovidas por el apoderado de la Administración Tributaria por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 11 de agosto de 2.010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y inició el término para la presentación de los informes.

El 13 de octubre de 2.010, se venció el termino para presentar los informes, se deja constancia que ambas partes ejercieron su derecho y se ordenó agregar los respectivos escritos.

El 25 de octubre de 2.010, se venció el lapso para las observaciones a los informes, se ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de enero de 2001 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos de conformidad con el contenido del artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente solicitó como punto previo la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundada en el hecho de haber pagado los tributos y de tener motivos racionales para litigar.

Como fundamentos del recurso, la recurrente solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta de la Resolución Nº 249/09, del 1º de Octubre de 2009, por cuanto, a su juicio, la misma adolece del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho y a.d.b.l.. Asimismo, alegó la improcedencia de las sanciones de multa y recargo, aplicadas con fundamento a una supuesta omisión de ingresos en las declaraciones del impuesto de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. Como argumento subsidiario, la recurrente solicitó el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas y en razón de ello, que se le reconozca el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuado por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal.

La recurrente fundamentó la denuncia del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, en los siguientes alegatos:

Sostuvo en primer término la ausencia de una norma jurídica, de rango legal o sub-legal, que habilitara jurídica y válidamente a la Administración Tributaria para exigir a la contribuyente una declaración especial, referida a ese período corto de seis meses para el año 2006 (Julio a diciembre de 2006), distinta a las previstas en la ordenanza vigente que para ese momento regulaba ese impuesto, con el objeto de lograr un régimen transitorio que permitiese a la misma Administración Fiscal y al contribuyente, cuyo ejercicio económico no se adecuaba al año civil, el paso del ejercicio fiscal previsto en la ordenanza, vigente para ese entonces, al ejercicio fiscal (1 de enero al 31 de diciembre 2006) establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sostiene igualmente que el artículo 37 de la Ordenanza que sirvió de fundamento a la actuación, no es aplicable al caso de la recurrente por referirse al primer ejercicio de inicio de las actividades, lo cual, en su criterio, configura el vicio de falso supuesto de derecho.

Alega la recurrente que el vicio de falso supuesto de derecho se produce nuevamente en la actuación de la Administración Tributaria, cuando pretende justificar los cobros indebidos por concepto de multa, recargo e intereses moratorios mediante los descuentos que efectuó de los montos de dinero que, por concepto de impuesto anticipado, la recurrente había pagado, y en razón de ello, formaba parte de su cuenta fiscal. A su decir, en la Resolución N° H-589/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, declaró el ente local que en fecha 30 de noviembre de 2007 realizó liquidación de depósitos consignados por la recurrente en fechas 30-04-07, 20-07-07 y 18-10-07 por un monto total de Bs. 420.568,51, contra los cuales le imputó las multas y recargos, los intereses moratorios y el impuesto faltante del período, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, norma que en criterio de la recurrente exige que para poder realizar la imputación de las obligaciones tributarias pagadas, a los conceptos adeudados por sanciones (multas y recargos), intereses y finalmente tributos del período correspondiente, requiere que los mismos resulten de un acto definitivamente firme.

En cuanto a la sanción aplicada, prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ordenanza de Impuesto a las actividades económicas, sostiene la recurrente que se configura el vicio de falso supuesto por cuanto la misma sanciona la falta de presentación de las declaraciones exigidas en la referida ordenanza dentro de los plazos previstos, con multa de 10 a 50 U.T. Sin embargo, arguye la recurrente que en el caso de autos como, el Municipio Naguanagua nunca dictó una ordenanza que estableciese un plazo o una obligación expresa para efectuar una declaración de período corto que regularizara la situación de los contribuyentes con ejercicio económico diferente al año civil, como es el caso de Ferretería EPA.

Sostiene la recurrente que se configura el vicio de falso supuesto al pretender la Alcaldía imponer unos recargos previstos en el artículo 35 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, recargo que deben pagar los contribuyentes que incumplan su obligación de pagar en el período de cobranza, cuestión que en criterio de la recurrente, no ha ocurrido en el caso de autos, ya que sostiene haber pagado de forma voluntaria y oportuna sus obligaciones.

Finalmente alega la recurrente que, en el caso de autos, no se dan los supuestos para que se configure la mora, ya que, por una parte, no existe deuda pendiente o incumplimiento en el pago de la obligación, por considerar que la recurrente cumplió oportunamente la obligación e incluso, efectuó pagos en exceso, y por la otra, el cumplimiento fue oportuno, en razón de lo cual no existe el elemento objetivo del retardo en el cumplimiento de la obligación.

Con relación al argumento subsidiario, referido al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actuación de la administración municipal, la recurrente solicita que se le reconozca el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuado por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal, para lo cual se deberá ajustar el estado de cuenta de mi representada a los períodos subsiguientes.

Sobre este particular, sostiene la recurrente que surge una diferencia de Bs. 100.602,66 a su favor, por concepto de impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal 2007. En razón de ello, solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, proceda a restablecer la situación jurídica subjetiva de la recurrente y que le sea reconocido de manera expresa al dictar el fallo, el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuados por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal.

La recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Municipio, en el cual señaló lo siguiente:

…En cuanto al primer punto presentado por la representación del Municipio, referido a la a.d.b.l. y al falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, es forzoso destacar previamente, que la cita transcrita entre comillas por la Síndico Procuradora atribuida por ella como un alegato que mi representada formuló en el escrito de este recurso contencioso tributario, no existe en el escrito recursivo, lo cual es fácilmente apreciable al verificar el contenido del mismo. Igualmente ciudadano Juez es necesario destacar que la representante municipal obvió, lo afirmado por mi representada en el escrito que dio inicio a este proceso judicial, al denunciar el vicio en la causa del acto impugnado, en el cual se señaló lo que a continuación ratificamos y transcribimos de seguidas:

(….)

En atención a las anteriores consideraciones, mi representada para sustentar de manera concreta en el caso subjudice el vicio de falso supuesto de derecho presente en la Resolución impugnada en este proceso, luego de presentar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre este vicio, y las consecuencias jurídicas que su existencia conlleva respecta de una actuación administrativa determinada, expresó que la primera situación irregular y contraria a derecho que materializa el vicio denunciado, antes señalado, está configurada por ‘… la inexistencia, en la ausencia, de una norma jurídica, de cualquier naturaleza, de rango legal o sub-legal, que habilitara jurídica y válidamente a la Administración Tributaria para exigir a la contribuyente una declaración especial, distinta a las previstas en la Ordenanza vigente que para ese momento regulaba ese impuesto, con el objeto de lograr un régimen transitorio que permitiese a la misma Administración Fiscal y al contribuyente, cuyo ejercicio económico no se adecuaba al año civil, el paso del ejercicio fiscal previsto en la Ordenanza, vigente para ese entonces, al ejercicio fiscal (1 de enero al 31 de diciembre 2006) establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 204, vigente desde el 01-01-2006, estableció el año civil como período impositivo del tributo del que se trata en este juicio, lo que obligaba a los Municipios a dictar los instrumentos jurídicos necesarios y pertinentes para que esas y otras materias tributarias se adecuasen a las exigencias impuestas por el legislador nacional; estableciendo el mismo texto de esa Ley Orgánica, que las normas tributarias en ellas contenidas entraban en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2006 y a partir de esa fecha, eran de aplicación preferente sobre las normas municipales que regulasen en forma distinta la materia (artículo 285 ejusdem).

La circunstancia prevista en estos artículos citados no eximía a los Municipios de la obligación de dictar los instrumentos jurídicos necesarios para que su Administración Tributaria, y los contribuyentes se adecuasen a las exigencias impuestas por el legislador nacional, en cuanto a los procedimientos, requisitos y formalidades que debían adoptarse para garantizar los principios fundamentales que rigen a la tributación, en particular, el principio de legalidad tributaria, el de capacidad contributiva, el de certeza y seguridad jurídica, entre otros.

En el caso de autos, dado que la Ordenanza que regulaba la aplicación de este impuesto con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 consagraba como período impositivo el ejercicio económico de la contribuyente, y que en acatamiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la Ordenanza que entró en vigencia desde el 01-01-2006, en el Municipio Naguanagua contempló como período impositivo el año civil, es decir desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año; no obstante lo cual el Municipio no dictó instrumento jurídico alguno que procurase el tránsito o cambio entre ambos períodos impositivos. Tal omisión normativa provocó con respecto a los contribuyentes cuyo ejercicio económico no coincidía con el año civil, una superposición o solapamiento de períodos impositivos, de declaraciones y pagos efectuados por esos contribuyentes, como fue el caso de mi representada; esta situación motivó que mi representada, habiendo declarado, determinado, y pagado lo correspondiente a su período impositivo (julio 2005 a junio de 2006); y ante la ausencia de una regulación jurídica municipal expresa que asegurase la debida y justa recaudación de este impuesto pero en armonía con el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes, y la seguridad jurídica necesaria, continuó pagando el impuesto conforme a la declaración realizada en atención a la normas tributarias municipales vigente al inicio de su período económico, el cual, a la fecha, era también su período fiscal.

Esta situación motivó que mi representada solicitase a la Alcaldía una auditoría fiscal para precisar y determinar los conceptos declarados por ingreso y los respectivos montos pagados por concepto de impuesto, solicitud que fue atendida.

Lo anteriormente expuesto evidencia que al no existir ninguna disposición jurídica de rango legal o sublegal, establecida para los fines, referidos como es el caso de autos, se produjo una actuación administrativa irregular y contraria a derecho, por la ausencia o inexistencia, de base o fundamento legal que soportase esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, lo cual constituye, sin lugar a dudas, un vicio en la causa del acto, identificable con el falso supuesto de derecho, el cual al no haber sido subsanado por la autoridad municipal competente, se afecta de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada judicialmente..

.

Asimismo ratificó la recurrente que, a su juicio, en el caso de autos,“…el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza aún más en la presente causa, por la pretensión de la Administración tributaria de justificar su actuación con base al artículo 37 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar aplicable en razón del tiempo, para regular un supuesto totalmente distinto, ya que está dirigido a los contribuyentes que inician actividades en esa jurisdicción y que para la fecha de cierre de su ejercicio económico no hubiesen cumplido un año desde el inicio de las actividades hasta el momento de dicho cierre, en cuyo caso la Ordenanza dispone que la declaración de los ingresos brutos obtenidos se haría ‘abarcando el lapso comprendido entre la fecha de inicio de las actividades y la fecha de cierre de su ejercicio económico.’ Este supuesto jurídico difiere, a todas luces, del de mi representada por cuanto ella es contribuyente ordinario y permanente del impuesto en ese Municipio desde el año 1993, fecha desde la cual viene operando en el establecimiento ubicado en el Centro Comercial La Granja, Municipio Naguanagua del estado Carabobo”.

Asimismo la recurrente, para desvirtuar lo afirmado por la representación judicial del Municipal en su escrito de informes, señala que “…no es cierto como lo alega la representación del Municipio, que el artículo 37 de la Ordenanza se ajusta, resuelve y acata el mandato legal contenido en el artículo 204 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal; por cuanto en este último artículo se establece que el período impositivo del impuesto que nos referimos coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los obtenidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.

De esta manera, si se compara lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el contenido del artículo 37 de la Ordenanza que rige el impuesto de que se trata, puede observarse que mientras el primero consagra como período impositivo el año civil (01 de enero al 31 de diciembre), el segundo (artículo 37 de la Ordenanza) se refiere a períodos impositivos constituidos por el lapso correspondiente al ejercicio económico del contribuyente respectivo; situación esta que no sólo hace a la norma municipal inútil y contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que pone aún más en evidencia que el fin al cual ella está dirigida es a regular una situación totalmente distinta a la surgida en el caso de autos, es decir, dicha norma está orientada a regular la situación que, como se ha dicho, puede producirse para quienes inicien por primera vez su actividad en jurisdicción del Municipio Naguanagua, lo que no es el caso, ratificamos, de nuestra representada.”

La recurrente, para refutar lo afirmado por la representación del Municipio sobre el supuesto alegato de la contribuyente referido a una ausencia de notificación del cambio en los procedimientos de clasificación, expresa: “Al respecto es forzoso rechazar la afirmación de alegatos que no aparecen expresados por mi representada en el escrito recursivo, lo cual es fácilmente apreciable del examen del contenido de este escrito. En efecto, en dicho escrito nunca se alegó que esa Administración Tributaria Municipal estuviese en la obligación de notificar a los contribuyentes de lo contenido en una ley y menos aún de la notificación personal del cambio de procedimiento de declaración fiscal a los fines de la determinación de este impuesto municipal en virtud de nuevas disposiciones legales que regulasen ese tributo.

Por otra parte, igualmente carece de veracidad lo afirmado por la representación municipal en su escrito de informes en el sentido de que mi representada haya insistido en mantener un ejercicio fiscal distinto al establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y menos aún que haya pretendido que la Ordenanza se ajustase a su forma de administración, ejercicio económico julio a junio de cada año, y no el período de enero a diciembre como lo establece la referida ley orgánica, exigiendo que en dicha Ordenanza se consagrase un ejercicio corto ad hoc.

Esta falta de veracidad antes referida se advierte aún más con lo afirmado por mi representada en el escrito recursivo, al señalar que pese a la omisión normativa incurrida por el Municipio la cual produjo una inseguridad jurídica y confusión del régimen impositivo aplicable para ese período fiscal, por la superposición de pagos en los siguientes ejercicios fiscales, lesiva a los derechos de los contribuyentes, la cual fue destacada en el punto anterior de este escrito de observaciones, mi representada además de continuar efectuando los pagos de este impuesto municipal, tal como se advierte de los documentos que rielan en autos, por las razones anteriores, requirió a la Dirección de Hacienda Municipal, mediante comunicación enviada el 18 de septiembre de 2007, incorporada a los autos, “ se acuerde la realización de una Auditoría Fiscal, en la cual se revisen los conceptos declarados y pagados y a su vez pueda depurarse el estado de cuenta de mi representada”, tal como se señala en el escrito recursivo.”

Para desvirtuar lo afirmado por la representación del Municipio con respecto a la improcedencia de la multas y sanciones, la recurrente señaló que era “…preciso observar que, en ningún caso ni etapa del presente proceso, mi representada ha expresado que admite o reconoce haber incumplido con deberes u obligaciones de algún tipo, por desconocimiento de normas o procedimientos, ni por ninguna otra causa, como lo afirma la representación municipal.

(…) de los autos se advierte que mi representada cumplió su obligación tributaria al pagar oportunamente el monto correspondiente, e incluso más de lo debido, independientemente de que de manera arbitraria la Administración Municipal realizó la liquidación de depósitos consignados por mi representada, en fecha 30-04-07; 20-07-07 y 18-10-07 por un monto total de Bs F.420.568,51, por concepto de impuestos anticipados que formaban parte de su cuenta fiscal, tal fue alegado en el escrito recursivo al denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

En efecto, insistimos esta actuación administrativa tal como se expresó en el recurso contencioso de anulación, cuyo afirmación aquí se ratifica, constituye una actuación arbitraria e ilegal por parte de la Administración Tributaria, al pretender este órgano justificar ese cobro con fundamento exclusivo en los supuestos previstos en la primera parte del artículo 44 de Código Orgánico tributario, obviando lo dispuesto en el Parágrafo Primero del mismo…

De acuerdo a lo antes dispuesto para que la Administración Tributaria pueda realizar la imputación de las obligaciones tributarias pagadas, a los conceptos adeudados por sanciones (multas y recargos), intereses y finalmente tributos del período correspondiente, inexorablemente se requiere que esos conceptos adeudados resulten de un acto administrativo definitivamente firme. Tal exigencia o condición resulta lógica y razonable en atención a los principios constitucionales y legales que informan a la actividad administrativa tributaria, y a los derechos y garantías consagrados a favor de los contribuyentes.

Repetimos, en el caso de autos, no existe un acto definitivamente firme que determinase estas supuestas deudas, ya que, como puede apreciar de la documentación que riela a los autos, para el momento de la imputación de esos pagos, ni siquiera se había notificado la Resolución Culminatoria del Sumario instruido, la cual posteriormente fue objeto de impugnación en vía administrativa, y produjo unas resoluciones, una de las cuales, es recurrida ahora en sede judicial”. En lo que se refiere a lo afirmado por la representación del Municipio con respecto a los intereses moratorios, la recurrente señaló que era “… imperativo destacar que en el desarrollo de este juicio, en ni momento mi representada ha formulado un alegato de tal naturaleza ni ha admitido que cometió un error causado por su desconocimiento de los cambios en los procedimientos de declaración.

Aclarado lo anterior, ratificamos los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito recursivo sobre los intereses moratorios establecidos a mi representada en al acto impugnado.”

Por último señaló la recurrente que “…aun cuando la representación municipal en su escrito de informes no formula observaciones acerca de la solicitud de mi representada formulada de manera subsidiaria en el escrito recursivo, en cuanto a su derecho a que se le restablezcan las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actuación de la Administración Municipal y en razón de ello, se le reconozca el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuados por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional; ratificamos en este escrito dicha solicitud así como los argumentos jurídicos y fácticos que la sustentan…”.

Finalmente, la contribuyente, en su escrito recursivo, solicitó la condenatoria en costas para el Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO

El 04 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió el Oficio DH-076/07, por medio del cual se le informa a la recurrente sobre la apertura de un procedimiento administrativo de imposición de multa y cierre de establecimiento por la comisión de infracciones de los artículos 34 y 35 de la Ordenanza sobre impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Naguanagua Nº 284 Extraordinario del 16 de diciembre de 2005, por considerar la Alcaldía que para esa fecha FERRETERIA EPA C.A. no había presentado la cancelación del impuesto causado del ejercicio económico 2006 y el anticipo del ejercicio 2007, correspondiente al impuesto antes señalado.

Como resultado de la investigación fiscal, la Unidad de Auditoria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió el informe fiscal Nº 092/2007 del 30 de noviembre de 2007 concluyendo que la contribuyente no presentó las declaraciones de ingresos brutos correspondientes al ajuste del ejercicio fiscal 2006 y el pago anticipado del ejercicio fiscal 2007. El periodo fiscal de la contribuyente comprende desde el 01 de julio al 30 de junio del siguiente año. Ahora bien, a partir del ejercicio fiscal 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el período impositivo del impuesto a las actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año; en consecuencia, a juicio de la administración la contribuyente debía presentar la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos el PRIMER TRIMESTRE siguiente a la fecha de terminación del año civil y el pago de la primera porción del Impuesto Anticipado del siguiente año. La segunda, tercera y cuarta porción deben ser canceladas en el primer mes de los trimestres siguientes (abril, julio, octubre), de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35 y 55 de la ordenanza.

Con base en lo anterior, la Alcaldía efectuó una determinación sobre base cierta con apoyo en la declaración definitiva de rentas y los estados financieros, resumida en el siguiente cuadro:

Período Fiscal Impuesto causado y no liquidado Multa Recargo 10% Intereses Moratorios Total a pagar

2006 -106.264.486 376.320 0 0 -105.888.166

2007 526.297.703 0 52.629.770 47.501.557 626.429.030

Total 420.033.217 376.320 52.629.770 47.501.557 520.540.864

Igualmente la Alcaldía emitió las correspondientes planillas de liquidación.

En su escrito de informes, el representante judicial del municipio formuló sus alegatos en los términos siguientes:

Al referirse a las denuncias formuladas por la contribuyente señaló “...La recurrente alega La A.d.B.L. como primer elemento del presente recurso por cuanto la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Naguanagua, publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua N° 248 Extraordinario, de fecha 16 de Diciembre de 2005 que riela al expediente, no contempla disposición, ‘ …que exija presentar una declaración corta de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2006, a los efectos de ajustar el ejercicio o periodo gravable a los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual se rige por año calendario…El ejercicio económico de FERRETERÍA EPA, C.A., va desde el 01 de julio de 2005 al 30 de junio del año siguiente; el ejercicio investigado, va desde el 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006 y para que en el 2007 el ejercicio fiscal de mi representada a fines municipales coincidiera con el año civil, a efectos del cálculo de impuesto a las actividades económicas, la Alcaldía debería establecer un ejercicio o periodo corto de declaración, vía Ordenanza, lo cual no hizo …” .

Para replicar y contradecir esta argumentación la representación municipal argumentó: “…En cuanto a esta supuesta inobservancia de la Administración Tributaria Municipal es esencial señalar que la Ordenanza sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similares del Municipio Naguanagua, en su artículo 37 que me permito citar ‘Los sujetos al pago de impuesto, que para la fecha de cierre de su ejercicio no hubiesen cumplido un (1) año en el ejercicio de sus actividades, formularan la declaración de los ingresos brutos obtenidos, abarcando el lapso comprendido entre la fecha del inicio de las actividades y la fecha de cierre de su ejercicio económico’, prevé o regula de forma precisa la situación sobre la cual la contribuyente plantea y legal un vacío legal, vacío que no existe ya que como se evidencia del artículo anteriormente transcrito la situación planteada encuadra perfectamente en dicha norma.

En atención al Vicio de Falso Supuesto la contribuyente alega que se configura cuando la Administración subsume lo que la recurrente denomina ‘ejercicio corto’ al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 37 de la Ordenanza sobre Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similares del Municipio Naguanagua diciendo que dicho artículo es aplicable al periodo comprendido al primer ejercicio comercial en la vida de cualquier sociedad mercantil pero que no aplica para ellos ya que FERRETERIA EPA, C.A. ‘viene operando el establecimiento en su tienda ubicada en el Centro Comercial la Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo desde el año 1993.”Agregando sobre este punto debatido que: “…En el caso de marras, la aplicación por parte de la Administración Tributaria Municipal del artículo 37 de la Ordenanza resuelve y acata el mandato legal contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

En segundo término la representación del Municipio señala: “…El contribuyente pretende alegar su desconocimiento en la pretendida falta de notificación por parte de la Administración Tributaria Municipal de los cambios en los procedimientos de declaración, ni de la transición del período del ejercicio económico a ejercicio anual año calendario por lo cual no se le puede atribuir culpabilidad en la omisión cometida por la contribuyente en la declaración de ingresos brutos correspondiente al ajuste del período 2006...”.

Para sustentar el alegato por ella presentado argumenta lo siguiente: “…La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el primer aparte del artículo 204 dispone que ‘el período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así los señalen las Ordenanzas.’ Esta norma prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual fue debidamente publicada en fecha 8 de junio de 2005, modificó nuestra Ordenanzas sobre este impuesto, norma esta que debía ser aplicada a partir del primero de Enero de 2006 de acuerdo con la vacatio legis prevista en el artículo 285 de la precitada Ley. Es primordial mencionar en este punto específico las normas del Código Civil que en su artículo 2 establece (….) y el artículo 1° consagra (…) por tal le causa extrañeza a esta representación el alegato de que la Administración Tributaria Municipal estaría en la obligación de notificar a los contribuyentes de lo contenido en una Ley Nacional que además estableció la correspondiente vacatio legis que corresponde a su articulado relacionado con normas tributarias para que los contribuyentes procedieran a la respectiva adecuación de sus procesos, e igualmente la publicidad que conlleva la publicación en Gaceta Municipal de Naguanagua del incremento tributario municipal, echan por tierra el argumento de la notificación personal de la cual pretende la contribuyente ser acreedora. Igualmente no es comprensible que, a pesar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exija que el período impositivo por el ejercicio de las actividades económicas de industria, comercio, servicios e índole similar coincida con el año civil, la contribuyente insista en mantener un ejercicio fiscal distinto computado desde julio de cada año y no de enero a diciembre como ordena la Ley, pretendiendo que la Ordenanza se ajuste o adecuen a su forma de administrarse creando un ‘ejercicio corto’ o ‘declaración corta’ ad hoc con lo cual si se estaría violentando el ordenamiento jurídico legal y sublegal vigente, de lo cual se desprende que lo que alega la contribuyente no tiene fundamento alguno…”.

En cuanto a la improcedencia de la Multa y el recargo de las sanciones solicitada por la recurrente, a juicio de la representación municipal, la recurrente “…basa su alegato en función de que ‘no estableció procedimiento para el cambio de la declaración del impuesto y el pago de la patente por año calendario, por lo tanto mal puede la fiscalización sancionar por una omisión propia de la Administración Tributaria Municipal…”; para desvirtuar tal defensa, afirmó que “…En atención a todas estas prerrogativas la Administración Tributaria Municipal está facultada sancionar al contribuyente “El artículo 179 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga competencia a los Municipios para incluir dentro de sus ingresos el producto de las multas y sanciones. Así los Municipios se encuentran facultados para dictar en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regula lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo término u oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes. En atención a todas estas prerrogativas la Administración Tributaria Municipal está facultada sancionar al contribuyente que ha incumplido por desconocimiento como el mismo lo ha admitido por su incumplimiento, siendo tanto la multa como el recargo consecuencia jurídica del retardo del incumplimiento de la obligación principal…”.

Para desvirtuar la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios alegada por la recurrente, la representación judicial del Municipio señaló que: “… los intereses moratorios tienen su génesis o causa en el retardo o incumplimiento de una deuda existente, es decir de una obligación principal, que no es mas que la consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible bajo un ordenamiento jurídico determinado. Debe precisarse que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses comienza una vez cumplido el lapso establecido para el pago de la deuda tributaria, es decir, al día siguiente de su vencimiento, sin necesidad alguna de actuación de la autoridad administrativa…”.

El 06 de julio de 2010, la representación del Municipio consignó el correspondiente expediente administrativo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del municipio, leído los fundamentos de la resolución recurrida, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor jurídico que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente, en su escrito recursivo, al fundamentar el vicio insubsanable de falso supuesto de derecho y de hecho, con base al cual solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada, y luego de hacer un resumen de los criterios jurisprudenciales emitidos por el M.T. sobre la configuración y las consecuencias jurídicas del vicio de falso supuesto de derecho y derecho, expresó que: “…En el caso de autos, mi representada, en los distintos escritos de impugnación consignados cuando ejerció el recurso de reconsideración y el jerárquico contra las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria Municipal, denunció tanto el vicio de a.d.b.l., como el vicio de falso supuesto…”.

…De las decisiones expresadas consideradas para la emisión de la Resolución 249/2009 de fecha 01-10-09, impugnada mediante este recurso, así como de las fundamentaciones fácticas y jurídicas en las cuales se basó la Administración Tributaria para adoptar la decisión recurrida, se advierten claramente varias irregularidades que determinan un vicio en la causa de su actuación en el presente caso, materializado en un falso supuesto de derecho.

En efecto, la primera irregularidad está configurada por la inexistencia, en la ausencia, de una norma jurídica, de cualquier naturaleza, de rango legal o sub-legal, que habilitara jurídica y válidamente a la Administración Tributaria para exigir a la contribuyente una declaración especial, distinta a las previstas en la Ordenanza vigente que para ese momento regulaba ese impuesto, con el objeto de lograr un régimen transitorio que permitiese a la misma Administración Fiscal y al contribuyente, cuyo ejercicio económico no se adecuaba al año civil, el paso del ejercicio fiscal previsto en la Ordenanza, vigente para ese entonces, al ejercicio fiscal (1 de enero al 31 de diciembre 2006) establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…

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Sobre este primer alegato de la recurrente, referido a la a.d.b.l. que estableciese el deber de efectuar una declaración de período corto para contribuyentes con ejercicio fiscal distinto del año civil, a objeto de adecuarse a la nueva normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la no aplicabilidad del artículo 37 de la Ordenanza, regulatorio del primer ejercicio de inicio de actividades, del contenido de los autos se advierte que la parte actora en el escrito recursivo al referirse a los Fundamentos del Recurso, señala en primer término, “…1. VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO QUE CONLLEVAN A SU NULIDAD ABSOLUTA…”, de los cuales a su juicio adolece la resolución impugnada refiriéndose simultáneamente a los vicios de a.d.b.l. y falso supuesto de derecho, soportando ambas denuncias en el hecho de que las normas invocadas por la autoridad administrativa, no pueden servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que se está en presencia de una a.d.b.l. cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirva de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le pretende dar un sentido que ésta no tiene para lograr una determinada consecuencia jurídica.

Ahora bien, aún cuando existen posturas doctrinales que reconozcan como manifestación de vicio en la causa o motivo de un acto administrativo no sólo el vicio del falso supuesto de hecho o de derecho, sino también a la a.d.b.l., concretizada cuando un acto administrativo sea emitido con fundamento en una norma que no está vigente, o aún estando vigente, no le es aplicable a ese caso específico, el sector mayoritario de la doctrina, coincidente con los criterios de la jurisprudencia contenciosa administrativa, sostiene que tal irregularidad en el actuar de la administración no es otra cosa que el mismo vicio que la jurisprudencia mayoritaria denomina falso supuesto de derecho, siendo por tanto un asunto de simple terminología ya que se trata conceptualmente del mismo vicio y con sus mismas consecuencias jurídicas, postura que reconoce y adopta este tribunal.

En tal sentido, en el caso de autos, este juzgador, adopta los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00161 del 1 de febrero de 2006, Caso: MOLINOS NACIONALES MONACA, y en razón de ello considera que el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de a.d.b.l., ya que tales vicios que como ha señalado nuestro M.T., no pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración, toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ordenanza para pretender exigir la presentación de una declaración de período corto para los meses de julio a diciembre de 2006. Así se declara.

Determinado lo anterior, y atendiendo al alegato expuesto por la contribuyente en su escrito recursivo presentado en este proceso, observa este Tribunal que la presente controversia está circunscrita a determinar si la Administración Municipal aplicó correctamente la normativa jurídica adecuada al caso de autos, y en particular la contenida en la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar vigente rationae temporis, para formularle el reparo a la recurrente por no haber presentado una declaración de período corto para el semestre de julio a diciembre de 2006. Al efecto observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente rationae temporis, en su artículo 204, dispone lo siguiente:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

Por su parte, el artículo 285 de la referida Ley, dispone:

Artículo 285. Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria.

Del contenido de la normativa transcrita, este Tribunal considera que efectivamente el período impositivo de este impuesto municipal deberá coincidir con el año civil, y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan establecerse mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado; asimismo advierte este juzgador que el referido artículo 204, por mandato del legislador nacional, entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2006, y a partir de esa fecha es de aplicación obligatoria y preferente sobre las normas contenidas en las Ordenanzas Municipales para regular en forma distinta esta materia, en razón de la prevalencia normativa que tiene este instrumento legal nacional en la regulación de este impuesto municipal, en virtud de la potestad armonizadora tributaria que le ha sido atribuida por el Constituyente. No obstante lo anterior, se observa que el Legislador Nacional no previó un régimen transitorio que pudiera ser aplicado a los sujetos pasivos de este impuesto que tuviesen un ejercicio fiscal irregular, distinto del año civil, como el caso de la recurrente de autos, por lo que, la regulación jurídica y específica de esta materia, conforme a la cual se estableciesen procedimientos y requisitos específicos, compete a la potestad normativa de los Municipios, los cuales, para ese momento, debían dictar las ordenanzas tributarias correspondientes adaptadas y ceñidas al nuevo régimen jurídico establecido por el legislador nacional. Así se declara.

Ahora bien, de los autos se advierte que la contribuyente alega que, ante la ausencia de una regulación expresa sobre esta materia por parte de ese Municipio, optó, por una parte, en continuar efectuando sus pagos anticipados, y por la otra, en requerir al Municipio una aclaratoria sobre su caso, tal como se observa de la comunicación inserta en el expediente, de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal, la cual es valorada jurídicamente y en contenido y forma como un instrumento probatorio adecuado, por no haber sido tachado ni impugnado por el representante del Municipio en este proceso, y la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, dada la entrada en vigencia de las normas tributarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 01 de enero de 2006, se ha pretendido cambiar el período de imposición al del año civil sin establecer un procedimiento o régimen transitorio para aquellos casos de contribuyentes cuyo ejercicio económico no coincide con el año civil y cuyo cambio generaría la sobreposición de parte del ejercicio declarado con el nuevo ejercicio, dando lugar a la necesidad de establecer un ejercicio corto de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar.

Ante ello, solicitamos formalmente que se acuerde la realización de una Auditoría Fiscal, en la cual se revisen los conceptos declarados y pagados y a su vez pueda depurarse el estado de cuenta de mi representada...

.

De lo expuesto, entiende este juzgador que surgieron las actuaciones fiscales objeto de este recurso contencioso tributario.

Asimismo, observa este tribunal que, del contenido del acto recurrido, la actuación fiscal sometida a control judicial está fundamentada en el artículo 37 de la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 37. Los sujetos al pago del impuesto, que para la fecha de cierre de su ejercicio económico no hubiesen cumplido un (1) año en el ejercicio de las actividades, formularán la declaración de los ingresos brutos obtenidos, abarcando el lapso comprendido entre la fecha de inicio de las actividades y la fecha de cierre de su ejercicio económico.

La declaración deberá acompañarse de los recaudos exigidos en el Artículo anterior que le fuesen aplicables y de los que, para el caso específico previsto en este Artículo, exija el Reglamento de la Ordenanza.

De lo expresado en la norma transcrita, este sentenciador constata que efectivamente esa Administración Municipal no puede exigirle a la contribuyente recurrente el cumplimiento de determinados deberes formales que no están consagrados expresamente en esa disposición normativa, como es la obligación de presentar una declaración especial referidas al período corto de seis meses para el año 2006, no pudiendo por tanto ser sancionada la recurrente por no haber presentado esa declaración especial de período corto de julio a diciembre de 2006, ya que tal obligación no se está establecida en la referida Ordenanza cuya norma pretende aplicarse como fundamento de la resolución impugnada, norma que a criterio de este juzgador de su contenido se advierte que la misma está destinada a períodos cortos por inicio de actividades o primer ejercicio fiscal, por lo que este supuesto no puede subsumirse al caso de autos como pretende la Administración Municipal. Y así se decide.

En este sentido, sobre este punto, considera así este Juzgador que del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos expresados en este fallo, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicar erróneamente el artículo 37 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar vigente en razón del tiempo, para formularle el reparo u objeción fiscal a la contribuyente, es decir, pretendió con la aplicación de esa norma lograr una determinada consecuencia jurídica, a un supuesto jurídico totalmente distinto, toda vez que el mismo está dirigido a los contribuyentes que inician actividades en esa jurisdicción y que para la fecha de cierre de su ejercicio económico no hubiesen cumplido un año desde el inicio de las actividades hasta el momento de dicho cierre, en cuyo caso la Ordenanza dispone que la declaración de los ingresos brutos obtenidos se haría abarcando el lapso comprendido entre la fecha de inicio de las actividades y la fecha de cierre de su ejercicio económico; situación que de los autos se advierte no es el caso, ya que de la revisión de los estatutos sociales cursantes en el expediente, la recurrente fue constituida en el año 1988 y trasladado su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, según asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1.992, fecha desde la cual la contribuyente ejerce su actividad económica en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, hecho aceptado y no controvertido en el caso de autos. Así se declara.

Como consecuencia de los criterios analizados y expuestos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para la valoración de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, no podía sancionar a la recurrente ni formularle un reparo por falta de presentación de una declaración de período corto para los meses de julio a diciembre de 2006 cuya obligación no se encontraba establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni en la Ordenanza Tributaria correspondiente, ni aplicar lo consagrado en el artículo 37 de la Ordenanza reguladora de ese impuesto, aplicable según su vigencia temporal, para formular el reparo contenido en la resolución impugnada, por ser una norma que se aplica a supuestos de inicio de actividades o primer ejercicio tributario, no subsumiéndose lo previsto por el legislador al caso de autos. Así, la formulación de un reparo con falsa aplicación de norma, evidenciada en la Resolución Administrativa identificada con el N° 249/2009 de fecha 1º de Octubre del año 2009, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, evidencia, sin lugar a dudas, una actuación administrativa contraria a derecho, y afectada del vicio de falso supuesto de derecho, que al no haber sido subsanado por ninguna autoridad administrativa municipal competente para ello, este sentenciador debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada antes identificada, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 del texto Constitucional. Así se decide.

En vista de la nulidad absoluta declarada, este tribunal estima inoficioso entrar a conocer y emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la legalidad o ilegalidad de las sanciones impuestas a la contribuyente por parte de la administración tributaria municipal, expresadas en la resolución impugnada, con fundamento a la supuesta omisión de ingresos incurrida por la contribuyente, así como de los intereses moratorios determinados, dado el carácter accesorio de los mismos. Asi se decide.

Ahora bien, decidido el punto anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el argumento subsidiario referido a la solicitud formulada por la recurrente de restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actuación de la administración municipal y en razón de ello, se le reconozca el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuado por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, que faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Respecto a lo anterior, del contenido del recurso de impugnación se advierte que el contribuyente alega lo siguiente: “…En atención a las anteriores consideraciones, y de la documentación presentada para el conocimiento de este honorable Tribunal, así como de las pruebas que han de ser evacuadas en la etapa procesal correspondiente, las cuales servirán para demostrar la procedencia del derecho de mi representada para que se le reconozca el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuado por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, para la extinción de su obligación tributaria por las deudas tributarias que surjan con el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal, y en consecuencia, se deberá ajustar el estado de cuenta de mi representada a los períodos subsiguientes. Y así solicitamos sea declarado.

El monto para la fecha se corresponde con el excedente pagado de impuesto por Bs. 106.359.500,30, a favor de mi representada, el cual, fue imputado o compensado al pago anticipado de impuesto para el ejercicio fiscal del Año 2007, y se le adicionó a los montos pagados por concepto de Impuesto Anticipado para el ejercicio 2007, por ella realizado en fechas 30-04-07 (Bs. 210.284.254,75); 20-07-07 (Bs.105.142.127,38) y el 18-10-07 (Bs.105.142.127,38), teniendo así para el 18 de octubre de 2007, un total de Bs. 526.928.009.81 por concepto de Impuesto anticipado para el ejercicio 2007. Cabe destacar que, como ya se expresó supra, el Impuesto Estimado por mi representada para el ejercicio fiscal 2007 era de Bs. 628.614.924, cifra que resulta del monto impuesto por ella pagado en el año 2006, tomando en consideración en este monto el correspondiente al lapso de seis meses de ese período (07 al 12/2006).

Dado que mi representada, para el mes de octubre de 2007, había pagado la cantidad de Bs. 526.928.009.81, monto que al reexpresarse en Bolívares Fuertes arroja la suma de BsF. 526.928,00 por concepto de Impuesto anticipado para el ejercicio 2007, y que la Autoliquidación Definitiva del Impuesto para ese período 2007, en razón de los ingresos brutos obtenidos y declarados, arrojó la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.686.874,70) tal como se advierte de la declaración de ingresos brutos para contribuyentes permanentes N° 15895 presentada el 29 mes de marzo de 2008 por mi representada, la cual fue anexada a este escrito marcada con la letra ‘G’.

Igualmente como ya se indicó, el 29 de marzo de 2008 mi representada pagó, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.260.549,35) por ajuste correspondiente a la declaración de Ingresos Brutos del Período 01-01-07 al 31-12-07.

Ahora bien, Ciudadano Juez, reiteramos que en virtud de la diferencia por concepto de pago de impuesto definitivo para el período 2007, de Bs. 159.946,69 existente entre el monto pagado por mi representada por concepto de impuesto anticipado para el ejercicio 2007 de Bs.526.928.009,81, que al reexpresarse en Bolívares Fuertes alcanza la cantidad de BsF. 526.928,00, y el monto de impuesto resultado de su autoliquidación definitiva para ese mismo ejercicio 2007, arrojó la cantidad de Bs. 686.874,70, monto éste (Bs. 159.946,69) que es inferior a la cantidad de Bs. 260.549,35 que pagó mi representada por concepto de Ajuste correspondiente a la declaración de Ingresos brutos del período 2007, lo cual se advierte del Comprobante de Autoliquidación del Impuesto N° 28642 del 29-03-08 anexo a este escrito, surge una diferencia de CIEN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 100.602,66) a favor de mi representada por concepto de impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal 2007. En razón de lo anteriormente expuesto y una vez que se determine para el momento de la decisión de este recurso el monto definitivo a favor de mi representada, solicitamos respetuosamente a este Honorable Juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, proceda a restablecer la situación jurídicas subjetivas de mi representada, lesionada por la actuación de la administración municipal, y en razón de ello, se le reconozca de manera expresa al dictar el fallo, el monto de impuesto no debido, recargo, multa e intereses que indebidamente le han sido imputados a los pagos por ella efectuados por concepto de impuesto a las actividades económicas de los ejercicios fiscales investigados, en sus declaraciones sucesivas hasta el agotamiento del monto del crédito fiscal…”.

En virtud del requerimiento formulado por la recurrente en su escrito recursivo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa impugnada, este sentenciador se pronuncia sobre tal solicitud en los siguientes términos:

En efecto, la referida disposición constitucional consagra la facultad y poder jurídico que tiene el juez contencioso tributario, para que, con base en su sano y prudente albedrío y autoridad, y en consideración a los alegatos y documentación inserta en los autos, adopte en un proceso, las medidas necesarias y conducentes para restablecer la situación jurídica afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración Tributaria en un caso determinado y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Como bien lo ha afirmado nuestro M.T., en distintos fallos dictados por la Sala Constitucional, en particular el emitido en fecha 18 de abril de 2007 caso desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el reconocimiento, alcance y límites del ejercicio de los llamados poderes de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa destinados a restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, reconocido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional, lo cual muestra la concepción y naturaleza subjetiva del sistema contencioso-administrativo venezolano.

Así, la Sala Constitucional del M.T., en este fallo, ratificando lo decidido en sentencia N° 558 del 17-03-03 expresó lo siguiente:

…Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que ‘el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones ….

De los criterios expuestos considera este juzgador que conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento constitucional, el juez contencioso tributario, en atención a los principios y valores del estado democrático y social de derecho y de justicia, tiene plena jurisdicción para declarar no sólo la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también para proveer lo conducente a objeto de tutelar los derechos e intereses de aquellos sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria a quienes se le han cercenado y lesionado sus derechos por el arbitrario e ilegal proceder de la Administración Tributaria. Así se declara.

En tal sentido, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 259 Constitucional, antes referido y analizado, este tribunal procede a analizar los alegatos formulados por las partes, y a examinar las actas que conforman este expediente y de la documentación que corre inserta en autos, (folios 109 y siguientes de la primera pieza), de lo cual advierte la existencia de planillas por concepto del pago de las 4 porciones de anticipo pagadas durante el año 2006 para un total de Bs. 526.928.009.81, por concepto de impuesto anticipado para el ejercicio 2007, las cuales se encuentran en el expediente administrativo, y no han sido impugnadas por el representante del Municipio, por lo que se aprecian en todo su valor jurídico probatorio. Así mismo observa este Tribunal que se encuentran insertas en el Expediente la Planilla de depósito bancario expedida por el Banco Fondo Común Banco Universal, (BFC) N° 60390802, de fecha 30-04-2007 por Bs. 210.284.254,75 correspondiente al pago de anticipo de impuesto, 1er y 2do trimestre del ejercicio fiscal 2007, para adecuarse al nuevo ejercicio fiscal previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; Planilla de depósito bancario expedida por el Banco Fondo Común Banco Universal, (BFC) N° 38582, de fecha 20-07-2007 por Bs. 105.142.127,38 correspondiente al pago de anticipo de impuesto 3er trimestre del ejercicio fiscal 2007; Planilla de depósito bancario expedida por el Banco Fondo Común Banco Universal, (BFC) N° 22171956, de fecha 18-10-2007 por Bs. 105.142.127,38 correspondiente al pago de anticipo de impuesto 4to. trimestre del ejercicio fiscal 2007, así como comprobante de autoliquidación del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua N° 28642 del 29-03-2008, por un monto de Bs. 432.268,03, el cual comprende el pago por ajuste correspondiente a la declaración de ingresos brutos N° IF 092/2007 del período 01-01-07 al 31-12-07 por un monto de Bs. 260.549,37 y el pago anticipado de industria y comercio correspondiente a la declaración de ingresos brutos N° 15895 del período 01-01-08/ 31-12-08 (1era porción) por un monto de Bs. 171.718,68. De donde se puede comprobar que la recurrente efectivamente pagó la suma de Bs. 526.928,00, y el monto de impuesto resultado de su autoliquidación definitiva para ese mismo ejercicio 2007, arrojó la cantidad de Bs. 686.874,70, monto éste (diferencia con Bs. 159.946,69) que es inferior a la cantidad de Bs. 260.549,35 que pagó la recurrente por concepto de ajuste correspondiente a la declaración de ingresos brutos del período 2007, lo cual se advierte del Comprobante de Autoliquidación del Impuesto N° 28642 del 29-03-08 incorporado al expediente, documentos que tampoco no fueron desvirtuados ni objetados por la representación judicial del municipio, y por tanto son apreciados y valorados jurídicamente por este Tribunal como instrumentos probatorios, de los cuales se evidencia efectivamente una diferencia de cien mil seiscientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 100.602,66) a favor de la recurrente por concepto de impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal 2007, cantidad ésta que podrá ser compensada por la contribuyente contra las deudas por este tributo tenga con ese Municipio, en ejercicios sucesivos hasta su agotamiento. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Mariugenia Figueira Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de FERRETERÍA EPA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 249/2009, del 1º de Octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo, notificada a la recurrente el 09 de Octubre de 2009, mediante oficio DA: 723/2.009, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº H-218/2009 de fecha 04 de mayo de 2009, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº H-589/2009 de fecha 10/12/2008, y el informe fiscal 092/2007 de fecha 30/11/2007, que determina un impuesto causado y no liquidado por Bs. 420.033,22; Multa por Bs. 376,32; Recargo 10% Bs. 52.629,77 e intereses moratorios por Bs. 47.501,56, para un total a pagar de Bs. 520.540,86.

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº 249/2009, del 1º de Octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo, notificada a la recurrente el 09 de Octubre de 2009, mediante oficio DA: 723/2.009, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución Nº H-218/2009 de fecha 04 de mayo de 2009, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº H-589/2009 de fecha 10/12/2008, y el informe fiscal 092/2007 de fecha 30/11/2007, que determina un impuesto causado y no liquidado por Bs. 420.033,22; Multa por Bs. 376,32; Recargo 10% Bs. 52.629,77 e intereses moratorios por Bs. 47.501,56, para un total a pagar de Bs. 520.540,86.

3) LA EXISTENCIA de un crédito fiscal por cien mil seiscientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 100.602,66) a favor de la recurrente por concepto de impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal 2007, cantidad ésta que podrá ser compensada contra las deudas por este tributo en ejercicios sucesivos hasta su agotamiento.

4) CONDENA en costas procesales al MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo por haber sido vencido totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo del estado Aragua y a la contribuyente FERRETERÍA EPA C.A. Líbrese boleta de notificación, despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2295

JAYG/ms/ycv

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