Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de junio del año 2014.

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano V.M.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.774.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos abogados en ejercicio ZHIOMAR DIAZ VIVAS, E.R.A.K., N.E.G. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.733, 98.577, 129.862 y 202.961.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las actuaciones llevadas en el Exp. N° AP11-M-2013-575.

TERCERO INTERESADO: A.G. & ASOCIADOS S.C., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 159-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos J.A.G. y M.C.R., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.111 y 52.345, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-O-2014-00019

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del A.C. interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada G.B.T., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-M-2013-000575 (nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante).

En fecha 02 de mayo del presente año, este Juzgado mediante auto, ordenó aclaratoria del libelo de Amparo por cuanto consideró rigurosa la percepción concreta del objeto sobre el caso sub iudice; proveyendo así la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, escrito de aclaratoria en fecha 06 de mayo del mismo año, en el cual se extraen los siguientes hechos:

Arguye violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución, por cuanto los actos llevados en la demanda intentada por la sociedad mercantil A.G. & Asociados contra la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2013, sustanciada en el expediente N° AP11-M-2013-575, tiene fines fraudulentos, presuntamente por utilizar al órgano jurisdiccional para legitimizar, ciertas transacciones maquinadas de forma fraudulenta por uno de los directores de la empresa sociedad mercantil Corporación Los Templarios, ciudadano E.C., el cual celebró transacción extrajudicial en fecha 10 de junio de 2010, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, con la parte actora en la causa principal en la cual se desprende el presente amparo, y a su vez, facultando al ciudadano N.B. para actuar en nombre de la referida empresa Corporación Los Templarios, el cual conllevo a un ficticio juicio, que originó una transacción judicial celebrada en fecha 15 de octubre de 2013, homologándose la misma en fecha 17 de diciembre de 2013, la cual desprendió en presuntas afectaciones jurídicas, realizadas a espaldas del ciudadano V.M.F., hoy accionante, en su condición de director y accionista de la antes mencionada Corporación Los Templarios, quien se dio por notificado de la demanda y sus actuaciones, en el momento procesal de ejecución forzosa; no obstante, de haber señalado fraude procesal, el Juez del Juzgado Octavo, se prestó para apoyar dicho fraude procesal, al declarar Sin Lugar la incidencia de fraude solicitada por el hoy presuntamente agraviado

.

Seguidamente, una vez evaluada los alegatos plasmados, este Juzgado admitió el presente amparo en fecha 06 de mayo del presente año, ordenándose las respectivas notificaciones, al Ministerio Público y a las parte intervinientes. En relación a la solicitud de medida cautelar, en esta misma fecha se acordó, mediante auto debidamente motivado, medida de suspensión de efectos sobre la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2013

En fecha 15 de mayo del presente año, este Juzgado Superior profirió auto y oficio, mediante el cual le solicitó copia fotostática integra, de la totalidad de las actuaciones del expediente objeto del presente amparo al Juzgado de primera instancia, con la finalidad de esclarecer el panorama del tema a decidir.

En fecha 20 de mayo del presente año, se dio por citada el tercero interesado sociedad mercantil A.G. & Asociados mediante su representante legal M.C.R., quien solicitó se declarara Inadmisible el presente A.C., extrayendo este Juzgado de lo plasmado, lo siguiente:

Alegó la inadmisibilidad del presente A.C., por cuanto el ciudadano V.F.P., al intentar una incidencia de fraude procesal, tramitada y sentenciada por el Juzgado presuntamente agraviante, debió ejercer recurso de apelación referente a la sentencia que decidió lo referente a la articulación de fraude, y no recurrir al medio extraordinario del amparo, no agotando así la parte hoy presuntamente agraviada, los recursos ordinarios que eventualmente podrían satisfacer su pretensión e inconformidad

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Seguidamente, en fecha 5 de junio del presente año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió las copias certificadas solicitadas previamente por este Tribunal de Alzada. A su vez, en fecha 12 de junio del año en curso, se recibió escrito de descargo proferido por el Juzgado de Primera instancia antes mencionado y presuntamente agraviante en la presente causa, donde considera pertinente plasmar taxativamente, lo siguiente:

(…) Al respecto, y con el fin de no hacerle perder su valioso tiempo ni el de este servidor- en a.l.d.q. le imputan los hoy accionantes en amparo a este órgano jurisdiccional, las cuales –en la modesta opinión de este jurisdicente- son infundadas, tendenciosas y devienen en la INADMISIBILIDAD de dicha acción, ya que los hoy accionantes en amparo ante esa Alzada optaron por ejercer esta VÍA EXTRAORDINARIA sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios que les otorga la Ley para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente denuncian les han sido infringidas –como lo es el recurso ORDINARIO de APELACIÓN a la decisión que resolvió el FRAUDE PROCESAL propuesto por los mismos accionantes de este a.c.; pues, de las copias certificadas remitidas a ese Juzgado Superior –tanto del expediente principal como del Cuaderno Separado contentivo del Fraude Procesal- se evidencia que el Tribunal a mi cargo ofreció en todo momento las más amplias garantías a las partes involucradas en dicho juicio (incluida a la parte hoy accionante en amparo). Tanto es así, que los hoy accionantes en amparo plantearon una incidencia de fraude procesal en fase de ejecución de sentencia, el cual les fue admitido, tramitado y decidido conforme a derecho; sin embargo, como la decisión que resolvió dicho fraude no les fue favorable –en lugar de APELAR de ese fallo- optaron por ejercer indebida e ilegalmente el presente a.c.; y, lo que es más grave aún, a sabiendas de que todavía hoy, a la presente fecha, tienen abierta esa vía recursiva ordinaria, pues aún dicha sentencia se encuentra en fase de notificación a las partes, todo lo cual viola o menoscaba el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando más que elocuente a los fines de ratificar los motivos de INADMISIBILIDAD sobrevenida del asunto que tramita el Juzgado a su digno cargo y así formalmente pido sea declarado (…)“.

Así las cosas, y una vez notificadas cada una de las partes del presente p.d.a. constitucional, este Juzgado en fecha 13 de junio de 2014, fijó la audiencia constitucional para realizarse en la sede del presente Juzgado Superior, el 18 del mismo mes y año, a las 10 de la mañana; el cual, llegado el día y la hora estipulada, se llevó y celebró cabalmente la referida audiencia, según consta en el acta cursante de los folios 12 al 17 de la segunda pieza, del presente expediente, el cual una vez escuchadas las exposiciones orales, por los presentes, y solicitadas las 48 horas para consignación de opinión fiscal por parte del Ministerio Público, este Juzgado procedió a deliberar lo siguiente:

(…) Se le concede a la Fiscal de Ministerio Público consignar su escrito en 48 horas, siguientes al presente acto de audiencia.

Ahora, es preciso señalar para quien aquí decide que en razón de los alegatos proferidos en la presente audiencia, y a su vez, concedido el lapso de 48 horas para que la representación del Ministerio Público consigne opinión, este Juzgado considera prudencial observar referida opinión, para así establecer debida decisión, por lo cual toma un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, mediante sentencia integra, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), (caso J.A.M.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (…)

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Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a efectuarlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de A.C., contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que el presente recurso de amparo fue interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, al ser este Juzgado su Superior natural, se declara competente para conocer y decidir del presente recurso extraordinario de A.C. interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

III

OPINIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público ejercida por la abogada S.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó en fecha 20 de junio de2014, escrito constante de 13 folios útiles, en donde plasmó lo siguiente:

(…) …Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano V.M.F.P., en contra de las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÄNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los expedientes Nros. AP11-M-2013-000575 y AH18-2014-000018, mediante los cuales se denunció y se sustanció incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto Fraude Procesal cometido por las partes intervinientes en tal proceso, al celebrar transacciones extrajudicial y judicial por parte de uno de los Directores de la sociedad mercantil accionada, la cual fue homologada por el referido Juzgado, sin la autorización del otro Director, en detrimento de su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la propiedad.

Omissis…

Ahora bien, dados los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, es menester señalar que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, caso en el cual el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demanda en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

En el caso analizado, se observa que el juicio principal lo constituyó el Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, en el que se agotó todo su iter procesal con al sentencia proferida por el Juzgado accionado en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se homologó la transacción judicial celebrada entre las partes que conformaron la litis y contra la cual no se interpuso el recurso ordinario de apelación; razón por la cual dicho fallo quedó definitivamente firme y en consecuencia, se produjo cosa juzgada material, puesto que las partes pusieron fin al proceso mediante la celebración de acto de autocomposición procesal cuya aprobación fue impartida por el tribunal en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme. Por consiguiente, la denuncia de fraude procesal interpuesta por el tercero interviniente, hoy accionante en amparo, no podía tramitarse y sustanciarse por vía incidental, porque ello implicaría atentar contra la cosa juzgada que ya se produjo, es decir, que la sentencia dictada no puede ser sustituida o anulada dentro del mismo proceso, sino que al encontrarse concluida, la denuncia de Fraude Procesal debió tramitarse por vía autónoma y principal en juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa.

Siendo ello así, con la tramitación por vía incidental, de la denuncia por fraude procesal propuesta por el interviniente, hoy accionante en amparo, se configuró la vulneración de los principios constitucionales vinculados al debido proceso y al derecho a la defensa; por tal motivo, la presente Acción Constitucional debe ser declarada Con Lugar, y así solicito sea decidido (…)

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer de la presente acción de a.c. y al efecto observa:

Sobre el presente asunto cabe destacar de todos los hechos pretendidos, exceptuados, y realmente controvertidos en la presente querella constitucional, se resume en el presunto fraude procesal realizada por confabulación entre los ciudadanos E.C. actuando como representante legal de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., A.A. actuando como representante legal de la sociedad mercantil Amaral & Gomez y Asociados y N.B., como apoderado judicial facultado por el prenombrado E.C., quienes actuando de forma premeditada, realizaron actuaciones de forma unilateral y a espaldas de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., con el fin de simular un litigio con motivo de una transacción extrajudicial y posteriormente una transacción judicial, el cual conllevó a una ejecución forzosa sobre un bien de la empresa, resaltando el aparataje procesal cubiertos de aparente legitimidad, con la finalidad de aprovecharse de una situación estructural formal figurada, y lograr generar beneficios económicos, todo esto, con las permisibilidad de la homologación y las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, la representación judicial del tercero interesado en el presente Amparo, sostiene que dichas transacciones nunca fueron realizadas de forma ilegitima y que siempre se estuvo actuando debidamente facultado, sumando a su vez, que como defensa procesal debe considerarse inadmisible el presente amparo, ya que al haberse abierto una articulación incidental de fraude procesal ante el Juzgado de primera instancia (hoy presunto agraviante), se incurre en agravar la extraordinariedad del amparo, por no haberse apelado la sentencia que decidió sin lugar el fraude procesal (vía incidental), la cual según el Juzgado Octavo de Primera Instancia se encuentra en fase de notificación, no se agotaron las vías ordinarias para satisfacer lo pretendido por el hoy accionante. A su vez, infundaron la cualidad del ciudadano V.F. para actuar en el presenten juicio, quien actuó presuntamente como un tercero ajeno en el expediente AP11-M-2013-000575 (nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante), y no como representante legal de la parte demandada en el referido juicio principal; concluyendo tanto dicha parte tercera interesada, como el Juez Octavo de Primera Instancia mediante descargo, que debe declararse inadmisible el presente A.C..

En este orden de ideas, y procediendo a hacer examen sobre el asunto en cuestión, vemos como de las actas que conforman el expediente donde se denuncia el presunto fraude procesal, se contrasta que en fecha 06 de agosto del año 2013 el ciudadano J.A.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil A.G. & Asociados, introdujo libelo de la demanda mediante el cual pretende el cobro de una cierta cantidad de dinero devengada de un contrato de prestación de servicios celebrada en fecha 01 de septiembre del año 2006, por el mencionado ciudadano, con uno de los representantes de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios C.A., ciudadano E.C., los cuales fueron reconocidos y cuantificados económicamente por transacción extrajudicial realizada, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), con la intervención del abogado N.B., quien fungió como apoderado judicial facultado por el ciudadano E.C.. Demanda admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2013. No obstante, no habiéndose materializado la citación personal, compareció el abogado N.B., quien en representación judicial de la Corporación los Templarios, C.A., facultado por poder otorgado por el ciudadano E.C. en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de agosto del año 2013.

Así sucesivamente, en fecha 15 de octubre del año 2013, el representante legal de la sociedad mercantil Amaral, Gómez & Asociados, A.J.A.G. y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., abogado N.B. (Facultado unilateralmente por el ciudadano E.C.), comparecieron ante la sede del Tribunal de Primera Instancia y suscribieron Transacción Judicial por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Veinte bolívares fuertes (Bs. 23.323.920,oo); la cual dicha transacción fue homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre del año 2013; sin embargo, una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, y vista la solicitud de realizar la ejecución forzosa del representante legal de la sociedad mercantil Amaral, Gómez & Asociados, dicho Juzgado de primera instancia (presunto agraviante) ordenó la ejecución forzosa de la homologación, en fecha 12 de febrero del año 2014, y en consecuencia, el embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Cincuenta Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho bolívares (Bs. 50.146.428,oo), sobre bienes, y si recayera sobre cantidades líquidas exigibles por la cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Ocho bolívares (Bs. 26.822.508,oo).

Así las cosas, y vista la ejecución forzosa sobre los bienes de la Corporación Los Templarios, C.A., el cual se impulso sobre una embarcación propiedad de dicha empresa, es cuando se da por enterado el ciudadano V.F. sobre dicha demanda, procediendo a denunciar mediante vía incidental, un presunto fraude procesal ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de marzo del presente año, acordó una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de decidir sobre el asunto in comento; la cual fue decidida SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 21 de abril del mismo año.

En este orden de idas, y revisado el iter procedimental del expediente presuntamente viciado y denunciado por incurrir en fraude procesal, es pertinente referirnos sobre el punto de inadmisibilidad alegado por los terceros interesados, respecto a no haber agotados las vías ordinarias pre-existentes, antes de recurrir por vía extraordinaria de a.c., ya que como es conocido por quienes estudian y ejercen el derecho en Venezuela, de la naturaleza y telos de la figura jurídica del A.C., existe inherentemente su extraordinariedad, el cual responde, que para poder interponer dicha acción o recurso (dependiendo sea el caso), no debe haber vía ordinaria mediante el cual se pueda tramitar o dirimir dicha lesión fundamental, o en estrictos casos no debe existir ningún tipo de recurso ordinario por el cual se pueda restablecer la situación infringida; por lo que consultando a la doctrina venezolana, es pertinente citar, a uno de los mayores ponentes académicos del A.C. en el país como lo es el distinguido R.C.G., quien en su obra literaria “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, expone lo siguiente:

“(…) El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario del a.c..

Omissis…

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…

Omissis…

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (…)”.

Visto de forma pedagógica y a los fines de pigmentar y de transmitir el criterio jurídico que contiene esta juzgadora, es preciso recordar este requisito de extraordinariedad, en razón que como bien podemos tener en cuenta, tiene como naturaleza evitar la desproporcionalidad de los efectos de los recursos ordinarios pertinentes para solucionar las incidencias o lesiones que eventualmente ocurran en los procedimientos judiciales, así resaltar y subrayar que el A.C. debe ser una herramienta de uso limitado, no pudiendo utilizarse cada vez que las partes que intervengan en un proceso les plazca. Ahora, hecha estas consideraciones, enfocándonos al caso de marras, y de un examen concreto y sensible de las actuaciones del caso, vemos como en el expediente AP11-M-13-575, una vez decidida la incidencia de fraude procesal, el Juez ordenó la notificación de la sentencia, y posteriormente la prosecución del procedimiento de ejecución forzosa, por no haberse encontrado presupuestos de hecho, que generaran tal consecuencia jurídica, de conformidad con el 532 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se verifica que, al tratarse de ejecución de una sentencia en cual puede estar involucrado el orden público, por la ponderación lesiones fundamentales originadas por la presunta existencia de un fraude procesal denunciado ante esta instancia, el cual dicha figura procesal busca negativamente tergiversar, la razón de ser de una controversia judicial, por lo que su interés siempre es de orden público, ya que podría verse inmiscuido directo o indirectamente la representación judicial del estado, en otras palabras el telos existencial de los tribunales de la República.

Concatenado a esto, es puntual hacer referencia a lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en sentencia N° 1209, Exp. N° 11-0623, de fecha 25 de julio del año 2011, se plasmó lo siguiente:

“(…) Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó la escogencia de la demanda de a.c. ante la existencia de un medio judicial como lo es el recurso de apelación.

Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Omissis

VIII

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.

Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En el presente caso, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debió valorar que se encontraba involucrado el orden público, toda vez que le fue sorprendida la buena fe de la accionante en su carácter de mandante, cuando el mandatario presenta para su firma un poder presuntamente para representarla en el juicio de resolución de contrato, enterándose meses después, que había sido objeto de un embargo ejecutivo, despojándola de un bien inmueble que satisface el pago intimado; razón por la cual, esta Sala, en base a los argumentos esgrimidos en el presente fallo, revoca la sentencia del referido Juzgado Superior, dictada el 19 de junio de 2009, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.T.P.M., la cual se revoca. Así se declara. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

Una vez, observada la tendencia jurisprudencial del m.t. constitucional en el país, quien aquí decide, considera viable el amparo en el caso en concreto, ya que de la tramitación o la expectativa de decisión de un posible ejercicio de recurso de apelación, podría originar consecuencias irrevocables sobre los bienes de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., todo esto, sumado al hecho de verificarse el depuramiento a su vez, de una posible tramitación de un litigio aparente, buscando aprovecharse de la estructura formal del poder judicial, para lograr beneficios desnaturalizados a la probidad, con aroma de legalidad, pero materialmente disfrazados de injusticia material. Como bien establece O.G.: “…el contenido del derecho procesal constitucional, en forma ordenada y sistemática, nos lleva a encontrar dos tipos de actividades esenciales, y alguna más derivada del procedimiento que la misma constitución establece para ciertas instituciones. Ellas son a) desde un aspecto sustantivo, se analizan los órganos que tienen como finalidad la defensa de la N.F. y la supremacía de sus disposiciones. B) desde un aspecto adjetivo, se abarca el estudio de instituciones procesales específicas para tutelar las garantías individuales y sociales….”.

Así las cosas, este Tribunal haciendo uso armónico de los artículos 19, 26, 257 y 334 constitucional, el cual ordenan no solo la tutela judicial efectiva, y supremacía constitucional, sino que infunden el deber de garantizar que la aplicación de nuestra magna sea el pilar de aplicación para cualquier Juez, y que a su vez, tenga como norte la fiel persecución de la justicia, ante cualquier formalidad procesal que pueda perturbar, la perfecta realización de la verdad material; el cual en el caso en concreto, al estar incurso agravios que posiblemente violen inminente y flagrantemente derechos a las partes, se corre el riesgo de convertir la apelación en una decisión de justicia formal, pero de tentativamente ejecución ilusoria; y que a su vez, al ser denunciadas actuaciones que involucran a un Tribunal de la República, el fraude procesal debe considerarse de relevancia constitucional, y por eso procedente su admisibilidad, para así poder hacer examen, no solo de la presente causa, sino resguardar directa e indirectamente la estabilidad fundamental de la estructura jurídica de las actuaciones judiciales, el cual es deber de todo Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, referente a la figura del fraude procesal, es pertinente señalar que el mismo consiste en las confabulaciones intelectuales entre una o más partes, en el cual buscan crear actuaciones materiales mediante la creación y/o actuaciones en una controversia judicial, con el fin de obtener un resultado favorable, a espaldas de un tercero perjudicado, el cual concientemente se aprovecha de la institución judicial, para legalizar actuaciones aparentemente legítimas por su estructura formal pero con un fin desvirtuado de la probidad y justicia material; sobre esto, la Sala Constitucional de nuestro distinguido Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto del 2000, en el cual bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ilustró al fraude procesal, e el cual considera pertinente quien aquí decide, extraer de dicho fallo, lo siguiente:

(…) …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Omissis

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Omissis

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

Omissis

Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

Omissis.

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Omissis

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria… (Subrayado y resaltado propio) (…)

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Así las cosas, vemos como en esencia, se comienza a puntualizar la génesis del fraude procesal en Venezuela, verificándose así el perfeccionamiento entre lo procesal y material dentro del derecho, persiguiendo sabiamente la correcta distribución de justicia y el uso adecuado de las herramientas procesales, así como evitar la manipulación del órgano jurisdiccional, en pro de fraudes a al justicia material. No obstante, según lo plasmado por la actora, es preciso referirnos a la condición en que actuaron los apoderados en juicio.

En este orden de ideas, vemos como, en fecha 15 de junio del año 2010, el ciudadano E.C., asistido por el abogado N.B., quienes encontrándose en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en representación de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios C.A., realizaron transacción extrajudicial, con el ciudadano A.J.A., representante legal de la empresa Amaral, Gómez & Asociados, en el cual se convino una deuda, a favor de Amaral, Gómez & Asociados por la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por la prestación de servicios profesionales; la cual, dicha transacción de los alegatos aducidos por el accionante, el ciudadano E.C., no estaba suficientemente facultado para pactar, en nombre la Corporación los Templarios, C.A., para estos actos, lo que hace forzoso para este Juzgado, referirnos a la acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, siendo pertinente citar, lo siguiente:

(…) DÉCIMA: La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva la cual estará integrada por dos (2) Directores Principales, quienes serán designados por la Asamblea de Accionistas. La Junta Directiva es el órgano Físico necesario para el cumplimiento del objeto social de la Compañía y de ella se autoriza a los Dos (2) Directores Principales para que actuando en forma separada representen a la compañía en todos los actos de administración, representación y disposición. Asimismo podrá designar un Secretario, quien será el responsable, entre otras, de preparar las actas y de llevar el libro correspondiente certificar las actas de asamblea de accionistas y de Junta Directiva; realizar las convocatorias de Asamblea de Accionistas y de todos aquellos actos propios del Secretario.

Omissis

DÉCIMA SEGUNA: Para los actos de enajenar, gravar y de cualquier forma disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles; Tomar dinero a préstamo; constituir fianzas, avales y garantías se requerirá de la firma conjunta de los Dos (2) Directores. (…)

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Por lo que, vemos como el acta constitutiva, permite actuar a los directores de forma independiente y separada, en ciertas realizaciones sin necesidad de las dos personalidades administrativas conjuntas; no obstante, la cláusula décima segunda de dicho documento formativo y base de la sociedad, constriñe y/o limita a ambos directivos a realizar determinadas actuaciones de obligatoria participación dual. Así las cosas, inclinándonos más desde el punto de vista sustantivo mercantil y de la esencia del acta constitutiva, quien aquí decide considera pertinente hacer una interpretación exegética de dicha acta constitutiva y estatutos sociales, se desprende una protección primordial de los intereses patrimoniales de la empresa, ya sea de sus bienes muebles e inmuebles, así como el posible endeudamiento de la misma; por lo que, al evidenciarse esto, podríamos afirmar, que para cualquier tipo de actuación que comprometa la integridad patrimonial de la empresa, la actuación unilateral de uno de los directivos, podría considerarse como un vicio de capacidad parcial.

En el presente caso, estamos ante una transacción judicial, la cual más que buscar reciprocas concesiones, conllevó a evitar un futuro litigio, en otras palabras, podemos afirmar doctrinariamente de la transacción lo expuesto por el reconocido procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, el cual expone en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), lo siguiente:

(…) la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual>>. Es un negocio jurídico sustantivo ---o sea, no un acto procesal--, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (…)

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Visto lo expuesto por la doctrina, se entiende como transacción, aquel contrato mediante el cual se realizan una serie de concesiones efectuadas por las partes, en el cual ponen fin a un litigio pendiente; el modo de autocomposición procesal in comento, se encuentra contenido en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)

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Asimismo, verificándose la transacción dentro del ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, y en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), la cual dispone:

(…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (Subrayado y resaltado propio) (…)

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Así las cosas, y empapados en la noción fundamental de la transacción, vemos como sin embargo en la primigenia transacción realizada en fecha 15 de junio del 2010, el ciudadano E.C. actuó de forma unilateral, no al disponer en la manifestación de voluntad en nombre de la empresa, sino en el contenido de la misma, ya que al reconocer una deuda, se estaría involucrando en el campo de los intereses patrimoniales , lo que conlleva directa e indirectamente a involucrar bienes muebles e inmuebles, resultando así la transacción antes mencionada, inherente de nulidad relativa, por razones de capacidad parcial, las cuales, podrían ser subsanables con la simple confirmación del otro director de la empresa, hecho que muy por el contrario se denuncia, en el presente a.c., perfeccionando así la nulidad absoluta exigible de la transacción objeto del litigio principal sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia (hoy presunto co-agraviante).

Así las cosas, y siguiendo con la línea metafórica en la cronología de análisis de las actuaciones llevadas en el expediente; vemos como el ciudadano E.C. otorgó un poder al ciudadano N.B., para actuar en juicio en nombre de la Corporación Los Templarios C.A., quien en fecha 15 de octubre del año 2013, realizó transacción judicial en el expediente AP11-M-13-575 (nomenclatura del Juzgado de primera instancia), en el cual no solo destacó el reconocimiento de la primera transacción viciada de nulidad, sino que en este acto extralimitando capacidad según mandato expreso y taxativo, convino no solo en adeudar una cantidad mayor a la de la primera transacción (cantidades previamente señaladas), sino que en la cláusula sexta pactaron el modo de proceder en el caso de embargos, el cual eventualmente procederían sobre bienes muebles e inmuebles; lo que nos conlleva a una lógica y estructurada línea de que ambas transacciones de forma directa e indirecta, estaban viciadas de nulidad, ya que el ciudadano E.C., no podía actuar de forma independiente y separada, en nombre de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., como así bien lo rige la génesis del documento constitutivo de la empresa, taxativamente plasmado en su cláusula décima segunda, referida ut supra.

En este orden de ideas, ya se destacan dos elementos i) el conjunto de transacciones viciadas de nulidad relativa, y perfeccionadas su nulidad absoluta con la negación del otro directivo de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A.; ii) que el proceder de las actuaciones hoy bajo estudio, no fueron en ningún momento comunicadas, ni al otro director, ni a la junta directiva de dicha empresa demandada en la causa principal; todo esto de un simple traslado al proceder gestiones realizadas en el cuaderno principal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, antes de entrar a profundidad a decidir sobre el presente fraude procesal, quien aquí suscribe considera necesario hacer mención, sobre la innumerables alegatos de defensas de las partes, concretamente en la audiencia de amparo, quienes de forma argumentativa, incurrieron en construcciones lógicas en contra de la figura de los directivos, resaltando así este Juzgado en aras constitucionales, que para lograr la elaboración del razonamiento jurídico en concreto, debe abstraerse de simples falacias ad hominem, por cuanto lo verdaderamente debatido es la existencia o no de un fraude procesal, y no la credibilidad y demás elementos sociales, culturales, políticos y económicos de los directivos de la empresa Corporación Los Templarios, C.A.; aclaratoria pertinentemente realizable, para así depurar, alegatos que no responden a lo controversia, y que más que aportar, podrían generar tergiversaciones y desvíos inapropiados en la esfera de lo jurídicamente debatido. ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, y reconectándonos con la evaluación del presunto fraude procesal, vemos como las partes, el representante legal de la sociedad mercantil Amaral, Gómez & Asociados, A.J.A.G. y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., abogado N.B., facultado unilateralmente por el ciudadano E.C., crearon una ficción jurídica procesal negativa, la cual resulta cuando por aplicaciones estrictamente positivas y formalistas del derecho procesal, se llega a crear una situación legalmente aceptada, pero no necesariamente apegada a lo más probidoso, en cuanto a la solución sensiblemente jurídica, referente a lo verdaderamente justo. Esto se puede comparar históricamente, con lo expuesto por el político y filósofo f.M., quien plasmó que “el Juez es la boca de la Ley”, lo que conllevó a sentencias arbitrarias, que más que hacer justicia, generó sentencias arbitrarias el cual en la contemporaneidad legal venezolana, están más que superadas por nuestra tendencia procesal constitucional. Encadenando a esto, vemos que lejos de actuar caprichosamente, este Juzgado ejerció la tendencia mixta entre lo sustantivo y procesal contemporánea, de forma intrínsecamente facultada por la Constitución, el cual siempre debe ejercerse en atención a favorecer la verdad material, frente a una errada realidad formal, impidiendo así ficciones negativas jurídicas, que pudiesen tergiversar y atentar contra la realidad sinérgicamente aplicada mediante el derecho y la justicia.

Sobre esto, ya bien lo venía planteando el reconocido doctrinario y filósofo-jurídico L.R.S., quien en su obra literaria “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho” extraemos ciertas afirmaciones pertinente, las cuales se leen al siguiente tenor:

(…) Los predicados “verdad” y “falsedad” no pueden ser atribuidos a las normas del Derecho, ni tampoco a los programas de Derecho ideal. Las reglas jurídicas, positivas o ideales, no son ni verdaderas ni falsas. Las reglas jurídicas no pueden ser juzgadas desde el punto de vista de la verdad o falsedad. Pueden y deben ser enjuiciadas desde los ángulos de otros valores: justicia, dignidad de la persona humana, criterios de libertad, de igualdad ante el Derecho, de igualdad de oportunidades, de servicio al bienestar general, de adecuación a las circunstancias, de eficacia, etc.

Las normas de derecho no son enunciados de ideas con intrínseca validez –como lo son, por ejemplo, las proposiciones matemáticas-; ni son tampoco descripciones de hechos; ni son expresión de ningún ser real. Las reglas del Derecho son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos.

El Derecho, como realidad, es un arte práctico, una técnica, una forma de control social. Por lo tanto, de ese utensilio que el Derecho es, no se puede predicar ni el atributo de verdad ni el de falsedad, porque e Derecho no es un ensayo de conocimientos, ni vulgares ni científicos. (Resaltado y subrayado propio) (…)

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En este orden de ideas, vemos como en concepciones de derecho comparado, y de filosofía en general, se vislumbran debates sobre la aplicación de sometimientos a aparentes justicias establecidas por formalidades positivas normativas estrictas y las tangiblemente apegadas a la verdad material, pudiendo resaltar por ejemplo en los diálogos de platón, la experiencia vivida por Sócrates en el Critón, o más apegado al debate jurídico contemporáneo los desarrollados por el ius positivista Hart y el ius naturalista Dowrking, quienes reflejan esencialmente estos debates entre la verdad formal y la verdad material; no obstante, nuestro sabio legislador constitucional, previo dicha polémica ética, moral y jurídica, y resolvió en apegarse al principio de la verdad tangiblemente aplicada, como así lo expresa el artículo 257 de nuestra Carta Magna, generando un gran aporte al mundo jurídico, siendo pertinente citarlo de forma siguiente:

(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y Subrayado Propio) (…)

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Es por esto, que todos los Jueces de nuestro país, debemos asegurarnos de la aplicación integral de la constitución, aspirando expresar, que ante la presencia de aplicación de elementos positivistas y formalistas estrictos, no debe agravarse la aplicación del derecho en pro de la búsqueda de la verdad; lo que al caso en concreto, vemos como ante un supuesto aparataje formal, se intenta realizar conclusiones de lógica formal y no razonada, conllevando a un resultado posiblemente procesal válido, pero materialmente inundado de injusticia, no solo por la reclamación de una transacción judicial realizada afuera del país y con la no comparecencia de ambos directivos de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., sino que más bien conllevó a vincular los intereses patrimoniales de la sociedad antes mencionada, lo que estaba expresamente prohibido en el actuar independiente de los directivos, lo que se traduce lógicamente en el accionar del ciudadano V.F. en denunciar las confabulaciones en su contra.

Sobre esto, es menester para pigmentar el lienzo metafórico de la idea a desarrollar, lo expuesto por el doctrinario venezolano R.B.M., en su obra literaria “Contratación Civil en del Derecho Venezolano” en el cual podemos citar concretamente afirmaciones concurrentes con el caso sub iudice, extrayendo lo siguiente:

(…) En caso de que las partes acudan al contrato de transacción para efectuar una simulación, su pretensión es burlar y defraudar a los acreedores, quienes podrían solicitar la nulidad de transacción, puesto que por su través se puede alegar falsamente la contienda imaginaria para dar inicio a un juicio ya convenido, disfrazando con ello la verdad jurídica. Decretada la simulación, el acto disimulado será tratado por lo que en realidad es, toda vez que la simulación por sí sola no constituye una causa de nulidad del contrato.

En caso de simulación absoluta, las partes tratarían de aparentar que a través de la transacción se crea un acto constitutivo, declarativo o extintivo de derechos (traspaso, donación, renuncia) cuando en realidad no existe intención de llevar a cabo negocio jurídico alguno. Al no existir negocio alguno, la transacción efectuada carecería de efectos (…)

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En este orden de ideas, vista Si mal podríamos afirmar que dichas transacciones en el caso negado son válidas, ¿Por qué el ciudadano E.C., se comprometió en convenir en una deuda y no cumplir voluntariamente la misma?, ¿Por qué el representante legal de la sociedad mercantil Amaral, Gómez & Asociados y el ciudadano N.B., no solo excedieron lo convenido en la transacción, sino que prevén acciones de embargo ejecutivos sobre los bienes de la empresa?, ¿Por qué el presunto representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., nunca se comunicó con la junta directiva, de la empresa y ratificó el mecanismo a proceder?, ¿Por qué en vez de comunicar directamente a la empresa en Venezuela, los ciudadanos antes mencionados, se reunían fuera del país, y no en Venezuela, donde responde el origen de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios?, ¡Por qué el ciudadano A.J.A., manifiesta en la audiencia de amparo una flagrante inconformidad con quien decidió pactar tanto en Estados Unidos como en Venezuela, y en las actuaciones manifiesta una conducta contraria?, ¿Por qué dicho ciudadano J.A., no demostró que la sociedad mercantil demandada estaba al tanto de dichas transacciones viciadas anteriormente de nulidad?, todas estas interrogantes resultan en el lógico proceder del razonamiento de los hechos, el cual se deducen de la máximas experiencias del Juez, que efectivamente se perfeccionó una confabulación de los prenombrados ciudadanos, con el fin de obtener un beneficio a su favor, lo que conlleva a encuadrar perfectamente en el supuesto de hecho de la figura del fraude procesal. Sobre esto, podemos ver como la Sala Constitucionales ha resuelto en casos análogos, como fue lo decidido por le magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien en el caso: “Zavatti”, se pronuncio al respecto de un fraude procesal, en la cual se encuadraba perfectamente la confabulación de las partes, por lo cual es pertinente extraer de dicha sentencia, lo siguiente:

(…) Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.

Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demanda, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “...con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución...”, así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada A.Z.S., como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora” diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.

Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente A.Z.S. y S.S.D.Z..

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto cocierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano J.A.Z.Q., del inmueble que ocupaba como arrendatario. (Resaltado y subrayado propio) (…)

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Así las cosas, y en concordancia con lo antes desarrollado, resulta lógico en el razonable estudio del devengar de actuaciones del presente expediente, como al existir ciertas actuaciones de forma voluntaria, el cual buscaban evitar litigios (caso de las transacciones), en las mismas nunca se vio reflejado la actuación de Corporación Los Templarios, C.A., sino más bien la unilateralidad del ciudadano E.C., quien valiéndose de su condición de director de la empresa, realizo evidentemente ciertas actividades fuera del país, lo que cabe la duda razonable de afirmar que estas fueron a espaldas de los intereses de dicha sociedad mercantil; duda despejada, con las sospechosas actuaciones voluntarias realizadas por el apoderado judicial N.B., que bien cabe cuestionar que solo fue facultado únicamente por el ciudadano E.C., quien de manera voluntaria y espontánea compareció a darse por notificado de la demanda, y convenir, mediante aparente transacción judicial, sobre la deuda, la cual cabe acotar que la transacción realizada, excedía una vez más de lo pactado, en la primera transacción. A su vez, cabe acotar, que los mencionados ciudadanos, siempre estuvieron en contacto, por cuanto en las actuaciones eran los únicos que se encontraban involucrados, tanto en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, como en la capital de nuestro país. Lo que hace llamar la atención de quien aquí decide, una evidente serie de actuaciones desviadas al resultado, el cual fue el embargo ejecutivo, en el cual, no se volvió a constatar la presencia del apoderado judicial facultado por el ciudadano E.C., siendo así, más que razonable la respuesta del ciudadano V.F., quien en ningún momento se demostró, que estaba al tanto de dichas transacciones, muy por el contrario, se desarrollo un aparataje argumentativo demagógico, el cual pretendía desviar la atención de lo verdaderamente debatido, mediante diversas falacias, como la condiciones políticas notorias que se involucran en el presente caso, pero que nada tiene que ver con lo verdaderamente controvertido. Por lo que, haciendo énfasis en el fraude procesal, y evidenciada la falta de probidad de los ciudadanos antes mencionados, debe forzosamente condenar dicha actitud este Juzgado Superior, ya que se desprende evidentemente, actos en los cuales se pretendía defraudar no solo a una sociedad mercantil, sino que con el involucramiento del órgano jurisdiccional, utilizar mediatamente al Estado, por intermedio de artimañas estratégicas formales, para realizar fines ajenos a la ética, moral y buenas costumbres, que caracterizan el Poder Público Nacional, en cada una de sus ramas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, una vez expuesto, analizado y ponderado el fraude procesal, visto que el mismo resulta procedente, quien aquí decide considera como flagrantemente inobservante las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el análisis del proceder de las actuaciones, ya que, desde un primer momento se devengaban situaciones de magna irregularidad, dignas de un mínimo de análisis, más aún cuando iniciada una incidencia por fraude procesal, solo se detuvo en el vago análisis de las actas, lo que conllevo a un deficiente actuar en contra de los principios básicos procesales, como lo es la igualdad de las partes, y la exhaustividad procesal; dicha actuación sin ser catalogada como culposa, podría considerarse como negligente, lo que conlleva a contradecir el proceder de un Juez de la República y más aún sobre tendencias fundamentales como lo es la correcta aplicación y salvaguarda de normas fundamentales.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícula resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (Resaltado y Subrayado propio) (…)

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Por lo que, quien decidió en el Juzgado de primera instancia debió ser mas diligente, en el examen de las actas que conforman el presente expediente, obligación no solo heredada por su facultad y embestidura que le da la condición de Juez, sino que es un deber Constitucional y Procesal, según las normas taxativas de aplicación imperante en Venezuela, como así bien lo estableció la Sala Constitucional en el caso antes citado denominado “Zavatti”, de forma siguiente:

(…) Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…)

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Concatenado a esto, el Juez bien dice el aforismo latino “Iura Novit Curiae”, mejor conocido como “el Juez conoce del derecho”, debe utilizar las normativas y sistema jurídico adecuadamente, por lo que debemos ser cautelosos sobre los casos en concretos a tratar, ya que enlazado a esto, tenemos el deber de resolver la controversias sociales utilizando el debido derecho como herramienta para caminar hacia la justicia, lo que nos demuestra que en nuestras manos están parte de los elementos que ayudan a construir mejores decisiones, con esto quiero plasmar, que el Juez, (más aún el Juez constitucional) debe ser muy cuidadoso y cabalmente prudente en cuanto a derecho a tratar en materia de resolución de controversias, ya que en nuestras manos está el reforzamiento de nuestra sociedad y del sistema jurídico imperante en Venezuela, no debiendo mal utilizar, desviar o tergiversas el telos de los instrumentos o figuras jurídicas existentes, más aún cuando pudo evitar el sustanciamiento completo de la presente acción, resultando la presente demanda de tutela constitucional flagrantemente CON LUGAR; resultando mal utilizado y desnaturalizado la tutela jurisdiccional efectiva por parte del Juzgado agraviante sobre las instancias ordinarias, y así pudiendo conllevar erradamente, a la procurada efectiva y adecuada distribución de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmando lo mencionado por el reconocido filósofo alemán Friedrich Nietzsche “Sólo después de instituida la ley se puede hablar de justicia y de injusticia”, concatenado esto con lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Sócrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”, para así poder realizar nuestro camino hacia la tan anhelada justicia material vista por nuestro libertador S.B. como: “La justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad.”.

En consecuencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en aras constitucionales sin usurpar interpretaciones pertinentes únicamente a la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más bien actuando por dentro de las líneas argumentativas y directrices referentes a la tendencia aplicada por el M.T. de la República, considera forzoso declarar CON LUGAR el Fraude Procesal sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la confabulación entre los ciudadanos E.C. actuando como representante legal de la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., A.A. actuando como representante legal de la sociedad mercantil Amaral & Gómez y Asociados y N.B., como apoderado judicial facultado por el prenombrado E.C.. ASÌ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por existir fraude procesal en las actuaciones llevadas en el expediente AP11-M-13-575 (nomenclatura interna de primera instancia), sustanciado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tramitó el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil Amaral & Gomez y Asociados contra la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A.

SEGUNDO

Se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil Amaral & Gomez y Asociados contra la sociedad mercantil Corporación Los Templarios, C.A., admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Colegio de Abogado de adscripción respectivo, con el fin de investigar el procedimiento disciplinario frente a la actuación en el juicio aquí decidido a los ciudadanos J.A.G. y M.C.R., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.111 y 52.345, respectivamente, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil Amaral & Gómez y Asociados; y a su vez, al ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.343 como apoderado judicial facultado por el prenombrado E.C..

Remítase copia certifica de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano abogado C.M.R., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, incumplió su primordial deber en distribuir debida justicia, según lo establecido por el dispositivo Constitucional y principios procesales éticos y de probidad impuestos por la Ley Adjetiva Civil imperante en Venezuela, en su artículo 17.

Déjese en el Despacho de este Tribunal copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las _________________________________________ (_____:______), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/Jorge F.-

Exp. AP71-O-2014-000019

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