Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, MIERCOLES TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-L-2007-0004197

PARTE ACTORA: L.F. y F.V.C., titulares de la cedula de identidad Nº 4.818.712 y 6.256.048, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 75.307.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.04.2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto, cuya última reforma en el mencionado Registro en fecha 02.03.2005, bajo el N° 9, tomo 15-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C. Y HARDYS Z.Z.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 7.675 y 98.838, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.F. y F.V.C. en contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL).

Recibidos los autos en fecha once (11) de agosto de 2009, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.F. y F.V.C. en contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Del escrito libelar se observa que los ciudadanos L.F. y F.V.C., alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas 25.09.2003 y 29.05.2004, respectivamente, desempeñándose como Jefes de Almacén, devengando un salario mensual de Bsf. 800,00; hasta el día 01.08.2006, cuando fueron despedidos, no obstante de estar amparados en la inamovilidad laboral, toda vez que el Sindicato presentó un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente, aducen que en fecha 14.08.2006, interpusieron ante el Órgano Administrativo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar ordenando nuestro inmediato reenganche y pago de salarios caídos, no siendo posible toda vez que la demandada se ha negado a dar cumplimiento a la misma.

Que por estas razones reclaman a la demandada el pago de los salarios caídos, la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, beneficio de Ley de Alimentación, Indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, intereses de mora y costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 70.000,00.

Contestación de la demanda

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los siguientes términos: Alega en primer lugar la prejudicialidad, toda vez que la demandada interpuso un recurso de nulidad contra la P.A. N° 313-07, del 30.03.2007, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los actores, el cual se encuentra en fase probatoria. Advierte que los actores son personal de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva. Niegan, rechazan y contradicen que los despidos fueran injustificados por cuanto durante el ejercicio de sus funciones incumplieron con los deberes y obligaciones atribuidas al cargo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos de los centros de acopio, tales como que en algunos rubros no se poseía la correspondiente tarjeta de estiba y las pocas que están no son las correctas, incumpliendo el Manual toda vez que los Jefes de Almacén tienen la obligación de garantizar que la mercancía tenga su correspondiente estiba, de girar instrucciones a los auxiliares en lo que se refiere al almacenamiento y distribución de las mercancías dentro de la nave. Advierte que el Manual al que hace referencia de conformidad con el literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictare el patrono. Igualmente aduce que otra irregularidad la constituye que las naves antes tenían un orden ya que en cada una se guardaba un alimento diferente, se encuentran con varios productos mezclados, por ejemplo Arroz, Pasta, Aceite, Margarina, etc, quebrantando lo estipulado en el Manual en sus numerales 1°, 4° y 9°, que establecen: 1°) Cumplir y ejecutar las normas y procedimientos relacionados con la recepción, despacho, almacenamiento y distribución de los productos del almacén; 2) Girar instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y de la mercancía en el deposito y 3) Ejecutar cualquier otra actividad anexa a sus funciones dictadas por el jefe de centro. Que el incumplimiento de las mismas por los actores los coloca incursos en las causales de despido previstas en los literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan, rechazan y contradicen adeudar los montos señalados en el libelo de la demanda por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Ley de Programa de Alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, salarios caídos, intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora, por lo que solicitan sea declara sin lugar la demanda.

Carga de la prueba:

Visto los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se observa que la controversia se circunscribe en calificar los despidos ocurridos y determinar la procedencia ó no de los salarios caídos reclamados, así como, del resto de los conceptos peticionados, por cuanto la demandada reconoció los despidos, excepcionándose bajo el fundamento que los mismos fueron justificados, negando igualmente adeudar los montos establecidos en el libelo de la demanda por los conceptos allí reclamados, por lo que le corresponde a ésta ultima demostrar a los autos sus excepciones. Así establece.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios N° 03 al 147, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, copias certificadas de los expedientes N° 023-06-01-002294 y 023-2007-06-01029, que cursan ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, relacionados con los procedimientos de; reenganche y pago de los salarios caídos y multa por el incumpliendo de la P.A., que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se extraen los procedimientos instaurados por la parte actora ante el Ente Administrativo, que se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los actores y ordenándose a la demandada el inmediato reenganche a su puesto habitual del trabajo y; la imposición de multa a la parte demandada por el incumplimiento de la P.A.. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio N° 159 al 185), ambas inclusive, copia certificadas otorgadas por el Juzgado Superior Quinto (5°) de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la admisión, en fecha 05.05.2008, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de amparo cautelar interpuesto por la demandada contra la P.A. N° 312-07, de fecha 30.03.2007, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a la que la misma se contrae. Así se establece.

Marcada “B” (folio N° 186 y 187 ambas inclusive), certificación otorgada por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo – Sector Público de oficio N° 2006-0103, de fecha 02.10.2006, referente al Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido, de la cual se encuentran excluidos del ámbito de aplicación aquellos empleados de dirección y de confianza ó representantes del patrono según lo establecido en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello debido a la identidad de intereses con el patrono, así como los trabajadores en periodo de prueba, cuya relación no se ha definido, de gozar la estabilidad en el empleo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folio N° 188 al 221 ambas inclusive), copias certificadas de la Coordinación de Miranda de la parte demandada, del Manual Operativo Centro de Acopio, contentivo de los Formularios e Instructivos y Estructura, Funciones del Almacenista, Jefe de Almacén, Facturador, Jefe de Facturación, Jefe de Centro de Acopio, Requerimientos administrativos, caja chica, venta a bodegas asociadas, despacho a módulos, control de perdidas de mercancías, control de inventario, solicitud de mercancía, recepción de mercancía, entrega del centro de acopio, Normas de Seguridad e Higiene, Generalidades, Normas para el uso del Manual, Rumbo estratégico, Base Legal y Objetivo del Manual, este Juzgador observa que (i) la nota de certificación se señala que son copias fieles y exactas de sus originales; en la parte inferior de los folios señala que el Manual es elaborado por la Gerencia de Planificación, carecen de la aprobación a la que hacen referencias cada uno de los folios del Manual, por lo que o resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcadas “D” y “E” (folios 222 y 223), consignó copias certificadas de la Coordinación de Miranda de la parte demandada, del listado de datos del personal de los actores, en las cuales se deja constancia que los mismos pertenecen a la nomina general de la empresa demandada, así como, que los mismos se encuentran en ubicación liquidación, por el despido en la segunda quincena del mes de julio, este Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contraen. Así se establece.

Marcadas “F” y “G”, (folio N° 224 al 227 ambos inclusive), copia simple, de las participaciones de despido presentada por la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que este Juzgado aprecia de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “H” y “K” (folio N° 228 y 234), copias certificadas de la Coordinación de Miranda de la parte demandada, de las comunicaciones emanadas del Presidente de la accionada, en fecha 12.08.2006, dirigida a los actores, en las cuales se les notifica que a partir de esa fecha se ha decidido prescindir de sus servicios, por incurrir en la causal establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumplen con las normas de almacenamiento de los alimentos, ni con la vigilancia de los mismos causando perdidas de mercancía a la empresa, transgrediendo así las funciones del Jefe de Almacén previstas en el numeral 1° y 9° del Manual Operativo del Centro de Acopio Vigente, destacando que el salario mensual de Bsf. 800,00; no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Decreto Presidencial N° 4.397, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410, de fecha 31.03.2006, advirtiendo que la Gerencia de Recursos Humanos se encarga de hacerles efectivo el pago de sus prestaciones sociales, este Juzgador la desecha de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma solo es oponible a los actores, en lo que respecta al despido ocurrido, lo cual en el presente caso no se encuentra controvertido. Así se establece.

Marcada “I” (folio N° 229 y 230), consignó copias certificadas de la Coordinación de Miranda de la parte demandada, memorandum emanado de la Consultoría Jurídica a la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 22.06.2006, en la cual solicita la elaboración de carta de despido justificado a los actores, por incurrir en la cual establecida en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Juzgado desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que las mismas no son oponibles a la contraparte. Así se establece.

Marcada “J” (folio N° 231 al 233, ambos inclusive), consignó copias certificadas de la Coordinación de Miranda de la parte demandada, de la comunicación emanada de la Coordinadora de Miranda dirigida al Presidente, Vice-Presidente de Operaciones e Inspecciones, Gerente de Seguridad Integral, Gerente de Recursos Humanos, Gerente Jurídico, de fecha 08.06.2006, en la cual informa sobre la situación en cuanto al manejo u funcionamiento del Centro de Acopio de Mampote, durante las últimas semanas, así como, que en la Gerencia de Seguridad se encuentran diferentes denuncias en cuanto al manejo, cumplimiento y desempeño en su trabajo de los tres (03) Jefes de Almacén que allí laboran, los cuales no son considerados personas comprometidas con el trabajo, solicitado una investigación y respuesta rápida para el despido de los Jefes de Almacén, y que este Juzgado desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto las mismas no le son oponibles a los actores. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio:

El Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada señaló al Tribunal que el recurso de nulidad contra la P.A. N° 313-07, del 30.03.2007, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los actores, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarando la nulidad de la p.a. en fecha 07.05.2009, sobre este particular, el apoderado judicial de la parte actora señaló que tiene conocimiento de la sentencia y que con ocasión a la misma carece de sustento legal la reclamación de los salarios caídos, no así del resto de los conceptos peticionados.

Cursa a los folios 103 al 117, ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas, emanadas del Juzgado Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en el expediente N° 07.2066, contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 313-07, dictada en fecha 30.03.2007, por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró la nulidad de la mencionada Providencia, en fecha 07.05.2009, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

En base a ello, esta Alzada tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en primer lugar se pronuncia sobre la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que tal como se ha señalado, interpuso un recurso de nulidad contra la P.A. N° 313-07, proferida por la Inspectoría del Trabajo y la cual sirve de base para los salarios caídos reclamados por los actores. En este sentido, se evidenció a los autos que el Juzgador Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07.05.2009, declaro durante el decurso del proceso con lugar la nulidad de la P.A., resolviéndose así la cuestión previa a la causa alegada. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal al igual que el a quo, tomando en consideración que las fechas de inicio alegadas por los actores no se encuentran controvertidas, debemos establecer que el ciudadano F.V.C. comenzó a prestar servicios, en fecha 29.05.2004, y el ciudadano L.F., en fecha 25.09.2003, desempeñándose como Jefes de Almacén, devengando un salario mensual de Bsf. 800,00.

En este sentido, observa tal como ha establecido, se encuentran controvertidos los siguientes particulares: calificar si los despidos ocurridos, se produjeron por justa causa ó no; determinar la procedencia ó no de los salarios caídos reclamados, y; establecer la procedencia ó no del resto de los conceptos peticionados.

Así las cosas, en lo que respecta a la calificación de los despidos ocurridos, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada de traer a los autos los hechos demostrativos que los despidos realizados se hicieron con justa causa, no advirtió este Juzgador dentro del cúmulo de las pruebas que rielan a los autos, prueba alguna que denote de forma fehaciente que los despidos realizados a los actores puedan ser considerados por quien Juzga como justificados, en razón de lo anterior se concluye que los mismos ocurrieron de forma injustificada. Así se establece.

En lo concerniente a los salarios caídos y los cesta tickets reclamados, este Tribunal al igual que el a quo, observa que la parte actora pretende la cancelación de éstos basados en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, ahora bien vista la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgador Superior Quinto (5°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la Providencia en cuestión, es razón suficiente para declarar la improcedencia de los salarios caídos y los cesta tickets reclamados. Así se establece.

En atención a lo anterior, se toma como fecha de la terminación de la relación de trabajo de los actores el día 01.08.2006, así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo que le corresponde en cuanto a derecho en lo siguientes términos:

Antigüedad: No se evidencia a los autos prueba alguna que demuestren la cancelación de este concepto a favor de los actores, aunado al hecho de que la demandada se limito a negar de forma pura y simple adeudar las cantidades indicadas por los actores en el escrito libelar, sin señalar el fundamento de su negativa, en atención a lo anterior se declara su procedencia de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano F.V.C. la cancelación de 115 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 4.245,34, por estos conceptos acordados. En lo que respecta, al ciudadano L.F. le corresponde la cancelación de 155 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf 5.841,08, por estos conceptos acordados. Así se estable

Asimismo, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá utilizar calcular lo que le corresponde a los actores por este concepto a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos y fraccionados: No se evidencia la cancelación de éstos conceptos reclamados por los actores y sobre los cuales la demandada se limito a negar de forma pura y simple las cantidades reclamadas en el libelo de la demandada, sin señalar el fundamento de su negativa, por otra parte, los actores reclaman la cancelación de 21 días por concepto de vacaciones para el primer año e incrementan un día adicional por cada año de prestación de servicio; (ii) 40 días de bono vacacional y; 90 días de utilidades, en atención a lo anterior se ordena a la demandada cancelar al ciudadano F.V.C. 43 días de vacaciones vencidas; 3,8 días por vacaciones fraccionadas; 80 días de bono vacacional vencidos; 6,66 días por bono vacacional fraccionado y 52,5 días por utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la cantidad de Bsf. 4.957,69, por los conceptos aquí acordados. En lo concerniente al ciudadano L.F. le corresponde la cancelación de 43 días por vacaciones vencidas; 19,16 días por vacaciones fraccionadas; 80 días de bono vacacional vencidos; 33,33 días por bono vacacional fraccionado y 52,5 días por utilidades fraccionadas, por lo que se ordena a la demandada la cancelación de Bsf. 6.078,21; por estos conceptos aquí acordados. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido: Establecido como ha sido que el despido de los actores fue injustificado le corresponde al ciudadano F.V.C. 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización de preaviso omitido, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 4.353,6, por éstos conceptos acordados. En lo relativo al ciudadano L.F. le corresponden 90 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización por preaviso omitido, por lo que se oncena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 5.442,00, por estos conceptos. Así se establece.

Intereses moratorios e indexación: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Conforme a todo lo antes expuesto, esta Alzada al igual que el a quo declara Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos L.F. y F.V.C. contra Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos L.F. Y F.V.C. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle a los actores los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido e intereses de mora, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia de los salarios caídos y del beneficio de cesta tickets reclamados. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República. TERCERO: Queda así cumplida la consulta obligatoria

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2007-004197

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