Decisión nº 118-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046523

ASUNTO : VP02-R-2011-000101

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la ciudadana I.C.U.F., asistida por el profesional del derecho N.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 26.789, el segundo interpuesto por el ciudadano N.M.E.C. FRANCO, asistido por el profesional del derecho J.R.Q.O., inscrito en el I.P.SA bajo el No. 67.726, en contra de la decisión No. 203-11, de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los ciudadanos ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ y N.M.E.C. FRANCO, respecto del vehículo MODELO HONDA ACCORD, PLACAS AA687JV, con Certificado de Registro No. 26832051, de fecha 05-06-09, por cuanto el mismo debe ventilarse ante un Tribunal con Competencia Civil y no Penal, a fin de determinar quien es el propietario del vehículo en disputa por las partes, al devenir el mismo de la comunidad conyugal adquirida de ambos en el matrimonio.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA CIUDADANA I.C.U. FERNÁNDEZ

    La ciudadana I.C.U. FERNÁNDEZ, asistida por el profesional del derecho N.P.V., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la recurrente que, en la oportunidad legal correspondiente hizo solicitud formal de entrega del vehículo en cuestión, que pertenece en propiedad a la comunidad conyugal conformada por el ciudadano N.M.E.C. FRANCO, y su persona, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 2683, Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 23 de Octubre de 2000, consignada por su cónyuge en fecha 24 de Mayo de 2010, y por su persona en fecha 20 de Septiembre de 2010, por lo que de acuerdo al artículo 148 del Código Civil, el vehículo les pertenece en iguales condiciones y proporciones a su conyugue y a ella, lo cual fue corroborado por la instancia en la decisión apelada.

    En ese sentido, alega que, de la dispositiva se observa que el Juez A quo, se consideró incompetente para dirimir el asunto, por tener el criterio que el conocimiento de la controversia le corresponde a una jurisdicción diferente, siendo ello así, a su juicio lo procedente en derecho es declinar la competencia de la causa, al Tribunal que considere competente para resolver y no decidir como se hizo en el presente caso, declarando sin lugar la solicitud, incumpliendo así lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece la obligación del Juez de entregar el vehículo al propietario y solo en caso de que ninguna persona se atribuya y pruebe la propiedad, es cuando el vehículo se colocará a la orden del Fisco Nacional.

    Concluye entonces la apelante que, quedo demostrado que el vehículo automotor en cuestión es propiedad de la comunidad conyugal y que el mismo se encontraba en su poder y fue despojado por un acto fraudulento, de modo que la controversia debe resolverse favoreciendo la condición del propietario poseedor, en aplicación de un principio de derecho civil, que en modo alguno hace que, el caso en cuestión corresponde a la jurisdicción civil y en todo caso, si así fuera, el Tribunal tenía la obligación legal de declinar la competencia en el Tribunal que considerara competente.

  2. DE LOS ALEGATOS DEL CIUDADANO N.M.E.C. FRANCO

    El ciudadano N.M.E.C. FRANCO, asistido por el profesional del derecho J.R.Q.O., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    El apelante luego de hacer algunas consideraciones preliminares acerca de su cualidad en la presente causa, advierte que es el propietario del vehículo objeto de la presente causa, en razón de que en actas cursa Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, y conforme con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Así las cosas, advierte el impugnante que, siendo el propietario pleno del vehículo y estando este bajo reserva de dominio de una institución financiera nacional, se le causa un daño patrimonial, so pena que el banco por esta situación proceda a secuestrar el vehículo en virtud del incumplimiento del contrato de financiamiento de la institución financiera, lo cual consta en actas, motivos por los cuales apela de la decisión que niega a su persona la entrega del bien mueble en cuestión.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 203-11, de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los ciudadanos ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ y N.M.E.C. FRANCO, respecto del vehículo MODELO HONDA ACCORD, PLACAS AA687JV, con Certificado de Registro No. 26832051, de fecha 05-06-09, por cuanto a juicio de la instancia el mismo debe ventilarse ante un Tribunal con Competencia Civil y no Penal, a fin de determinar quien es el propietario del vehículo en disputa por las partes, al devenir el mismo de la comunidad conyugal adquirida de ambos en el matrimonio; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, se observa que en fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal realizó Audiencia Oral en la cual las partes solicitantes alegaron lo siguiente:

    A la Ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ, quien expuso: “vengo a solicitar el vehículo MODELO HONDA ACCORD, PLACAS AA68JV, en el cual en el Certificado de Registro N° 26832051, de fecha 05-06-09, aparece a nombre de NASSER MURYB EL CHARlE FRANCO, el cual es mi cónyuge según consta en acta de matrimonio de fecha 23-10- 2000, anexa al expediente, según esto, yo hago mención del articulo 148 del Código Civil que dice que si nosotros nos casamos y no hicimos ningún acuerdo o capitulación de bienes, los bienes adquiridos en el matrimonio nos pertenecen en mitad o en iguales condiciones, es así, que para la fecha de la adquisición del vehículo estamos casados, ahora bien, el día 21-05-10 me encontraba en un evento en el hotel maruma de comercial Belloso, al salir del evento a las 9:30 horas de la noche, me percate con unos compañeros de trabajo, específicamente el señor S.B., se percato de que el vehículo honda no se encontraba en el estacionamiento donde lo había dejado al entrar a la una de la tarde que era la hora del evento, le preguntamos a los vigilantes sobre el robo ya que habían cámaras en el estacionamiento y el vehículo había salido sin el ticket del estacionamiento que hasta la fecha poseo, llame al 171 y al sistema satelital Al Lojack por asesoría de mi corredora de seguros M.F., el vehículo apareció a la hora en residencias Hardware, en Ziruma, ese fue el primer caso cuando me fue sustraído el vehículo y yo pensaba que era un robo, luego mi esposo Nasser el Charif interpuso en la fiscalia (sic) una denuncia de un hecho punible, donde yo había simulado un hecho punible diciendo que era yo quien había robado el carro, el cual pertenece a la comunidad conyugal y el cual poseo desde enero de 2009, otro caso se dio el 02 de septiembre de 2010, cuando se apareció un trabajador del señor Nasser el Charif con una camioneta patrulla y un agente llamado D.D., me tocó la Santamaría del sitio donde yo trabajo como si fuese un allanamiento, eran las 9:30 de la noche, el agente me dijo que ellos estaban en los alrededores porque había una denuncia de un Malibu rojo robado y que vio sospechoso tres de ellos, que se encontraban parqueados en el garaje de mi oficina, pero que solo el mío objeto de esta petición era el que habían investigado, encontrándose una multa que a mi nunca me habían puesto, dicho agente me solicito los papeles del vehículo, entregándole yo copia del certificado de origen de un permiso privado de circulación entregado por mi esposo a mi persona, copia de los papeles del seguro, el carnet de circulación original, y licencia y carta medica actualizada, diciendo este que de nada me servían estos papeles porque no poseía los originales, y que un carnet de circulación original lo tenían hasta los malandros, me asesore con un fiscal de transito y con mi abogada que para los momentos se encontraba en el sitio debido a mi llamada porque me parecía extraño tal situación, ya que ellos decían que era una ronda que estaban haciendo pero se encontraba un empleado de mi esposo que lo tengo fotografiado y grabado como prueba, el fiscal de transito nos mostró en la ley que yo podía circular con el carnet de circulación original a lo cual los agentes se negaron a aceptar, el fiscal de transito me dijo que esto era una tramoya que tenían ellos y que no iban a detenerse hasta llevarse el vehículo, el agente D.D. me dijo que era una orden de su director y que dijera lo que dijera lo iba a hacer, se llevaron el vehículo al estacionamiento de la comandancia de la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de la vereda de Maracaibo, el día 03 de septiembre del 2010 me presente para hablar con los funcionarios legales de dicho cuerpo que ya habían entrevistado a mi cónyuge Nasser el Charif, este les había dicho que me había denunciado en la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico por un hecho punible y que no me podía entregar el vehículo ya que lo iban a remitir a la orden de esa fiscalia (sic), si bien el vehículo esta a nombre de mi cónyuge pero pertenece a la comunidad conyugal, y el documento realizado por el Banco Banesco, quienes son los vendedores, esta firmado por ambos, el cual consigno en este acto, es por lo cual, solicito la entrega del vehículo honda accord antes identificado, por ser legitima propietaria y poseedora del referido vehículo, ahora bien, como quiera que exista varias solicitudes de entrega efectuada tanto por mi persona como mi cónyuge, ya que ambos somos copropietarios de ese vehículo, y por ende, con iguales derechos sobre el mismo, por imperio de la ley, este tribunal debe resolver aplicando el principio IN PARI CAUSA, recogido en el articulo 775 del Código Civil el cual reza en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee, es por ello, que teniendo igual derecho que mi cónyuge, solicito ante este digno tribunal me sea entregada la posesión del vehículo antes descrito. Asimismo, ofrezco las siguientes pruebas: que se oficie a la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Publico para que informe sobre la denuncia que interpuse en fecha 24-05-10, y que cursa con el N° 24-F06-00973- 2010, y que se acompaña en copia simple e igualmente ofrezco como testigo al señor S.B., titular de la Cedula de identidad V-9.720.831, y M.M., titular de la cedula de identidad V-4.527.703, ya que fueron los testigos en ambos actos cuando se me sustrajo el vehículo, por ultimo solicito copia certificada de la carátula del expediente y de la presente acta. “Es Todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al solicitante ciudadano N.M.E.C. FRANCO, quien expuso: “solicito la posesión de la cosa en base a su titularidad, derecho que consagra la constitución, y sea restituida la posesión a su legitimo dueño, debidamente soportada en la documentación original anexa en el expediente, dicho bien posee reserva de dominio el cual sigue su curso en forma ordinaria deduciéndolo de mi cuenta personal Banesco, y posee una póliza de seguros contra daños y perdida total las cuales siempre han sido canceladas por mi, dicho vehículo siempre ha estado a disposición mía, y solo ha estado en posesión de la señora Isabel cuando estábamos compartiendo el mismo domicilio conyugal, entre cónyuges no existe robo, es por ello, que la señora tuvo posesión del vehículo, después de la separación han forjado ella y su grupo de colaboradores mencionados en su declaración para poder circular sin problemas en todo el territorio nacional, yo le pedí el vehículo ya que es mi medio de transporte para el trabajo, y ella tenia en posesión otro vehículo el cual en forma conciente traspaso a su hermana y cuñada, le exijo sea restituido este bien a mi propiedad, para seguir el curso normal de mis actividades, asimismo deseo que sea restituido lo mas pronto posible ya que se esta deteriorando en el sitio donde se dejo en resguardo judicial y que, sigo pagando las mensualidades correspondientes al vehículo, lo cual causa un daño económico que me imposibilita a adquirir uno nuevo, y si dejara de cancelar esta obligación ante la entidad financiera, el vehículo lamentablemente caería en embargo judicial, el cual perdería yo todo derecho sobre el bien y perdería la referencia crediticia que conservo con la entidad financiera, Es Todo”.

    Así las cosas, se observa de la decisión recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Jueza de Control a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, y haber analizado la Investigación del Ministerio Público, este Tribunal Undécimo de Control, observa que según el articulo (sic) 11 de la Ley de T.T. establece…“ se considera como propietario a quien figure en el registro Nacional de Vehículo como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio, por lo que de la solicitud se desprende que ambos solicitante manifiestan ser los propietarios del mueble anteriormente indicado en razón de que el mismo proviene de un bien adquirido durante la comunidad conyugal, así mismo observa ente tribunal que de actas se desprende que ambos son cónyuges por cuanto se encuentra un acta de matrimonio entre los requirentes de fecha 23 de Octubre de 2000, según acta 363, llevado por el registro civil de la parroquia Coquivacoa durante el año 2000, libro 3, por lo que ambas partes deben acudir a la jurisdicción civil con el fin de determinar quien es el propietario por cuanto a lo establecido en la Sección 1 de los deberes y derechos de los cónyuges específicamente en el articulo 137 del Codigo (sic) Civil ha establecido entre otras lo siguiente...” que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen deberes”..., así mismo el articulo 148 ejusdem establece:“ entre el marido y la mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por lo que el vehículo MARCA HONDA, MODELO ACCORD/EX V6 5AT 4DR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS AA6873V, SERIAL DE CARROCERIA 1GCP36708A500610, sin duda alguna el referido vehículo proviene de la comunidad conyugal adquiridas en el matrimonio a pesar de que el mismo posea una reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banco Banesco, lo cual es competencia en materia civil, si como han manifestado los solicitantes están en proceso de divorcio mediante la demanda de disolución de la comunidad conyugal, en cuanto la competencia el legislador patrio ha establecido:…“obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    …omissis…

    Igualmente, es preciso hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en el expediente N 2003-001209 de fecha 18 de febrero de 2004, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión de la solicitud de entrega material de un vehículo, en la cual señaló:

    …omissis…

    Del análisis de las sentencias antes citadas emanadas de las Salas Constitucional y Civil de este M.T., respectivamente, puede concluirse que ambas están contestes en afirmar que al presentarse una duda razonable respecto a la propiedad de un vehículo en una solicitud de entrega material, lo correspondiente es que los interesados ejerzan las acciones pertinentes para demostrar el derecho de propiedad que alegan ante la jurisdicción civil. Ahora bien, en el caso bajo estudio constata la Sala que aun cuando el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamenta su decisión en el fallo emitido por la Sala Constitucional de este M.T., erró al declinar su competencia para conocer de la solicitud de entrega material en un tribunal civil, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte,” por lo anteriormente expuesto este tribunal declara que en la presente solicitud se debe ventilarse ante un tribunal con competencia civil y no penal a fin de determinar quien es el propietario del vehículo en disputa por las partes, por cuanto el mismo deviene de la comunidad conyugal adquirida entre ambos durante el matrimonio. Y por cuanto se encuentra evidenciado el vinculo matrimonial con documento publico, como lo es el acta de matrimonio y por ello deben someterse a la Jurisdicción Civil por encontrarse demostrado plenamente el vinculo que existe entre los mismos; en este orden de ideas el máximoT. de la Republica ha establecido, a los efectos de la entrega de los bienes decomisados, si se evidencia alguna duda sobre la propiedad, el interesado deberá acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (LUISA E.M.. FECHA 28-11-08 N°1823) Y ASÍ SE DECLARA. Negritas propias del Tribunal

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de devolución de los objetos de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos, ISABEL URDANETA FERNANDEZ, y NASSER MURYB EL CHARlF FRANCO, del vehículo MODELO HONDA ACCORD, PLACAS AA68JV, en el cual en el Certificado de Registro N° 26832051, de fecha 05-06-09, por cuanto el mismo debe ventilarse ante un tribunal con competencia civil y no penal a fin de determinar quien es el propietario del vehículo en disputa por las partes, por cuanto el mismo deviene de la comunidad conyugal adquirida de ambos durante el matrimonio, aunado a la sentencia del máximoT. de la Republica ha establecido, a los efectos de la entrega de los bienes decomisados, si se evidencia alguna duda sobre la propiedad, el interesado deberá acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (LUISA E.M.. FECHA 28-11-08 N°1823)

    Conforme a lo anterior se observa que, la Jueza de instancia consideró que el vehiculo objeto de solicitud por parte de los ciudadanos I.C.U. y N.M.E.C., proviene de la comunidad conyugal de la cual ambos son parte, considerando ello una “duda” respecto de la propiedad del vehículo, al alegar los peticionantes encontrarse en proceso de divorcio, lo cual a criterio de la Jueza de Control es competencia civil y no penal, razón por la cual declaró Sin Lugar la solicitud de las partes de entrega del objeto en cuestión. En ese sentido, si bien es cierto, cuando existe duda acerca de la propiedad del bien incautado debe acudirse a la jurisdicción civil para determinar la misma, en el caso de marras se evidencia que la circunstancia que determinó duda en la Juzgadora acerca de la propiedad del vehículo en cuestión, no se corresponde con las circunstancias que se desprenden de las actas procesales, pues se trata de un asunto penal cuya investigación se inició por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual se han consignado los documentos propios para establecer la propiedad del bien solicitado, los cuales deben ser analizados, para así proceder a la entrega o no del bien, no siendo la comunidad conyugal un factor que origine duda acerca de la propiedad o no del mismo, ya que, en caso de que los solicitantes estén en proceso de divorcio no es asunto que debe dilucidar la Jueza de Control bajo su jurisdicción.

    Aunado a lo anterior, se observa del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo de los peticionantes, analizando las pruebas consignadas respecto a la titularidad de la propiedad del mencionado bien mueble, pues la misma se limita a indicar que en el caso de marras, el bien mueble proviene de la comunidad conyugal, por lo que la propiedad del mismo no se determina con certeza, motivo por el cual ello debía ser ventilado ante la jurisdicción civil; sin esgrimir motivadamente de acuerdo a los alegatos de las partes, los fundamentos que derivaron en la declaratoria sin lugar de las solicitudes realizadas, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones esgrimidas en la resolución respecto a cada una de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

    Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

    “…Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    . (Decisión N° 020 de fecha 27.01.11, Magistrada ponente Ninoska Queipo Briceño).

    Conforme a lo anterior, se evidencia de la decisión recurrida, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no dio respuesta a las partes acerca de las pretensiones por ellos planteadas, muy especialmente la del ciudadano N.M.E.C. FRANCO, quien señaló ser propietario del vehículo al consignar el Certificado de Registro a su nombre, en consecuencia la Jueza a quo, incumplió su deber de pronunciarse motivadamente acerca de la negativa de entrega del vehículo objeto solicitud por parte de los ciudadanos ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ y N.M.E.C. FRANCO, ya que la misma se limitó a establecer que a su juicio existía duda acerca de la propiedad del bien incautado, por lo cual debían las partes acudir a la jurisdicción civil para determinar la misma, sin establecer una vez analizadas las actas de investigación, si la entrega del vehículo procedía para alguna de las partes solicitantes, dejando a los referidos ciudadanos, en un estado de incertidumbre acerca de la solicitud presentada, en relación con el derecho que cada uno refiere poseer sobre el bien del cual se requiere la entrega.

    Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 177, de fecha 25 de Mayo de 2010, ha señalado que:

    ... La motivación de la resolución supone, entre otros, el de obtener un pronunciamiento fundado en Derecho, en el que está implícito el realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que llevó a los jueces a resolver el asunto en un determinado sentido.

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    . (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de acuerdo a las pretensiones de las partes las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, porque no acogió lo planteado por los mencionados solicitantes.

    La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 86 de fecha 14 de Febrero de 2008, ha señalado:

    ......la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse quebrantado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 194, de fecha 2 de Junio de 2010, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … la Sala ha señalado que: …en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, pues como se indicó en los argumentos plasmados en la presente decisión, la Jueza de instancia se limitó a señalar que existía duda acerca del bien mueble solicitado, sin esbozar cada uno de los aspectos referidos por las partes solicitantes que pudieran haber desechado la incertidumbre que determinó la negativa del mencionado vehículo, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo distinto, se pronuncie motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de infracción denunciada por los recurrentes; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión No. 203-11, de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de los objetos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los ciudadanos ISABEL URDANETA FERNÁNDEZ y N.M.E.C. FRANCO, respecto del vehículo MODELO HONDA ACCORD, PLACAS AA687JV, con Certificado de Registro No. 26832051, de fecha 05-06-09, por cuanto el mismo debe ventilarse ante un Tribunal con Competencia Civil y no Penal, a fin de determinar quien es el propietario del vehículo en disputa por las partes, al devenir el mismo de la comunidad conyugal adquirida de ambos en el matrimonio

SEGUNDO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto proceda a pronunciarse de manera razonada, atendiendo a las actuaciones insertas en la investigación fiscal y las consignadas por las partes, en relación a la entrega del vehículo ut supra identificado, sobre la base de las solicitudes realizadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 118-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

JF/cf

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