Decisión nº PJ0142013000130 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO

GP02-R-2013-000270.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002433.

DEMANDANTE (Recurrente) J.F.Y. y E.R.V., Titulares de la cédula de Identidad Nº 16.159.025 y 12.768.856 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES O.L., SEILAN LOCKIBI y L.A.L. inscritos en el IPSA bajo el Nº 34.715, 55.118 Y 156.080 respectivamente.

DEMANDADA

TERCERO FORZOSO SERENOS O.V.I. C.A (SORVINCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Agosto de 1.986 bajo el Nº 06, tomo 233-A.

PDVSA GAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.972 bajo el nº 60, Tomo 74-A.

CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio de 2.0058, bajo el Nº 95, Tomo 24-C.

APODERADOS JUDICIALES SORVINCA: CARELIS CALANCHE, MARYELBA MATUTE y JOSE DÌAZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 43.316, 135.467 y 128.259 respectivamente.

PDVSA GAS S.A: R.P. y R.V., inscritos en el IPSA bajo el Nº 61.639 y 83.842 respectivamente.

CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN: J.G. y M.H., inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.331 y 156.141 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013.

ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, en el juicio incoado por los ciudadanos J.F.Y. y E.R.V., contra SERENOS O.V.I. C.A (SORVINCA), PDVSA GAS S.A y el tercero forzoso CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha primero (01) de Agosto de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados Seilan Lockibi, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y los abogados M.P. y J.G. inscritos en el IPSA bajo el Nº 184.432 y 67.331 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero forzoso CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÒN VENEZOLANA INCOVEN, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las sociedades de comercio SERENOS O.V.I. C.A y PDVSA GAS S.A, ni por representante legal, judicial ni estatutario alguno. Se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, que declaro:

…LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS ciudadanos J.Y. y E.V. titulares de las cédulas de identidad No. 16.159.025 y 12.768.856 por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y siendo la parte actora la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO…

Fin de la cita.

Cursa al folio 183 del expediente, diligencia suscrita por el abogado SEILAN LOCKIBI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…acudo a los fines de presentar formal Apelación contra la Decisión de fecha 26 de Junio de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara el desistido el Procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada por el juez para esa fecha 26 de Junio de 2013…

Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa al folio 180 del expediente, en la cual se declara, se l.c.:

…En el día hábil de hoy 26 de Junio de 2013 siendo las 11:30 A.M. hora y fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, este Juzgado deja constancia, que siendo las 11:45 A.M: luego de tercer llamado efectuado por el ciudadano alguacil en presencia de la ciudadana Juez de éste Despacho, se declara que se produjo LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS ciudadanos J.Y. y E.V. titulares de las cédulas de identidad No. 16.159.025 y 12.768.856 por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y siendo la parte actora la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se encuentran presentes la representación judicial de las demandadas SERENOS O.V.I. C.A SORVINCA, P.D.V.S.A. GAS C.A. y CONSORCIO DE INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) en la persona de sus abogados J.D., R.P. y M.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 128.259, 61.639 y 156.141 respectivamente…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Cursa al folio 183, escrito suscrito por el abogado SEILAN LOCKIBI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de del cual se desprende que:

• Que apela de la decisión de fecha 26 de Junio de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara el desistido el Procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada por el juez para esa fecha 26 de Junio de 2013.

• Que fundamenta su apelación en el articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, alegando motivos de fuerza mayor debido a las circunstancias de hecho de salud que presento en fecha 26 de Junio de 2.013, cuando en horas de la mañana a eso de las 10:30 a.m se trasladaba en compañía de el abogado L.A.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.080 apoderado judicial de los demandantes, a bordo de una moto de su propiedad hacia la sede del Palacio de Justicia con el objeto de acudir a la audiencia preliminar fijada para la fecha 26 de Junio de 2.013 a las 11:30 a.m.

• Que en el transcurso del viaje, estando en las cercanías del puente el boquete de la avenida F.F., le indico a L.A., que viene sintiéndose mal con pesadez, muchos dolores estomacales y ganas de vomitar, que se estacionara mientras pudiera.

• Que después de estacionarse y luego de reposar varios minutos, en vista que los dolores se intensificaba optaron por dirigirse a la ciudad Hospitalaria E.T. de Valencia.

• Que estando ya dentro de las instalaciones del hospital y de esperar cierto tiempo fue atendido por la doctora A.M.A.L., quien le diagnostico, epigastrologìa ameritando tratamiento y reposo durante el resto del día.

• Que después de ser atendido y estabilizado, su hijo L.A.L. quien siempre lo acompaño en su estadía al centro asistencial, le recomendó que era preciso se regresara a la casa, que él iba a llegar hasta el palacio de justicia para ver si la entrada a la audiencia se había retrasado un poco y todavía era posible que lo dejaran entrar pero no fue así, al llegar a la sede del tribunal y preguntar al alguacil respecto a la audiencia preliminar fue informado que se había realizado el ultimo llamado e informándole que la representación judicial de las codemandadas se oponían a que el pudiera entrar a la audiencia por cuanto la juez había comenzado redactar el acta.

• Que solicita se declare con lugar la apelación intentada y ordene al tribual a quo fijar nueva fecha para la realización de una nueva audiencia preliminar.

CAPITULO III

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que al no estar presente la demandada pareciera que esta confeso.

• Que para la fecha de la audiencia conciliatoria, por causas ajenas, mayor, acompañado de su hijo, venían en una moto de su propiedad y por esas circunstancia de naturaleza humana, cuando se trasladaban al tribunal empezó a sentir problemas de salud, que de un tiempo para acá se ha venido deteriorando un poco, y su hijo lo tuvo que trasladar y en ese ínterin de les fue el tiempo.

• Trataron de venir y su hijo llego al palacio de justicia y el alguacil le dijo que no podía entrar, consulto y no lo dejaron entrar, en el caso de L.A. que también es apoderado.

• Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando caso de fuerza mayor por motivo de salud presentad.

• Que solicita a este tribunal deje sin efecto el desistimiento decretado por el tribunal segundo y ordene se reanude la audiencia conciliatoria se llegue a conciliación o a juicio en caso que no haya conciliación.

• Que con esta decisión el juez no estaría vulnerando derechos e independientemente que el juez diga no procede, esta retrasando e intentaría su juicio nuevamente, no vulnera los derechos de los trabajadores pero si los vulnera de alguna manera.

• Que en cuanto existen tres (03) personas en el poder, pero cada quien se distribuye un cúmulo de trabajo, fue un caso momentáneo porque venían a cumplir y que además es publico y notorio que el doctor O.L., se ha dedicado casi en quince (15) años a la administración publica, hecho publico y notorio casi comunicacional y ya no ejerce el derecho desde el punto de vista privado.

• Que respecto a la constancia emana de un ente público que no tiene que ser ratificada.

Por otra parte la representación judicial del tercero forzoso:

• Que el legislador es claro en señalar, las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia a fines que todas las partes puedan acudir a la audiencia preliminar y lograr posiblemente un acuerdo que ponga fin al proceso.

• Que en el poder existen tres (03) abogados para representara a los demandantes, cualquiera de los tres (03) pudo haber representado a los demandantes.

• Que de la misma exposición hecha, trascurrió suficiente tiempo para acudir al hospital, para acudir al tribunal y efectivamente señala que llego retrasado y si hubiese sido precavido, hubiese sido diligente, se hubiese comunicado con cualquiera de los 3 abogados, hacerse parte en la audiencia y evitar la incomparecencia a la audiencia preliminar.

• Que no quieren retrasar el juicio, el procedimiento en si ya ha sido retrasado por la misma parte actora, sino que se aplique las consecuencias jurídicas de la ley que en cada incomparecencia de la parte actora se declare el desistimiento del procedimiento por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y confirme al sentencia del tribunal Segundo de sustanciación, mediación y ejecución.

• Que no podemos pretender que algo sea publico y notorio sino traemos pruebas y podemos observar que el poder fue otorgado el seis (06) de Marzo del año 2.011 a escasos dos (02) años ala fecha del día de hoy, es decir, no se puede decir que el otro abogado tiene quince (15) años sin ejercer cuando son incluidos en el poder, si fuese así, por que esta la previsión de colocarlo dentro del instrumento poder.

• Que la Sala de Casación Social ha sido clara que no podemos pretender que hay casos mas importantes que otros y la sala ha señalado que en caso que exista varios abogados de que as partes tienen que ser totalmente diligentes y tomar todas las previsiones del caso, por lo que solicita la apelación sea declarada sin lugar.

• Que la documental debió ser ratificada por el medico y verificar la legalidad o no de dicho reposo.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Cabe observar que uno de los apoderados de la parte actora –SEILAN LOCKIBI- en su escrito de apelación, consigna documental inserta al folio 184, contentiva de constancia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, suscrita por la Dra. A.A. de la Ciudad Hospitalaria E.T., de la cual se desprende que, se l.c.:

…Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano Seilan Lockibi de 52 años CI 5904145 quien estuvo en este centro por presentar Epigastrologìa ameritando tratamiento y reposo por el día de hoy…

Fin de la cita. ASÌ SE APRECIA.

Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de documento público cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 180 del expediente, acta de audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 11:30 m día y hora fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron la representación judicial de las demandadas SERENOS O.V.I. C.A SORVINCA, P.D.V.S.A. GAS S.A. y CONSORCIO DE INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN en la persona de sus abogados J.D., R.P. y M.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 128.259, 61.639 y 156.141 respectivamente, y se dejo constancia de LA INCOMPARECENCIA DE LOS ACCIONANTES DE AUTOS ciudadanos J.Y. y E.V. titulares de las cédulas de identidad No. 16.159.025 y 12.768.856 por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, establece que, se l.c.:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. Fin de la cita.

Establece el artículo anteriormente citado que si la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, se considerara desistido el procedimiento y terminado el proceso y que el tribunal sentenciará en forma oral, que se reducirá en un acta; tal es el caso de autos, por cuanto el día veintiséis (26) de Junio de 2.013, día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante al folio 180 del expediente, la jueza a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LOS ACCIONANTES DE AUTOS, declarando el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Igualmente la precitada norma, prevé la posibilidad que tiene la parte actora de ejercer recurso de apelación de la decisión en la que declare el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Concatenado con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes y señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

La precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En sentencia de fecha ocho (8) de Diciembre de 2.004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JAIGER J.T.V., contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., ratifico el criterio anteriormente señalado.

Es de hacer notar que, no solo es causa justificativa de conformidad con el criterio anterior, la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las causas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado J.R.P., caso J.L.E.M., contra la sociedad mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), señalo los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, en la que se estableció que su valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, siempre ajustando y fundamentado en los pautas delineadas por la Sala, en los siguientes términos, se l.c.:

…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…

Fin de al cita.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, para las causas eximentes de responsabilidad para comparecer a la prolongación de una audiencia preliminar, en el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos J.F.Y. y E.R.V. a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si ni por representante legal alguno el día y hora fijado para la realización de la misma; la jueza a quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declara vista la INCOMPARECENCIA DE LOS ACCIONANTES DE AUTOS, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, uno de los representantes judiciales de la parte actora, abogado SEILAN LOCKIBI alega que no pudo asistir a la audiencia preliminar por presentar, pesadez, muchos dolores estomacales y ganas de vomitar cuando en horas de la mañana a eso de las 10:30 a.m se trasladaba en compañía de el abogado L.A.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.080 apoderado judicial igualmente de los demandantes, a bordo de una moto de su propiedad hacia la sede del Palacio de Justicia con el objeto de acudir a la audiencia preliminar fijada para la fecha 26 de Junio de 2.013 a las 11:30 a. m; dirigiéndose a la ciudad Hospitalaria E.T. de Valencia, siendo atendido por la doctora A.M.A.L., quien le diagnostico, epigastrologia ameritando tratamiento y reposo durante el resto del día. Que después de ser atendido y estabilizado, su hijo L.A.L. quien siempre lo acompaño en su estadía al centro asistencial, le recomendó regresar a la casa, mientras iba al palacio de justicia para ver si la entrada a la audiencia se había retrasado un poco y todavía era posible que lo dejaran entrar pero no fue así, al llegar a la sede del tribunal el alguacil le informo que había realizado el ultimo llamado e informándole que la representación judicial de las codemandadas se oponían a que el pudiera entrar a la audiencia por cuanto la juez había comenzado redactar el acta.

Esta alzada observa, que uno de los representantes judiciales de los actores, el abogado SEILAN LOCKIBI, presenta, constancia médica inserta al folio 184 del expediente, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Seilan Lockibi de 52 años C.I 5.904.145, estuvo en el centro asistencial “E.T.” por presentar Epigastrologìa ameritando tratamiento y reposo por el día de hoy, atacada por la representación judicial del tercero forzoso en la audiencia de apelación, alegando que se trataba de documental que debía ser ratificada por el medico que la suscribió, sin embargo se trata de documental emanada de una entidad publica considerada documento publico el cual no debe ser ratificado ante esta alzada, documental que es presentada por el abogado mencionado, como medio de prueba, de su incomparecencia a la audiencia preliminar; es decir, presentó los instrumentos que contribuyen a la demostración de esa causa justificativa, en este la constancia, que trae ante ésta alzada y siendo las mismas consignas con la diligencia de apelación; en consecuencia se tiene que consigno en su oportunidad la mencionada documental y a la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación, se l.c.:

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación …

Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de los ciudadanos J.F.Y. y E.R.V., el abogado SEILAN LOCKIBI, logro demostrar el caso fortuito que alega; acompañando prueba documental mediante la cual justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación social señalada Up-supra.

Por otra parte, es evidente que ante cualquier falta en que pueda incurrir un apoderado acreditado en los autos, debe prever la posibilidad de la actuación de alguno de los otros apoderados si lo hubiere, como se evidencia en el presente caso, están acreditados otros dos (02) apoderados, tal como se evidencia en el poder otorgado por los actores –al folio 17 del expediente- ciudadanos J.F.Y. y E.R.V., a los abogados O.L., SEILAN LOCKIBI y L.A.L., inscritos en el IPSA bajo el numero 34.715, 55.118 y 156.080 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011 por ante la Notaria de San Carlos (Cojedes).

Así las cosas, si bien uno de los apoderados judiciales de los actores, abogado SEILAN LOCKIBI, alega como causa justificada de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pesadez, muchos dolores estomacales y ganas de vomitar cuando en horas de la mañana a eso de las 10:30 a.m se traslado en compañía de el abogado L.A.L. -apoderado judicial igualmente de los demandantes- a bordo de una moto de su propiedad hacia la sede del Palacio de Justicia con el objeto de acudir a la audiencia preliminar fijada para la fecha 26 de Junio de 2.013 a las 11:30 a.m; dirigiéndose a la ciudad Hospitalaria E.T. de Valencia, siendo atendido por la doctora A.M.A.L., quien le diagnostico, epigastrologìa ameritando tratamiento y reposo durante el resto del día, justificando su incomparecencia con una constancia medica que avala sus dichos, sin embargo de los autos no se evidencia que el abogado L.A.L. lo haya acompañado -a la ciudad Hospitalaria E.T. donde fue atendido- pues aun cuando alega y exponen que los hechos se suscitaron tal como los relata, no consta a los autos la verificación del tal hecho.

En lo que respecta al apoderado judicial abogado, O.L., el representante judicial de los actores que asistió a la audiencia ante esta alzada, arguye que es publico y notorio que el mencionado abogado, se ha dedicado casi en quince (15) años a la administración publica, lo cual es un hecho publico y notorio casi comunicacional y ya no ejerce el derecho desde el punto de vista privado, argumentando el representante judicial del tercero forzoso, que no puede pretenderse que algo sea publico y notorio si no traemos pruebas. Si se observa a los autos no existe prueba alguna de los dichos del representante judicial de la parte actora –que asisto a la audiencia de apelación- aunado a que como acertadamente lo señala la representación judicial del tercero forzoso, el poder fue otorgado por los actores, el dieciséis (16) de Marzo de 2.011 por ante la Notaria de San Carlos (Cojedes) a los abogados O.L., SEILAN LOCKIBI y L.A.L., es decir, el abogado O.L., fue incluido en el poder otorgado por los actores hace mas de dos (02) años, encontrándose en pleno ejercicio de la profesión del derecho.

Resulta oportuno señalar que la actividad probatoria constituye un instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, para crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente a los autos, ello igualmente de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, y el principio procesal de la carga de la prueba, de conformidad al cual quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), no evidenciándose a los autos las causa exima de la responsabilidad de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar a los abogados L.A.L. y O.L. y en este caso, la parte quien ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Contando los actores con la representación judicial de dos (02) profesionales del derecho, a excepción del apoderado SEILAN LOCKIBI, quien se encontraba de reposo médico; su incomparecencia, si bien constituye una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la representación de cualquiera de los otros apoderados judiciales, quienes debían cumplir con la obligación de representar a sus poderdantes.

Concatenado con lo anteriormente expuesto, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia de fecha siete (07) de Julio de 2.009, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso L.M.G.I., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A, establece que en casos como el de autos, cuando existen varios apoderados judiciales si no puede comparecer uno de ellos, puede hacerlo otro, en los siguientes términos:

“…Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.

(…)

Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece…” Fin de la cita. (Negrilla y subrayado de este tribunal.).

Del precedente trascrito, se desprende la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas.

Verificado lo anterior, se constata que efectivamente se demostró que uno de los apoderados de la parte actora estuvo impedido de asistir a la audiencia fijada, esto por quebrantos de salud –reposo medico- pero no así los otros dos apoderados judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se constata que la parte accionante se encuentra representada judicialmente por varios apoderados; sin embargo, se precisa que logró demostrar que sólo uno de ellos se encontraban imposibilitados de acudir a la audiencia, por presentar reposo medico. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por quebranto de salud; sin embargo debe precisarse que el apelante aún cuando llegó a demostrar el quebranto de salud de uno de los apoderados, el abogado SEILAN LOCKIBI, sin probar causa alguna que justificará la no comparecencia de los abogados L.A.L. y O.L.. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se concluye que es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta alzada los hechos esgrimidos; resultando forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo y remítase el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2013-000270.

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