Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.776

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

SOLICITANTE: F.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.454.419

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de abril de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 27 de junio de 2016, este Tribunal Superior fijó un lapso de Treinta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por el solicitante en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara extinguido el proceso.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la presente solicitud de Divorcio 185-A, no debe prosperar en razón de que el solicitante no probo ni demostró dentro del lapso procesal la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años con su cónyuge ciudadana M.D.L.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.028.460, es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario NO debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por la parte F.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.419; asistido en este acto por el abogado A.J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.764, de este domicilio y así se decide.

De las actas procesales se desprende, que el ciudadano F.M.G. solicita se decrete su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y al efecto, alega que se encuentra separado de hecho desde el 10 de enero de 1988 de su cónyuge, ciudadana M.D.L.Á.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.028.460 cuya citación solicita.

Para decidir se observa:

El artículo 185-A del Código Civil, dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La norma trascrita, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, en donde se dispuso:

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

…OMISSIS…

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud.

La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.

…OMISSIS…

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Como se observa, formulada la solicitud divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge una vez citado no comparece como ha sucedido en el presente caso, el juez debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que el solicitante pueda ejercer su derecho constitucional de acceder a las pruebas que le permitan poder demostrar los hechos que alega, pero ello no se traduce en que está exento de demostrar sus alegatos, por el contrario, la carga de la prueba del hecho de la separación por más de cinco años recae sobre el solicitante y la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad garantizar al solicitante su derecho constitucional a demostrar ese hecho.

En el caso de marras, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia en diligencia de fecha 23 de octubre de 2015 que la ciudadana M.D.L.Á.M.M. se negó a firmar el recibo de citación y posteriormente, el 5 de febrero de 2016 la Secretaria del referido juzgado deja constancia de haber fijado la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la citación, el Tribunal de Municipio por auto del 15 de febrero de 2016 abre una articulación probatoria de ocho días de despacho sin que ninguna de las partes compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la carga de la prueba sobre el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años recae sobre el solicitante y como quiera que durante la articulación abierta al efecto no promovió prueba alguna tendente a demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, es forzoso concluir que la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano F.M.G. debe declararse extinguida y en consecuencia terminado el procedimiento, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano F.M.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.776

JAMP/NRR/RS.-

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