Decisión nº 349 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.L.G.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.932, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, cruce con Avenida Panamericana, Centro Comercial Italcaucho, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Marzo de 2013.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 13-5099.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2013 y ratificada en fecha 19 de Marzo de 2013 por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.806.932, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la Pretensión de A.C. incoada por el prenombrado ciudadano anteriormente identificado.

En fecha 09 de Abril de 2.013, se recibió en esta Alzada el presente Expediente constante de Un cuaderno principal de Ochenta y seis (86) folios y Un cuaderno de Medidas de Un (01) folio.

En fecha 22 de Abril de 2013, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

Al folio ochenta y nueve (89) corre inserto Escrito constante de nueve (9) folios, suscrito por el ciudadano F.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, el ciudadano F.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H. (IPSA Nº 120.753), suscribió diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del folio 79 al 97 ambos inclusive del presente expediente, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 29/04/13.

Al folio noventa y nueve (99) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.O.M., (IPSA Nº 33.311), en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples de los folios 74 al 75, del folio 79 al 84 y del folio 88 al 97 ambos inclusive del presente expediente, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 29/04/13.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se origina el presente a.c. en virtud, de los supuestos atribuidos a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, en virtud del decir de la parte accionante, la sentencia anteriormente mencionada declaro con lugar la demanda por desalojo que incohara el ciudadano S.B., y en la cual la parte presuntamente agraviante señala que se ventilaron en una misma demanda, dos pretensiones de procedimientos incompatibles, los cuales violentan el debido proceso, en este sentido señalo el accinante lo que a continuación se transcribe:

… (omissis) ya que en el libelo de la demanda junto a la pretensión de desalojo se pide al mismo tribunal condene a mi representada a pagar el 30% de la estimacion de la demanda por honorarios profesionales al abogado demandante…

Continua

…pues la demanda de desalojo se ventila por el procedimiento breve mientras que el cobro por honorarios profesionales de un juicio no terminado se tramita por medio del articulo 607 del Código de procedimiento Civil…

Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar la procedencia de la acción de a.c., y al respecto establece escrito traído a los autos por la parte accionante, el cual cursa al folio 89 y las siguientes consideraciones:

…(omissis) en mi carácter de apelante comparezco a los efectos de reproducir los siguientes criterios jurisprudenciales que avalan mi solicitud de una inepta acumulación en el presente caso:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A.“INSACLA”, contra L.T.M.R., asentó:”…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano al ciudadano L.T.M.R., … en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00)… SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO(25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”. Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

… Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…

…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación),se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano L.T.M.R., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”

Igualmente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de febrero de 2010, Exp. AA20-C-2009-000527.

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:

…CAPITULO IV

DEL PETITUM

Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.L.G.B., antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición…

…(omissis) Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario. SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic) TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic) CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic) QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela. SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal. Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.A., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión F.A.D.S., en contra del ciudadano J.L.G.B., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.D.C., así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Con respecto a los otros fundamentos de la decisión de primera instancia: la falta de fundamentación de hecho de la acción por cobro de honorarios profesionales, inexistencia de una cuantificación de la acción por cobro de honorarios profesionales y la exclusión de la acción por cobro de honorarios profesionales en el auto de admisión de la demanda. Debo decir que tales supuestos de excepción a la inepta acumulación no existen en nuestro derecho. Además tales excepciones a las normas de orden público y al derecho a la defensa sólo pueden ser establecidas por ley o el Tribunal Supremo de Justicia.

Pido a este Tribunal tome en cuenta que si en las jurisprudencias anteriores que eran cobros de bolívares por el procedimi9ento de intimación se declaro la inepta acumulación, más aún se debe decretar para el procedimiento ordinario, pues en el procedimiento por intimación se permite al juez ordenar el pago de honorarios profesionales en el decreto de intimación. Si bien en las jurisprudencias anteriores los demandantes utilizaban al palabra “intimar” además de calcular los honorarios en un veinticinco por cientos (25%) pudiendo considerarse esto como una estimación de honorarios para el decreto de intimación, la Sala de Casación Social igualmente declaro la inepta acumulación pues la palabra intimar es la indicada a usar en este procedimiento que se conoce como vía de intimación y existe un decreto de intimación, como lo sería en el procedimiento ordinario usar las palabras condenar o demanda.”

Se observa que a los folios del ciento dos (102) al ciento cinco (105) el ciudadano S.B., debidamente asistido por el abogado L.O.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.311, mediante el cual señala:

…(omissis) es de observar ciudadano Juez Superior, que el que petitum de la demanda está ajustado a los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en particular del ordinal 5° eiusdem; siendo los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, las normas jurídicas establecidas en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.595 del Código Civil…

Continua

…no contiene la demanda, pretensión alguna de cobro de honorarios profesionales, ni de carácter judicial, ni de carácter extrajudicial; como tampoco existe la relación de los hechos ni los fundamentos de Derecho que sustentarían tales honorarios.

agrega

…Tampoco contiene la eventual obligación dineraria por supuestos honorarios profesionales, los requisitos concurrentes de certeza, liquidez y exigibilidad de la obligación que debería cumplir la parte perdidosa a favor del vencedor.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima quien suscribe hacer las consideraciones siguientes en base a lo denunciado por la parte presuntamente agraviante.

En cuanto a la inepta acumulación de acciones que alega el accionante, en bien del saneamiento del proceso, este juzgador procede a revisar actas y a plantear consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias de la cual se derive la presente decisión.

En tal sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, claramente cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, del texto se transcribe:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En cuanto a la doctrina se puede traer a colación el autor E.L.R., en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, en el cual hace la siguiente consideración:

”…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…” (art. 52) (pg 269).

Sigue el autor señalando:

…En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión…

(CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272).

En este mismo orden de ideas autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, se refiere a la inepta acumulación de acciones, y acota:

…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa…

(pg 127).

Por su parte el maestro V.J.P. afirma que:

Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones: • Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…

(negritas de quien suscribe).

La inepta acumulación, ha sido definida y tratada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil tal y como a continuación se muestra:

(omissis)…el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…

(Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999) (negritas de quien suscribe)

”(omissis) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004) (negritas de quien suscribe)

…(omissis) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….

(Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

…(omissis) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

(Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007)

Ahora bien observado como ha sido el proceso y los procedimientos inmersos en el, llega este Tribunal de alzada a esta etapa procesal, con la finalidad de señalar los puntos sobre los cuales versa la presente decision, en primer lugar los señalamiento del accionante indican que se sustancio la pretensión de desalojo, y la de cobro de honorarios profesionales, en este sentido se constata de autos que en el libelo de demanda presentado por el ciudadano S.B., se observa claramente en la parte in fine del mencionado libelo que el ciudadano demando mediante ACCION DE DESALOJO, al ciudadano F.L.G.S., este Tribunal deja expresamente citado a continuación el párrafo en debate:

“Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.595 del Código Civil; para demandar como en efecto demando mediante esta acción de desalojo, al ciudadano F.L.G.S., aquí identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:”

De la cita anterior queda demostrando que no hubo acumulación de acciones, por cuanto en principio fue claro el demandante en especificar que era una acción de desalojo por la cual se demandaba. Y ASI SE DECIDE.

Es bien sabido que toda demanda con acciones compatibles, que serán admitidas en una sola con la finalidad de la economía procesal deben ser sustanciadas en hechos y derecho, y que sus procesos siempre cuando sean compatibles van de la mano, por lo que cuando el accionante del amparo señala que con las cotas y costos de la demanda y los honorarios profesionales establecidos en la demanda se trato de demandar por una acción accesoria a la de desalojo, puede llegar a considerar este Tribunal que esta en lo incorrecto, puesto que es propio de las demandas civiles, instar a al Tribunal que conozca de la acción a que condene en costas y a su vez por venida de estilo suelen estimar los honorarios profesionales en un porcentaje, lo que no debe entenderse como una acumulación de acciones, ya que en caso de que la parte obviara por estilo mencionar en el libelo de demanda lo anterior in comento, este Tribunal por mandamientos de la ley adjetiva civil, esta en la obligación de condenar en constas a la parte que resultare vencida tal y como lo estable el articulo 274 de la tantas veces comentada ley.

Así las cosas, otro punto relevante en este proceso judicial, es que si bien el acciónante señala que hubo una acumulación indebida de pretensiones, no quedo demostrado lo anterior en autos, pues en la admisión de demanda, de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictado mediante auto por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, solo se admitió la demanda por desalojo, que fue presentada por el ciudadano S.B., desvirtuando así una vez mas lo señalado por el ciudadano F.G. distinto hubiese sido que en el caso bajo estudio el ad-quo al momento de dictar la dispositiva del referido fallo, señalare que el perdidoso pagare por concepto de honorarios profesionales a la otra parte, hecho que evidentemente no ocurrió, afirmándose que únicamente fue declarada con lugar la pretensión de desalojo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que no existe inepta o prohibida acumulación, ya que la condenatoria en costas que señala el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho, por lo que como anteriormente fueron desestimados los alegatos esbozados por accionante de amparo, resulta totalmente prudente declarar sin lugar la presente apelación, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.L.G.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.932, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, cruce con Avenida Panamericana, Centro Comercial Italcaucho, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753 en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 2013.

SEGUNDO

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 13 de Marzo de 2013, que declara improcedente la accion de a.c. que interpusiera el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.932, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, cruce con Avenida Panamericana, Centro Comercial Italcaucho, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ellos.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 13-5099

MOTIVO: APELACION AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/Neida/Gustavo/mmo

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