Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.182

En fecha 21 de abril de 2014 acudió ante este despacho el ciudadano F.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.666.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio E.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado con el No. 220.585, del mismo domicilio, para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

En fecha 24 de abril de 2014 se le dio entrada a la demanda y el día 22 de mayo del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud y del Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro.

El 22 de mayo de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado los oficios de citación y notificación respectivos.

Siendo ello así y en virtud del disfrute del período vacacional legal 2014 – 2015 de Jueza Titular, Dra. G.U.D.M., debidamente aprobado según Memorando identificado con la nomenclatura COORD/000646/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y concedido en sesión del 24 de noviembre de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la doctora K.L.U.G., en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para resolver lo conducente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 22 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal admitió la querella y libró los oficios correspondientes para practicar las citaciones y notificaciones de ley, más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.D.V.C., ya identificado, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. K.U..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº ___ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. Nº 15.182

KU/GVA/OVA.

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