Decisión nº 190 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000165.

PARTE ACTORA: F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.911.490, V.- 9.202.496, V.- 13.825.208, V.- 25.312.183, V.- 13.065.321, V.- 5.502.845, V.- 9.323.501, V.- 12.452.267, V.- 11.319.567 y E.- 83.256.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 103.983 y 97.768, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.L.E. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 19.536.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: A.L.E. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., en contra de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R. en contra de la Sociedad Mercantil A.L.E. C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 22 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 30 de septiembre de 2010 por este el Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil A.L.E. C.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en el motivo de la apelación es única y exclusivamente en cuanto a que el Tribunal de la causa sentencia en forma genérica tomando en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ellos consideran que hay suficiente pruebas dentro del expediente para determinar que hubo una causa mayo, no de despido, sino de suspensión de actividades, que como la misma parte demandante expresó tanto en el libelo como en una solicitud de medida de embargo, se demuestra claramente y fehacientemente que la Empresa había cesado sus actividades dos meses mucho antes de la fecha en que la Empresa cesó sus actividades, y que por lo tanto consideran de que había una justificación para el despido de todos los trabajadores, cuando no hay actividad que ejecutar dentro de la Empresa; que ese es el fundamento, sobre las deudas y todo lo admiten siempre y cuando la forma en que la Ley lo determine, tal y como ellos consignaron cada una de las liquidaciones, las cuales acompañaron junto al libelo de la demanda, favorece más a los trabajadores que la propia demanda, excluyendo por su puesto el 125, porque en sí la apelación es por el 125, por cuanto consideran que no es procedente.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce al examen de la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por los ex trabajadores accionantes por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenadas por el sentenciador de la Primera Instancia.

Por otra parte, la representación judicial de los trabajadores demandantes, argumentó lo siguiente:

Que lo alegado por la parte apelante no se ajusta a la realidad, siendo que mucho antes de la ocupación, porque ni siquiera hay una expropiación sino que hay es una ocupación por parte del Estado, que habla la parte apelante, se evidenció lo que fue el despido injustificado por demás de los trabajadores que representa, destacando que sus representados laboraron hasta el día 31 de enero de 2009, y la Empresa fue objeto de una medida de ocupación el día 20 de mayo, es decir, posterior al despido de sus representados, lo que evidencia que hay un despido injustificado, siendo que la Empresa en ningún momento cumplió con las normas establecidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde debe participar el cese de sus actividades, no se evidencia como instrumento probatorio que la Empresa haya cesado sus actividades de manera legal, pareciera que esta medida fue tomada por parte de la Empresa de una manera arbitraria con el único propósito y objetivo de perjudicar a sus representados, puesto que en ningún momento le fue sufragado sus reinvocaciones laborales como corresponde al hacerse de cualquier relación laboral, considera que pareciera con esta apelación que la parte demandada pretendiera dilatar el proceso y paralizar o evadir un poco, o retrazar lo que son los efectos de una sentencia que es justa, por cuanto evidentemente sí se despidió injustificadamente a los trabajadores que representa, y de una manera respetuosa le solicitó a la parte demandada apelante que haga lo que es menester para que la Empresa pague a los trabajadores lo que le corresponde por derecho, ya que ellos no están reclamando nada que no este ajustado a derecho, ellos están reclamando sus derechos y ya existe una sentencia previa donde así lo certifica, solicitando a este Tribunal que lo deje en claro para que sus representados puedan ser reivindicado en lo que le corresponde por derecho, pues éste proceso ya tiene casi dos años y no se ha evidenciado nada que los reivindique en lo que son sus derechos.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó:

Que la Empresa que el representa en ningún momento ha negado pagar Prestaciones Sociales, tanto es así que sí se ve en la contestación de la demanda, se puede verificar que ellos están admitiendo, lo que no están admitiendo son hechos o circunstancias que ellas mismas demostraron con las inspecciones y todo lo demás; no es que se estaba evadiendo nada, posteriormente vino una ocupación por parte del Estado, lo cual no alegó en su apelación, eso sucedió después que el Juicio ya estaba caminando, el Estado expropió las granjas, no solamente esa sino que otras granjas más, quedando bajo la c.d.M.d.T. y Aguas, por lo tanto no es que están evadiendo algún tipo de responsabilidad, ojala hubieran podido pagar hace dos años, pero no es que están evadiendo ni nada de eso, el problema es que al estar la expropiación, están dependiendo de que pague el Estado para poderle pagar a ellos.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., alegaron que hasta la fecha de su despido, fueron dependientes y subordinados por tiempo indeterminado para la A.L.E., C.A., haciendo uso del derecho que tienen del acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; se dirigen a este órgano de jurisdicción especial del trabajo a objeto de interponer demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en contra de dicha Empresa cuyo objeto es la producción agrícola, especialmente las provenientes de las actividades pesqueras, acuícola y piscícola. Que prestaron servicios por cuenta ajena y bajo dependencia de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., por lo que esta Empresa se convierte en patrono de estos trabajadores que suman un total de ONCE (11) hombres padres de familias y actualmente están siendo víctimas de una serie de irregularidades, arbitrariedades y vejámenes, por parte de su patrono A.L.E. C.A., presidida por el ciudadano G.D.M., quien es su propietario mayorista y presidente; padeciendo todos los trabajadores en su totalidad de la misma problemática y vulnerabilidad de sus derechos; teniendo en consecuencia todos las mismas pretensiones por conexión impropia por el objeto de reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por cuanto todos los trabajadores antes identificados fueron despedidos injustamente por la misma persona, siendo el día 17 de enero de 2009, el ciudadano J.G.P.G., quien es el Gerente General de la Empresa, jefe inmediato de los trabajadores, representante asignado por la demandada, convocó a una reunión manifestándole a los empleados en forma verbal y expresa, entre otros hechos, que tenían trabajo hasta el día 31 de enero de este año 2009, que a partir de allí estaban despedidos, alegando que las Empresas cerrarían sus operaciones en forma definitiva, sin dar a los trabajadores mayor explicación que justificara esta acción arbitraria y violatoria al derecho del trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de nuestra Constitución y el artículo 112 de a Ley Orgánica del Trabajo, sin dar además a los trabajadores el derecho al preaviso, confirmando además el despido injustificado la manifestación expresa de la ciudadana N.M., quien es analista de Recursos Humanos, según se evidencia de Inspección Judicial realizada a la Empresa demandada el día 28 de enero de 2009, por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. 1545-09, quien expresó que también a ellos se les notificó que trabajarían hasta el 31 de enero del presente año, ya que la Empresa cerraría sus operaciones en forma definitiva; constituyéndose aún más el despido injustificado violatorio a los derechos laborales, por cuanto el patrono no participó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el lapso correspondido, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose efectivamente el despido injustificado en la fecha prevista 31 de enero de 2009, por cuanto, a pesar que los trabajadores, después de aquella reunión convocada por el representante de la Empresa en fecha 17 de enero de 2009, continuaron asistiendo a sus labores de trabajo en sus horarios correspondientes; sin embargo, el patrono persistió con el propósito del despido manifestado ese día. Que el ciudadano J.G.P.G., en representación de la Empresa prometió a los trabajadores, acordando en forma verbal, que les cancelarían 30 días adicionales que serían recargadas en las utilidades de 2008, hecho que aun no ha ocurrido. Que la demandada tampoco les canceló a ninguno de los trabajadores las utilidades correspondiente para el mes de diciembre de 2008, ni siquiera cancelaron a los trabajadores las vacaciones y bono vacacional que les correspondían para el año 2008; igualmente manifiestan que además de todas estas irregularidades cometidas en contra de los derechos de los trabajadores, no canceló a los trabajadores, el salario correspondiente para el mes de enero de 2009, a pesar de ser el salario de exigencia inmediata, situación violatoria que atenta contra la dignidad y supervivencia social de cada uno de ellos, por cuanto son dependientes de su patrono, sin ningún otro ingreso o medio económico, dejándolos en estado de carencia y limitando la accesibilidad a la adquisición de los medios necesarios para la supervivencia y satisfacción de las necesidades básicas propias y las de sus familias. Que la Empresa no canceló a los trabajadores lo respectivo a la cesta tickets, correspondiente para el mes de enero de 2009, a pesar de tener la obligación de su cumplimiento para los trabajadores. Alega otro hecho arbitrario que se suma a todas estas irregularidades es que el patrono no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, manteniendo el patrono una actitud y posición irrespetuosa, prepotente y vacilante para con los trabajadores. Es por ello que todos los hechos antes narrado, es por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA A.L.E., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. Alegan los co-demandantes que la relación de trabajo fue de carácter permanente, continua y de tiempo indeterminado, sometidos a un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 .m., a 1:00 p.m., los trabajadores B.G., L.S., F.B.S., R.R., R.M., F.B., y los trabajadores DUBLES DEL C.M., C.B. y LUVIS A.P., estaban sometidos a un horario de trabajo de lunes a jueves de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., durante una semana, luego de de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 .m., a 1:00 p.m., la siguiente semana y así sucesivamente, laborando en periodos de estos horarios en forma intercalada al mes; y que el trabajador B.B.A., estaba sometido a un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 .m., a 1:00 p.m., y los días lunes y martes de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., con una hora de descanso. Los ex trabajadores alegaron lo siguiente:

El ciudadano F.J.B.M.: Inició su relación de trabajo el día 21 de enero de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de CINCO (05) años y DIEZ (10) días, con el cargo de Obrero Acuicultor, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro; salario mensual normal devengado Bs. 799,20, salario diario normal devengado Bs. 26,64, salario integral diario Bs. 33,32, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 7.468,45; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cinco (05) años, del año 2008 15 + 4 días adicionales = 19 días + días de bono vacacional de 2009 (por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 32 días, cuya sumatoria totalizan 51 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.358,64 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,74 = Bs. 79,92 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.438,56 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.681,17; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Indemnización por antigüedad = 150 días (30 días x 5 años = 30 días) x Bs. 33,32 = Bs. 4.998,00 + Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 33,32 = Bs. 1.999,20 = Bs. 6.997,20; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 17.585,38 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 799,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,30 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 19.683,78 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 21 de enero de 2004, siendo registrado por la Empresa en fecha 16 de octubre de 2004, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de marzo de 2006 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano LUVIS A.P.: Inició su relación de trabajo el día 21 de enero de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cinco (05) años y diez (10) días, con el cargo de operador de bombas y obrero acuicultor I, cuyas funciones consistían en manejo de bombas, mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario promedio al año Bs. 12709,68 / 12 = Bs. 1.059,14, salario diario promedio Bs. 35,30 (Bs. 1.059,14 / 30 días = Bs. 35,30), salario integral Bs. 44,35, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 8.829,14; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cinco (05) años, del año 2008 15 + 4 días adicionales = 19 días + días de bono vacacional de 2009 (por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 32 días, cuya sumatoria totalizan 51 días por Bs. 35,30 de salario diario normal promedio devengado = Bs. 1.800,30 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 35,30 = Bs. 105,90 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.906,20 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 2.306,35; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 5 años = 150 días) x Bs. 44,35 = Bs. 6.652,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 44,35 = Bs. 2.661,00; INTERESES DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTES: Bs. 1.345,68; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 23.700,87 por prestaciones sociales mas intereses de antigüedad + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 1.128,40 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 1.059,14 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 26.388,41 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 21 de enero de 2004, siendo registrado por la Empresa en fecha 16 de octubre de 2004, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de marzo de 2008 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano B.J.G.M.: Inició su relación de trabajo el día 01 de noviembre de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y treinta (30) días, con el cargo de obrero acuicultor y obrero centro de aclimatación, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario promedio al año Bs. 840,62 (Bs. 10.087,44 / 12 = Bs. 840,62); salario diario Bs. 28,02, salario integral diario Bs. 34,80, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 6.543,99; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 28,02 de salario normal diario devengado = Bs. 1.260,90 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 28,02 = Bs. 84,06, y vacaciones fraccionadas de 2009 (19 días + 32 días / 12 x 2 días = 8,5 días x Bs. 28,02 = 238,17 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.583,13 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.825,45; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Indemnización por antigüedad = 120 días (30 días x 4 años = 30 días) x Bs. 34,80 = Bs. 4.176,00 + 60 días x Bs. 34,80 = Bs. 2.088,00 = Bs. 6.264,00; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 16.216,57 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 799,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 840,60 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 1.000,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 18.856,37 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 01 de noviembre de 2004, siendo registrado por la Empresa en fecha posterior, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de julio de 2005 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano L.A.S.P.: Inició su relación de trabajo el día 01 de julio de 2008, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y treinta (30) días, con el cargo de obrero acuicultor I, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario normal promedio a los seis (06) meses Bs. 5.356,01 / 12 = Bs. 892,70, salario diario promedio Bs. 29,76 (Bs. 892,70 / 30 días = Bs. 29,76, salario integral diario Bs. 36,50, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2008 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 1.561,38; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 13,5 días (Días de vacaciones 15 días + días de bono vacacional según contrato colectivo = 12 días = 27 días de vacaciones fraccionadas a los 6 meses / 12 meses = 13,5 días por Bs. 29,76 de salario promedio diario = Bs. 401,76 por este concepto; UTILIDADES: Bs. 1.034,75; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 36,50 = Bs. 1.095,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días x Bs. 36,50 = Bs. 1.095,00; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 5.187,89 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 852,48 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 892,80; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 6.933,17 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente que a este trabajador no goza de Seguridad Social por cuanto la Empresa no lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio ni en la Ley de Política Habitacional, por lo que la Empresa deberá resarcir esta situación, así como la cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano B.Y.B.A.: Inició su relación de trabajo el día 29 de julio de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, con el cargo inicialmente de tractorista, luego vigilante y bombero, cuyas funciones consistían inicialmente con el cargo de tractorista, en el manejo de tractores, luego a partir de una enfermedad contraída en el lugar de trabajo le asignaron el cargo de vigilante el cual consistía en vigilar y custodiar las instalaciones de la Empresa, alternando dicho cargo con el de bombero que consistía en el manejo de bombas, salario normal devengado al mes Bs. 799,20; salario diario normal devengado Bs. 26,64, salario integral diario Bs. 33,00, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 8.536,16; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.198,80 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,64 = Bs. 79,92, y vacaciones fraccionadas de 2009 (19 días + 32 días / 12 x 6 días = 25,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 679,32 cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.958,04 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.699,79; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 5 años = 150 días) x Bs. 33,00 = Bs. 4.950,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 33,00 = Bs. 1.980,00; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 19.123,99 + salarios pendientes desde la segunda quincena de mayo de 2008 (siendo que ha estado en reposo por sufrir una enfermedad laboral) adeudándose 17 quincenas que equivalen cada una a Bs. 399,60 (Bs. 799,20 / 30 = Bs. 26,64 x 15 días = Bs. 399,60) x 17 quincenas = Bs. 6.793,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,20 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 2.000,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 28.716,39 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 29 de julio de 2004, por cuanto tiene su fecha de ingreso el 16 de octubre de 2004, actualización de paro forzoso, actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el patrono pese haber descontado del salario lo correspondiente por este concepto, dejó de depositar desde el mes de marzo de 2008 y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano F.E.S.: Inició su relación de trabajo el día 29 de septiembre de 2002, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, con el cargo de depositario almacenista, cuyas funciones consistían en el depósito y almacén de materiales a trabajar para la cosecha y producción de camarones, salario normal devengado Bs. 799,20, salario diario normal promedio Bs. 26,64; salario integral Bs. 33,89, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2002 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 8.786,93; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los seis (06) años, del año 2008 15 + 5 días adicionales = 20 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 37 días, cuya sumatoria totalizan 57 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.518,48 + 21 días de vacaciones fraccionadas (42 + 21 / 12 x 4 = 21 días) x Bs. 26,64 = Bs. 599,44 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,64 = Bs. 79,92, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 2.157,84 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.759,39; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 180 días (30 días x 6 años = 180 días) x Bs. 33,89 = Bs. 5.083,39; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 33,89 = Bs. 2.033,36; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 19.820,91 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 799,20 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,20 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 21.919,31 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 29 de septiembre de 2002, siendo que el patrono lo inscribió ante el Seguro Social Obligatorio en fecha 01 de marzo de 2005; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el trabajador se encuentra afiliado a dicho beneficio desde el 01 de diciembre de 2004 y no se le han depositado a partir del mes de marzo de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano DUBLES DEL C.M.: Inició su relación de trabajo el día 02 de febrero de 2000, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, con el cargo de operador de bombas, cuyas funciones consistían en el manejo y mantenimiento de bombas, salario normal devengado mensual Bs. 799,20, salario normal devengado diario Bs. 26,64; salario integral diario Bs. 36,05, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2000 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 11.158,26; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los ocho (08) años, del año 2008 15 + 7 días adicionales = 22 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 42 días, cuya sumatoria totalizan 64 días por Bs. 26,64 de salario normal diario devengado = Bs. 1.704,96 + 59,58 días de vacaciones fraccionadas (23 + 42 / 12 x 11 = 59,58 días) x Bs. 26,64 = Bs. 1.587,30 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 26,64 = Bs. 79,92, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 3.372,18 por este concepto; UTILIDADES: Bs. 2.269,12; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 8 años = 240 días tomando el máximo de 150 días) x Bs. 36,05 = Bs. 5.407,67; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 36,05 = Bs. 2.163,07; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 24.370,30 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 890,54 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 799,20 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 26.561,04 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 02 de febrero de 2000, siendo que aparece inscrito con fecha de inicio el día 01 de agosto de 2005; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que el trabajador se encuentra afiliado a dicho beneficio desde el 01 de agosto de 2005 y no se le han depositado a partir del mes de marzo de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano R.R.C.: Inició su relación de trabajo el día 16 de octubre de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días, con el cargo de obrero acuicultor, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario normal devengado al mes Bs. 825,84; salario normal devengado diario Bs. 27,53 (Bs. 825,84 / 30 días = Bs. 27,53), salario integral diario Bs. 34,01, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 6.420,04; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 27,53 de salario normal diario devengado = Bs. 1.238,85 + 12,75 días de vacaciones fraccionadas (19 + 32 / 12 x 3 = 12,75 días) x Bs. 27,53 = Bs. 350,98 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 27,53 = Bs. 82,58, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.672,41 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.723,27; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días (30 días x 4 años = 120 días) x Bs. 34,01 = Bs. 4.081,35; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 34,01 = Bs. 2.040,67; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 15.937,66 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 825,84 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 825,90 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 18.089,40 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 16 de octubre de 2004, siendo que el patrono lo inscribió ante el Seguro Social Obligatorio en fecha 01 de enero de 2006; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que no se le han depositado a partir del mes de marzo de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano R.D.M.H.: Inició su relación de trabajo el día 01 de junio de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y treinta (30) días, con el cargo de operador de máquina pesada, cuyas funciones consistían en operar y manejar máquina pesada, salario normal devengado al mes Bs. 999,90; salario normal devengado diario Bs. 33,33 (Bs. 999,90 / 30 días = Bs. 33,33), salario integral diario Bs. 41,43, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 9.729,38; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 33,33 de salario normal diario devengado = Bs. 1.499,85 + 29,75 días de vacaciones fraccionadas (19 + 32 / 12 x 7 = 29,75 días) x Bs. 33,33 = Bs. 991,57 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 33,33 = Bs. 99,99, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 2.591,41 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 2.083,89; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días (30 días x 5 años = 150 días) x Bs. 41,43 = Bs. 6.214,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 41,43 = Bs. 2.485,80; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 23.004,98 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 999,90 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 999,90 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 25.504,78 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 01 de junio de 2004; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que no se le han depositado a partir del mes de junio de 2006, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009.

El ciudadano C.B.R.: Inició su relación de trabajo el día 01 de noviembre de 2004, culminó el día 31 de enero de 2009, por despido injustificado, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y treinta (30) días, con el cargo de obrero acuicultor, cuyas funciones consistían en mantenimiento de las piscinas (limpiar la entrada y salida de agua de la piscina), alimentación de camarones, medida de temperatura del agua piscina con oxímetro), salario normal promedio al mes Bs. 881,80; salario normal promedio diario Bs. 29,39 (Bs. 881,80 / 30 días = Bs. 29,39), salario integral diario Bs. 36,59, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Desde el año 2004 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 6.564,95; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Días de vacaciones correspondientes a los cuatro (04) años, del año 2008 15 + 3 días adicionales = 18 días + días de bono vacacional de 2009 (Por contrato colectivo según pago de vacaciones anteriores) = 27 días, cuya sumatoria totalizan 45 días por Bs. 29,39 de salario normal diario devengado = Bs. 1.322,55 + 8,50 días de vacaciones fraccionadas (19 + 32 / 12 x 2 = 8,50 días) x Bs. 29,39 = Bs. 88,18 + días de descanso y feriados de 3 días por Bs. 29,39 = Bs. 88,18, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 1.660,55 por este concepto; UTILIDADES: correspondientes a los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bs. 1.946,42; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días (30 días x 4 años = 120 días) x Bs. 36,59 = Bs. 4.390,80; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días x Bs. 36,59 = Bs. 2.195,40; dichos montos y conceptos totalizan la cantidad de Bs. 16.758,12 + salario pendiente del mes de enero de 2009 = Bs. 1.097,23 + 30 días adicionales de utilidades del año 2008 = Bs. 881,70 + restante del bono de producción del año 2007 = Bs. 500,00; cuyas sumatorias alcanzan la suma de Bs. 18.737,05 por concepto de Prestaciones Sociales, reclamando finalmente la actualización del Seguro Social Obligatorio desde su fecha real de ingreso 01 de noviembre de 2004, siendo que aparece inscrito con fecha de inicio el día 29 de junio de 2005; actualizaciones del Seguro del Paro Forzoso; actualización en el aporte por concepto de Ley de Política Habitacional, dado que no se le han depositado a partir del mes de febrero de 2007, a pesar de habérsele descontado de su salario y cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de enero de 2009. Aducen que el monto de la demanda es por la cantidad total de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 211.389,70).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada A.L.E. C.A., reconoció que los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., le prestarán servicios; que tenían un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., con descanso de 12:00 p.m., a 01:00 p.m.; que dejaron de prestar servicios el día 31 de enero de 2009, y que se les adeude las Utilidades de 2008, así como también el salario del mes de enero de 2009. Por otra parte negó y rechazó que los trabajadores co-demandantes hayan sido despedidos en forma injustificada, ya que de ellos era el conocimiento que desde el mes de noviembre no se estaba trabajando en forma eficaz y progresiva por la falta de insumos necesarios para la producción efectiva y de allí que las pérdidas ocasionadas a la Empresa eran millonarias y difícil de soportar, sin embargo, la Empresa aguantó el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009 donde prometió el pago respectivo debido al cierre definitivo de la Empresa por razones técnicas y económicas que hacían imposible mantener el grupo de trabajadores de la Empresa, razón por la cual desde el inicio del año 2009, se le participó el cierre a los trabajadores, esto está demostrado con la misma inspección judicial efectuada por los demandantes en la Empresa, por tal razón, no hay ni ha existido el despido injustificado de los trabajadores. Argumenta que por tales razones la Empresa ordenó sacar la cuenta de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a los trabajadores y los cuales no fueron aceptados en principio por los trabajadores, ya que se estaba procesando la venta de los equipos de la Empresa para cancelar los pasivos laborales de los trabajadores, sin embargo, los trabajadores prefirieron demandar sus respectivas acreencias; sin embargo, la Empresa estaba en la capacidad de cancelar los pasivos laborales de los trabajadores con la venta de sus activos, pero en fecha 20 de mayo de 2009, fue ocupada con una medida de Ocupación Temporal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de la Unidad Estatal del Estado Mérida y fue nombrado como Administrador Pro-Tempore al ciudadano J.C.G.G., quien actualmente ocupa la Empresa hasta que transcurran 90 días hábiles contados a partir del 20 de agosto de 2009, y que no tiene acceso a las instalaciones de la Empresa, razón por la cual se le ha dificultado cumplir con sus compromisos con los trabajadores.

Con respecto al ciudadano F.J.B.M., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 7.468,45, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.438,56, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la Empresa de Bs. 1.358,64, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.681,17, cantidad ésta que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por la cantidad de Bs. 6.997,20; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; con respecto al reclamo del pago de SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2009, no es cierto y rechazan ya que su sueldo neto mensual fue de Bs. 745,92, y así lo reconocen en la hoja de cálculo de liquidación anexada; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada se le adeuda por este concepto, ya que el cierre de la Empresa fue precisamente por falta de producción; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la Empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 19.683,78, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.479,46, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 900,69, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano LUVIS A.P., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 8.829,14, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.906,20, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la Empresa de Bs. 1.918,28, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.306,35, reconoce por este concepto la cantidad de Bs. 2.515,78 en la hoja de cálculo anexada; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.652,50, concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama igualmente INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de Bs. 2.661,00, concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones; con respecto al reclamo de INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 1.345,68, cantidad esta que niegan y rechazan por cuanto el trabajador retiraba por anticipo de su antigüedad y que la Empresa lo reconoce en su Hoja de Cálculo de Liquidación anexada sumada al salario de mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 2.420,80; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada se le adeuda por este concepto, ya que el cierre de la Empresa fue precisamente por falta de producción; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la Empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 26.388,41, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 15.760,07, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 1.000,94, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano B.J.G.M., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 6.543,99, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.583,13, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la Empresa de Bs. 1.538,46, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.825,45, reconoce la cantidad de Bs. 1.927,56 por este concepto en la Hoja de Cálculo de la Liquidación; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.264,00, concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada, ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; con respecto al reclamo del pago de SALARIO DEL MES DE ENERO DE 2009, no es cierto y rechazan ya que su sueldo neto mensual fue de Bs. 865,80, y así lo reconocen en la hoja de cálculo de liquidación anexada; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada se le adeuda por este concepto; igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como actualización del Seguro Social, actualización del Seguro de Paro Forzoso, actualización de la Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Tickets del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la Empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Tickets no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 18.856,37, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.278,77, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 1.450,69, quedando la cantidad de Bs. 9.828,08, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano L.A.S.P., reclama el concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 01 de julio de 2008 al 31 de enero de 2009, seis (06) meses, por la cantidad de Bs. 1.561,38, cantidad que se reconoce según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 1.095,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama también otra INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 1.095,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto hay dualidad no le corresponde el concepto reclamado ya que hay dualidad de reclamo y que no le corresponde por las razones antes indicadas; reclama VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bs. 401,76, cantidad que se niega y rechaza por cuanto le corresponde y así lo reconoce la Empresa de Bs. 446,65, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.034,75, cantidad que niega y rechaza por cuanto la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 998,81, tal como se evidencia en la Hoja de cálculo de Liquidación; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente; que igualmente reclama otros conceptos sin indicar montos que no les corresponden como el Seguro Social, Ley de Política Habitacional y pago de la Cesta Ticket del mes de enero de 2009; el cual niegan y rechazan ya que no es motivo de reclamo a la Empresa sino a organismos públicos y el pago de Cesta Ticket no es procedente por cuanto no hubo trabajo efectivo como lo indica la Ley; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 6.933,17, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.919,32, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 0,73, quedando la cantidad de Bs. 3.918,59 tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano B.Y.B.A., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 29 de julio de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y seis (06) meses, por la cantidad de Bs. 8.536,16, cantidad que niegan y rechazan en virtud de que le corresponde la cantidad de Bs. 7.022,44, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.930,00; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada, ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.958,04, y que reconoce la Empresa la cantidad de Bs. 2.104,56, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.679,79, cantidad ésta que se niega y rechaza por cuanto sólo le corresponde la cantidad de Bs. 806,48 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIOS PENDIENTES dejados de cancelar por sufrir enfermedad laboral la cantidad de Bs. 6.793,20, niegan y rechazan dicho concepto por cuanto su salario debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo de su enfermedad al cual es beneficiario y no cobrárselo a la Empresa que nada le adeuda; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES del año 2008, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto en ningún momento ha admitido pago alguno con el trabajador; igualmente reclama otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social, Paro Forzoso, ley Política Habitacional y Cesta Ticket del mes de enero de 2009, reclamos que niega y rechaza por cuanto sería a las Instituciones Públicas a quien le corresponde el reclamo y en cuanto al pago de la Cesta Ticket no es procedente por cuanto el mismo trabajador admite que no estaba trabajando desde el mes de mayo de 2008; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 28.716,39, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.933,47, a esta cantidad hay que restarle anticipo por la cantidad de Bs. 500,00, quedando la cantidad de Bs. 9.433,47, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano F.E.S., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 29 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2009, seis (06) años y cuatro (04) meses, por la cantidad de Bs. 8.786,93, y que la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 9.897,39, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.033,36; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada, ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 2.157,84, cantidad que niegan y rechazan por cuanto sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 2.077,92, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.759,39, y que la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.895,19 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto a las UTILIDADES ADICIONALES 2008, la cantidad de Bs. 799,20, la cual niegan y rechazan por cuanto las utilidades del año 2008 ya están reconocidas anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto este bono nunca fue admitido por la Empresa; igualmente reclama otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y cancelación de Cesta Ticket de enero 2009, reclamos estos que niega y rechaza por cuanto sería las Instituciones Públicas a quien le corresponda el reclamo y en cuanto a la Cesta Ticket, no es procedente por cuanto la Empresa no laboró en ese mes y así lo reconoce el trabajador ya que este concepto se pagó por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 21.919,31, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 15.274,15, a esta cantidad hay que restarle anticipo y pago del INCE por la cantidad de Bs. 90,96, quedando la cantidad de Bs. 15.183,46, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano DUBLES DEL C.M., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 02 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2009, ocho (08) años y once (11) meses, por la cantidad de Bs. 11.158,26, y que la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 13.824,08; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.163,07; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 3.372,18, cantidad esta que rechaza y reclama por cuanto la Empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 2.366,08, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.269,12, y la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 2.457,22 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 890,54, y que la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.181,68, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto nada le adeuda por este concepto nunca admitido por la Empresa; igualmente reclama otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y cancelación de la Cesta Ticket del mes de enero 2009, reclamos estos que niegan y rechazan por cuanto sería las Instituciones Públicas a quien le corresponda el reclamo y en cuanto a la Cesta Ticket no le corresponde por cuanto la Empresa no laboró durante el mes de enero y este se pago por día laborado; que reclama en total la cantidad de Bs. 26.561,04, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 19.828,99, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 3.690,94, quedando la cantidad de Bs. 16.138,05, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano R.R.C., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 16 de octubre de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y cinco (05) meses, por la cantidad de Bs. 6.420,04, y que la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 6.730,16; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.040,67; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.672,41, cantidad esta que rechaza y reclama por cuanto la Empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 1.533,46, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.723,27, y la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.864,31 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 825,84 y la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 879,12 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES, se niega y se rechaza por cuanto no hay razón de ese pago por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN el mismo se niega y rechaza por cuanto este bono no fue aceptado en ningún momento por la Empresa; igualmente reclama otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y cancelación de la Cesta Ticket del mes de enero 2009, reclamos estos que niegan y rechazan por cuanto sería las Instituciones Públicas a quien le corresponda el reclamo y en cuanto a la Cesta Ticket no le corresponde por cuanto la Empresa no laboró durante el mes de enero y este se pago por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 18.089,40, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.012,05, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 590,69, quedando la cantidad de Bs. 10.421,36, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

Con respecto al ciudadano R.D.M.H., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 01 de junio de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y siete (07) meses, por la cantidad de Bs. 9.729,38, y que la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 10.644,15; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 2.591,41, cantidad esta que rechaza y reclama por cuanto la Empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 1.133,22, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 6.214,50; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por la cantidad de Bs. 2.485,80; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 2.083,89, y la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 2.311,40 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 999,90 y la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.166,55 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES 2008, se niega y se rechaza por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN de 2007 y del año 2007, los mismos se niegan y rechazan por cuanto nada adeuda por este concepto el cual nunca ha sido admitido; igualmente reclama otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y cancelación de la Cesta Ticket del mes de enero 2009, reclamos estos que niegan y rechazan por cuanto sería las Instituciones Públicas a quien le corresponda el reclamo y en cuanto a la Cesta Ticket no le corresponde por cuanto la Empresa no laboró durante el mes de enero y este se pago por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 25.504,78, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.301,84, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 750,86, quedando la cantidad de Bs. 15.550,98, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente.

En cuanto al ciudadano C.B.R., reclama el concepto de ANTIGUEDAD desde el día 01 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2009, cuatro (04) años y dos (02) meses, por la cantidad de Bs. 6.564,95, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que le corresponde la cantidad de Bs. 6.103,94; tal como se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 4.390,80; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: por la cantidad de Bs. 2.195,40; concepto que rechaza y niegan por cuanto no le corresponde el concepto reclamado ya que la Empresa en ningún momento despidió en forma injustificada ya que la Empresa cerró en definitiva sus operaciones por razones técnicas y económicas comprobados debidamente por el trabajador; reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 1.660,55, la Empresa reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 2.321,42, según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; en cuanto al reclamo de UTILIDADES por la cantidad de Bs. 1.946,42, cantidad que la Empresa niega y rechaza por cuanto reconoce la cantidad de Bs. 1.912,29 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de SALARIO PENDIENTE del mes de enero de 2009, la cantidad de Bs. 1.097,23 y la Empresa reconoce la cantidad de Bs. 1.299,41 según la hoja de cálculo de liquidación anexada como parte de las pruebas consignadas; con respecto al reclamo de UTILIDADES ADICIONALES, se niega y se rechaza por cuanto las utilidades adeudadas ya está reconocida anteriormente. Con respecto al reclamo de BONO DE PRODUCCIÓN de 2007, se niega y rechaza por cuanto nada adeuda por este concepto el cual nunca ha sido admitido; igualmente reclama otros conceptos no estipulados en dinero como el Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y cancelación de la Cesta Ticket del mes de enero 2009, reclamos estos que niegan y rechazan por cuanto sería las Instituciones Públicas a quien le corresponda el reclamo y en cuanto a la Cesta Ticket no le corresponde por cuanto la Empresa no laboró durante el mes de enero y este se pago por día laborado; que hace un total del reclamo de Prestaciones Sociales de Bs. 18.737,05, cantidad que niegan y rechazan por cuanto la Empresa reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 11.637,06, a esta cantidad hay que restarle adelanto de prestaciones sociales e INCE por la cantidad de Bs. 801,04, quedando la cantidad de Bs. 10.836,02, tal como se evidencia en la Hoja de Cálculo de Liquidación anexada al expediente. Por todo lo anterior, es que niega y rechaza los montos generales de la demanda por cuanto no se ajustan al derecho a aplicar en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto es que niega y rechaza los montos generales de la demanda por cuanto no se ajustan al derecho a aplicar en el presente caso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., le hubiesen prestado servicios personales a la Empresa A.L.E. C.A., en las fechas de inicio aducidas por cada uno de los demandantes y hasta el 31 de enero de 2009, el cargo y los salarios aducidos por cada uno de los demandantes y que adeude los conceptos demandados relativos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario del mes de enero de 2009 y cesta tickets.

Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., con la Empresa A.L.E., C.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda A.L.E. C.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada A.L.E. C.A., quien deberá probar que las relaciones laborales de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., culminaron por razones técnicas y económicas que la obligaron el cierre definitivo de las operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil A.L.E. C.A., proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples y certificadas: Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil A.L.E. C.A.; Documento de Compra – Venta suscrito en fecha 01 de febrero de 2001 entre la sociedad mercantil C.A. INVERSORA SAN JOAQUÍN y la Empresa A.L.E. C.A.; Documento de Préstamo efectuado por la Corporación Inter-americana de Inversiones a favor de la sociedad mercantil A.L.E. C.A.; y Documento de Hipoteca Inmobiliaria otorgada por la Empresa A.L.E. C.A., a favor de la Corporación Inter-americana de Inversiones; constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 33 al 41 y 80 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacados por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unieron a las partes en hoy en conflicto finalizaron por despido injustificado o no; razón de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples y certificas de: Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 42 al 64 de la Pieza Principal Nro. 1; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que en fecha 28 de enero de 2009 se realizó inspección judicial en la Empresa A.L.E. C.A., en la cual se interrogó a la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.942.520, quien dijo ser Analista de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, indicando que a todos los trabajadores de la demandada se les notificó que trabajarían hasta el día 31 de enero de 2009, ya que la Empresa cerraría sus operaciones de forma definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias fotostáticas simples de: Acta de traslado de fecha 16 de agosto de 2006 realizada por la Inspectoría del Trabajo de San C.d.E.Z., en la sede de la empresa A.L.E. C.A.; Actas de Visitas de Inspecciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z.d. fechas 28 de octubre de 2008, en la sede de la empresa A.L.E., C.A.; y Acta de visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z.d. fecha 28 de abril de 2006, en la sede de la empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO, C.A.; constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles, insertos a los folios Nro. 65 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de sus contenidos la existencia de algún elemento de hecho o de derecho que contribuya a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unieron a las partes en hoy en conflicto finalizaron por despido injustificado o no; en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copias simples y originales de: Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano BRICEÑO MARRUFO F.J.; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano F.B.; Recibos de Pago de Salario, emitidos por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano BRICEÑO MARRUFO F.J.; Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano PIRELA LUVIS ALBERTO, C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano LUVIS A.P.; Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano PIRELA LUVIS ALBERTO; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitido por la empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano B.J.G.M.; Recibos de Pago de Salario, emitidos por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano G.M.B.J.; Recibos de Pago de Salario, emitidos por la empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano SERPA L.A.; Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano BRICEÑO ALTUVE B.Y.; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano B.B.A.; Recibos de Pago de Salario, emitidos por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano BRICEÑO ALTUVE B.Y.; Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano SEGOVIA F.E.; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano F.S.; Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano SEGOVIA F.E.; Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano M.D.D.C.; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano DUBLES DEL C.M.; Recibos de Pago de Salarios, emitido por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano M.D.D.C.; Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano RONDON CHACON R.A.; Copia fotostática simple de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano R.R.C.; Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano RONDON CHACÓN R.A.; Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano M.H.R.D.; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., correspondiente al ciudadano R.M.; Recibos de Pago de Salario, emitidos por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano M.H.R.D.; Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano BERRIO R.C.; C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al Ciudadano C.B.R., y Recibos de Pago, emitidos por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano BERRIO R.C.; constantes de SETENTA Y UN (71) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 120 al 147, 149 al 156 y del 183 al 218 de la Pieza Principal Nro. 2; luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales discriminadas anteriormente conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, motivo por el cual se aprecian como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículo 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: En el caso del ciudadano F.J.B.M. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-01-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la Empresa demandada en los períodos 01-03-2006 al 16-03-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-04-2007 al 30-04-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-06-2008 al 15-06-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008; en el caso del ciudadano A.P.L. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-01-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006, y los salarios y conceptos laborales que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-04-2006 al 15-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-04-2008 al 15-04-2008, 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008; en el caso del ciudadano B.J.G.M. está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-11-2004 a través de la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., siendo su último aporte el mes de julio de 2005; y los salarios y conceptos laborales que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-08-2005 al 15-08-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-03-2008 al 15-03-2008, 16-05-2008 al 31-05-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, y 16-12-2008 al 31-12-2008; en el caso del ciudadano L.A.S. los salarios y conceptos laborales que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-08-2005 al 15-08-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-03-2008 al 15-03-2008, 16-05-2008 al 31-05-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, y 16-12-2008 al 31-12-2008; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-07-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de julio de 2007, y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007, 16-12-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 15-01-2008, 16-01-2008 al 31-01-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 16-02-2008 al 29-02-2008, 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008; en el caso del ciudadano F.E.S. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-12-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006, y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-04-2208 al 15-04-2008, 15-05-2008 al 31-05-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008, y 16-12-2008 al 31-12-2008; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-08-2005 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006; y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-11-2007 al 30-11-2007 y 01-11-2008 al 15-11-2008; en el caso del ciudadano R.A.R.C. fue inscrito por la Empresa A.L.E., C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-10-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de marzo de 2006, y los salarios que le fueron cancelados por la empresa demandada en los períodos 16-03-2006 al 31-03-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-04-2008 al 15-04-2008 y 01-05-2008 al 15-05-2008; en el caso del ciudadano R.D.M.H. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-06-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de mayo de 2006, y los salarios que le fueron cancelados por la Empresa demandada en los períodos 01-06-2006 al 15-06-2006,16-06-2006 al 30-06-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2008 al 15-06-2008, 16-09-2008 al 30-09-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008 y 16-12-2008 al 31-12-2008; y en el caso del ciudadano C.B.R. fue inscrito por la Empresa A.L.E. C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que está afiliado por ante la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, su fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda desde el 01-11-2004 a través de la Empresa A.L.E. C.A., siendo su último aporte el mes de febrero de 2007, y los salarios que le fueron cancelados por la Empresa demandada en los períodos 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 16-04-2008 al 30-04-2008 y 16-05-2008 al 31-05-2008. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Original de Estados de Cuentas, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 148 de la Pieza Principal Nro. 2; con relación a dicho medio de prueba, se evidencia que la parte contraria lo reconoció en forma expresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante, del estudio y análisis realizado a la instrumental identificada no se desprende ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual, quien juzga, en aplicación de la sana crítica, lo desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- Originales de: Indicaciones Médicas emitida por el CENTRO CLÍNICO ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Indicaciones Médicas emitida por el Dr. E.S., Consultorio Médico La P.d.S., correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Indicaciones Médicas, emitida por el Hospital Universitario de Los Andes, M.E.. Mérida, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Informe Médico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, M.E.. Mérida, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 23-05-08, emitida por la Dra. R.E. MARCANO, Médico Residente de la Unidad de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del IAHULA, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Solicitud de Estudio Imagenológico, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A., de fecha 27-05-08; Informe Radiológico, de fecha 28-05-08, emitido por el Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 04-06-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Informe Médico de fecha 04-06-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Justificativo Médico, de fecha 08-06-06, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 09-06-08, emitida por el Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 20-06-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 11-07-08, emitida por el Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Justificativo Médico, de fecha 08-07-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 20-07-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 21-07-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 23-07-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.d.R.M., de fecha 20-08-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 20-08-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.d.R.M., de fecha 20-08-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; C.M., de fecha 01-10-08, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; Referencia Social, de fecha 02-10-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano B.Y.B.A.; y Constancias Médica, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al Ciudadano B.Y.B.A.; constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles y rielados a los pliegos del 157 al 182 de la Pieza Principal Nro. 2; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidos expresamente por el representante judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual este Juzgado Superior conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora a los fines de comprobar que el demandante B.Y.B.A. estuvo de reposo por diez días a partir del 09-05-2006 por presentar riñones poliquísticos, que permaneció en la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 17-05-2008 hasta el 23-05-2008 por presentar cuadro compatible con apendicitis aguda, que ameritó intervención quirúrgica, que estuvo de reposo médico por diecisiete días a partir del 04-06-2008 por presentar parálisis facial periférica bilateral, que asistió a consulta en fecha 08-06-2006, por ante el Hospital Dr. J.M.G., todo de conformidad con la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.T.S. y A.J.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.646 y V-14.927.264, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples y originales de: Recibo de Depósito, emitido por ante la entidad Bancaria BANESCO, efectuado por la Empresa A.L.E., correspondiente al ciudadano F.B.; Comunicación dirigida a la Empresa A.L.E. C.A., de fecha 07-09-04, emitida por el ciudadano F.J.B.; Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 29-11-07, correspondiente al ciudadano F.B.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano F.B.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano F.B., de fecha 31-01-09; Recibo de Pago de fecha 20-12-05, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano LUVIS A.P.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 20-12-05, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano LUVIS A.P.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano LUVIS PIRELA; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano LUVIS PIRELA, de fecha 31-01-09; Recibo de Pago de fecha 28-02-07, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano B.J.G.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 01-03-07, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano B.J.G.; Recibo de Pago de fecha 18-07-05, emitida por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano B.G.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 18-07-05, emitida por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano B.G.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano B.G.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano B.J.G.M., de fecha 31-01-09; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano L.S., de fecha 31-01-09; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano B.B., de fecha 31-03-09; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 29-11-07, correspondiente al ciudadano B.B.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano B.B.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C. MALDONADO, de fecha 31-01-09; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 05-12-07, correspondiente al ciudadano DUBLES MALDONADO; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano DUBLES MALDONADO; Recibo de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, correspondiente al ciudadano M.D.D.C.; Vaucher de Cheque de fecha 05-02-2001, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano DOUBLES MALDONADO; Recibo de Anticipo Parcial de Indemnización, emitida por la empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano DUBLES MALDONADO; Recibo de Pago de fecha 26-09-05, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C. MALDONADO; Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 26-09-05, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C. MALDONADO; Recibo de Pago de fecha 05-12-05, emitida por la empresa A.L.E., C.A., correspondiente al ciudadano R.A. RONDÓN CHACON; Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 05-12-05, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano R.A. RONDÓN CHACÓN; Vaucher de Cheque de fecha 08-08-2005, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano R.R.; Recibo de Pago de fecha 25-07-05, emitido por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano RONDÓN CH. R.A.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones, de fecha 25-07-05, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano RONDÓN CH. R.A.; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo de fecha 30-11-07, correspondiente al ciudadano R.R.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano R.R.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano R.R., de fecha 31-01-09; Recibo de Pago, emitido por la Empresa AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., correspondiente al ciudadano M.H.R.D.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones emitida por la Empresa AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., de fecha 25-07-05, correspondiente al ciudadano M.H.R.D.; Acta de Recepción y Confirmación de Saldo, de fecha 30-11-07, correspondiente al ciudadano R.M.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano R.M.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano R.D.M.H.; Vaucher de Cheque de fecha 10-03-2006, por concepto de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, correspondiente al ciudadano C.B.R.; Recibo de Pago, de fecha 28-02-06, emitido por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano C.B.R.; Solicitud de Anticipo de Prestaciones emitida por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., de fecha 28-02-06, correspondiente al ciudadano C.B.R.; Comunicación de fecha 23-03-06, dirigida a la Empresa AGRÍCOLA MONTE ALTO C.A., emitida por el ciudadano BERRIOS CARLOS; Recibo, correspondiente al ciudadano C.B.; Recibo de Pago de fecha 25-07-09, emitido por la empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., correspondiente al ciudadano BERRIOS CARLOS; Solicitud de Anticipo de Prestaciones emitida por la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., de fecha 25-07-05, correspondiente al ciudadano BERRIOS R. CARLOS; Comunicación de fecha 25-07-05, dirigida a la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., emitida por el ciudadano BERRIOS CARLOS; Acta de Recepción y Confirmación de Saldo, de fecha 30-11-07, correspondiente al ciudadano C.B.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano C.B.; Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano C.B.R.; Original de Recibo de Pago, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano SEGOVIA F.E.; Análisis de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al ciudadano F.S.; Original de Acta de Recepción y Confirmación de Saldo, de fecha 03-12-07, correspondiente al ciudadano F.S.; y Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Empresa A.L.E. C.A., correspondiente al Ciudadano F.E.S., constantes de SESENTA Y SIETE (67) folios útiles y rielados a los pliegos Nros 223 al 257 y del 261 al 293 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta Superioridad pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetivo laboral, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de constatar los siguientes hechos: En el caso del ciudadano F.J.B.M. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 400,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la Empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional fraccionado, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano A.P.L. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la Empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional, el pago de diecinueve (19) días por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano B.J.G.M. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 1.450,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa Demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de ocho (08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con setenta y cinco (4,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano L.A.S. que la Empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de siete (07) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de ocho con setenta y cinco (8,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. que la Empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de veintiuno con treinta y tres (21,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con doce con sesenta y siete (12,67) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano F.E.S. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 90.000,00 por anticipo de prestación de antigüedad de la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de treinta y siete (37) días por concepto de bono vacacional, el pago de veinte (20) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de catorce (14) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de siete (07) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 2.390,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de cuarenta y dos (42) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de veintitrés (23) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano R.A.R.C., que el mismo recibió la cantidad de Bs. 590,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de ocho (08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con cuatro con setenta y cinco (4,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; en el caso del ciudadano R.D.M.H. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 750,00 por anticipo de prestación de antigüedad, que la empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintiuno con treinta y tres (21,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de doce con sesenta y siete (12,67) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009; y en el caso del ciudadano C.B.R. que el mismo recibió la cantidad de Bs. 800,00 por anticipo de prestación de antigüedad de la Empresa AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., que la Empresa demandada reconoció adeudar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; el salario del mes de enero de 2009, el pago de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional, el pago de dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008, el pago de ocho (08) días por concepto de bono vacacional fraccionado, el pago de cuatro con cuatro con setenta y cinco (4,75) días de vacaciones fraccionadas 2008-2009, las utilidades del ejercicio económico 2008 y las utilidades del ejercicio económico 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple y originales: Carbón de vauchers de Cheque de fecha 12-08-2004, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C.M.; Solicitud de Anticipo sobre Antigüedad, de fecha 31-07-04, correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C.M.; y Comunicación de fecha 31-07-04, dirigida a SEAHATCH DE VENEZUELA, C.A., emitida por el ciudadano DUBLES DEL C.M.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 258 al 260 de la Pieza Principal Nro. 2; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacados por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unieron a las partes en hoy en conflicto finalizaron por despido injustificado o no; razón de lo cual este Juzgado Superior en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la Empresa A.L.E. C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA A.L.E. C.A.

    La representación judicial de la Empresa demandada A.L.E. C.A., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto fue condenada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de existir suficientes pruebas dentro del expediente para determinar que hubo una causa mayor, no de despido, sino de suspensión de actividades, que como la misma parte demandante expresó tanto en el libelo como en una solicitud de medida de embargo, se demuestra claramente y fehacientemente que la Empresa había cesado sus actividades DOS (02) meses mucho antes de la fecha en que la Empresa cesó sus actividades, y que por lo tanto consideran de que había una justificación para el despido de todos los trabajadores, cuando no hay actividad que ejecutar dentro de la Empresa.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se debe observar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si analizamos nuestro ordenamiento positivo laboral, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Despido o voluntad unilateral del patrono.

    b). Retito o voluntad unilateral del trabajador.

    c). Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

    c). Causa ajena a la voluntad de las partes.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; las causales de despido justificado se encuentran contempladas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo en legítima defensa, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, etc.).

    Según el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen causas de extinción de la relación de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a). La muerte del trabajador.

    b). La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

    c). La quiebra inculpable del patrono.

    d). La muerte del patrono, si la relación laboral revistiera para el trabajador carácter estrictamente personales.

    e). Los actos del poder público;

    f). La fuerza mayor.

    Entre las causales de extinción de la relación de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, podrían incluirse los “motivos económicos o tecnológicos”, a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, se pudo verificar que los ex trabajadores acciones ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., alegaron que el día 17 de enero de 2009, el ciudadano J.G.P.G., Gerente General de la Empresa demandada, los convocó a una reunión manifestándoles en forma verbal y expresa, que tenían trabajo hasta el día 31 de enero del año 2009, que a partir de allí estaban despedidos, alegando que cerrarían sus operaciones en forma definitiva, sin darles mayor explicación ni el derecho al preaviso, confirmando además el despido injustificado la manifestación expresa de la ciudadana N.M., quien es analista de Recursos Humanos, quien expresó que también a ellos se les notificó que trabajarían hasta el 31 de enero del presente año, ya que la Empresa cerraría sus operaciones en forma definitiva; verificándose por otra parte que la firma de comercio A.L.E. C.A., negó, rechazó y contradijo que los ex trabajadores accionantes hubiesen sido despedidos en forma injustificada, ya que de ellos era el conocimiento que desde el mes de noviembre no se estaba trabajando en forma eficaz y progresiva por la falta de insumos necesarios para la producción efectiva y de allí que las pérdidas ocasionadas a la Empresa eran millonarias y difícil de soportar, sin embargo, la Empresa aguantó el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009 donde prometió el pago respectivo debido al cierre definitivo de la Empresa por razones técnicas y económicas que hacían imposible mantener el grupo de trabajadores de la Empresa, razón por la cual desde el inicio del año 2009, se le participó el cierre a los trabajadores, por tal razón, no hay ni ha existido el despido injustificado de los trabajadores; en consecuencia, al haberse admitido las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes, y aducido hechos nuevos con los cuales se pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, se invirtió la carga probatoria de los demandantes a la demandada excepcionada, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior pudo verificar que ciertamente la ciudadana N.M., en su condición de Analista de Recursos Humanos de la Empresa A.L.E. C.A., manifestó que a todos los trabajadores de la demandada se les notificó que trabajarían hasta el día 31 de enero de 2009, ya que la Empresa cerraría sus operaciones de forma definitiva, tal y como se desprende del contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de la hoy demandada; no obstante, de las actas del proceso no quedó demostrado en forma palmaria y fehaciente la veracidad de los hechos aducidos por la parte demandada recurrente en su escrito de litis contestación, es decir, que desde el mes de noviembre del año 2008 no se estaba trabajando en forma eficaz y progresiva por la falta de insumos necesarios para la producción efectiva, que las pérdidas ocasionadas a la Empresa eran millonarias y difícil de soportar, lo cual produjo el cierre definitivo de la Empresa por razones técnicas y económicas que hacían imposible mantener el grupo de trabajadores de la Empresa; lo cual debía ser acreditado en autos por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; todo ello aunado a que de actas no quedó demostrado que la firma de comercio A.L.E. C.A., hubiese dado cumplimiento al procedimiento de reducción de personal basando en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, establecido en el Capitulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por cuanto la Empresa A.L.E. C.A., no demostró en forma fehaciente los motivos de hecho de su rechazo, incumpliendo de éste modo con la carga probatoria distribuida en el caso de marras, es por lo que se debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, este Tribunal Superior Laboral tiene por cierto que los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., correspondiéndoles en virtud de ellos las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien al verificar esta Alzada el petitum traído por la representación judicial de la Empresa demandada, y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedó firme la condenatoria de las Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica de haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada A.L.E. C.A., en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de esta Alzada quedó estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la Empresa demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., en base a la norma previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

    En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2009, se debe observar que el articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley; con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la Empresa demandada A.L.E. C.A., admitió las relaciones de trabajo bajo análisis, le correspondía la carga de demostrar en juicio que éste concepto fue cancelado en su oportunidad debida, no verificándose del arsenal probatorio, que la Empresa demandada le haya cancelado a los co-demandantes el beneficio de alimentación del mes de enero de 2009; aclarándose que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los Cupones adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados en el mes de Enero 2009: por los ciudadanos F.J.B.M., B.J.G.M., L.A.S.P., F.E.S., R.A.R.C. y R.D.M.H. (de lunes a Sábado): 27 días; por los ciudadanos LUVIS A.P., DUBLES DEL C.M., C.B.R.: (de lunes a Jueves una semana y de lunes a sábado la siguiente semana, así sucesivamente): 20 días; y por el ciudadano B.Y.B.A.: 12 días; durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la empresa demandada A.L.E., C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la demandada A.L.E. C.A., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto, al reclamó efectuado en base al cobro de los salarios reclamados por el ciudadano B.Y.B.A. durante el tiempo que estuvo de reposo médico por una enfermedad laboral, desde la quincena de mayo de 2008 hasta el mes de enero de 2009, este Juzgador, debe acotar que las prestaciones en dinero por incapacidad temporal para el desempeño de las laborales habituales de los trabajadores son pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Seguro Social y constando en las actas del expediente el hecho de encontrarse inscrito ante el mencionado ente administrativo, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación al pago de los conceptos laborales denominados Bono de Producción reclamados por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., y de las utilidades adicionales del ejercicio económico 2008, reclamados por los prenombrados ciudadanos, observa este Juzgado Superior que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., en su escrito de litis contestación negó la procedencia de dichos conceptos invocando que nunca se había acordado el pago de los mismos, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a los reclamantes probar la procedencia de tales afirmaciones, hecho éste que no ocurrió en este asunto, razón por la cual, debe declararse improcedente los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que el ciudadano L.A.S.P. reclamó la inscripción al Seguro Social Obligatorio y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., demandaron la actualización al Seguro Social Obligatorio, la actualización del Paro Forzoso, y la actualización del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; constatándose por otra parte que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., negó y rechazó dichos conceptos alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar.

    Al respecto, se debe traer a colación que Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio A.L.E. C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no inscribió al ciudadano L.A.S.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador co-accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., no inscribió al ciudadano L.A.S.P. por ante dicho organismo, desde el 29 de julio de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 29 de julio 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la Empresa demandada negó y rechazó dichos conceptos alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar; no obstante quedó admitido tácitamente que los ex trabajadores se encontraban inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero evidenciándose del arsenal probatorio, que dichas inscripciones se realizaron con posterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegadas por cada uno de los demandantes, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada A.L.E., C.A., por lo cual se ordena a la Empresa demandada cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por los mismos, en el caso del ciudadano F.J.B.M. durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, en el caso del ciudadano LUVIS A.P., durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.J.G.M. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano F.E.S. desde el 29 de septiembre 2002; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.A.R.C. durante el período comprendido desde el 16 de octubre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.D.M.H. durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; y en el caso del ciudadano C.B.R. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal; y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, lo cual se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual la Empresa demandada A.L.E., C.A., deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por cada uno de los trabajadores durante su relación laboral, y en caso contrario de no suministrar dicha información, se tomarán en cuenta el último salario normal o promedio diario alegado por cada uno de los co-demandantes y que fuera reconocido por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio A.L.E., C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no realizó cotizaciones al Ahorro Habitacional al ciudadano L.A.S.P., por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso E.O.S. contra Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa demandada A.L.E., C.A. a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (28 de julio de 2008) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de enero del año 2009); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 29,76, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la Empresa demandada negó y rechazó dicho concepto alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar; no obstante quedó admitido tácitamente que los ex trabajadores tenían inscritas la Ley de Política Habitacional por ante la entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no obstante, de lo alegado en el escrito libelar y del arsenal probatorio quedó evidenciado que la empresa demandada realizó el último aporte de Ley de Política Habitacional en el caso del ciudadano F.J.B.M., hasta el mes de marzo de 2006; en el caso del ciudadano LUVIS A.P., hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano B.J.G.M. hasta el mes de julio de 2005; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano F.E.S. hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano R.A.R.C. hasta el mes de marzo de 2008; en el caso del ciudadano R.D.M.H. hasta el mes de junio de 2006; y en el caso del ciudadano C.B.R. hasta el mes de febrero de 2007; en consecuencia, se ordena a la empresa demandada A.L.E. C.A., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debieron aportar los trabajadores y el 2% que debió aportar el patrono, a partir del mes siguiente, a la fecha del último aporte realizado por la empresa demandada a los demandantes, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral de cada uno de los accionantes (31 de enero del año 2009); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores, el ciudadano F.J.B.M. de Bs. 26,64, el ciudadano LUVIS A.P. de Bs. 26,64, el ciudadano B.J.G.M.d.B.. 28,02; el ciudadano B.Y.B.A. de Bs. 26,64, el ciudadano F.E.S. de Bs. 26,64, el ciudadano DUBLES DEL C.M.d.B.. 26,64, el ciudadano R.A.R.C. de Bs. 27,53, el ciudadano R.D.M.H. de Bs. 33,33, y el ciudadano C.B.R.d.B.. 29,39, determinándose dicho aporte para cada uno de los co-demandantes, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en la cuenta que poseen los ex trabajadores por ante la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador dependiente y cotizante una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; dicho Régimen es gestionado por el Instituto Nacional de Empleo, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estando a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios; mientras que los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo; no obstante, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Dicho Régimen Prestacional de Empleo establece en su Ley especial, que los empleadores que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley; mientras que la cotización será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante; las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora; y el empleador deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; constituyendo faltas graves y gravísimas del empleador que no formalice la afiliación del trabajador ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo, y que no haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social; estableciéndose que las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio A.L.E. C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no inscribió al ciudadano L.A.S.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador co-accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., no inscribió al ciudadano L.A.S.P. por ante dicho organismo, desde el 29 de julio de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena a la Empresa A.L.E., C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 29 de julio 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en el caso de los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R., la empresa demandada negó y rechazó dichos conceptos alegando que es ante los organismo públicos o instituciones públicas que ellos deben reclamar; no obstante quedó admitido tácitamente que los ex trabajadores se encontraban inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero evidenciándose del arsenal probatorio, que dichas inscripciones se realizaron con posterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegadas por cada uno de los demandantes, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada A.L.E. C.A., por lo cual tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; por lo cual se le ordena a la sociedad mercantil A.L.E. C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por los demandantes, en el caso del ciudadano F.J.B.M. durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, en el caso del ciudadano LUVIS A.P., durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.J.G.M. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano F.E.S. desde el 29 de septiembre de 2002; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.A.R.C. durante el período comprendido desde el 16 de octubre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.D.M.H. durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; y en el caso del ciudadano C.B.R. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de haberse establecido en la motiva que antecede que la sociedad mercantil A.L.E. C.A., se encuentra en la obligación de cancelar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, generadas por los demandantes durante su relación de trabajo comprendidas, en el caso del ciudadano F.J.B.M. durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, en el caso del ciudadano LUVIS A.P., durante el período comprendido desde el 21 de enero 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.J.G.M. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano B.Y.B.A. durante el período comprendido desde el 29 de julio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano F.E.S. desde el 29 de septiembre de 2002; en el caso del ciudadano DUBLES DEL C.M. durante el período comprendido desde el 02 de febrero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.A.R.C. durante el período comprendido desde el 16 de octubre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; en el caso del ciudadano R.D.M.H. durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive; y en el caso del ciudadano C.B.R. durante el período comprendido desde el 01 de noviembre 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes; es por lo que se ordena notificar a dichos organismos para que tengan conocimiento de las cotizaciones e intereses de mora que deberán ser canceladas por la Empresa A.L.E., C.A., a favor de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado y los salarios básicos, normales e integrales reconocidos expresa y tácitamente por la sociedad mercantil A.L.E. C.A., quien sentencia procede en derecho a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los trabajadores demandantes, de la siguiente manera:

     F.J.B.M.:

    FECHA DE INGRESO: 21 de enero de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años y DIEZ (10) días.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26,64.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,32

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.468,45) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 21 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.681,17) reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES VENCIDAS 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 19 días [15 días + 4 adicionales] que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 506,16) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL 2008: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, resulta procedente a razón de 32 días (los cuales no fueron negados por la empresa demandada) que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26,64, arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 852,48), los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., por lo que se tiene como cierta su procedencia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 33,32, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.998,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 33,32, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.999,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.304,66) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano F.J.B.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     LUVIS A.P.:

    FECHA DE INGRESO: 21 de enero de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años y DIEZ (10) días.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35,30.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 44,35.

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.829,14) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 21 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.515,78) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - VACACIONES VENCIDAS 2008 y BONO VACACIONAL 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Contrato Colectivo; debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.918,28) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E., C.A., en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto, resultando procedente a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.128,40), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 44,35, lo cual resulta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.652,50), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 44,35; lo cual resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.661,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente por cuanto la empresa demandada no logró demostrar el pago liberatorio, correspondiéndole la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.345,68), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.050,78) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano LUVIS A.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     B.J.G.M.:

    FECHA DE INGRESO: 01 de noviembre de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y TREINTA (30) días.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28,02.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 34,80.

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  18. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.543,99) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.927,56) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES VENCIDAS 2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 18 días [15 días + 3 adicionales] que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,02 diarios, arroja la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 504,36), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO VACACIONAL 2008: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, resulta procedente a razón de 27 días (los cuales no fueron negados por la empresa demandada) que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28,02, arroja la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 756,54), los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 12,75 días [19 días + 32 días/12 meses x 3 meses] que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 28,02, arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 357,25) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, por lo que resulta procedente a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  24. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 34,80; lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.176,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 34,80, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.088,00), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.152,90) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E. C.A., al ciudadano B.J.G.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     L.A.S.P.:

    FECHA DE INGRESO: 01 de julio de 2008.

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: SEIS (06) meses y TREINTA (30) días.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29,76.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36,50.

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  26. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., C.A., reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.561,38) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.034,75); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 446,65) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 879,12) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 30 días por el salario integral diario de Bs. 36,50; lo cual resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 30 días por el salario integral diario de Bs. 36,50; lo cual resulta la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.095,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.111,90) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano L.A.S.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     B.Y.B.A.:

    FECHA DE INGRESO: 29 de julio de 2008.

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26,64.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,00

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  32. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle dicho concepto, pero por una cantidad inferior a la reclamada, por lo cual al no haber desvirtuado la procedencia de la cantidad reclamada, quien sentencia declara procedente la suma OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.536,16) reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 29 de julio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.679,79); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.104,56) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.250,51) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E. C.A., al ciudadano B.Y.B.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     F.E.S.:

    FECHA DE INGRESO: 29 de septiembre de 2002

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y DOS (02) días.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26,64.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,89

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  37. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.897,39) cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 29 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  38. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.895,19) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.151,84); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedido injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 33,00, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.673,62) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E. C.A., al ciudadano F.E.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     DUBLES DEL C.M.:

    FECHA DE INGRESO: 02 de febrero de 2000

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26,64.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36,05

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  43. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.824,08) es decir, una cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 02 de febrero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASI SE DECIDE.-

  44. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,22) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.372,18); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declaran procedente este concepto por la cantidad indicada. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, el mismo no fue desvirtuado por la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual resulta procedente a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 890,54), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs. 36,05, lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.407,50), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 36,05, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.163,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.114,52) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano DUBLES DEL C.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     R.A.R.C.:

    FECHA DE INGRESO: 16 de octubre de 2004

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, TRES (03) meses y QUINCE (15) días.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 27,53.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 34,01

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  49. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.730,16) es decir, una cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 16 de octubre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.864,31) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.672,41); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 879,12) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 34,01, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.081,20), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 34,01, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.040,60). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.267,80) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E. C.A., al ciudadano R.A.R.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     R.D.M.H.:

    FECHA DE INGRESO: 01 de junio de 2004

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y TREINTA (30) días.

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 33,33.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 41,43

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  55. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.644,15) es decir, una cantidad superior a la reclamada en su escrito libelar, en el período comprendido del día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.311,40) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, el mismo resulta procedente a razón de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.591,41); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E.C., en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.166,55) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 41,43; lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.971,60), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  60. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 41,43, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.485,80). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.170,91) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E., C.A., al ciudadano R.D.M.H. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     C.B.R.:

    FECHA DE INGRESO: 01 de noviembre de 2004

    FECHA DE EGRESO: 31 de enero de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y TREINTA (30) días.

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29,39.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36,59.

    CAUSA DE FINALIZACIÓN: Despido Injustificado.

  61. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, establece su procedencia a razón de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.564,95); en el período comprendido del día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declaran procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  62. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente a razón de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.946,42); por cuanto la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demandada, reconoce deber dicho concepto alegando una cantidad inferior, por lo cual al no haber desvirtuado la cantidad reclamada, es por lo que se declara procedente este concepto por la cantidad indicada. ASI SE DECIDE.-

  63. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, debe quien juzga, establecer que la sociedad mercantil A.L.E., CA, reconoció expresamente en su escrito de contestación de demanda, adeudarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.321,42) superior a la reclamada en su escrito libelar, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - SALARIOS PENDIENTES: En relación a dicho concepto, la sociedad mercantil A.L.E. C.A, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.299,41) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, es decir, una cantidad superior a la reclamada, razón por la cual, se declara la procedencia de dicho concepto por la cantidad reconocida por la empresa demandada, por ser más beneficioso para el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  65. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante el pago de 120 días por el salario integral diario de Bs. 36,59, lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.390,80), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

  66. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 36,59, lo cual resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.195,40), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.718,40) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Cesta Ticket, que deberá cancelar la empresa A.L.E. C.A., al ciudadano C.B.R. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todas y cada unas de las cantidades determinadas anteriormente arrojan un monto total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 195.816,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.304,66) correspondientes al ciudadano F.J.B.M.; la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.050,78) correspondiente al ciudadano LUVIS A.P.; la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.152,90) correspondiente al ciudadano B.J.G.M., la cantidad de SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.111,90) correspondiente al ciudadano L.A.S.P., la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.250,51) correspondiente al ciudadano B.Y.B.A., la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.673,62) correspondiente al ciudadano F.E.S., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.114,52) correspondiente al ciudadano DUBLES DEL C.M., la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.267,80) correspondiente al ciudadano R.A.R.C., la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.170,91) correspondiente al ciudadano R.D.M.H. y la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.718,40) correspondiente al ciudadano C.B.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, este Juzgado Superior, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y SALARIOS PENDIENTES, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa A.L.E., C.A., ocurrida el día 14 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures, rielada a los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa A.L.E., C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y SALARIOS PENDIENTES, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Ticket, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R. en contra de la sociedad mercantil A.L.E., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente A.L.E. C.A., en contra de la sentencia de fecha: 06 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.J.B.M., LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.S.P., B.Y.B.A., F.E.S., DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y C.B.R. en contra de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa A.L.E. C.A., de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/DG/MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000165.-

Resolución número: PJ0082010000188.-

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