Decisión nº IG012013000084 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000031

ASUNTO : IP01-R-2013-000031

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

IMPUTADOS: J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., A.J.V.C., R.J.V.C. y L.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 24.525.591, 16.198.317, 21.157.738, 20.553.362, 23.586.672, 19.879.920 y 25.009.041.

DEFENSA: ABOGADOS ÁNYELO SALAS, V.Z. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.660, 189.644 y 120.373.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D., F.A. de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

ASUNTO: APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS.

Mediante oficio N° 1CO-369-2013, de fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo, presidido por el A.S.R.Z., remitió a esta S. el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada YENICE DÍAZ, en su condición de F.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Enero de 2013, que decretó la Libertad Plena de los ciudadanos J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., A.J.V.C., R.J.V.C. y L.M.S.C., anteriormente identificados, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 107 al 133 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, resolvió:

… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: decreta la Libertad sin restricciones a los ciudadanos J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., LUIS MIGUEL

SANTELIZ CHIRINOS, ANTHONY JESÚS VÁZQUEZ CHIRINOS Y RICHARD r

JESÚS VÁZQUEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no están llenos tos extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del recurso de apelación, interpuesto por a Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se suspende los efectos de la presente Resolución y se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, plena o restringida, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de Enero del año en curso y publicada el 04/02/2013, que acordó la libertad plena de los imputados anteriormente identificados, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede en su límite máximo de los doce (12) años y está comprendido dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, conforme a doctrinas reiteradas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer los señalados artículos:

Tráfico. ART. 149. El o la que I. trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con (as sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, se está en presencia de dos de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse el delito imputado a los procesados de los denominados de lesa humanidad y que excede la pena de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley para el ejercicio del recurso de apelación de efectos suspensivos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, A.Y.D., interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de que el Juez Primero de Control decidiera sobre la libertad plena de los imputados, alegando como fundamentos lo siguiente:

… en virtud de la libertad inmediata de los ciudadanos imputados decretada por este Tribunal, una pena que establece en su límite máximo 12 años de prisión y más aun cuando estamos en presencia de un delito de lesa humanidad entre los cuales tenemos el delito de Trafico de Drogas, como en el presente asunto, procede ejercer formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control, y que fundamenta de la siguiente forma. Evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no sé encuentra evidentemente prescrito (sic), donde el delito precalificado como Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el asegundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual estable una pena de 8 años a 12 años de prisión, y su reciente data de comisión no esta preescrito. En segundo lugar considera esta representación F., que existen fundados elementos de convicción en el presente asunto como lo son (Acta de aseguramiento de sustancia, Cadena de Custodia, Experticia de reconocimiento legal de las motos, Acta de inspección N° 047, donde se describe el tipo de sustancia, la experticia botánica y el vaciado de contenido de los celulares de igual manera una sustancia ilícita que quedo descrita en el acta como 34 envoltorios de marihuana y 03 envoltorios de cocaína. Adicionalmente consta en el expediente la inspección técnica del lugar de los hechos elementos de cadena de custodia de elementos físicos y las experticia de reconocimiento legal de los vehiculo (s) tipo moto que acreditan la existencia de los mismos en el sitio del suceso, la experticia de reconocimiento legal y de contenido de todo los equipos de tecnología móvil a los ciudadanos que resultaron detenidos, el acta de inspección de (sic) 047, y experticia botánica 047, de donde se desprende la existencia de la sustancia (i)licita de marihuana, así como de la sustancia cocaína incautada en el lugar de los hechos. Es decir efectivamente tal como se desprende de las actuaciones policiales cursan en el expediente los referidos exámenes que en la inmediaciones de la calle Ayacucho el día 27 -01-2013, se incautó en un procedimiento realizo (sic) por el CICPC, una sustancia ilícita en la orilla de la acera y unas motos y equipos telefónicos, donde se encontraba previamente los hoy ciudadanos aprendidos en el procedimientos y que claramente se desprende de la lectura del acta, que tales al avistar la comisión policiales intentaron levantarse y tratar de huir, circunstancias para el caso en concreto y particularmente considera esta representación fiscal, que en conteste entonces que la sustancia ilícita, se ubicada en el sitio donde se encontraba (n) sentado (s) los ciudadanos y no en posesión de ellos. Elementos que no deben ser desechados, solo por los hechos que por las mismas circunstancias del procedimiento y el intento de fuga que tales ejercieran y no se les incautara la sustancia. De igual forma y al verificar que si existen una pluralidad de elementos en el presente asuntos (sic), mas aun cuando nos encontramos, bajo el supuesto de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad como lo ha señalado la sala constitucional en sentencia 874 de fecha 26-06-2012, ya que el presente caso existe una presunción de peligro de fuga. Es por lo que se ratifica solicitud de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicitando a la Corte de Apelación del Estado Falcón, que declara con Lugar el presente recurso de conformidad a los alegatos antes referidos. Es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se desprende del contenido del Acta levantada en la audiencia de presentación, que la Defensa Privada de los imputados, representada por el A.L.R., dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

… Interpuesto como ha sido el efecto suspensivo por parte de la representación (Fiscal) se concede la palabra al defensor ABG. L.R., “En nombre de toda la defensa ratifica los alegatos antes indicados es de hacer notar a los Magistrados de la Corte de Apelación que aun cuando de la lectura del acta policial de fecha 28-01-2013, en el primer aparte y vuelto folios, que el funcionario M.V. y luego de practicar la inspección corporal a los imputados, la cual arrojo un resultado negativo, leo textualmente: Procede a realizar un recorrido por los alrededores, donde estaban sentados los ciudadanos en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico”, del contenido del resto del acta, no se desprende del contenido que el mismo expresara que la sustancia su encontraba en el mismo sitio donde (se) encontraba (n) los imputados. Esta defensa no pretende alejarse de la realidad sino hace un llamado a la verdad procesal, la cual es la única fundamentación viable para la imposición de medida de privativa o cautelar del Ministerio Publico, pretende engrosar con experticias a vehículos y al sitio de los sucesos y experticias de vaciados a los equipos de celulares incautados, dichos elementos por si solo no dan fundamento o indican de que los ciudadanos presentes en sala pueden alguno de ellos poseer alguna sustancia ilícita, alegando la vindicta publica, que por encontrase sentados es natural que se encontrara dicho paquete en el suelo, pero también hay que tomar atención al dicho del funcionarios actuante, donde luego de realizar un recorrido ubica el paquete, tan agarrada de los pelos esta la fundamentación, por cuanto si dicho paquete estaba en el mismo lugar de los ciudadanos, fuese sido visto por los funcionarios actuantes a simple vista: no se puede pretender solo tomar beneficio que favorezcan a la vindicta publica o defensa, estos deben v (ser) valorados dentro del proceso, hay dos elementos esenciales los cuales son la imputabilidad que no es mas que “la persona que imputara el delito” y la culpabilidad ‘A quien que se atribuye la comisión del delito’. La responsabilidad cual es de carácter personalísimo por cuanto refiere una debida indú individualización de los sujetos activo (s) en el hecho ilícito, por lo que la maniobra de la vindicta publica de imputar el Agavillamiento, solo pretende desprendedse de dicha carga, en esta etapa del proceso. También recordar que en jurisprudencia reiterada, el delito que las se acogen los magistrados en droga es la Asociación para D., el cual requiere actos preparatorios y para cometer el delito. Por lo que, esta defensa luego de observar los impertinente elementos de convicción solo queda ratificar a los magistrados de la corte de apelación que declaren sin lugar el presente recurso y ratifique la decisión del J. en la presente sala de libertad plena de los ciudadanos J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., L.M.S.C., A.J.V.C.Y.R.J.V.C.…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, el punto que se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones respecto de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, como controvertido, es meramente de derecho, en cuanto a resolver si está o no ajustada a derecho la decisión que pronunciara el J. al término de la audiencia de presentación, de ordenar la libertad plena de los imputados y no la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, solicitada por el Ministerio Público, al haber estimado que no concurrían los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, concretamente, la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado que consagra el cardinal 2 de dicha norma legal; por lo cual esta Corte de Apelaciones realizará las presentes consideraciones:

Se verifica del auto recurrido que el Juez discriminó los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para sustentar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, los cuales enumeró así:

… - Acta de investigación de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de que a las 12:50 del medio día reciben una llamada de una persona de tono de voz femenino que no quiso identificarse, informando que en la calle Ayacucho entre Nazaret y calle Las Palmas se encuentra un grupo de personas algunos sentados y otros a bordo de vehículo tipo motos, de los cuales hay uno que apodan El R., que participó en un robo cometido a la ciudadana M.S., en la Quinta FELTANDI de la urbanización Casacoima, se traslado una comisión sitio indicado dejando constancia de los siguiente:

… se constituye comisión de este despacho a las 0 1:00 horas de la tarde con los funcionarios 1) INSPECTOR JEFE A.N., 2) I.W.R. 3) SUB-INSPECTOR C.A.A.. 4) SUB-INSPECTOR L.H., 5) SUBINSPECTOR ORLANDO BOADA, 6) DETECTIVE GODSUNO VALDEZ, 7) DETECTIVE RANNY ZAMARRIPA, 6,) D.O.B., 9,) D.C.A.P., 10) AGENTE NICO MEDINA, y 11) AGENTE M.V., en unidad P-45A, en unidad M., y en vehículo particular, hacia la referida dirección a los fines de pesquisar y lograr la identificación autor o autores del hecho que nos compete, trasladándonos por la calle Ayacucho entre calle Nazaret y calle las Palmas, se avista en una esquina a un grupo de personas sentados en la acera y tres vehículos motos aparcados en sus adyacencias, los cuales al avistar la comisión policial unos optan por levantarse y otros tratan de huir en su vehículo moto, inmediatamente y por la actitud tomada por dichas personas, son interceptados resguardando siempre nuestra integridad física identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial e impuesto del motivo de nuestra presencia se le refiere si poseen algún objeto ilícito o de procedencia dudosa, los cuales manifestaron que no, en tal sentido se le manifiesta la imperiosa necesidad de practicarle Inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para ello se procede a la búsqueda de dos personas que pudieran servir de testigos en el acto a realizarse manteniendo conversación con algunos moradores del sector a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo e impuesto del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente a servir de testigo motivado a que dichos sujetos son de alta peligrosidad en la zona, y mantienen en zozobra a los vecinos, amenazándolos con arremeter en contra de su vida o la de algún familiar, por tal motivo procede el agente MAYKEL VAS QUEZ, a la practica de inspección corporal a ocho personas no lográndose colectar evidencia alguna, así mismo procede a realizar un recorrido por los alrededores donde estaban sentados los ciudadanos en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, lográndose colectar a orillas de la acera en el hombrillo de una bolsa de material sintético de color blanco con una figura alusiva a Santa Claus ajustada con un nudo fijo en su único extremo, contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en trozos de bolsas de color negro ajustados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales presunta droga de la comúnmente denominada (Marihuana). y tres (03) envoltorios, uno elaborado en trozo de bolsa de color azul ajustado en su único extremo con hilo de color gris, y dos elaborados en trozos de bolsa de color marrón ajustado en su único extremo con hilo de color negro. contentivos en su interior de restos de polvo de color blanco presunta droga de la comúnmente denominada (cocaína), por tal motivo encontrándonos en un delito flagrante previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS se procedió en practicar a las 15:00 horas de la tarde la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndosele saber a la vez conocimiento del motivo ce sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales.....

- Inspección técnica efectuada en fecha 27 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUD delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto denominado comúnmente calle que lleva por nombre Ayacucho.

- Inspección técnica efectuada en fecha 27 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, a tres vehículos tipo moto, todas marca B., una de color azul serial de carrocería 8211 MBCA9CD027284, otra de color gris serial de carrocería 8211MBCAXCDO3353, y otra de color blanco serial de carrocería 8211 MBCA9CDO7766.

- Actas de lectura de Derecho de los imputados…

- Acta de identificación provisional de la sustancia realizada en fecha 28 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo (folio 15), en la cual se deja constancia que la evidencia son de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en trozos de bolsas de color negro ajustados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales presunta droga de la comúnmente denominada (Marihuana), con un peso aproximado de Catorce (14) gramos, y tres (03) envoltorios, uno elaborado en trozo de bolsa de color azul ajustado en su único extremo con hilo de color gris, y dos elaborados en trozos de bolsa de color marrón ajustado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos de polvo de color blanco presunta droga denominada (cocaína), con un peso aproximado de Catorce (14) gramos.

- Denuncia realizada por la ciudadana M.A.S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, en fecha 26 de Enero de 2013, en la cual señaló que cuando estaba en su residencia con su hijo de cinco años, entraron, seis sujetos portando armas de fuego y sometieron a su esposo O.A., con quien ingresaron a la casa y los amarraron y se llevaron Tres lapto, una consola de videos, dos tablas marca TOSHIBA, una consola marca PSV, catorce relojes, tres lentes, cuatro teléfonos, una impresora HP, un DVD, dos cauchos, un rosario de oro, dos anillos de oro , una cadena de oro, una pulsera de oro. Diecisiete Mil Bolívares en efectivo, y Dos Mil dólares

- Inspección técnica efectuada en fecha 26 de Enero de 2013. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, consistente en un inmueble residencial que lleva por nombre FETALDI, en la avenida P.I., en la urbanización CASACOIMA, municipio Carirubana del estado F..

- Dictamen pericial, efectuado en fecha 26 de Enero de 201,3. por el funcionario, AGENTE J.G., adscrito al Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, o regulación prudencial efectuada a llevaron Tres lapto, una consola de videos marca W., una consola de video marca DS, dos tablas marca TOSHIBA, dos anillos de oro, una cadena de oro, y una pulsera de oro.

- Acta de Investigación efectuada en fecha 26 de Enero de 2013. por el funcionario A.N.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que recibieron una llamada telefónica, en la cual informan que en la calle Ayacucho entre calle Nazaret y calle las Palmas, en horas de medio día se reúnen un grupo de personas entre ellos a uno que apodan EL RICHARD, quien ha cometido robos a vivienda y participó en el cometido en contra de M.S., en la Quinta FELTANDI, se constituye’ comisión y al llegar al sitio se entrevistan con un morador del sector aun señala que como al medio día se reúnen un grupo a consumir drogas, indicando que los cabecillas son uno de nombre EL RICHARD y otro EL CESAR, y que no denuncia por temor a represalias.

- Informes médico forense efectuado a los imputados J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., L.M.S.C., A.J.V.C.Y.R.J.V.C., de fecha 28 de Enero de 2013, efectuado por la médico Forense DRA. A.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo en los cuales solo a R.V., se le apreció excoriaciones múltiples distribuidas en el tórax.

- Registro de cadena de custodia de fecha 28 de Enero de 2013, en la cual se describe Un teléfono celular marca HUAWEI de color negro, y una tarjeta sin car de la empresa Movilnet, Un teléfono celular marca HUAWFI do color negro, en Un teléfono celular marca HUAWEI de color negro y blanco, un teléfono celul4r marca BlackBerry, modelo curve y su tarjeta sin car, y un teléfono celular marca BlackBerry, modelo T. y su tarjeta sin car de la empresa MOVISTAR.

- Experticias números 055, 056 y 057, todas de fecha 28 de Enero de 2013, efectuada por el Experto, D.E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, a tres vehículos tipo moto, todas marca B., una de color azul serial de carrocería 8211MBCA9CD027284, otra de color gris serial de carrocería 8211 MBCAXCDO3353, y otra de color blanco serial de carrocería 8211 M6CA9CD07766.

P. de cadena de custodia de evidencias física, en la cual dejan constancia de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en trozos de bolsas de color negro ajustados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales presunta droga de la comúnmente denominada (Marihuana), y tres (03) envoltorios, uno elaborado en trozo de bolsa de color azul ajustado en su único extremo con, hilo de color gris, y dos elaborados en trozos de bolsa de color marrón ajustado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos de polvo de color blanco presunta droga denominada (cocaína);

- Acta de inspección de fecha 29 de Enero de 2013, realizada por a I.M.H., adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en la cual describe la muestra tino, como una bolsa de color blanco, de material sintético con una imagen: de S.C., contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados con material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de 14,98 gramos contentivo de restos de vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con un peso neto de 10,84 gramos y muestra dos, lo constituye tres (03) envoltorios, uno elaborado con material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color gris, y dos elaborados en material sintético de color marrón anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos de polvo fino de dolor blanco, con un peso bruto de 14, 61 gramos y un peso neto de 13,67 gramos.

- Experticia Química Botánica, de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en la cual se determinó que la sustancia describe la muestra Uno, consistente en restos de vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con un peso neto de 10,84 gramos, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) y la evidencia Dos consistente en restos de polvo fino de color blanco, con un ceso neto de 13,67 gramos, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO.

- Experticia de Reconocimiento legal y de contenido a Un teléfono celular marca BlackBerry, modelo curve, a un teléfono celular marca HUAWEI de color negro y blanco, modelo CM6S1, a un teléfono celular mamo BlackBerry modelo Torch 9800, y a uno marca HUAWEI de color negro, y una tarjeta sin car de la empresa Movilnet, Un teléfono celular marca HUAWEI de color negro, modelo U8220.

Luego de describir el Juez Primero de Control cada elemento de convicción que acreditó la Fiscalía del Ministerio Público, procedió de manera inmediata a expresar las razones por las cuales estimó que los mismos no arrojaban fundamentos que hicieren presumir que los imputados se encontraban incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida de coerción personal, al razonar en los términos que siguen:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que a los imputados J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., L.M.S.C., A.J.V.C.Y.R.J.V.C., lo (s) detienen, en la calle Ayacucho, entre Nazaret y Las Palmas, y ubican los funcionarios una bolsa contentiva de los envoltorios de marihuana y cocaína, y dicha acta textualmente contiene lo siguiente: así mismo procede a realizar un recorrido por los alrededores donde estaban sentados los ciudadanos en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, lográndose colectar a orillas de la acera en el hombrillo de una bolsa de material sintético de color blanco con una figura alusiva a Santa Claus ajustada con un nudo fijo en su único extremo, contentiva en su interior de treinta y cuatro (34,) envoltorios elaborados en trozos de bolsas de color negro ajustados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales presunta droga de la comúnmente denominada (Marihuana), y tres (03,) envoltorios, uno elaborado en trozo de bolsa do color azul ajustado en su único extremo con hilo de color gris, y dos elaborados en trozos de bolsa de color marrón ajustado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos de polvo de color blanco presunta droga de la comúnmente denominada (cocaína)..”. De tal manera que a dichos ciudadanos no le incautan ninguna sustancia, y ningún objeto de interés criminalistico, solo los envoltorios cerca de donde estaban sentados, sin embargo los funcionarios afirman que hicieron un recorrido para ubicar los envoltorios, no se puede determinar a quien pertenece los envoltorios, ni quien o quienes estaban en posesión de la sustancia, es decir, que hay una sustancia ilícita, pero se desconoce quien la tenía, toda vez que estaban en esa zona ocho (8) personas. Por otra parte, el procedimiento inicialmente se realiza por una averiguación de un delito contra la propiedad, del cual tampoco hay pluralidad de elementos, a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo. En lo atinente al vaciado de los teléfonos donde escribe que están fumando, no es determinante que se trate necesariamente de una sustancia ilícita…

Conforme se desprende del texto de la recurrida, la razón fundamental que privó en el Juez para no acordar la detención preventiva de los procesados fue la convicción que alcanzó de que a los mismos no les fueron incautadas sustancias ni objetos de interés criminalístico, al apreciar el acta policial donde consta el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precisando además el Juzgador que la sustancia colectada en el procedimiento lo fue por las adyacencias del lugar donde presuntamente se encontraban sentados los hoy imputados, por lo cual concluyó que no se le podía atribuir la posesión de las mismas a alguno o algunos de los aprehendidos.

En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones que el presente asunto fue iniciado en fecha 28 de enero de 2013, por virtud de una llamada anónima por teléfono, en la que advertían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Punto Fijo, estado F. que en la calle Ayacucho, entre calles Nazareth y Las Palmas de esa localidad, se encontraba un grupo de personas, unos sentados al borde de la acera y otros en a bordo de tres vehículos motos, entre los cuales se encontraba una persona a quien apodan “El R.”, vestido con una franela de color azul, quien en compañía de los demás sujetos ha cometido robos a viviendas y comercios de la localidad y que además participó en el robo cometido a la ciudadana S.M. en la Quinta FELTANDI, en la Urbanización Casacoima, el día 26 de enero de 2013, en horas de la madrugada.

Con esa información los funcionarios procedieron a indagar en los registros llevados por ese Despacho Policial, ubicando la investigación iniciada bajo el N° K-13-0175-00235, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) donde la víctima coincidía con la ciudadana antes mencionada, por lo cual decidieron constituirse en comisión y trasladarse al sitio denunciado, avistando en una esquina al grupo de personas sentados en la acera y tres vehículos motos aparcados en sus adyacencias, entre los cuales unos, al avistar a la comisión policial, optaron por levantarse y otros, presuntamente, tratan de huir en sus vehículos motos, por lo cual fueron interceptados y compelidos a manifestar si portaban algún objeto ilícito o de dudosa procedencia, manifestando estos que no, resolviendo practicarles una inspección corporal, no encontrando testigos que presenciaran ese procedimiento, procediendo el funcionario MAYQUEL VÁSQUEZ a realizar la inspección, dejando constancia que no colectaron objetos de interés criminalístico.

Respecto de lo reflejado en el acta policial por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., encuentra esta Corte de Apelaciones que de ella derivan dos circunstancias: la primera que en la misma se omitió indicar detalladamente quiénes eran las personas que trataron de huir en los vehículos motos y cómo andaban vestidos en su totalidad, si se toma en consideración que la denuncia o información confidencial que reciben vía telefónica los funcionarios daba cuenta de que en ese grupo de personas se encontraba un ciudadano al que apodan “El R.”, quien vestía una franela de color azul y a quien específicamente endilgaban la comisión de ilícitos penales, entre ellos, haber participado en la ejecución de un robo en una vivienda ubicada en la Urbanización Casacoima, Quinta Feltandi, perteneciente a la ciudadana S.M.; y la segunda, que se deja expresa constancia de que a los aprehendidos no se les colectaron evidencias de interés criminalísticos entre sus ropas o adheridas a sus cuerpos.

En tercer lugar se deja constancia en el acta policial que se revisa, que la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participa en el procedimiento estaba integrada por once (11) funcionarios, por lo cual no se comprende cómo es que luego de haber sorprendido al grupo de personas sentados en la acera e interceptándolos, ninguno vio o por lo menos no se evidencia del acta que hayan dejado constancia de haberlo visto, que se encontraban en poder de una bolsa de material sintético de color blanco con una figura alusiva a Santa Claus, quedando un solo funcionarios (M.V.) encargado de hacer la inspección a los 8 ciudadanos y a hacer un recorrido por los alrededores donde se encontraban sentadas esas personas para buscar elementos de interés criminalístico y es ahí donde observa el señalado envoltorio, de cuyo registro se logró incautar, presuntamente, treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en trozos de bolsas de color negro ajustados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales presunta droga de la comúnmente denominada (Marihuana). y tres (03) envoltorios, uno elaborado en trozo de bolsa de color azul ajustado en su único extremo con hilo de color gris, y dos elaborados en trozos de bolsa de color marrón ajustado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos de polvo de color blanco presunta droga de la comúnmente denominada (cocaína).

Por otra parte, en la revisión que la comisión policial efectuó ante el SIIPOL de los vehículos motos incautados, en el acta policial se deja constancia que ninguno presenta registros o solicitud alguna; no desprendiéndose del acta de inspección al sitio del suceso efectuada el 27/01/2013, algún elemento que comprometa la responsabilidad de los encartados en el hecho punible que se investiga, ni del acta de inspección a los aludidos vehículos motos ni de las experticias practicadas a dichos vehículos, que corren agregadas a los folis 37 al 42.

Valga advertir que a los mencionados ciudadanos no les fue colectada evidencia de interés criminalístico, hasta esa fase incipiente del proceso, por lo que si se atiende a que del acta de denuncia común que fue anexada a la presente investigación, con ocasión de la entrevista que realizaran a la presunta víctima del robo en su vivienda, ciudadana S.M.M.A., ubicada en la Urbanización Casacoima, de cuyo texto se desprende que fue despojada, luego de resultar amarrada, de los siguientes bienes: Tres (3) laptos marca TOSHIBA valoradas en 7.000,00 bolívares cada una; 1 consola de videos juegos marca WII, valorada en 4.000,00 Bolívares, una consola marca DS valorada en 3.500,00 bolívares; dos tablas marca TOSHIBA valoradas en 4.000,00 cada una; una consola marca PSV valorada en 4.000,00 un reloj marca GUCHY valorado en 17.000,00, siete relojes marca MULCO, valorados en 3.500,00 bolívares C/U; dos relojes DS valorados en 3.000,00 cada uno; cuatro relojes marca GESS valorados en 1.000,00 c/u; unos lentes marca MK valorado en 4.000,00; unos lentes marca GUCHI valorado en 8.000,00; unos lentes marca R.C. valorado en 4.000,00 bolívares, un teléfono marca SANSUNG valorado en 8.000,00 bolívares cuya línea le dejaron a la víctima; dos teléfonos marca SANSUNG GALAXI valorados en 12.000,00 c/u; un teléfono marca B. valorado en 5.000,00; una impresora marca HP valorada en 3000,00; un DVD valorado en 2.000,00, dos cauchos de su vehículo marca FIESTA, valorado en 1000,00 c/u; un rosario de oro valorado en 13.000,00 bolívares; un anillo de oro blanco valorado en 17.000,00 bolívares, una pulsera de oro blanco valorada en 13.000,00 bolívares; una cadena de oro valorada en 10.000,00, una cadena de oro valorada en 20.000,00 bolívares, un anillo de oro valorado en 10.000,00 bolívares, la cantidad de 17.000,00 bolívares, 2.000 $.

Valga advertir que en esa etapa incipiente de la investigación no se comprobó que a los imputados de autos les fuera incautado uno si quiera de dichos objetos, que permita inferir que sean autores o partícipes del delito de robo agravado, por lo cual se amerita de sus investigaciones particulares para indagar sobre tales circunstancias; aconteciendo lo mismo con el acta de inspección en la residencia objeto del robo, y con el dictamen pericial realizado a dichos objeto robados

En cuanto al acta de inspección de las sustancias que corre agregada al folio 45, sólo demuestra que existe la materialización de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas más no de quiénes son sus autores o partícipes, al evidenciarse que la misma arrojó que las sustancias ilícitas presuntamente incautadas en las inmediaciones del sitio donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, se trata de la cantidad de cannabis sativa con un peso neto de 10.84 gramos y cocaína con un peso neto de 13,67 gramos.

En torno a la experticia de reconocimiento legal y de contenido practicada a los teléfonos celulares presuntamente incautados a los aprehendidos, no indicó la Fiscalía del Ministerio Público en qué tal peritación permite conectar a los mismos con la comisión de los hechos punibles imputados, por lo cual se requiere de la investigación exhaustiva durante esa fase del proceso, a los fines de que se analice si de esos registros aparece algún dato que los involucre con los hechos.

En consecuencia de todo lo antes asentado, concurre esta Corte de Apelaciones con el criterio asumido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando encontró que el Ministerio Público no acreditó los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les imputa; exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no era procedente el decreto de medida de coerción personal alguna en sus contra, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público contra el auto que acordó la libertad de los procesados de autos.

Ello es así porque el propio legislador ordena que ante los casos de aprehensión en flagrancia de alguna persona, ésta deberá ser conducida ante un juez a fin de que se explique por parte del Ministerio Público las circunstancias en que se produjo su aprehensión, a los fines de que también sea oído el imputado o imputada y resolver sobre la necesidad o no de someter a dicha persona a los actos del proceso bajo medida restrictiva de libertad o bajo la más aflictiva de ellas como la privativa de libertad y así resolverá el juez si mantiene la medida, la revoca o la sustituye por una menos gravosa, para lo cual deberá indagar si los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo concurren para que proceda la imposición de la medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta.

Dentro de este contexto, el Juez deberá verificar si se encuentra ante la presencia o comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que el Ministerio Público haya acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito y además deberá constatar si en el caso concreto existe el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Todo lo anteriormente establecido ha sido traído al presente asunto, visto que en el caso de autos no observa esta Corte de Apelaciones que contra los imputados de autos existan fundados elementos de convicción para estimar que sean autores o partícipes en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni de ROBO AGRAVADO, visto que en el caso de autos, el Juez de Control determinó que en el presente caso no se encontraba en presencia de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo, concretamente, el establecido en el numeral segundo.

Así se verificó que el Tribunal Primero de Control analizó en el auto recurrido por qué en el caso concreto estimó que no existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles imputados por el Ministerio Público, ya que de todas las diligencias de investigación practicadas desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 30 del mismo mes y año, no acreditó el Ministerio Público con esos elementos de convicción que los mismos hayan tenido participación o autoría en su comisión.

Por lo demás, todas las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público en esa fase incipiente del proceso apuntan a comprobar la comisión del hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de ROBO AGRAVADO, más no determinan que presuntamente los imputados son sus autores o partícipes.

En consecuencia, visto que en el presente caso no concurren los requisitos que hagan presumir la existencia de suficientes elementos de convicción que determinen que los imputados son autores o partícipes en el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, al quedar demostrado hasta esa fase incipiente del proceso que los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público no permiten inferir su participación en el hecho delictuoso, es por lo cual juzga la Corte de Apelaciones en declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, al existir serias dudas acerca de sus participaciones en el hecho, motivo por el cual es de justicia confirmar la decisión que les ordenó su libertad plena y negó el decreto de la medida de detención solicitada por la F. y en consecuencia ordena sus juzgamientos en libertad mientras se determinan sus posibles responsabilidades.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada YENICE DÍAZ, en su condición de F.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo, presidido por el A.S.R.Z., en fecha 30 de Enero de 2013, que decretó la Libertad Plena de los ciudadanos J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., A.J.V.C., R.J.V.C. y L.M.S.C., anteriormente identificados, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y robo agravado. En consecuencia, SE CONFIRMA dicho pronunciamiento judicial, ordenándose la libertad inmediata de los ciudadanos J.G.L.P., A.J.M.G., C.A.G.G., F.J.F.F., A.J.V.C., R.J.V.C. y L.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 24.525.591, 16.198.317, 21.157.738, 20.553.362, 23.586.672, 19.879.920 y 25.009.041. L. orden de excarcelación al C. de la Policía de este estado. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de febrero de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

M.F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012013000084

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