Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000624

PARTE ACTORA: F.J.S.M. Y J.G.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.230.321 y 6.727.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ MELENDEZ, JAMILA M.T.B. y J.A.U.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.198, 74.653 y 109.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 67-A en fecha 29 de mayo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., R.M.G., RICARDO BELLORIN OJEDA, HEISA CORREA Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.211, 6.256, 80.669 y 101.008, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que sus representados comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada Global Guards, C.A., en el caso del ciudadano F.J.S.M. desde el 23 de octubre de 2004 desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sede principal de Caracas adscrito al Departamento de Operaciones con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 5 pm y sábado y domingos libres, es decir, que laboraba 50 horas diurnas, hasta el 28 de junio de 2010 fecha en que decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la demandada mediante renuncia. En el caso del ciudadano J.G.F. desde el 01 de octubre de 2007 desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sede principal de Caracas adscrito al Departamento de Operaciones con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 am a 7 pm, viernes libre y sábado y domingos igual de 7 am a 7 pm, es decir, que laboraba 36 Horas Diurnas y 36 Nocturnas, hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha en que decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con la demandada mediante renuncia.

De igual forma, señala la violación a la norma constitucional en vista de que a su decir, el empleador no tomo en consideración lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece las horas a laborar durante la jornada Diurna y Nocturna, es decir, que la Jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales y la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente expone que hubo violación a la Normativa Contractual de los contratos colectivos suscritos por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), que comprenden los años de 1996/1999; 1999/2002; así como incumplimineto con el laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM), aprobado por la junta de arbitraje en fecha 09 de septiembre de 2005.

Establece que una vez terminada la relación laboral por los motivos ya señalados, la empresa demandada les realizo una liquidación a sus representados por sus Prestaciones Sociales, la cual dicha representación ha considerado un adelanto de Prestaciones en vista de que existen a su decir conceptos derivados de la relación de trabajo y cuyo importe económico no ha sido satisfecho por la empresa, resultando tales conceptos los siguientes:

Con relación al ciudadano F.J.S.M. han sido demandados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO CALCULADO

AUMENTO CONTRACTUAL NO RECIBIDO

5.504,51

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO Y ADICIONAL DIURNAS (HORAS EXTRA DIURNAS)

7.128,91

DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS

76,87

DIFERENCIA DE DIA LIBRE TRABAJADO DIURNO

2,64

DIFERENCIAS DE DIA LIBRE TRABAJADO MIXTO

211,85

DIFERENCIAS DE DIA LIBRE TRABAJADO NOCTURNO

221,66

DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS C.C.T y LAUDO ARBITRAL

1.509,11

PAGO POR REDUCCION DE JORNADA (CLAUSULA N° 53 C.C).

7.811,40

DESCUENTO ILEGAL DEL BONO DE EFICIENCIA

423,75

DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO COMO FALTA INJUSTIFICADAS

878,03

DECUENTO ILEGAL ARTICULO 216 LOT

250,86

FONDO DE AHORRO NO CANCELADO (CLAUSULA N° 49 C.C)

1.228,48

DIFERENCIAS DE VACACIONES 5.625,48

DIFERENCIAS DE UTILIDADES 10.326,98

ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTICULO 108 LOT

9.809,84

TOTAL CALCULADO

51.010,37

Con relación al ciudadano J.G.F. han sido demandados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO CALCULADO

AUMENTO CONTRACTUAL NO RECIBIDO

6.905,19

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO DIURNAS

1.083,62

DIFERENCIAS DE HORAS ADICIONALES DIURNAS

428,44

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO NOCTURNA

1.248,48

DIFERENCIAS DE HORAS ADICIONALES NOTURNAS

499,72

DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS C.C.T y LAUDO ARBITRAL 1.332,44

DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS (DOMINGOS) ARTS. 154 LOT y 90 RLOT.

6.618,25

DIFERENCIA DE DIAS LIBRES TRABAJADOS DIURNOS

183,69

DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES DIURNAS

285,10

DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS

978,64

PAGO POR REDUCCION DE JORNADA (CLAUSULA N° 53 C.C)

5.320,56

DESCUENTO ILEGAL DEL BONO DE EFICIENCIA

211,25

DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO COMO FALTA INJUSTIFICADA

301,27

DIFERENCIA PAGO DE BONO NOCTURNO

1.407,04

DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO (ART 216 LOT)

32,24

HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS

22.624,69

FONDO DE AHORRO (CLAUSULA N° 49 C.C.)

1.270,62

CLAUSULA N° 54 DEL LAUDO ARBITRAL (PRIMA DE ANTIGÜEDAD)

240,00

DIFERENCIAS DE VACACIONES 6.426,97

DIFERENCIAS DE UTILIDADES 14.922,40

ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTICULO 108 LOT

17.582,78

TOTAL CALCULADO

89.903,39

Por ultimo la representación judicial de la parte accionante, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 140.913,76, discriminada de la siguiente forma: a favor del ciudadano F.J.S.M. la cantidad de Bs. 51.010,37, y a favor del ciudadano J.G.F.F., la cantidad de Bs. 89.903,39, mas lo que resulte la Indexación o corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, así como la condenatoria a la demandada de costos y costas del proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación estableció procedió en forma General como pormenorizada a Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de los conceptos demandados por los accionantes en contra de su representada Global Guards C.A., por considerar falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretende sustentar su reclamo la parte accionante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la aplicación a favor de los accionantes tanto de las convenciones colectivas como del laudo arbitral suscrito entre la empresa y sus trabajadores, y como consecuencia establecer la procedencia o no del pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, recayendo sobre la demandada la carga probatoria de la aplicación y pago de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EN CUANTO AL CIUDADANO F.J.S.M.,:

Promovió marcado “1” que rielan insertas del folio 134 al 268 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago correspondiente a los periodos trabajados en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago a favor del ciudadano accionante F.S.M. por concepto de salario cancelado por días trabajados, salario cancelado por días libres, horas de descanso, horas adicionales, bono de eficiencia, fondo de ahorro, día feriado trabajado, prima de antigüedad, jornada adicional, así mismo se evidencian las deducciones de ley correspondientes a Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, permiso no remunerado, sindicato y día libre. Así se establece.-

Promovió marcado “2” que rielan insertas del folio 269 al 278 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago correspondiente a las utilidades canceladas al ciudadano F.J.S.M., en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, no obstante y pese a que las documentales cursantes de los folios 275, 276, 278, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada esta Alzada de la revisión del acervo probatorio, evidencio que dichas documentales coinciden con los recibos de pago cursantes a los folios 270 y 2171, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió marcados “3” que rielan insertas del folio 279 al 282 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos trabajados en los años 2004 - 2005, 2005 – 2006 y 2006 – 2007, documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago de los conceptos por días de disfrute, días feriados mas inhábiles, bono vacacional y días adicionales según la Cláusula 46 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Promovió Marcados “4” que rielan insertas del folio 283 al 285 de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa demandada a favor del accionante F.J.S.M. documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la fecha de ingreso del accionante 23/10/2004, fecha de egreso 28/06/2010, el salario integral devengado por la cantidad de Bs. 2.077,56, sueldo devengado al momento del egreso fijado en la cantidad de Bs. 1.346,28, de igual forma se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 21.743,34, a razón de los conceptos de abono de antigüedad articulo 108 LOT, mas días adicionales, diferencias de días de antigüedad articulo 108 LOT, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas 2010, Cesta tickets mes de junio, así como el descuento de Bs. 14.642,88, por concepto de fideicomiso Banco Provincial, adelanto de fideicomiso, INCE y Aporte Sindicato, recibiendo como pago por liquidación de contrato la cantidad de Bs. 7.100,46. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Promovió la prueba de exhibición de Libros de Novedades, Lista de Asistencias diarias, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

EN CUANTO AL CIUDADANO J.G.F.F.:

Promovió marcado “6” que rielan insertas del folio 294 al 365 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago correspondiente a los periodos trabajados en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago a favor del ciudadano accionante J.G.F. por concepto de salario cancelado por días trabajados, salario cancelado por días libres, horas de descanso, horas adicionales, bono de eficiencia, fondo de ahorro, día feriado trabajado, prima de antigüedad, jornada adicional, bono nocturno, domingos trabajados, así mismo reflejan dichos recibos las deducciones de ley correspondientes a Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, permiso no remunerado y sindicato. Así se establece.-

Promovió marcado “7” que rielan insertas del folio 366 al 369 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago correspondiente a las utilidades canceladas al ciudadano J.G.F., en los años 2007, 2008, 2009, documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago del concepto de utilidades a razón de 57 días en los años 2007, 2008 y de 59 días en el año 2009. Así se decide.-

Promovió marcados “8” que rielan insertas al folio 371 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibo de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos trabajados en los años 2008-2009, documental que no siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los conceptos por días de disfrute, días feriados mas inhábiles, bono vacacional y días adicionales según la Cláusula 46 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Promovió Marcados “9” que rielan insertas del folio 372 al 375 de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa demandada a favor del accionante J.G.F., documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la fecha de ingreso del accionante 01/10/2007, fecha de egreso 10/09/2010, el salario integral devengado por la cantidad de Bs. 2.986,98, sueldo devengado al momento del egreso fijado en la cantidad de Bs. 1.346,28, de igual forma se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 18.485,35, a razón de los conceptos de abono de antigüedad articulo 108 LOT, mas días adicionales, diferencias de días de antigüedad articulo 108 LOT, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas 2010, días laborados, así como el descuento de Bs. 11.253,42, por concepto de fideicomiso Banco Provincial, adelanto de fideicomiso, INCE, recibiendo como pago por liquidación de contrato la cantidad de Bs. 7.231,93. Así se establece.-

Promovió Marcados “10” que rielan inserta al folio 377 de la pieza Nro. 1 del expediente, carta de renuncia emanada del ciudadano accionante J.G.F. dirigida a la empresa demandada de fecha 10/08/2010, documentales que no siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor renuncio al cargo desempeñado como Oficial de Protocolo desde el 01/10/2007, comunicando que trabajaría el preaviso estipulado en la ley. Así se establece.-

Promovió marcada “11” que rielan insertas de los folios 377 al 440, Contratos Colectivos suscritos por entre la empresa demandada con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), años 1996/1999 y 1999/2002; así como Laudo Arbitral suscrito por la empresa demandada con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM), las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN.

Promovió la prueba de exhibición de Libros de Novedades, Lista de Asistencias diarias, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Over Fernando Pacheco Yánez, E.A.C.C., H.R.L.G. y R.J.R.R.. Se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos E.A.C.C., H.R.L.G. y R.J.R.R., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así mismo se dejo constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio del ciudadano Over Fernando Pacheco Yánez, el cual en su evacuación, pudo evidencio, que sus dichos no aportaron certeza en cuanto a los hechos controvertidos, razón por la cual su testimonio es desechado por esta Alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” que riela inserta a los folios 443 al 474 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia acta de asamblea, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcada “B1” que riela inserta a los folios 475 y 478 de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa demandada a favor del accionante F.J.S.M., al respecto, esta Alza.a.e.c.d.l. referida documental en la revisión de las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “B2” que riela inserta a los folios 475 y 476 de la pieza Nro. 1 del expediente, planilla de liquidación de contrato de trabajo emanada de la empresa demandada a favor del accionante J.G.F., al respecto, esta Alza.a.e.c.d.l. referida documental en la revisión de las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “C1 y C2” que riela inserta a los folios 483 al 490 de la pieza Nro. 1 del expediente, contrato de prueba laboral suscrito entre la empresa demandada y los accionantes, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que la sentencia dictada por la Juez A-quo solo se pronuncio sobre un punto, siendo dos los demandados, el Sr. F.S. y el Sr. J.G.F., con respecto al ciudadano F.S. su representación demando quince (15) ítems y la Juez se pronuncio sobre el primer punto solamente, referido al aumento contractual no recibido, el cual si muy bien fue acordado, tiene una incidencia entre todas las demás cosas, y en eso están de acuerdo, pero sobre los otros catorce (14) puntos no hubo pronunciamiento, por lo cual apela sobre los catorces (14) puntos del ciudadano F.S., puesto que en ninguno de esos ítems existe pronunciamiento por parte de la Juez, en cuanto al ciudadano J.G.F. solo se pronuncio sobre el primer punto reclamado referido al aumento contractual no recibido y el cual tiene incidencia en todos los demás derechos percibidos por su representado, el ciudadano J.G.F. tiene veintiún (21) ítems de reclamo, los cuales cada uno tiene su explicación, mediante tablas descriptivas donde se evidencia de manera clara cada una de las diferencias a su favor, puesto que a su representado el ciudadano J.G.F., no se le agrego para el calculo del salario integral los demás ítems, tales como, horas extras, horas de descanso, bono de eficiencia, fondo de ahorro, lo cual formaba parte del salario y no se incluyo para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos, efectivamente el aumento contractual si es correcto como se pronunció la Juez, pero no se pronuncio demás veinte (20) ítems, y siendo que de los recibos de pagos se desprenden el pago de todos los conceptos solicitados, los cuales no fueron tomados en consideración para el pago de prestaciones, utilidades y vacaciones, razón por la cual solicita a esta Alzada que se pronuncie de manera clara tanto sobre los catorce (14) ítems, respecto al ciudadano F.S., así como de los veinte (20) ítems del ciudadano J.G.F., enunciados de manera clara el escrito libelar, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, realizo los siguientes alegatos: “que la Juez de la recurrida se dedica más que todo a analizar la aplicación de las cláusulas que se encuentran, tanto en la convención colectiva, como en el laudo arbitral y el Tribunal de la Causa en ese análisis llega a la conclusión que su representada Global Guards, C.A., no cumplió con lo estipulado en las cláusulas 67 y 54 de la Convención Colectiva y del laudo arbitral, respectivamente, luego de eso, ordena realizar una experticia complementaria al fallo sobre las incidencias de los conceptos reclamados en el escrito libelar, pero no se pronuncia sobre ellos en particular, sobre cada uno de esos puntos que fueron reclamados, a raíz de eso, el Tribunal declara parcialmente con lugar la sentencia y no llega a un análisis de cada uno de esos puntos, de allí su apelación puesto que existe una incongruencia en la parte motiva de la sentencia, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos F.S.M. y J.G.F. contra la empresa Global Guards, C.A.

Visto los puntos de apelación realizados por ambas partes, expuestos en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar respecto de las horas extras alegada por la parte accionante, observa esta alzada que las mismas se fundamenta en una diferencia en función de las horas que componen la jornada, es decir, según la parte accionante deben tomarse en cuenta la jornada ordinaria prevista en el articulo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, según la parte demandada, por la naturaleza de la labor debe tomarse en cuenta la jornada prevista en el artículo 198 de la mencionada Ley. Al respecto observa esta alzada que siendo los accionantes Oficiales de seguridad, corresponde la aplicación de la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por tanto, siendo que no esta acreditado en autos labor por encima de la jornada prevista en la mencionada norma, resulta forzoso declarar improcedente la diferencia reclamada por este concepto para ambos accionantes. Así se decide.

Respecto a la aplicación de las convenciones colectivas vigentes suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, observa esta alzada que tal pedimento resulta improcedente por cuanto ambos accionantes ingresaron a la demandada una vez vencidas las respectivas convenciones colectivas. Así se decide.

Respecto a la aplicación del laudo arbitral suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM) para el periodo 2005-2008, este tribunal declara la aplicación del mismo a ambos accionantes, toda vez que para la fecha de sus ingresos tal instrumento normativo tenia plena vigencia. Así se decide.

Resulto lo anterior pasa esta alzada a establecer los conceptos que corresponde a cada accionante:

F.J.S.M.

DIFERENCIA POR DIA TRABAJADO Y LIBRE (AUMENTO CONTRACTUAL NO RECIBIDO):

Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra. Para el calculo de la diferencia se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA TRABAJADO Y LIBRE conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo, la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO DIURNAS,

Observa esta alzada que la diferencia reclamada se fundamenta en horas extras, las cuales fueron declarada ut supra como improcedente, por tanto deviene este concepto en improcedente. Así se decide.

DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS

Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra . Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo, la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

DIFERENCIA DE DIA LIBRE TRABAJADO DIURNO

Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra, Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA LIBRE TRABAJADO DIURNO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo, la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

DIFERENCIAS DE DIA LIBRE TRABAJADO MIXTO

Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra, Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA LIBRE TRABAJADO MIXTO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en aquellos caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

DIFERENCIAS DE DIA LIBRE TRABAJADO NOCTURNO

Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra, Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante para el al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA LIBRE TRABAJADO NOCTURNO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en aquellos caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS

Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con los Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra. Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante para el al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIAS FERIADOS conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en aquellos caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

PAGO POR REDUCCION DE JORNADA (CLAUSULA N° 53 1999-2002).

Observa esta alzada que tal pedimento resulta improcedente por cuanto no le es aplicable el convención colectiva suscritas por la empresa demandada, con los Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1999-2002. Así se decide.

DESCUENTO ILEGAL DEL BONO DE EFICIENCIA, DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO COMO FALTA INJUSTIFICADAS, DECUENTO ILEGAL ARTÍCULO 216 LOT.

Observa esta alzada que tales reclamaciones se fundamentan en las horas extras reclamadas, que fueron negada por esta alzada, por tanto, resultan las mismas improcedentes: Así se decide.

FONDO DE AHORRO NO CANCELADO (CLAUSULA N° 49 C.C)

Observa esta alzada que tal pedimento resulta improcedente por cuanto no le es aplicable el convención colectiva suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999, y 1999-2002. Así se decide.

DIFERENCIAS DE VACACIONES

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 10 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de VACACIONES, considerando el numero de días establecido en el artículo 219 de la LOT. Así se decide.

DIFERENCIAS DE UTILIDADES

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 10 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de UTILIDADES, considerando el numero de días que se desprende de los recibos de pagos cursante a los autos. Así se decide.

ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTICULO 108 LOT

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 10 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, resulta una diferencia en la Prestación de antigüedad generada durante toda la relación de trabajo así como los días de Prestación de antigüedad complementaria, y sus intereses, diferencia que deberá calcular el experto que se designe bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), el salario normal mensual (que incluye salario mínimo, bono de eficiencia, prima de antigüedad, horas de descanso y adicional evidenciadas en los recibos de pago) deberá adicionarle la cantidad correspondiente a la alícuota de utilidades (tomando en cuenta los días cancelados según se evidencia de los recibos de pago que cusan en autos) y de bono vacacional (en base a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de calcular el salario integral.. Asimismo se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán ser calculados en base a lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente el experto deberá deducir lo pagado por este concepto por la demandada según los recibos que cursan en autos. Así se establece.-

En relación al ciudadano J.G.F.F.:

DIFERENCIA POR DIA TRABAJADO Y LIBRE (AUMENTO CONTRACTUAL NO RECIBIDO):

Al respecto observa esta alzada que no le corresponde al accionante el aumento del 10% establecido en el Laudo, por cuanto el accionante ingreso en fecha 01 de octubre de 2007, y tal aumento estaba condicionado a la fecha del depósito del laudo, es decir, para el año 2005. Así se decide.

En cuanto al incremento previsto en la cláusula 60 del Laudo, esta alzada lo considera procedente, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario devengado por el accionante y lo ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA TRABAJADO Y LIBRE conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO DIURNAS,

Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DESCANSO DIURNO conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide.

DIFERENCIAS DE JORNADAS ADICIONALES DIURNAS

Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto JORNADAS ADICIONALES DIURNAS conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide.

DIFERENCIAS POR PAGO DE HORA DE DESCANSO NOCTURNA

Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto HORA DE DESCANSO NOCTURNA conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide.

DIFERENCIAS POR PAGO DE HORA ADICIONAL NOCTURNA

Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto HORA ADICIONAL NOCTURNA conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide.

DIFERENCIAS DE DIAS FERIADOS CONVENCIONALES Y DOMINGO

Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIAS FERIADOS CONVENCIONALES Y DOMINGO conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide.

DIFERENCIA DE DIA LIBRE TRABAJADO DIURNO

Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto LIBRE TRABAJADO DIURNO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide.

PAGO POR REDUCCION DE JORNADA (CLAUSULA N° 53 1999-2002).

Observa esta alzada que tal pedimento resulta improcedente por cuanto no le es aplicable el convención colectiva suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1999-2002. Así se decide.

DESCUENTO ILEGAL DEL BONO DE EFICIENCIA, DESCUENTO ILEGAL DEL DIA LIBRE DESCONTADO COMO FALTA INJUSTIFICADAS, DECUENTO ILEGAL ARTÍCULO 216 LOT.

Observa esta alzada que tales reclamaciones se fundamentan en las horas extras reclamadas, que fueron negada por esta alzada, por tanto, resultan las mismas improcedentes: Así se decide.

HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS

Observa esta alzada que la diferencia reclamada se fundamenta en horas extras, las cuales se declaran improcedentes en virtud que la jornada del accionante es la prevista en el artículo 198 de la LOT, por tanto deviene este concepto en improcedente. Así se decide.

FONDO DE AHORRO NO CANCELADO (CLAUSULA N° 49 C.C)

Observa esta alzada que tal pedimento resulta improcedente por cuanto no le es aplicable el convención colectiva suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999, y 1999-2002. Así se decide.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

No procede desde la fecha de ingreso hasta 01 de octubre del 2009 por cuanto la misma le resulta aplicable cumplido dos años de servicio ininterrumpido, según lo dispuesto en la cláusula 54 del laudo, luego de esta fecha consta su pago, por tanto se declara improcedente. Así se decide.

DIFERENCIAS DE VACACIONES

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 5 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad (a partir de su pago) y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de VACACIONES, considerando el numero de días establecido en el artículo 219 de la LOT. Así se decide.

DIFERENCIAS DE UTILIDADES

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 5 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de UTILIDADES, considerando el numero de días que se desprende de los recibos de pagos cursante a los autos. Así se decide.

ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTICULO 108 LOT

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 5 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, resulta una diferencia en la Prestación de antigüedad generada durante toda la relación de trabajo así como los días de Prestación de antigüedad complementaria, y sus intereses, diferencia que deberá calcular el experto que se designe bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), el salario normal mensual (que incluye salario mínimo, bono de eficiencia, prima de antigüedad, horas de descanso y adicional evidenciadas en los recibos de pago) deberá adicionarle la cantidad correspondiente a la alícuota de utilidades (tomando en cuenta los días cancelados según se evidencia de los recibos de pago que cusan en autos) y de bono vacacional (en base a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de calcular el salario integral. Asimismo se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán ser calculados en base a lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente el experto deberá deducir lo pagado por este concepto por la demandada según los recibos que cursan en autos. Así se establece.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo según cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, según cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos F.J.S.M. Y J.G.F.F., contra la empresa GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ

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