Decisión nº 32 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles treinta (30) de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001212

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS F.F., J.F., B.P. y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, obreros, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.193, 7.770.858, 7.202.365 Y 20.779.974, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.S., A.M. y DERVY PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.57.700, 61.920, y 52.402, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J & S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.T.F., C.S.F. y M.E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 10.351, 9.190 y 50.676, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos F.F., J.F., B.P. y J.F., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los referidos ciudadanos F.F., J.F., B.P. y J.F. en contra de la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de los demandantes –como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia porque se negó la relación laboral alegada por los actores en su libelo. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que estuvo totalmente ajustada a derecho al declarar la inexistencia de la relación laboral.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó los siguientes hechos: que el ciudadano F.F., comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 12 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengado como último salario la cantidad de Bs. 300.000,00, semanales. Que el ciudadano J.F., comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Albañil, devengado como último salario la cantidad de Bs. 200.000,00, semanales. Que el ciudadano B.P., comenzó a laborar en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Albañil, devengado como último salario la cantidad de Bs. 200.000,00, semanales. Que el ciudadano J.F., comenzó a laborar en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante, devengado como último salario la cantidad de Bs. 170.000,00. Que en fecha 17 de febrero de 2006, todos fueron despedidos por la ciudadana Ingeniero S.J., luego de haber ejecutado varias obras de carácter civil en razón de los contratos celebrados entre la empresa y el FONDO DE EDIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FEDE) y la Secretaría de Educación del Estado Zulia, entre las cuales se cuentan la construcción de comedores, baños para un Colegio ubicado en el sector Monte Verde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la construcción de una R2 en el colegio SISSO FINOL, ubicado en el barrio los Cortijos, la construcción de una RD en el colegio R.B. del Municipio Mara, del Estado Zulia, un comedor en el colegio del sector Valle Verde en Ciudad Ojeda y la última, relativa a una remodelación de pérgolas, columnas y vigas en la casa propiedad de la Presidenta de la empresa demandada, ya que no habían mas obras que ejecutar, y manifestándoles que pasaran luego por la sede de la empresa para realizarle el pago de sus Prestaciones Sociales. Que la empresa demandada nunca les canceló conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), y que a pesar que en varias oportunidades luego de culminada la última obra, le exigieron a la Ing. S.J. el pago se sus Prestaciones Sociales, obtuvieron siempre de la misma una respuesta evasiva, razón por la que acuden ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. Que al ciudadano F.F., le corresponde la cantidad de Bs.53.187.490, 50. Al ciudadano J.F., la cantidad de Bs.23.512.700, 50. Al ciudadano B.P., la cantidad de Bs.23.512.700, 50. Al ciudadano J.F., la cantidad de Bs. 19.985.499,50. Que en total la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A., les adeuda la cantidad de Bs. 120.198.391,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: J & S CONSTRUCCIONES C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como Punto Previo que la relación de trabajo existente entre el ciudadano F.F. y la demandada, fue de manera verbal y únicamente para la ejecución de las siguientes obras: - La Creación del P.E. RANCHO BELLO, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y no como lo manifiestan los demandantes UN COMEDOR EN EL COLEGIO DEL SECTOR VALLE VERDE, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. - E.B.N. SISOES FINOL, en el Municipio San F.d.E.Z., mal denominada en el escrito libelar como una R2 en el Colegio SISSO FINOL ubicado en el Barrio los Cortijos. Del mismo modo manifiesta, que las obras descritas no fueron ejecutadas por la empresa, tal y como lo indicaron los demandantes en su escrito libelar. - Construcción de Comedores y Baños en un Colegio del Sector Monte Verde del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. - Una RD en el Colegio R.B. del Municipio Mara, del Estado Zulia. - La remodelación de un tanque de agua en otro Colegio de Ciudad Ojeda. - La remodelación de Pérgolas, Columnas y Vigas en la casa propiedad de la Presidenta de la Empresa. Igualmente admitió la parte demandada que únicamente el ciudadano F.F. prestó sus servicios para la empresa en las obras antes mencionadas, pero que, mediante la celebración de Contratos de Obras, las cuales fueron realizadas en el lapso comprendido entre el 04 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2004, la Creación del P.E. RANCHO BELLO, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda E.B.N. SISOES FINOL, en el Municipio San F.d.E.Z., entre el 30 de agosto de 2004 al 11 de enero de 2005. De tal manera, que los ciudadanos J.F., B.P. Y J.F. -según afirma- nunca trabajaron para la empresa, ya que, tal y como éstos lo señalaron en su libelo de demanda comenzaron a trabajar con el ciudadano F.F. el día 10 de enero de 2005, fecha en la cual ya habían concluido las obras contratadas. Manifiesta igualmente la demandada, que una vez concluidas dichas obras y no habiendo contratado la ejecución de otras, sino hasta el mes de mayo de 2005, que es que vuelve a ejecutar obras FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) en la U.E.N. CREACIÓN ZULIA y E.B.N. PUERTO CONCHA, en el Municipio Colon del Estado Zulia, para lo cual contrató mano de obra especializada de las zonas aledañas al trabajo que se estaba efectuando en el momento, aunado al hecho que siendo éstas las obras realizadas para la fecha en la que trabajaron lo demandantes, no hacen mención de ellas en su escrito de demanda. Por otra parte, negó que los demandantes trabajaron hasta el 17 de febrero de 2007, toda vez que desde el 9 de febrero de 2006, hasta el 15 de marzo de 2006, el Ciudadano F.F. y los co-demandantes se encontraban realizando trabajos por cuenta propia a través del CONVENIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO ESPECIALIZADO, celebrado con F.E.D.E, al plantel E.B.N. LA PIÑATA, en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ya que, la directora del plantel Lic. XIOMARA URDANETA, contrató al ciudadano F.F. y a los demás demandantes para que trabajaran en dicha obra. Manifestando además desconocer de la remodelación de un tanque de agua en un colegio de Ciudad Ojeda, dado que la misma no fue realizada por la empresa J & S CONSTRUCCONES C.A. Igualmente la remodelación de Pérgolas, Columnas y Vigas en la casa propiedad de la presidenta de la empresa, toda vez que la misma fue realizada por orden y cuenta del ciudadano J.L. y no por la empresa demandada. En consecuencia, la parte demandada: NEGÓ que los ciudadanos demandantes, hayan prestado servicios para la empresa en las fechas indicadas en el escrito de demanda, por cuanto nunca trabajaron para la misma. Que si contrató de manera verbal con el ciudadano F.F., pero bajo una figura de contrato por obra determinada en los planteles CREACIÓN P.E RANCHO BELLO y E.B.N. SISOES FINOL, pero que en su fecha le canceló todo lo correspondiente según lo contratado, por lo que nada se le adeuda. Que no es cierto que el ciudadano J.F., trabajara para la demandada como Albañil, que el ciudadano B.P. trabajara como Albañil y que el ciudadano J.F.C. trabajara como ayudante. Que no es cierto que los ciudadanos B.P., J.F. y J.F.C., laboraran para J & S CONTRUCCIONES C.A. desde el 10 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2006. Que no es cierto que el ciudadano F.F., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 12 de enero de 2004 hasta el día 17 de febrero de 2006, devengando como último salario la cantidad de (Bs. 300.000, oo) semanales. Que no es cierto que el ciudadano J.F., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A., desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006, devengando como último salario la cantidad de (Bs. 200.000, oo) semanales. Que no es cierto que el ciudadano B.P., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A. desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006, devengando como último salario la cantidad de (Bs. 200.000, oo) semanales. Que no es cierto que el ciudadano J.F.C., laborara para la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A., desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 17 de febrero de 2006, devengando como último salario la cantidad de (Bs. 170.000, oo) semanales. Que no es cierto que los demandantes cumplieran un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y mucho menos que lo cumplieran en todas las obras ejecutadas por la empresa, toda vez que no laboraron para ella. Que es falso que los demandantes laboraran por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES en las obras de construcción de comedores y baños en un colegio del sector Monte Verde en el Municipio Catatumbo, una R2 en el colegio Sisso Finol en el Barrio los Cortijos, una RD en el colegio R.B.d.M.M.d.E.Z., un comedor en el Sector Valle Verde en Ciudad Ojeda, ya que sólo la última de ellas fue ejecutada por la empresa, para lo cual solo contrató con el ciudadano F.F.. Que es falso que la ciudadana S.J., les haya manifestado que ya no había más obras y que pasaran después por el pago de sus Prestaciones Sociales. Que es falso que los demandantes le hayan requerido a la demandada sus prestaciones sociales en varias oportunidades obteniendo de la presidenta de la misma siempre una respuesta evasiva, por cuanto –según afirma- al ciudadano F.F. se le cancelaron todo lo correspondiente según lo contratado. Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano F.F., se le adeude la cantidad de Bs.53.187.490,50. Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda se le adeude al ciudadano J.F., la cantidad de Bs.23.512.700, 50. Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda al ciudadano B.P., se le adeude la cantidad de Bs.23.512.700, 50. Que es falso que de manera individual por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda se le adeude al ciudadano J.F., la cantidad de Bs. 19.985.499,50. Que es falso por improcedente en derecho, que se le adeude en total a los co-demandantes por las cantidades demandadas la suma de Bs. 120.198.391,00.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos F.F., J.F., B.P. y J.F. en contra de sociedad mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral en relación a los ciudadanos J.F., B.P. y J.F., alegando que nunca fueron sus trabajadores; la carga probatoria recae sobre estos ciudadanos demandantes; por otro lado, con relación al ciudadano F.F. la parte demandada admitió la relación laboral con todos sus elementos, pero negando la existencia de alguna deuda, pues adujo que pagó cuanto debía al actor por concepto de sus prestaciones sociales; por lo tanto le corresponde a la parte demandada, en este caso, la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio al que adujo, con relación al actor ciudadano F.F.; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Prueba Documental:

-Consignó C.d.T. de fecha 05 de mayo de 2004, que riela al folio 37 del expediente, observándose que la misma constituye original de documento privado, siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo que la parte actora promovente insistió en su validez, pero no promovió ningún medio probatorio fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Prueba de Exhibición:

- Se observa que este medio de prueba no fue evacuado en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

4) Prueba de Informes:

- Promovió y solicitó al Juzgado de la causa se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a los fines de que informara si la empresa demandada declaró para los años 2004, 2005 y 2006, el impuesto sobre la renta, y de ser afirmativo indicara si presentó por desgrávamen el pago a sus trabajadores, presentando la nómina de salarios cancelados y verificando si en la misma aparecen los ciudadanos F.F., J.F., B.P. y J.F.C.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose resultas del mismo en fecha 30 de julio de 2007, donde informaron que de una revisión minuciosa del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, se evidenció que la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., realizó su declaración de impuestos sobre la renta en fechas 01/03/2005; 10/03/2006 y 01/02/2007, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Sin embargo, en lo referido al desgrávamen de pago y nómina de salarios cancelados a sus trabajadores, informó que el SENIAT no tiene alcance a esa información. En consecuencia, dado que la información suministrada por el SENIAT no forma parte de los hechos controvertidos, esta Juzgadora lo desecha de pleno derecho. Así se decide.-

- Promovió y solicitó se oficiara a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE, a los fines de que informara si la Sociedad mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., suscribió con dicha institución contratos de obras en planteles educativos de esta región para los años 2004, 2005 y 2006, y de ser afirmativo indicara los planteles. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose resultas del mismo en fecha 20 de septiembre de 2007, donde se informó que la empresa J & S CONSTRUCCIONES realizó las siguientes obras: a) CREACIÓN P.E. RANCHO BELLO, Municipio Lagunillas, cuya fecha de inicio fue el 04 de agosto de 2004, fecha de culminación 30 de agosto de 2004. b) E.B.N SISOES FINOL, Municipio San Francisco, cuya fecha de inicio fue el 30 de agosto de 2004 y la fecha de culminación el 11 de enero de 2005. c) E.B.N PUERTO CONCHA, Municipio Colon, cuya fecha de inicio fue el 13 de septiembre de 2005 y la fecha de culminación el 20 de marzo de 2006. d) U.E.N CREACION ZULIA, Municipio Colon, fecha de inicio el 27 de mayo de 2005 y la fecha de culminación el 20 de marzo de 2006. Esta juzgadora observa que dicha informativa crea convicción para dilucidar la controversia planteada en el presente asunto, toda vez que fueron especificadas las obras ejecutadas por la empresa demandada a dicha Institución en las fechas indicadas. Así se decide.

4- Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.R.M., YOCCI J.B., N.J.V., E.A.M., ENYER FREITE PIRELA, R.Y.M. y C.A.J.Y., rindiendo declaración los siguientes:

- R.R.M.. Quien debidamente juramentado manifestó conocer a los actores del trabajo, que laboró en los cortijos y así conoció a F.F., que su jefe inmediato era F.F., que la señora Jurado le pagaba a Fermín y él les pagaba a ellos , que duró tres meses trabajando, desde julio hasta Octubre del año 2005, que Fermín era Maestro de obra, que cobraba Bs.140.000,00, que la casa de la señora S.J. se encuentra en una villa por el Sambil, que el Colegio Sisoe Finol se encuentra en la parada final de los carritos de los cortijos, que se construyó un kinder, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m a 5:00 p.m.; ésta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano F.F. como maestro de obra contrataba a ciertos trabajadores de acuerdo a la obra a ejecutar. Así se decide.-

-YOCCI J.B.. Declaró conocer a los actores, que el señor F.F. era maestro de obras, que trabajó para la Ing. S.J., que el ciudadano F.F. era maestro de obra en la obra de los cortijos, el guayabo, y Ciudad Ojeda; que la Inga. Jurado le pagaba a F.F. y luego F.F. le cancelaba, que quien lo metió a trabajar en las obras fue F.F., que en el guayabo estuvo haciendo un tanque en enero de 2005, que en Ciudad Ojeda estuvo haciendo un pre-escolar desde octubre hasta noviembre de 2004, que en junio o julio trabajó en los cortijos y le pagaban Bs.100.000,00 semanales; ésta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, por lo que vale el análisis efectuado ut supra. Así se decide.-

-N.J.V.. Manifestó conocer a los actores, que conoce a la empresa J & S Construcciones, que él era supervisor de obras, trabajaba para la Ing. S.J. en la empresa J & S Construcciones desde febrero de 2005; que en S.C.d.M. le llevaba los compuestos a la Ing. Jurado, que el ciudadano F.F. era Maestro de Obra, y los demás eran obreros, que los trabajadores de la empresa eran un 75% de la comunidad y un 25 % contratados por la empresa, que F.F. escogía el personal, que el pago era en efectivo, que le cancelaron todos sus beneficios laborales; ésta testimonial la valora esta Juzgadora en su totalidad, evidenciándose que el ciudadano debidamente contratado por la empresa demandada fue F.F., y éste a su vez contrataba el resto de los obreros para ejecutar las obras. Así se decide.-

-E.A.M.. Manifestó conocer al ciudadano F.F., que nunca supo el nombre de la empresa, que comenzó el 15 de enero de 2004 hasta abril de 2004 en una obra que quedaba en la avenida principal de los cortijos, que el señor F.F. le pagaba a él, y la Ing. Jurado le daba al señor Fermín para que les pagara, que F.F. era maestro de obra, que el pago era en efectivo y en un sobre amarillo; la testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-

-R.F.M.. Declaró conocer a los actores porque trabajó con ellos en Ciudad Ojeda en una obra de construcción, que conoce la empresa J & S Construcciones, que F.F. era maestro de obras, los demás eran albañiles, que la Ing. Jurado le Supervisaba el trabajo, que entró a la obra por que conoce a F.F., que le pidió trabajo y le dijo que se fuera a Ciudad Ojeda, que le pagaban Bs.140.000,00 semanales, que después de terminada la obra, vio a los actores haciendo un trabajo en la casa de la Ing. jurado, que fue en febrero de 2006, que N.V. lo supervisaba; ésta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-

-C.A.J.Y.. El testigo manifestó conocer la existencia de la empresa demandada y a los actores, que comenzó en la obra de los cortijos en enero de 2004 y culminó en marzo de 2004, que es pintor, que comenzó a trabajar en las obras porque alguien le dijo que el señor Fermín necesitaba un pintor y fue para allá, que iba a pintar un pre-escolar completo, que los ciudadanos F.F. y J.F. trabajaban en Sisoes Finol, que en Ciudad Ojeda le cancelaba el señor F.F., que la Dra. Soraya nunca le pago; ésta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-

Pues bien, estas testimoniales evacuadas por la parte demandante, son valoradas por esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, y por el principio de comunidad de la prueba, se observa que sus dichos favorecen en su totalidad a la parte demandada, quedando en consecuencia, demostrado que sólo el ciudadano F.F. fue el que verdaderamente sostuvo relación laboral con la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2- Prueba testimonial:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.B., J.B., R.H., M.P., E.P., Y.N., H.B., C.B., G.S., J.F.L. y F.M. identificadas en actas, de los cuales declararon:

- R.B.. Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano F.F., que él le daba el dinero a F.f., que este le pagaba a los trabajadores que contrataba, que solamente trabajó en Sisoes Finol. Observa este tribunal que el Juzgado de la causa, le formuló una serie de preguntas al testigo, pero este no respondió, evadiendo las respuestas en todo momento, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

- J.B.. Manifestó que conocer la existencia de la empresa demandada, que ésta realizó obras en el Colegio Rancho Bello, en el Municipio Lagunillas, en el Colegio Sisoes Finol en el Municipio San Francisco; que era el coordinador del FEDE, que la fundación contrató a la empresa, que él supervisa y administra la obra, que Sisoes Finol culminó en el mes de abril de 2004, que Rancho Bello culminó en enero de 2005, que en esta escuela no se hizo un tanque, que conocía a algunos trabajadores, que conoce al ciudadano F.F.. Esta testimonial es desechada por esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.-

-R.H.. Declaró haber laborado para la empresa demandada como maestro de obra, que le pagaban una plata y éste a su vez le pagaba a las personas que contrataba, que él busca el personal, que trabajó para la empresa en Cetico en 1997 y en S.R. en el 2006, que Sisoes Finol lo realizó el señor F.F., que sabe de eso porque llevó a un pintor a trabajar para allá, que la Ing. Jurado le daba la plata del contrato que hacia con él semanalmente y el mismo le pagaba a sus trabajadores; ésta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-

-Y.N.. Manifestó que inspeccionaba las obras, que Rancho Bello la inspeccionaba todos los días, que inspeccionó el Colegio Sisoes Finol; que conoce al ciudadano F.F. quien es maestro de obra, que lo vió en la obra de Rancho Bello que duró cuatro meses, finales de 2004 hasta principios del año 2005, que los Inspectores hablan con los maestros de obras y no conocen a lo actores J.F., B.P. y J.F., que la empresa J & S Construcciones realizó los acabados del Colegio Sisoes Finol, que inspeccionó en Creación Zulia, y en Puerto Concha, que fueron dos contratos; ésta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-

- M.P.. Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada J & S Construcciones, que inició en 1997 y un Colegio en 2005, que contrató verbalmente con la empresa J & S Construcciones, que a él le pagaban un salario, prestaciones y bonificación, que el pago se hace verbal, que él era maestro de obra, que él hace un presupuesto y estima quién puede trabajar, que se evalúa la obra y se fija el monto, que todos los contratos eran verbales. Esta testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de no arrojar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.-

-H.B.. Declaró conocer al ciudadano F.F. y a J.F., que trabajaron en Julio de 2005 en el inmueble que él posee. Que tardaron entre 8 a 10 días y no pudieron concluir, que conoce la empresa J & S Construcciones. Observa esta Juzgadora que los dichos del presente testigo no aportan elementos suficientes para solucionar los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

-G.S.. Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada, que es costumbre de las empresas de la construcción el contratar a un maestro de obra, al cual se le hace un contrato y se lleva a cabo; esta testimonial es desechada por esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos necesarios tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

- J.F.L.. - El testigo manifestó que conoce a los ciudadanos F.F. y a B.P., que los contrató en Febrero de 2005 para que le construyeran en su casa; testimonial que desecha esta Juzgadora por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

- F.M.. Manifestó que es vecino del ciudadano J.L., y que en la misma fecha que estaba construyendo el señor León, él también estaba realizando trabajos de construcción en su vivienda, que el señor León le pidió un permiso a él para la construcción. Se desecha testimonial por los mismos razonamientos ut supra. Así se decide.

3- Prueba Documental:

- Consignó Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONTRUCCIONES C.A., de fecha 26 de julio de 2004, para la ejecución de la obra CREACIÓN P.E. RANCHO BELLO MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con su respectiva acta de inicio de fecha 04 de agosto de 2004 y acta de terminación de fecha 30 de agosto de 2004. La parte contra quien se opuso esta documental la desconoció en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por haber sido presentadas en copia simple y no emanar del actor sino de un tercero que no es parte en el proceso. La parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar por medio de una prueba informativa se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de su ratificación, verificando este Tribunal de alzada que dicha información fue recibida el día 20 de septiembre de 2007, del cual se evidencia la concordancia entre dicha información y la contenida en la comunicación enviada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), por tal razón, a dicha documental se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 26 de julio de 2004, para la ejecución de la obra E.B.N. SISOES FINOL en el MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 30 de agosto de 2004 y acta de terminación de fecha 11 de enero de 2005. La parte contra quien se opuso tal documental la desconoció en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar por medio de una prueba informativa, se oficiara al ente del cual emanaba la misma, a los fines de su ratificación, verificando este Tribunal de alzada que dicha información fue recibida en el presente asunto el día 20 de septiembre de 2007, ratificando efectivamente su contenido, razón por la que se valora en su integridad. Así se decide.-

-Consigno Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 23 de mayo de 2005, para la ejecución de la obra U.E.N CREACIÓN Z.M.C.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 22 de junio de 2005 y acta de terminación de fecha 20 de noviembre de 2005. La parte contra quien se opuso tal documental la desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar por medio de una prueba informativa, se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de su ratificación, verificando este Tribunal de alzada que dicha información fue recibida en el presente asunto el día 20 de septiembre de 2007, del cual se evidencia efectivamente su ratificación, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.-

-Consignó Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., signado con el N° RN-RC-PE-EB-ZU-02-021, de fecha 6 de junio de 2005, para la ejecución de la obra E.B.N PUERTO C.M.C.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 06 de junio de 2005 y acta de terminación de fecha 29 de agosto de 2005. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero, que no la ratificó en juicio, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

-Consignó Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., signado con el N° RN-RC-PE-EB-ZU-02-022, de fecha 13 de septiembre de 2005, para la ejecución de la obra INSTALACIONES ELECTRICAS, PINTURA Y CONSTRUCCION DE TANQUILLAS EN LA E.B.N PUERTO C.M.C.D.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 13 de septiembre de 2005 y acta de terminación de fecha 20 de septiembre de 2005. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada atacó tales documentales, por lo que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar por medio de una prueba informativa, se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de su ratificación, verificando este Tribunal de alzada que dicha información fue recibida en el presente asunto el día 20 de septiembre de 2007, ratificándose en consecuencia, la veracidad de tal documental, razón por la que se valora. Así se decide.-

-Consignó Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil IMPRESIONES MILENIO C.A, signado con el N° PO-ZU-04-11, de fecha 02 de julio de 2004, para la ejecución de la obra E.B.N LA CONCORDIA, a la cual hacen referencia los demandantes cuando hablan de una construcción de baños y comedores en un colegio del sector MONTE VERDE del Municipio CATATUMBO, con su respectiva acta de inicio de fecha 06 de julio de 2004. La parte contra quien se opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnó dichas documentales por cuanto fueron presentadas en copia simple y no emanan de dicha parte actora, por lo que la parte promovente hizo valer su autenticidad al solicitar por medio de una prueba informativa, se oficiara al ente del cual emana la misma, a los fines de su ratificación, verificando este Tribunal de alzada que dicha información fue recibida en el presente asunto el día 20 de septiembre de 2007, ratificando su contenido, y verificándose en consecuencia, su autenticidad. Así se decide.-

-Consignó Contrato celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y la Sociedad Mercantil IMPRESIONES MILENIO C.A, signado con el N° LE-PE-PE-ZU-02-070, de fecha 10 de febrero de 2005, para la ejecución de la obra E.B.N R.B., a la cual hacen referencia los demandantes cuando hablan de la construcción de una RD en el colegio R.B.d.M.M.d.E.Z., con su respectiva acta de inicio de fecha 25 de febrero de 2005 y acta de terminación de fecha 15 de julio de 2005. Para la valoración de estas documentales valga el análisis efectuado ut supra. Así se decide.-

-Consignó marcado con el alfanumérico “8a”, oficio de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la directora del plantel E.B.N. LA PIÑATA y dirigido a FEDE, mediante el cual propone al ciudadano F.F. para la realización de los trabajos allí realizados. Con respecto a la presente, se observa, que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

-Consignó marcado con el alfanumérico “8b”, oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, librado por el Coordinador Estatal Z.d.F., Ingeniero J.B., a la Gerencia de Conservación y Mantenimiento, mediante el cual informa que la E.B.N. LA PIÑATA, propone al ciudadano F.F. para la realización de los trabajos allí realizados. Con respecto a la presente, se observa, que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

-Consignó marcado con el alfanumérico “8c y 8d” Acta de entrega de cheque junto con copia simple del mismo, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el representante de FEDE y el ciudadano F.F., por la cantidad de Bs. 3.800.933,56, girado contra el Banco Canarias de Venezuela. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

-Consignó marcado con el alfanumérico “8e y 8f” Acta de entrega de cheque junto con copia simple del mismo, de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por el representante de FEDE y el ciudadano F.F., por la cantidad de Bs. 3.767.230,00, girado contra el Banco Canarias de Venezuela. Se desecha esta documental en virtud del análisis efectuado ut supra. Así se decide.

-Consignó marcado con el alfanumérico “8g”, constante de 02 folios útiles, descripción de los trabajos ejecutados por el ciudadano F.F.B. en el plantel E.B.N. LA PIÑATA. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

-Consignó marcado con el alfanumérico “8h”, copia simple del RIF y del NIT del ciudadano F.F.. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

-Consignó copia del Informe de Cierre Técnico de los trabajos realizados por el ciudadano F.F., signado bajo el alfanumérico “8i”. Se desecha esta documental por los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

- Consignó marcado con el alfanumérico “8j”, acta de inicio de fecha 09 de febrero de 2006 y acta de terminación de fecha 15 de marzo de 2006, relativa a las mencionadas obras realizadas por el ciudadano F.F.. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó copia de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

-Consignó cuadro comparativo de los pagos efectuado por la demandada al ciudadano F.F., y lo estipulado en la mencionada Contratación Colectiva, marcado como anexo N° 10. Esta documental fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte demandada promovente insistió en su validez, pero no promovió ningún medio probatorio fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Consignó Talón de Cheque N° 00000330 de fecha 03 de septiembre de 2004, de la cuenta N° 0116-0151-10-0004062752, por un monto de Bs. 900.000, oo, relativo al pago del bono adicional por culminación de obra efectuado al ciudadano F.F.. Esta documental fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; la parte demandada promovente insistió en su validez, pero no promovió ningún medio probatorio fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Prueba de Informes: Promovió y solicitó al Tribunal de la causa se oficiara a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE, a los fines de que informara el nombre de la empresa y la fecha de inicio y culminación de las obras Rancho Bello, Sisoes Finol, La Concordia, R.B., Creación Zulia y Puerto Concha; además de informar, si se suscribió un acta de entrega de cheque al ciudadano F.F. y si se realizó un informe Técnico de cierre, un acta de inicio y un acta de terminación en la Unidad Educativa la Piñata. Sobre las resultas de este medio probatorio ya se pronunció esta Juzgadora. Así se decide.

-Solicitó igualmente se oficiara a FUNDAEDUCA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara si la empresa J & S CONSTRUCCIONES C.A., ha ejecutado alguna obra, y de ser afirmativo indicara el nombre de la obra y la fecha de inicio y terminación de la misma. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose resultas del mismo en fecha 21 de septiembre de 2007 por oficio de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), evidenciándose que fue informado el Juzgado de la causa, que hasta la fecha dicha institución no ha contratado servicio alguno con la mencionada empresa, por lo tato no aporta elementos de convicción para resolver esta controversia. Así se decide.

-Solicitó se oficiara al Banco Canarias de Venezuela, a los fines de que informara si el ciudadano F.F., hizo efectivo en fecha 30 de enero de 2006, los cheques N° 05323531; 05323532, girados en contra de esa entidad bancaria. No se valora este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

-Solicitó se oficiara a la E.B.N LA PIÑATA, a los fines de que informara si en fecha 30/11/2005, dirigió un oficio a F.E.D.E. No es valorado este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

-Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara si el ciudadano F.F., hizo efectivo en fecha 03 de septiembre de 2004, el cheque N° 00000330, girado en contra de esa entidad bancaria. No se valora esta prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del co-demandante, ciudadano F.F.; quien manifestó que comenzó a laborar para la empresa demandada formalmente en el año 2004, pero que antes ya le había hecho trabajos pero por negocio en el Municipio Mara, así mismo, manifestó a este Tribunal que fue llamado por la empresa para realizar la terminación de la E.B.N SISOE FINOL, y después de terminar esos trabajos es que volvió a ir a la entrada del DANTO, donde hace la losa de fundación, se trasladó a realizar unos trabajos en dos colegios ubicados en el Municipio Catatumbo antes de llegar al peaje de donde se cayó el Puente del Río Zulia, y allí dejó trabajando a los ciudadanos J.F., B.P. Y J.F.C., y se devolvió al DANTO, que luego de terminar los trabajos allí, volvió a realizar otros trabajos en la E.B.N SISOE FINOL, específicamente un B3, luego fue trasladado a realizar unos trabajos en lo que se llama GATO REY, ubicado en el sector Cuatro Bocas en el Municipio Mara donde se construye un B3, y que como sólo faltaba el piso de granito, fue trasladado por detrás de BOMBA CARIBE a realizar otros trabajos, que él movilizaba sus obreros para los sitios donde realizaba sus trabajos. Manifiesta igualmente que después de terminar en esta última obra nombrada, lo volvieron a llamar para realizar unos trabajos en el Barrio Venezuela, ubicado en la entrada a Lagunillas, y después volvió a ir con otro señor a hacerle unos trabajos allá, luego lo llevaron a evaluar unos trabajos en la Rita para luego ejecutarlos. Que le ofrecieron varios bonos pero nunca le dieron nada, que si le hubiesen dado por lo menos tres millones de bolívares no estuviese accionando en contra de la empresa aquí demandada, pero que al percatarse que este último trabajo se lo habían dado a otra persona, descubrió que había sido traicionado y es cuando acude a los abogados. Que se dirigió a FEDE y habló con la Ingeniero X.B., quien le manifestó que le tenía unos trabajitos y envió su R.I.F. para Caracas, y en el mes de marzo le bajaron dos cheques que sumaban la cantidad aproximada de Bs. 7.000.000,00, y le hizo un tanque de aguas servidas en la PIÑATA. Que después lo volvieron a llamar para realizar unos trabajos en su casa y le manifestaron que se quedara por allí que le iban a ofrecer algo, pero que es cuando descubrió que fue traicionado ya que la cocina que había evaluado en la Rita, se la dieron para su ejecución a otra persona, después que la ayudó a meterse más en la crema con la inauguración del SISOE FINOL donde estuvo trabajando más de 20 días, y allí se trabajó día y noche porque venía el Ministro, pero que allí si le pagó Bs. 3.000.000,oo, pero porque él tuvo que pagarle comida a los trabajadores y trabajar desde las siete de la mañana hasta la una y dos de la madrugada, pero que después le ofrecieron un bono y lo mantuvieron engañado.

Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia de la Presidenta de la empresa demandada J & S CONSTRUCCIONES C.A., ciudadana S.J., quien manifestó que conoció al ciudadano F.F. en el año 2004, dado que sus Maestros de Obra conocidos no estaban disponibles. Que los contratos lo realizaban de manera verbal y se dirigían al sitio donde se efectuaría la obra, le indicaba las especificaciones de la obra a ejecutar y el Maestro de Obra le daba el monto a cobrar por la ejecución de la misma. Que no entiende porqué el ciudadano F.F. dice que sólo el primer trabajo lo hizo por contrato y los demás no, si todos fueron realizados por contrato de obra y él mismo ponía su monto. Que son ellos mismos quienes se encargan de contratar su personal. Que nunca pagó un día sábado por cuestiones de seguridad y que a mediados de semana se llamaba al Maestro de Obra y se le preguntaba de cuánto era el pago de la semana, y se lo llevaban los días jueves o los días viernes, que lo que sí supervisaba la empresa era que las personas que se contrataran, fueran buenos albañiles o carpinteros, según el caso, y que efectivamente se le pagara al personal, dado que era la empresa la responsable ante el organismo contratante si algo pasaba. Que ella cuenta con otros maestros de obra, ya que los tiene ubicados según la zona donde se tenga que ejecutar la obra. Que siempre canceló a todos sus contratantes lo que les correspondía, y verificaba que el monto que pautara con el Maestro de Obra estuviese ajustado a lo estipulado en la Contratación Colectiva, e incluso por ser responsable, en ocasiones, después de pautar un monto al terminar la obra se presentaban otros gastos que alteraban lo convenido y la empresa corría con eso.

Se observa igualmente que la Juez de Primera Instancia llamó a declarar al co-demandante ciudadano J.A.F., quien manifestó que entró a trabajar en enero de 2005, que le pagaban Bs.190.000, 00 o 200.000,00, que laboró un año en la huerta por Mara, allí duró 3 o 4 meses, que trabajó en Catatumbo, de 2 a 3 meses, pasó a Ciudad Ojeda, que le cancelaba “pipa” en la semana. Declaró el co-demandante J.F., manifestando que empezó a laborar en enero de 2004, que trabajó en el Sisoes como ayudante de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00p.m., y le cancelaban Bs. 120.000,00 semanal, que el gordito llegaba y le daba la plata al señor Fermín o sino se los daba a cada uno, que a partir de Marzo de 2005 estuvo en Ciudad Ojeda. Declaró el co- demandante B.P., quien adujo que nunca le dieron un bono, duró laborando en Sisoes 3 o 4 meses, que la ingeniera jurado tenía un chofer y que era éste el que se encargaba de pagarle a los conductores.

Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que los hechos controvertidos en la presente causa, tal y como antes se dijo, consistían en establecer si existió o no relación laboral entre los co-demandantes ciudadanos J.F., B.P. y J.F. con la Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A.

Por consiguiente pasa esta Juzgadora a determinar si verdaderamente existió o no una relación laboral entre los actores y la demandada, para así determinar si proceden o no los conceptos reclamados.

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor de los actores la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: Los actores trabajaban en las obras donde se encontraba como maestro de obras el ciudadano F.F., se evidenció en las actas procesales, según las testimoniales valoradas por esta juzgadora, promovidos por la parte demandante que nunca estuvieron en las instalaciones de la empresa J & S Construcciones C.A.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que los actores realizaron su trabajo, por órdenes del ciudadano F.f., con un horario de lunes a viernes, de 7:00am a 5:00pm, este horario fue indicado por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que a los actores les cancelaban semanalmente, y quien lo hacía era el maestro de obra, ciudadano F.F..

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercían los actores eran supervisadas bajo las directrices del ciudadano F.F., quien fue maestro de obras contratado él, personalmente por la empresa demandada.

  5. Inversiones, suministros de herramientas materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los materiales utilizados en las obras donde trabajaron los referidos actores eran otorgados al maestro de obra, ciudadano F.F. por la empresa demandada.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Las ganancias de las obras eran para el maestro de obra, quien le otorgaba un prosupuesto a la empresa, evaluándose el trabajo, se pautaba el monto o costo de su ejecución y de considerarlo conveniente la empresa, le concedía la realización de la misma.

    Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: La empresa J & S Construcciones se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el No.50, tomo 32-A, empresa que se encuentra actualmente operativa, cuyo objeto social es la ejecución de obras urbanísticas, de obras civiles y de arquitectura, compra y venta de materiales de construcción, mantenimientos y remodelación de inmuebles.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que los actores trabajaban en los bienes inmuebles propiedad del Ejecutivo Nacional, es decir, trabajaban en la construcción de colegios y pre-escolares propiedad del estado.

  9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado en las actas procesales que a los actores se le cancelaban semanalmente, y quien le cancelaba era el maestro de obra ciudadano F.F., que nunca recibieron el sueldo semanal de parte de la representante de la empresa, Ingeniero S.J..

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de la que pretendían gozar los actores J.F., B.P. y J.F., pues éstos no lograron demostrar la relación laboral alegada; todo lo contrario, quedó demostrado que los actores prestaron sus servicios bajo las direcciones y directrices del ciudadano F.F. co-actor en el presente juicio, que contrataba con la empresa demandada para que les ejecutara las obras de construcción, quien a su vez, era contratada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Ejecutivas, razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por los actores, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario, careciendo así la demandada Sociedad Mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A., de cualidad para haber sido demandada en este caso por los co-demandantes. Así se decide.

    -Con respecto al co-demandante F.F., del análisis de las documentales promovidas por la parte demandada, adminiculadas con los informes solicitados y valorados plenamente por este Tribunal de Alzada, se concluye que efectivamente estamos en presencia de una relación enmarcada en un contrato por obra determinada. Así quedó evidenciado de la declaración aportada por los ciudadanos J.H. y M.P., quienes afirmaron haber contratado en igual forma con la empresa demandada, siendo ellos quien en todo caso establecían el costo de su mano de obra por la realización de determinada obra y quienes contrataban su propio personal, les cancelaban el salario a las personas que ellos mismos contrataban y se hacían responsables directos por las posibles adversidades que se pudieran producir al término de la actividad desempeñada, lo cual supone que las maquinarias y herramientas utilizadas eran aportadas por ellos mismos, quedando ratificado, con la declaración de parte efectuada por el ciudadano F.F., cuando manifestó que él se movilizaba con su personal, que efectuó trabajos para F.E.D.E con otra empresa en la E.B.N. LA PIÑATA y realizando los trabajos de remodelación en la vivienda del ciudadano J.L., la ciudadana S.J. le manifestó que estuviera pendiente que le daría algunos trabajos pero que a la final lo traicionó porque los trabajos que le había ofrecido se los dió para su ejecución a otro Maestro de Obra.

    Es costumbre de las empresas de la construcción, el contratar a los maestros de obra para que le ejecuten los trabajos que tienen previsto, y éstos a su vez, es decir, este maestro de obra elabora un presupuesto que incluye los materiales de la obra a utilizar, los salarios y prestaciones sociales de acuerdo a la contratación colectiva de la construcción del personal que necesita para la obra y de sí mismo, por lo tanto y en razón a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, según las reglas de la sana critica y adminiculado con las actas procesales, esta Juzgadora declara improcedente, la reclamación del co-demandante F.F., toda vez que logró demostrar la empresa demandada que canceló en su totalidad las prestaciones sociales al citado ciudadano. Así se decide.

    Son estas las razones que llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.F.. J.F., B.P. Y J.F.C. en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos F.F., J.F., B.P. Y J.F.C. en contra de la sociedad mercantil J & S CONSTRUCCIONES C.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:35pm).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-0001212.-

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