Decisión nº 489 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.

Exp. N° 6078-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.550.924, domiciliado en Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: L.V. ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.636, en el INPREABOGADO bajo el N° 69.557, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por Declinación de Competencia, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°

1.550.924, asistido por el abogado L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.076.636, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.557.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda el querellante alega que comenzó a prestar sus servicios para la municipalidad del Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas desde el 24 de enero de 1959, según oficio N° 6, para ocupar el cargo de Fiscal de Renta Municipales, por un salario de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo); el nueve de marzo de ese mismo año, por oficio N° 89, fue designado para ocupar el cargo de Administrador de Rentas Municipales, con un salario de QUINIENTOS BOLÍVARES (500.oo); el trece (13) de agosto de 1962 fue nombrado por oficio N° 175 para el cargo de Director de la Oficina de Inquilinato, con un salario de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del Primero (1°) de Enero de 1966, ocupo el cargo de Contador de la Junta Comunal de Municipio de la Florida, asignándosele el cargo de Contador Municipal de dicha Junta Comunal hoy Junta Parroquial de la Florida, con una asignación de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensual de acuerdo al presupuesto del año 1966, en este cargo se desempeño hasta el 8 de mayo de 2002, cuando fue separado del cargo sin participación oral ni escrita, violándose todos los derechos laborales y sin pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la parte demandante, subsanó y corrigió el libelo determinando los siguientes conceptos: Vacaciones: un total de Bs. 379.281,50, aproximadamente, con relación al Bono Vacacional establecido

en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, lo que da un total de 15 días por Bs. 5.324 diarios = Bs. 79.860; Artículo 223: 7 días de salario mas 1 día por año = 8 días por año por 5 años = 40 por 5.324 = Bs. 212.960, para un sub-total de Bono Vacacional pendiente de pago = Bs. 292.820,00; Utilidades o Bonificación de fin de año Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15% de los beneficios líquidos, en el caso de la Junta Parroquial de la Florida y de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, el Ejecutivo Nacional decretó para los Trabajadores del sector Público 90 días por año (nacionales, estadales y municipales), para un sub-total de Bs. 2.055.901,50.

En fecha 08 de Agosto de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presentes por la parte querellante el ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, asistido por el Abogado L.V. ACEVEDO, se dejo constancia que la parte querellada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, concedido el derecho de palabra a la parte querellante ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda introducida contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que han estado en conversaciones conciliatorias con la parte patronal hoy demandada con el interés de llegar a un arreglo conciliatorio para poner fin al presente juicio, pero en vista de la ausencia de la parte querellada, solicitó se abra el caso a pruebas a los fines de aportar los elementos de hecho y de derecho que alegan en esta causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, asistido por el Abogado L.V. ACEVEDO consignó a los autos escrito de pruebas constante de (5) folios útiles.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se celebró la Audiencia definitiva, estando presente por la parte querellante el ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, asistido por la Abogada LUCY YIMARY VALERO MALDONADO IPSA N° 68.392, y se constancia que la parte querellada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 26 de marzo de 2007, la Abogada MAIGE R.P., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Superior se aboco al conocimiento de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante la presente Querella Funcionarial, el querellante pretende del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el pago de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Bolívares (46.384.727,00), más los intereses generados de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, este Tribunal Superior debe resaltar que resulta aplicable Ratione Temporis, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para la fecha en que cesó en sus funciones el ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, parte querellante en la presente querella.

En efecto, el Artículo 82 de la Ley establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en fecha 08 de Mayo de 2002, se dio por terminada la relación funcionarial y el día 28 de noviembre de 2005, fue interpuesta la presente querella funcionarial, ante el Juzgado de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y doce (12) días, lo que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 08 de Noviembre de 2002 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente. En consecuencia, debe declararse forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y por ende, su inadmisibilidad.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX VALERO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.550.924, asistido por el Abogado L.V. ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 69.557, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

Exp. Nº 6078-06

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ), quedó registrada bajo el Nº __x_-

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