Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2009-000002

ASUNTO: BP01-R-2009-000267

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el presente recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.F.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado RENNY J.A. JAIMES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la admisión de las testimoniales ofertadas por la defensa en el escrito presentado conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. C.R.R., y con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe Dr. J.F.M., con el carácter de abogado privado del ciudadano RENNY J.A.… ante usted con el debido respeto acudo de conformidad con el artículo 4477 ordinales 2 y 5 en concordancia con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer escrito de apelación contra la decisión del Juez de control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa considera que el Juez Primero de control tomo la decisión en contravención a la reiterada y pacifica jurisprudencia de fecha 25 de junio del 2005 bajo el N° 1303 DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.C.L., al declarar “sin lugar” los testigos presentados por la defensa técnica como parte de las pruebas, los cuales deben hacer valer en el juicio por ser útiles, necesarios y pertinentes… le esta violentando a la defensa el legitimo derecho que tiene esta de defender al acusado… la defensa presento en su escrito de contestación de la acusación fiscal así como en la Audiencia Preliminar en la fecha antes mencionada es decir en tiempo hábil y oportuno, como prueba que se evacuaran en el juicio las testimoniales de los ciudadanos DIOMAR AKLEXIS CABEZAS PEREZ… J.A. MONSALVE SARMIENTO… G.A.D. GUILLEN… EMILIO ISILIO VARGAS ROJAS Y J.V.C. ALVAREZ el mencionado juez declara sin lugar las testimoniales de estos ciudadanos presentados como pruebas para la defensa porque según el fiscal auxiliar 42 del Ministerio Público…. Tienen un interés legítimo en el juicio por cuanto los mismos están condenados y nada tienen que perder en el juicio además que los dos primeros fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas además alega el fiscal del Ministerio Público que los mismos admitieron los hechos por seis delitos entre los que se encuentra Trafico y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Pero ciudadanos magistrados que le corresponda conocer de la presente apelación.... pareciera que el juez primero de control al momento de declara “Sin Lugar” las pruebas promovidas por la defensa, olvido el principio de libertad de pruebas, establecido en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que valor y peso de las pruebas se debe valorar en juicio, cuando están sean útiles, necesarias y pertinentes y no hay nadie mas importante en el juicio para esclarecer la verdad de los hechos que aquel que ha sido testigo presencial… No cabe duda que ellos fueron parte de un juicio distinto, de un proceso distinto, pero ahora estas 6 personas perfectamente de acudo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a al reiterada jurisprudencia indicada anteriormente pueden ser testigos en el juicio donde se juzgara mi defendido Renny J.A. Jaimes…

PETICIÓN

PRIMERO: Sea revocada la decisión tomada por el juez de control en fecha 10 de noviembre del 2009, en la Audiencia Preliminar donde declara “sin lugar” las pruebas presentadas por la defensa en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DIOMAR AKLEXIS CABEZAS PEREZ… J.A. MONSALVE SARMIENTO… G.A.D. GUILLEN… EMILIO ISILIO VARGAS ROJAS Y J.V.C. ALVAREZ y en consecuencia de lo anterior sean admitidas y llevadas al juicio

SEGUNDO: sea revocada la decisión tomada por el juez primero de control donde se declara “sin lugar la inspección ocular, solicitada por la defensa en el lugar donde sucedieron los hechos y fueron aprehendido los 6 ciudadanos el día 01 de abril del 2008 en la ciudad en Barcelona, Estado Anzoátegui por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba esta solicitada por la defensa. Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Sobre la solicitud de nulidad del defensor de confianza y la hace en cierto es que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, atribución esta que le establece el estado y que esta obligada a ejercerla salvo las excepciones legales, en tal sentido, debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad deberá tenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, en este orden de ideas es evidente que el Ministerio Público, al encontrarse frente a la comisión del delito y la aprehensión de los ya sentenciados condenados con al investigación aunado al lapso que comienza después de la audiencia de presentación y de la prorroga a que se contrae el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que ante un delito como el de Drogas siendo este un delito continuo no queda la menor duda que durante dichos lapsos tubo que el Ministerio Público, practicar las múltiples diligencias para inculpar o exculpar a los presuntos culpables, y que se encuentra recogido tal actividad en el escrito de acusación fiscal, en el cual están señalados todos y cada uno de los elementos de convicción que tiene el Ministerio Público, para presentar la acusación en contra de RENNY JSOE ARQUE JAIMES, y que mal pudiera haberse presentado acusación alguna cunado es evidente que el mismo se encontraba evadido y fuera del alcance del los órganos investigativos, y no fue sino hasta tanto se puso a la orden del Ministerio Público, cuando este tubo la oportunidad para imponerle de los presuntos delitos que se le atribuian y la presentación posterior del escrito de acusación, por estas razones es por lo que este Juzgador declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa de confianza del ciudadano RENNY J.A. JAIMES, ahora bien, resuelto la nulidad planteada el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de acusación fiscal y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta a los folios Uno (01) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nº 09 de la Compulsa, en contra del imputado RENNY J.A. JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.754, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la circunstancias agravantes indicada en el articulo 46 ejusdem, , Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto. SE procede admitir los testimoniales promovidos por el abogado de confianza de RENNY JSOE ARAQUE, en su escrito de descargo, negándose la admisión de los testimonios G.A., EMILIO VARGAS ROJAS Y J.V.C., en virtud de que los mismos fueron condenados por este tribunal en razón de haber admitido los hechos y mal puede admitirse como testigos y como parte a personas que como se digo anteriormente fueron condenados por delitos que de la misma forma se atribuyen al ciudadano RENNY J.A. y que corresponderá al Tribunal de juicio valorar las pruebas promovida a los fines de determinar el grado de participación del mismo en los hechos que se le atribuyen, se admite de igual forma la solicitud del defensor de confianza de acogerse al principio de comunidad de las pruebas. Del mismo modo se admite la solicitud formulada por la ciudadana fiscal cuadragésima segunda del Ministerio Público donde solicita que se le permita la utilización de medios audiovisuales como video been, a los fines de ilustrar y establecer el cruce de llamadas de teléfonos. Asimismo, no se admite la solicitud de los testimonios de los ciudadanos JHONNY MONSALVE Y D.C., por los razonamientos antes expuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado RENNY J.A. JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.754, el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la circunstancias agravantes indicada en el articulo 46 ejusdem, , Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Tribunal le pregunta al acusado RENNY J.A. JAIMES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la circunstancias agravantes indicada en el articulo 46 ejusdem, , Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la mediad cautelar sustitutiva de libertad ; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la circunstancias agravantes indicada en el articulo 46 ejusdem, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación al uso de audiovisuales a los fines de las pruebas presentadas sean exhibidas en el juicio oral y público. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos (02:30 p.m.) Minutos de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con el carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo recibida en esta Superioridad en fecha 02 de Marzo de 2010.

Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2010 se dictó auto de diferimiento de la decisión correspondiente para la quinta audiencia siguiente, por la complejidad del caso.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Entre otras cosas evidencia esta Instancia Superior, que el Recurrente apela de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y las que causan un gravamen irreparable, en virtud de que para la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso ante el Juez de Control las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° letra “e” , “i” del Código Orgánico Procesal Penal, explanándose en ese mismo instante todo lo relacionado con las pruebas ofertadas, con el pretendido inicial de que el Juez a quo se pronunciara en el acto de la Audiencia Preliminar.

Asimismo evidencia esta superioridad, una vez leída el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2009, que el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse a cerca de los pedimentos formulados por las partes presentes, obvió hacer lo propio respecto a las excepciones opuestas por la defensora de confianza ut supra señalada; constituyendo este silencio del juez una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a una oportuna respuesta, derechos que tienen los justiciable, y al que están obligados a garantizar los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos resaltamos extracto de la sentencia del 1° de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado DR. P.R.R.H., en el expediente 04-0176, y expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Control agraviante, en efecto, no se pronunció sobre la procedencia de las medidas de …

Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos, (omisis)

De lo anterior se colige que es obligación del juez, decidir lo que le es solicitado en el lapso legal para ello; contrario a esto, el a quo incurriría en Denegación de Justicia, según lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…, de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

Dentro de ese debido proceso, el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho de acceder a las pruebas, así como ha disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M., Sentencia N° 171, de fecha 8-2-2006, ha sostenido lo siguiente:

()

“…La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias… (Subrayado de la corte)"

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el artículo 281 ejusdem.

Por su parte el Ministerio Público tiene la facultad de llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes, pero tal decisión siempre deberá manifestarla en forma precisa dejando constancia por escrito, en caso de considerar que no procede tal pedimento, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado y en atención también al principio de finalidad del proceso, que persigue en definitiva, el total esclarecimiento de los hechos estableciendo la verdad real de los mismos, conforme al artículo 13 del la ley adjetiva penal.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Aplicando las interpretaciones legales y constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho a la defensa del imputado, y la Tutela Judicial efectiva a la cual tenía derecho por parte del juez a quo, al omitir éste un pedimento que se le formuló con antelación a la Audiencia Preliminar, pues como juez de control tuvo necesariamente que haber leído el escrito de fecha 19/06/2009, presentado por la defensora de confianza, conforme al artículo 328 eiusdem, donde claramente la defensa, se opuso al ejercicio de la acción penal, interponiendo las excepciones a que se contrae el artículo 28, ordinal 4°, letras “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Es indudable que una audiencia Preliminar realizada en tales circunstancias, donde el silencio del juez de control, que es el juez garantista de los derechos y garantías fundamentales, que omitió pronunciarse respecto a un pedimento formulado dentro del marco legal, no puede producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha omisión en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe necesariamente la decisión ser anulada, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar por el referido juez es nula, por cuanto el Tribunal a quo ha debido pronunciarse sobre todos los alegatos presentados por las partes.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2009 y en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, y por consiguiente se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano RENNY J.A., con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer las denuncias invocadas en el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.M., en su carácter de Abogado de Confianza, del imputado RENNY J.A. JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante la cual entre otras cosas el Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la oposición de las excepciones que realizara la defensora de confianza en su escrito de defensa, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de Noviembre de 2009, por haberse quebrantado el derecho a la defensa del imputado de autos y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás actos subsiguientes a dicha audiencia; en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, y por consiguiente se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano RENNY J.A., con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. RAQUE B.C.

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