Decisión nº PJ0572013000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000454

PARTE ACTORA: F.A.C.

APODERADOS JUDICIALES: H.S.P., JULIO TORREALBA CARTA Y RUDY TORRES GARCIA

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIONES EUROVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.T.M.S., L.A.M.G., A.J.L.P.Y.L.C.H.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se REVOCA la decisión recurrida.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 09 de Enero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000454

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.548.623, representado judicialmente por los abogados H.S.P., JULIO TORREALBA CARTA y R.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.807, 40.073, 39.035, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTACIONES EUROVEN, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de mayo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 8-A, y por cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el Nº 66, Tomo 48-A, representada judicialmente por los abogados L.T.M.S., L.A.M.G., A.J.L.P. y L.C.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 34.818, 122.102, 135.509, y 171.617, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 249 al 252, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de octubre del año 2012, dictó sentencia declarando:

…………..Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C. contra TRANSPORTACIONES EUROVEN, C.A.,…..

No hay condenatoria en costas ……..

Frente a la anterior resolutoria, la parte Actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

o Existen conceptos que no forman parte de la transacción, como lo son: el Pago de los días domingos o de descanso, los feriados y el alojamiento o comida, lo cual es procedente al ser chofer de transporte de carga pesada.

o Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que tales conceptos son irrenunciables, aun cuando no desconoce la transacción suscrita entre las partes, empero, que tales conceptos no fueron incluidos en dicho acuerdo.

La parte accionada, alegó que:

o En la transacción se acordó el pago de cualquier otro concepto, lo cual fue convenido con el trabajador.

o Que el actor aun cuando lo no reclama en forma expresa, debe entenderse que su reclamo estriba en la parte variable del salario respecto al día domingo, toda vez que el mismo estaba incluido en el pago del salario básico.

o Que la parte variable del salario no esta reclamado en forma expresa.

o Con respecto al pago de hotel, comida y demás el mismo no esta demostrado en autos, y al ser un concepto extraordinario correspondía al actor demostrar su procedencia.

Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por la parte recurrente.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (01-37):

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de abril de 2006, fue contratado por la accionada para prestar servicios como chofer de gandola, conduciendo varios vehículos, entre ellos, un chuto remolcador y con tanque asfaltero con el cual finaliza la relación de trabajo.

 Que desempeñó su labor durante 5 años y 2 meses, finalizando el 30 de mayo de 2011, por despido, fecha en la cual requirió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual le fue negado.

 Que su labor consistía en acarrear producto de asfalto desde la planta de Amuay en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hacia diferentes regiones del país donde le indicara su patrono, debiendo salir con la gandola descargada desde su sitio de trabajo en Mariara Sector Agua Blanca del Estado Carabobo, por lo cual no tenía un horario preestablecido, pues estaba supeditado a la distancia que tenía que recorrer en cada viaje

 Que el salario era variable compuesto por un monto fijo mensual y un pago adicional por viajes realizados, el cual le era pagado conforme al art. 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que su patrono no le pagó los días de descanso (domingos) y feriados obligatorios, utilidades, alimentación ni alojamiento, por las labores de transporte extra-urbano

 Alega que por ser chofer de vehículo de carga, le es aplicable el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, de fecha 23 de Diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial el 28 de Diciembre de 1981.

Reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

 295 días de Antigüedad, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario variable integral diario; equivalente Bs. 61.929,24. (Prestación de antigüedad). Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 15-16.

 Días acumulados: 20 días de Antigüedad, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 338,27; equivalente Bs. 6.765,40. Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 17.

 Preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de Antigüedad, a razón de un salario equivalente a Bs. 274,97 x 60 = Bs. 16.498,20.

 Indemnización de antigüedad: 150 días de Antigüedad, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario equivalente a Bs. 338.27 x 150 = Bs. 50.740,50.

 Indemnización por despido injustificado: preaviso adicional, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario equivalente a 60 días x Bs. 338,27 = Bs. 20.296,20

 Vacaciones y las fraccionadas: 180,82 días a razón de un salario de Bs. 274,27 = Bs. 49.720,07. Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 21.

 B. vacacional y fraccionado: 46 días a razón de un salario de Bs. 274,97 = Bs. 12.648,62. Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 21.

 Utilidades: Bs. 35.258,51. Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 23.

 Domingos obligatorios, no pagados: 269 días x Bs. 274,97 = Bs.73.966,93. con discriminación detallada en escrito libelar cursante al folio 26.

 Feriados obligatorios, no pagados: 67 días x Bs. 274,27 = Bs.18.422,99. Con discriminación detallada en escrito libelar cursante al folio 28.

 Alojamiento y comida: 62 meses x Bs. 1.200,00 = Bs. 74.400,00. Monto discriminado en cuadro sinóptico en escrito libelar cursante al folio 32.

 F.: Bs. 6.104,58. Monto reclamado en escrito libelar cursante al folio 33.

 Total reclamado Bs. 431.355,58

 Solicita el pago de los intereses de mora, la indexación.

 Solicita la entrega de la planilla de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de trabajo a los efectos de la pensión de vejez y paro forzoso

 Solicita el pago las costas y costos del proceso a estimar en un 30 %

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 215-217).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 PUNTO PREVIO.

 La transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de Valencia.

 Negó

 Adeudar cantidad alguna por los conceptos demandados referidos a la prestación de antigüedad, días adicionales, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones bono vacacional, utilidades, domingos y días feriaos, comidas y alojamiento y supuesto preaviso, por haber sido pagados por su representada en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue debidamente homologada.

IV

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Dado que la presente causa fue declarada Sin Lugar, corresponde a esta Alzada verificar:

Hechos Controvertidos:

 Cosa Juzgada.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA COSA JUZGADA:

Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, es menester resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    El maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, (tercera edición, pág. 402), lo siguiente:

    ..............Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.............

    . (Fin de la cita)

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es menester distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse: la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

    En la presente causa, aduce la accionada que se verifico la cosa juzgada toda vez que los hechos alegados ya fueron resueltos por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, S.D., Valencia, parroquias S.J., San Blas, Catedral y R.U. del Estado Carabobo, el cual en fecha 17 de noviembre de 2011, procedió a dictar auto de homologación del acuerdo transaccional suscrito entre la empresa TRANSPORTACIONES EUROVEN, C.A., representada por el ciudadano RICCIARDELLI ALCIBIETE, por una parte y por la otra el ciudadano CARRUIDO FELIX ANTONIO.

    Para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

    La presente causa, trata de un procedimiento de pago de prestaciones sociales, donde las partes llegaron a un acuerdo transaccional suscrito en sede administrativo, siendo homologado por el Inspector el 17 de Noviembre de 2011, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, esta Alzada debe verificar si el acuerdo suscrito por las partes cumplió los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época-) pues de ello depende el reconocimiento de la cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho acuerdo puede o no ser objeto de revisión, para lo cual se observa:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén lo siguiente:

    Artículo 10. Transacción laboral

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    . Lo exaltado y Subrayado de este Tribunal.

    Artículo 11. Efectos de la transacción laboral

    La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora de Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

    Parágrafo

    Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . Lo exaltado y Subrayado de este Tribunal

    De las disposiciones supra trascrita se observa que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, sólo cuando, al ser presentada, ante el Juez o Inspector del Trabajo, se de cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento, adquiriendo carácter de Ley entre las partes y una vez homologado se hace susceptible de ejecución.

    En conformidad con lo expuesto, se observa que las partes acordaron una transacción en la cual indicaron lo siguiente, cito:

    PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente haber dado término por renuncia, en fecha 30 de junio de 2011; la relación de trabajo que los unió, y que inició el 1 de abril de 2006, con 5 años y 3 mes (sic) de servicio, ocupando el cargo chofer. De igual manera ambas partes declaran que el último salario promedio del EX TRABAJADOR era de Bs. 107.86 diarios.

    SEGUNDA: POSICION DEL EX TRABAJADOR… declara que, aun cuando finalizó la relación de trabajador que lo unió a LA EMPRESA, ésta le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los siguientes conceptos a saber: Asignaciones: Antigüedad art. 108: Bs. 21.106,48; (ii) Vacaciones Bs. 1.817,91, (iii) Bono Vacacional Bs. 965,02; (iv) Utilidades fraccionadas Bs. 1.658,26, (v) Vacaciones fraccionadas Bs. 713,23; (vi) Bono Vacacional fraccionado Bs. 751.44; (vii) Vacaciones fraccionadas 2011 Bs. 751,34; (viii) Diferencia de Antigüedad Bs. 956,21; (ix) intereses sobre prestaciones Bs. 406,47.

    TERCERA: POSICION DE LA EMPRESA… por su parte manifiesta que no esta de acuerdo con el pedimento del EX TRABAJADOR, toda vez que a su decir, EL EX TRABAJADOR incluye conceptos que no forman parte del salario, siendo que las cantidades adeudadas son: Asignaciones: Antigüedad art. 108: Bs. 20.106,48; (ii) Vacaciones Bs. 1.617,91; (iii) Bono Vacacional Bs. 755,02; (iv) Utilidades fraccionadas Bs. 1.348,26; (v) Vacaciones fraccionadas Bs. 593.23; (vi) Bono Vacacional fraccionado Bs. 431.44; (vii) Vacaciones fraccionadas 2011 Bs. 431.44; (viii) Diferencia de Antigüedad Bs. 836.21; (ix) intereses sobre prestaciones Bs. 406,47. Deducciones: Adelanto de prestaciones Bs. 9.497.46…. No obstante ….y sin que el presente Convenio Transaccional implique reconocimiento por parte de LA EMPRESA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL EX TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece pagar a EL EX TRABAJADOR, en este acto, la suma de …. (Bs.17.022,27), que incluye los conceptos antes descritos más un bono transaccional para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiera surgir entre las partes.

    CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL EXTRABAJADOR, ….. a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA EMPRESA de pagarle la precitada cantidad, en los términos antes expuestos, la cual como se dijo alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 17.022,27). En este sentido, EL EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su satisfacción 1 cheque de Gerencia emitido por la empresa…..

    QUINTA … EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados que recibe de LA EMPRESA quedan incluida todas y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA ERMPRESA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR libera a LA EMPRESA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionad con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan… …… EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA EMPRESA durante el periodo de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL EX TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.

    SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL EX TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; indemnización por despido, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, y demás conceptos especificados…….ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA …

    fin de la cita

    De lo trascrito se evidencia que los conceptos objeto de transacción fueron los siguientes: Antigüedad art. 108, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas 2011, Diferencia de Antigüedad, e intereses sobre prestaciones, además de los salarios; indemnización por despido, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, y demás conceptos especificados.

    Ahora bien, aduce el actor recurrente que si bien es cierto existe una acuerdo transaccional suscrito entre las partes en sede administrativa, su inconformidad radica en el hecho de que existen conceptos reclamados en el presente libelo que no fueron incluidos en dicho acuerdo transaccional, como lo son: Los días domingos obligatorios o de descanso, los días feriados, el alojamiento y la comida, los cuales son derechos adquiridos, no renunciables por disposición constitucional.

    Frente a tal argumentación, la parte accionada se excepcionó alegando que el actor recibió el pago de las acreencias laborales debidas sin ningún tipo de objeción y además en dicho acuerdo se estableció de manera expresa los conceptos reclamados por el actor y se acordó el pago de un bono para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiera surgir entre las partes, vale decir, el actor estaba conciente del pago que se le estaba haciendo, otorgando el finiquito correspondiente a su representada y librándola de responsabilidad frente a cualquier diferencia que pudiera existir.

    Ahora bien de la revisión del acuerdo transaccional, se evidencia que la accionada pago al actor varios conceptos que fueron reclamados en el escrito libelar, y por tanto no serán objeto de revisión por esta alzada, como lo son:

    1. Antigüedad.

    2. Vacaciones

    3. Bono Vacacional

    4. Utilidades fraccionadas

    5. Vacaciones fraccionadas

    6. Bono Vacacional fraccionado

    7. Vacaciones fraccionadas 2011

    8. Diferencia de Antigüedad

    9. Intereses sobre prestaciones.

      Y se incluyeron en forma genérica los siguientes conceptos: indemnización por despido, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; intereses sobre las prestaciones sociales; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, y demás conceptos especificados.

      Ahora bien, la Jurisprudencia ha venido señalando que a los fines de evitar un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador, cuando existe una transacción, es necesario revisar si tales conceptos están discriminados en forma expresa y si el actor recibió una bonificación especial esta se debe compensar para el supuesto de existir alguna diferencia, por lo que es necesario hacer una revisión a los conceptos pagados en dicho acuerdo transaccional, a saber:

    10. Antigüedad art. 108: Bs. 20.106,48.

    11. Vacaciones Bs. 1.617,91.

    12. Bono Vacacional Bs. 755,02.

    13. Utilidades fraccionadas Bs. 1.348,26.

    14. Vacaciones fraccionadas Bs. 593.23.

    15. Bono Vacacional fraccionado Bs. 431.44

    16. Vacaciones fraccionadas 2011, Bs. 431.44.

    17. Diferencia de Antigüedad Bs. 836.21.

    18. Intereses sobre prestaciones Bs. 406,47.

      Total Bs. 26.526.46, suma que le debe deducir el adelanto de prestaciones de Bs. 9.497.46 = 17.029,00.

      Del acuerdo transaccional se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.17.022,27, lo cual representa prácticamente la misma cantidad que por concepto de prestaciones sociales correspondía al actor, no obstante, aun cuando en dicho acuerdo se estableció el pago de un bono especial para cubrir cualquier diferencia prestacional, el mismo no consta en ninguna parte de dicho acuerdo, por tanto no es oponible la compensación del pago, frente a cualquier diferencia que pudiera existir, y así se decide.

      De igual manera, se observa del acuerdo transaccional, que ciertamente no se incluyó dentro de los conceptos transados los días domingos o de descanso, los días feriados, el alojamiento y alimentación, por tanto es necesario para esta alzada entrar a revisar el material probatorio a los fines de dilucidar su procedencia o no

      Del material probatorio, cursante a los autos, consignados por la parte actora, se evidencia lo siguiente:

      - Folio 60, autorización conferida por la accionada al actor para conducir vehiculo de su propiedad. Hecho no controvertido, pues quedo admitido por la accionada que el actor prestó servicios para su representada como chofer de vehículo de carga.

      - Folio 61, constancia de trabajo, conferida por la accionada al actor. No constituye objeto de controversia.

      - Folios 62 al 78, copias al carbón de facturas seriadas emitidas por la accionada a favor del actor, con membrete de la accionada, contentivas de una relación de viajes y pagos de fletes, realizados por el actor durante el año 2007, consignados en forma irregular y donde se describe el número de factura, fecha, lugar de carga y descarga, producto y monto del flete, total pagado y una firma ilegible de recibido conforme. Tales instrumentales fueron reconocidas por la accionada y por tanto se tiene por cierto su contenido.

      - Folios 79 al 125, copias al carbón de recibos de pagos seriados, contentivos del pago realizado por la accionada al actor por los viajes realizados correspondientes al año 2008. Tales instrumentales fueron desconocidas por la accionada al no emanar de ella. La parte actora insistió en su valor probatorio, empero no insto el procedimiento correspondiente. Por tanto se desechan.

      - Folios 126 al 183, recibos contentivos de los salarios que por concepto de sueldo de transporte le pago la accionada al actor durante la prestación del servicio, consignados en forma regular por semana desde el mes de junio de 2007 al mes de junio de 2011, reconocidos por la accionada.

      - Folios 184 al 192, copias fotostáticas de laudo arbitral. Su aporte a los autos no fue cuestionado por la accionada.

      Ahora bien, para decidir esta Alzada pasa a revisar la procedencia o no de los siguientes conceptos:

      - DE LOS DIAS DOMINGOS OBLIGATORIOS NO PAGADOS

      De acuerdo al escrito libelar la parte actora reclama el pago de Bs. 73.966,93, por los días domingos obligatorios de descanso y feriados no pagados, por lo que, es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de la declaratoria de su procedencia o no.

      La Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días de descanso, lo que significa que en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día, ahora bien, el espíritu de la Ley al declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, pero sucede que el actor reclama su pago, toda vez que aduce que su patrono no se lo pago.

      Se observa en la presente causa, que el actor ejercía labores de chofer, y que recibía el pago de su salario en forma mixto, vale decir, un salario básico más un porcentaje por viaje, sin embargo en el acuerdo transaccional se estableció un salario promedio de Bs. 107,86 diarios, el cual quedo firme por efecto de la cosa juzgada administrativa, por tanto esta Alzada debe partir de dicho monto salarial a los fines de establecer el porcentaje correspondiente a los días domingos o de descanso reclamados a saber:

      De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente a la época) corresponde al actor el pago del día domingo o de descanso, así:

      Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

      Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

      Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

      De la trascripción de dichos artículos se evidencia que corresponde al actor el pago de un día de salario, que en el presente caso, sería Bs. 107,86, procedente desde la fecha de inicio de la prestación del servicio que lo es el 01 de abril de 2006, hasta la fecha de renuncia del actor según acuerdo transaccional el 30 de junio de 2011, por tanto, ello representa 275 días a razón de Bs. 107.86 = 29.661.50, discriminado así:

      fecha domingos monto total

      abr-06 6 107,86 647,16

      may-06 4 107,86 431,44

      jun-06 4 107,86 431,44

      jul-06 5 107,86 539,3

      ago-06 4 107,86 431,44

      sep-06 4 107,86 431,44

      oct-06 5 107,86 539,3

      nov-06 4 107,86 431,44

      dic-06 5 107,86 539,3

      ene-07 4 107,86 431,44

      feb-07 4 107,86 431,44

      mar-07 4 107,86 431,44

      abr-07 5 107,86 539,3

      may-07 4 107,86 431,44

      jun-07 4 107,86 431,44

      jul-07 5 107,86 539,3

      ago-07 4 107,86 431,44

      sep-07 5 107,86 539,3

      oct-07 4 107,86 431,44

      nov-07 4 107,86 431,44

      dic-07 5 107,86 539,3

      ene-08 4 107,86 431,44

      feb-08 4 107,86 431,44

      mar-08 5 107,86 539,3

      abr-08 4 107,86 431,44

      may-08 4 107,86 431,44

      jun-08 5 107,86 539,3

      jul-08 4 107,86 431,44

      ago-08 5 107,86 539,3

      sep-08 4 107,86 431,44

      oct-08 4 107,86 431,44

      nov-08 5 107,86 539,3

      dic-08 4 107,86 431,44

      ene-09 4 107,86 431,44

      feb-09 4 107,86 431,44

      mar-09 5 107,86 539,3

      abr-09 4 107,86 431,44

      may-09 5 107,86 539,3

      jun-09 4 107,86 431,44

      jul-09 4 107,86 431,44

      ago-09 5 107,86 539,3

      sep-09 4 107,86 431,44

      oct-09 4 107,86 431,44

      nov-09 5 107,86 539,3

      dic-09 4 107,86 431,44

      ene-10 5 107,86 539,3

      feb-10 4 107,86 431,44

      mar-10 4 107,86 431,44

      abr-10 4 107,86 431,44

      may-10 5 107,86 539,3

      jun-10 4 107,86 431,44

      jul-10 5 107,86 539,3

      ago-10 4 107,86 431,44

      sep-10 4 107,86 431,44

      oct-10 5 107,86 539,3

      nov-10 4 107,86 431,44

      dic-10 4 107,86 431,44

      ene-11 5 107,86 539,3

      feb-11 4 107,86 431,44

      mar-11 4 107,86 431,44

      abr-11 4 107,86 431,44

      may-11 5 107,86 539,3

      jun-11 4 107,86 431,44

      275 29661,5

      Por lo cual se concluye que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 26.661,50.

      - DE LOS DIAS FERIADOS NO PAGADOS

      Alega la parte actora que su patrono no le pago los días feriados transcurridos durante la prestación del servicio, al igual que tampoco los incluyo en el acuerdo transaccional, por lo que, corresponde el pago de los días establecidos por la Ley como feriados legales a saber:

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  4. Los domingos;

  5. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  6. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  7. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (disposición vigente a la epoca)

    Para determinar el monto correspondiente a este concepto se hace el siguiente cuadro sinóptico donde se indican los días feriados trascurridos durante la prestación del servicio 01 de abril de 2006 al 30 de junio de 2011.

    Fecha feriados monto total

    abr-06 2 107,86 215,72

    may-06 1 107,86 107,86

    jun-06 1 107,86 107,86

    jul-06 2 107,86 215,72

    ago-06 0 107,86 0

    sep-06 0 107,86 0

    oct-06 1 107,86 107,86

    nov-06 0 107,86 0

    dic-06 1 107,86 107,86

    ene-07 1 107,86 107,86

    feb-07 2 107,86 215,72

    mar-07 0 107,86 0

    abr-07 3 107,86 323,58

    may-07 1 107,86 107,86

    jun-07 1 107,86 107,86

    jul-07 2 107,86 215,72

    ago-07 0 107,86 0

    sep-07 0 107,86 0

    oct-07 1 107,86 107,86

    nov-07 0 107,86 0

    dic-07 1 107,86 107,86

    ene-08 1 107,86 107,86

    feb-08 2 107,86 215,72

    mar-08 2 107,86 215,72

    abr-08 1 107,86 107,86

    may-08 1 107,86 107,86

    jun-08 1 107,86 107,86

    jul-08 2 107,86 215,72

    ago-08 0 107,86 0

    sep-08 0 107,86 0

    oct-08 1 107,86 107,86

    nov-08 0 107,86 0

    dic-08 1 107,86 107,86

    ene-09 1 107,86 107,86

    feb-09 2 107,86 215,72

    mar-09 0 107,86 0

    abr-09 3 107,86 323,58

    may-09 1 107,86 107,86

    jun-09 1 107,86 107,86

    jul-09 2 107,86 215,72

    ago-09 0 107,86 0

    sep-09 0 107,86 0

    oct-09 1 107,86 107,86

    nov-09 0 107,86 0

    dic-09 1 107,86 107,86

    ene-10 1 107,86 107,86

    feb-10 2 107,86 215,72

    mar-10 0 107,86 0

    abr-10 3 107,86 323,58

    may-10 1 107,86 107,86

    jun-10 1 107,86 107,86

    jul-10 2 107,86 215,72

    ago-10 0 107,86 0

    sep-10 0 107,86 0

    oct-10 1 107,86 107,86

    nov-10 0 107,86 0

    dic-10 1 107,86 107,86

    ene-11 1 107,86 107,86

    feb-11 0 107,86 0

    mar-11 2 107,86 215,72

    abr-11 3 107,86 323,58

    may-11 1 107,86 107,86

    jun-11 1 107,86 107,86

    64 6903,04

    Por lo cual se concluye que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.903,04.

    Con respecto al reclamo por alojamiento y comida, el mismo resulta improcedente toda vez que, dicho concepto se paga al trabajador de transporte de carga, siempre y cuando por su labor tuviera que pernotar fuera de su residencia, empero de autos no se evidencia que el actor hubiera realizado alguna erogación para sufragar gastos de hotel ni comida, por lo cual su reclamo no procede y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Se Revoca la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.C. contra la sociedad de comercio TRANSPORTACIONES EUROVEN, C.A. y se condena a esta última a pagar al actor lo siguientes montos y conceptos:

    1. Días domingos o de descanso: = Bs. 29.661.50.

    2. Días feriados: = Bs. 6.903,04.

    Se ordena e la corrección monetaria de los conceptos condenados para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs.M. & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ………..

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En base a la anterior decisión:

    Se ordena el ajuste monetario desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  8. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  9. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán tomando en consideración la tasa promedio –entre la activa y la pasiva- de los seis (06) principales bancos del País.

    En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de no cumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) día del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA

    MARTIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________._________________________

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000454.

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