Decisión nº XP01R2013000077 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004616

ASUNTO : XP01-R-2013-000077

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.158, …omissis…

RECURRENTE: A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia en Materia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

DEFENSOR PÚBLICO: E.H.Q., Defensor Público Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano F.C., antes identificado.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 07NOV2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza L.Y.M.P.. En fecha 12NOV2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 04OCT2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 07OCT2013, dictaminó lo siguiente:

..Omissis…

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano F.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la i.d.C.d.R.M.A., Titular de la cedula de Identidad numero 10.605.158, fecha de nacimiento 16/01/1971 de 41 años de edad, madre E.c. (v) padre J.L.G. (v), profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente enla comunidad de Morrocoy de Venado, muncipio autan estado Amazonas; de conformidad a lo establecido en los articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la medida Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano F.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la i.d.C.d.R.M.A., Titular de la cedula de Identidad numero 10.605.158, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer Aparte de la Ley de Drogas de conformidad con el artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal.

TERCERO Se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto en esta etapa incipiente del proceso no se encuentran dados los elementos donde se pueda presumir dicha calificación.

CUARTO: Se declara con lugar la incautación de los bienes referidos a Un (01) teléfono celular de color negro marca Movilnet modelo Orinoquia, serial E7T9MA 1240512136, con su respectiva batería y el bolso Negro marca AIR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de droga.

QUINTO: Se acuerda la captura del ciudadano: M.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.184.443, por haberse evadido de las instalaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, en virtud d e la Flagrancia del 01-10-2013.

SEXTO: Se acuerda el estudio socio antropológico solicitado por la defensa comisionándose al SACAICET AMAZONAS.

…Omissis…”

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15OCT2013, el abogado A.M.P.M., fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis….Con fundamento en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, toda vez que la recurrida, en su dispositiva desestimo el delito imputado al ciudadano F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-10.605.158, como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..Omissis…

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar en primer lugar un punto muy importante en cuanto a la identificación del imputado al referirse al delito imputado por el Ministerio Público, ya que en la motivación del Aquo, se identifican como imputados a personas que nada tienen que ver con el presente asunto, siendo algo muy delicado que incurre en error inexcusable ya que en el referido punto no se podría aplicar en cuanto al ciudadano F.C..

Por otro lado, según consta en las actuaciones, se detienen a dos ciudadanos los cuales se transportaban en un vehiculo perteneciente a la línea de Transporte Línea Asociación Civil Aeropuerto, el cual al llegar al punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, le realizan una revisión del equipaje en el cual observaron dentro de un envase de material sintético, unos envoltorios contentivos de una sustancia de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo en principio un peso bruto de seiscientos sesenta (660) gramos, imputando la Fiscalia de flagrancia el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se incauto un (01) teléfono celular de color negro, marca Movilnet, modelo Orinoquia, en razón de ello igualmente se imputo en la audiencia el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que es posible que en transcurso de la investigación se pueda llegar a otras personas, al realizar la experticia del vaciado de datos y relación de llamadas del referido teléfono celular, además que las dos personas fueron detenidas y que estando a la orden del Tribunal de Control uno de ellos evade del proceso afianzando aun mas la teoría de la Asociación, y el juez al desestimar en una etapa como denomina en su motiva “incipiente” del proceso, cuando aun el Ministerio Público no ha iniciado la investigación y mucho menos ha iniciado el proceso de recabar las resultas de las mismas a fin de confirmar la tipicidad del delito en la oportunidad de la Audiencia Preliminar o por el contrario si considera el Ministerio Público al concluir el lapso de investigación si no existen los suficientes elementos de convicción, solicitar el referido delito.

De esta manera ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con el debido respeto, solicito se tome en consideración a esta situación ya que, se estaría causando un gravamen irreparable al Estado y la Sociedad, puesto que no seria prudente en esta etapa del proceso como lo es la etapa de investigación desestimar un delito imputado como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que es a lo largo de esta fase cuado se le da base y soporte a los delitos imputados por el Ministerio Público en virtud de contar con medios probatorios y elementos de convicción que sustenten la imputación del delito a los fines de realizar una acusación.

El representante del Ministerio Público en su capitulo denominado petitorio indica lo siguiente:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 04 de octubre del 2013 y fundamentada el 07 de octubre de 2013, en el Asunto Principal numero XP01-P-2013-004616, (Caso numero 02-DCD-F8-0142-2013, nomenclatura de ese Despacho Fiscal), seguido a los ciudadanos (Sic) F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad numero V- 26.186.443, en la que se Desestima el delito imputado, como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto al que profirió la decisión aquí recurrida, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación para todos los que tenemos el deber de administrar justicia, conforme a los postulados establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de nuestro país. Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el abogado E.H.Q., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensor del ciudadano F.C., antes identificado, no presentó contestación al Recurso interpuesto por la Fiscalia Auxiliar Octava del Ministerio Público, siendo notificado para tal fin, como se evidencia del folio 83 del presente recurso.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el motivo principal del presente recurso de apelación de autos, es impugnar la decisión de fecha 07OCT2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-004616, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.C., antes identificado, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y Sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se DESESTIMÓ, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la impugnación realizada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien apela la decisión en el asunto seguido al ciudadano F.C., antes identificado, lo que a criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

..omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables

..

…omissis…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la víctima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Algunos doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez o Jueza, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar suficientemente el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta y determinable.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado y siendo que el proceso se encuentra en fase incipiente, no es viable determinar que en efecto ocasione daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual desestimo el delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano F.C., antes identificado.

Por consiguiente, este Tribunal Superior observa del análisis de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano F.C., en la que se desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada acordó como fundamento de su decisión que “…como quedo asentado en las actas, y la norma es clara, no se establece por parte del Ministerio Público con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos a ese tipo penal imputado…” Es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal a quo es acertada en cuanto que al delito de Asociación para Delinquir, que ciertamente para que se configure, requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, consideró el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Por lo que, se confirma el decreto de desestimación en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, al no existir elemento de convicción para presumir que el imputado de autos forma parte de una empresa criminal.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones esgrimidas, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano F.C., antes identificado, en la que se DESESTIMO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04OCT2013, y fundamentada en fecha 07OCT2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual desestimo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, imputado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.158. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAMC/lc.

N° XP01-R-2013-000077.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR