Decisión nº PJ0132009000103 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Octubre del año 2009

Año 199° y150

EXPEDIENTE N: GP02-R-2009-000247

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogados P.R., M.P. y YELYTZA PARADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.883,108.346, y 86.423, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Julio del año 2009, en el Juicio que por Cobro de CESTA TICKET, incoaren los ciudadanos: F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L. A, A.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V, R.E. CAMPOS C, R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M, C.A.O., R.Q., L.O.P. Y W.A.A., contra las sociedad de comercio, “GRUPO SOUTO” ,C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 807 al 890, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio del año 2009, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora-recurrente, fundamentó sus razones en los términos siguientes:

Que se demanda al Grupo Souto, C.A, a los efectos del pago de Cesta Ticket, desde 01 de enero de 1999 hasta el 01 de enero del año 2006, con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a la unidad Tributaria vigente, dado que la empresa no cumplió ninguna de las modalidades señaladas en el artículo 4 previsto en la Ley del Programa de Alimentación del año 1998, vigente, desde el 01 de enero del año 1999, hoy derogada, y en Ley de Alimentación, vigente desde el año 2004 hasta la actualidad, que en la audiencia de juicio se dejó sentado que se pagara en cesta ticket o por tarjeta electrónica.

Que la demandada admite como cierto la vigencia de los contratos de trabajo de cada uno de sus representados, vale decir, que son trabajadores activos del Grupo Souto, en tal razón, señala que no es objeto de controversia la relación laboral, como tampoco lo es, la aplicación del programa de alimentación previsto en las leyes supra señaladas-

Que el Grupo Souto celebró un convenio con Agropecuaria Souto para el canje de los supuestos Vales, la cual pertenece al referido grupo.

Que el anexo marcado “D”, denominado vale y que corre al folio 134 del expediente, valorada por la Juez A-quo, entre sus diferentes rubros, aprecio el atinente al de la ley de alimentación, dando así por considerado la sentenciadora con el cumplimiento de esta obligación. Alega, que tal medio probatorio fue promovido a efectos de demostrar que no era el medio legal establecido en la Ley de alimentación para tal cumplimiento, el cual, era recibido por los actores para ser cambiado por alimento única y exclusivamente en la Agropecuaria Souto, que se consignó una Inspección judicial realizada por la Inspectoría del trabajo, en donde se determinó, que los vales no son bono de cesta ticket, sino que es un bono de carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que en los vale no aparece la unidad tributaria y que el artículo 5 de la Ley de Programa de alimentación, exige que los bonos o cesta ticket sean emitidos por jornadas trabajadas, debiendo establecerse el valor de la unidad tributaria, la cual, no puede ser inferior al 0.25, ni superior al 0.50, que en todo caso correspondía a la demandada en un supuesto caso, hacer entrega de un vale por jornada trabajada con indicación de la unidad tributaria para el momento, lo cual no ocurrió.

Que toda empresa que emite cesta ticket, cupones o tarjetas electrónicas, según la normativa debe ser especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, al considerar la Juez, que la demandada con la entrega de vales cumple la normativa, tras diversa (sic) la normativa, en consecuencia, incurre en el vicio de falsa aplicación de la norma, por otra parte, quedó demostrado en autos que el Grupo Souto, C.A, es un grupo económico, de manera que siendo Agropecuaria Souto, una empresa perteneciente a este grupo, a su criterio, incumple la demandada el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que este artículo prohíbe la constitución de economatos, proveedurías, abastos, para a su propio beneficio, es decir, que el trabajador que labore para esta empresa, no puede canjear el vale por alimentos elaborados por la propia demandada.

Que con la documental marcada “E”, consignada por sus representados contentiva de Factura se demostró que los productos por los cuales los trabajadores podían canjear el vale, era por Pollo, Queso, Carne y embutidos, que a su entender evidencia el incumplimiento del Programa de alimentación ya que no se corresponde con lo que debe concebirse como comida balanceada con productos de la cesta básica.

Que es un hecho admitido por la demandada, el que existía un convenio entre Grupo Souto y Agropecuaria Souto para el canje de los vales, pero que en autos, no consta tal convenio, que la empresa obligaba a cambiar los vales solamente en dos oportunidades o fechas, las cuales eran laborables, de allí que muchos de ellos perdían dichos vales por cuanto para trasladarse de Bejuma o desde la Mona, a la ciudad de Valencia, en la Avenida Las Ferias lugar donde estaba ubicada Agropecuaria Souto, en consecuencia tenían que perder el día de trabajo, el cual nunca le era reconocido por el patrono descontándosele el día.

Que se solicitaron la exhibición de los legajos de los recibos de pago, y que conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era obligación del patrono tenerlos, por lo que la Juez A-quo, ante la negativa a su exhibición debió aplicar los efectos jurídicos de la norma en cuestión, solicitados a los fines de demostrar los días que laboró cada uno de sus representados, y que los días en que tenían que canjear los vales en la Avenida Las Ferias se encontraban trabajando, por tanto perdían tales vales, por cuanto no fue sino hasta mediados del año 2004 cuando existía una sucursal en el Municipio Bejuma.

Que se promovió la exhibición de los Recibos de pago, desde enero del año 1998, hasta el año el 01 de enero del año 2008 no exhibidos, más sin embargo, la Juez A-quo determinó, que tal medio probatorio no aportaba nada a la solución de lo controvertido, a su entender, tal apreciación es falsa, por cuanto en dichos recibos evidencia la jornada efectivamente laborada para el pago de la cesta ticket, que no existe ninguna otra forma de demostrarlo.

Que se solicitó la Lista de nómina del personal, sin embargo, la Juez A-quo, en la sentencia indica que ante la no exhibición no puede aplicar los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no se acompañó ningún documento que haga presunción grave de que se encuentra en poder de la demandada, ni se dijo con exactitud los datos respecto al instrumento cuya exhibición se solicita. Que el listado de nomina, es un documento que deben tener los patronos por mandato legal, por lo que al indicar los datos como lo permite la Ley, debió aplicar a consideración del recurrente, los efectos jurídicos del artículo, en consecuencia advierte la falsa aplicación de la norma, sin embargo, manifiesta que al no ser un hecho controvertido, que sus representados gozan del beneficio de cesta ticket, ello no trae mayores consecuencias.

Que se solicitó la exhibición de los denominados vales desde el 01 de enero del año 1999 hasta el 31 de enero del año 2006, para lo cual dice haber señalado los nombres, apellidos y Cédula de Identidad, de cada uno de sus representados, pero que según la Juez A-quo, no era procedente la consecuencia jurídica de la norma que lo regula, toda vez que para ella no se cumplió con los supuestos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su entender, incurre la sentenciadora en falsa aplicación de la norma, ya que sus mandantes no están obligados a presentar medio probatorio alguno, por mandato legal debían encontrarse en poder de la demandada, de allí que debió tenerse por exacto el texto del documento, el cual se promovió para demostrar que el vale no es cupón, ni reúne los requisitos de este; así mismo, se promovió para evidenciar que no es el instrumento legal previsto en la Ley Programa de Alimentación, derogada, ni en la vigente.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la accionada, aduce, que la Juez A-quo dio por cumplida la obligación por parte de esta, en cuanto al otorgamiento del beneficio de alimentación de los trabajadores, mediante el canje de vales por productos de la cesta básica, señala, que tal apreciación es contradictoria, por cuanto en otra parte del fallo le otorga el merito de un cupón, siendo que para el apelante no reúne las características de un cupón.

Denuncia la falta de motivación del fallo en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, por omisión de pronunciamiento, en cuanto a la tacha de testigo propuesta por el recurrente, cuyo procedimiento previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se abrió, que la Juez omitió el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que debió valorar las declaraciones de los testigos en conjunto, para su confrontación y valoración, que debió valorar que de las preguntas y repreguntas realizadas a los testigos, quedó sentado que efectivamente se le entregaba un vale, que la Juez no reprodujo en la sentencia las preguntas efectuadas a los deponentes, ni las respuestas dadas por ellos, lo que a su consideración era deber de la juzgadora desplegar.

Que se les preguntó a los testigos de la demandada, que si era cierto que obligaban a canjear los vales en las dos fecha indicadas en el propio instrumento probatorio, a lo que señalaron ser cierto. Que se les pregunto a los deponentes, que si los vales eran canjeados en una de las empresas del Grupo Souto, manifestaron que si era una empresa de dicho Grupo, que los testigos señalaron que los vales eran entregados por mes vencido, señala que igualmente se les pregunto a los testigos, que como sabían ellos, si el monto del vale era de acuerdo a los días laborados, que indicaban solo el valor.

Que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que en cuanto a la Planilla de recibo de pago de Bono alimenticio, consignada por la parte accionada, marcadas de la: “A1 a la A-276”; de la “D-1 a la D-317”, de la “C-1 a la C-499”; de la “D-1 a la D-1.301” y de la “E-1 a la E-189”, la juez A-quo, declara sin lugar la acción dando por demostrado con tales documentales que sus representados recibieron el vale por concepto de ley de alimentación, desde el mes de abril del año 1999 hasta octubre del año 2005, y los montos recibidos, sin distinguir que se reclama igualmente los meses de enero, febrero y marzo del año 1999.

Que los medios probatorios comprendidos en la pieza N° 7, (E-1 a la E-189)”, no son vinculantes en el 90%, por cuanto conciernen a trabajadores distintos a los demandantes, en tal sentido, no debió dar la Juez A-quo valor probatorio, que a pesar de que en ellos no esta desglosado el monto que correspondía por bono de alimentación, la Juez da por cierto el cumplimiento por parte de la accionada respecto al bono de alimentación, amen de observarse que el monto pagado incluye otros conceptos. Que de tales documentos se evidencia el pago por debajo de la unidad tributaria, por lo que mal puede considerar la Juzgadora que la demandada pago y pago bien.

En cuanto a las documentales marcadas “H1 al H-144”, inserta del folio 158 al 202; alega que la sentenciadora, no le dio valor probatorio, al estimar que la misma no aporta nada a la controversia, que lo único que demuestra según la Juez, es la fusión de las empresas, alimentos concentrado Souto, Venezolana de Pollo, Pollo Venezolanos, Progranca, C.A, como Grupo Souto, más sin embargo, según el recurrente tales documentales evidencian que la empresa encargada de canjear los vales, (Agropecuaria Souto), no es una sociedad especializada en la administración de gestión de beneficios sociales, tal como lo exige la Ley del Programa de Alimentación.

En cuanto a la documental marcada “J”, (Solicitud de supervisión), alega la falsa valoración de la prueba, al determinar la Juez que la demandada cumple con la cesta alimentaria, toda vez, que el Instituto Venezolano de Nutrición, le recomienda a la demandada la inclusión de leche, harina, huevos entre otros, lo que prueba la falsedad de la apreciación, alega que ella igualmente demuestra la unidad económica.

Respecto a la prueba de Informe promovida por Grupo Souto, a Agropecuaria Souto, la Juez A-quo, no le otorga valor probatorio porque no fueron consignadas las resultas bajo la argumentación de que habían transcurrido diez años, que los códigos, de Comercio y el Tributario, obligan a las empresas a mantener por un período de diez (10) años toda la documentación, a fin de ser solicitada por algún Órgano competente, por tanto debió la Juez dar por demostrado que estas sociedades integran un grupo económico, que en el supuesto caso de no ser así, se estaría ante una prueba de un tercero, tenía que ser ratificado dicho medio probatoria mediante la prueba de testigo, por tanto no debió ser valorada.

Denuncia el vicio de la errada interpretación de la norma prevista en el artículo 36 de la Ley del Programa de Alimentación, al estimar que por haberse demandado el beneficio de alimentación en dinero efectivo, que en la audiencia de juicio se dijo que fue un error material el haberse reclamado dicho beneficio en dinero efectivo, que sus apoderados no pierden el derecho a su petición, que en todo caso tenía que ordenarse en la sentencia la consignación en cada cuenta individual el aporte según la modalidad, ya sea en cupones o en tarjeta electrónica.

Denuncia la falsa apreciación de los hechos y la errada apreciación de las pruebas documentales, marcada “D” y “E”, al dar por admitido por parte de sus representados el cumplimiento del pago del ya mencionado beneficio de alimentación por el hecho de haber consignados tales instrumentales, que dichos medios probatorios fueron promovidos a los fines de evidenciar, que el vale no es el instrumento legal que señala la norma, que no cumplió con los requisitos.

Que la sentencia establece, que existe un consenso de parte de los trabajadores para con la demandada en cuanto a la forma de cumplimiento del beneficio en comento, que la Juez A-quo, emitió una opinión subjetiva omitiendo todo juicio de valor, frente a la modalidad adoptada por la demandada, que la apreciación no fue producto de la sana crítica, ni fundamentado en los hechos probados y en las normas jurídicas que regulan la materia.

Que en el Acta de la Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo, se evidencia que los actores hicieron un reclamo, dejándose constancia de que no se pagaba conforme a la unidad tributaria, ni de acuerdo a la cesta básica.

Que no existe un acuerdo entre los actores y la demandada, en cuanto a que el beneficio de alimentación podía pagarse mediante vales, que dicho acuerdo, es el instrumento fundamental para llegarse a tal cumplimiento, que cuando hay acuerdo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que violenta normas de orden público, son actos nulos, que en el presente caso ni siquiera existe ese acuerdo donde el actor se obligaba a canjear vales por alimentos.

Por las razones expuestas solicita que sea declarada con lugar la presente apelación, que sea condenado el pago en cupones, tickets o tarjeta electrónica y que se abone a la cuenta individual de cada actor lo que corresponda por el beneficio de alimentación.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la accionada argumenta:

Señala que la demanda por parte de los actores se circunscribe al pago del beneficio de alimentación, que tal reclamación se sustenta sobre la base de la falta de cumplimiento total por parte de la demandada y no sobre la forma o modalidad de pago esgrimida para el cumplimiento de dicho beneficio, de allí, que los medios probatorios se promovieron conforme a los hechos controvertidos, vale decir, aquellos tendientes a demostrar el pago de tal obligación.

Que en la contestación se dijo, que la demandada pago el referido beneficio previsto en la ley de Programa de Alimentación derogada y la Ley de Alimentación para los trabajadores, que debe tomarse en cuenta el objeto de tales cuerpos normativos, el cual tiene su razón de ser, en el hecho de la buena alimentación durante las horas de trabajo, a los fines de evitar accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y adicionalmente aumentar la productividad del trabajador dentro de su puesto de trabajo por ello aduce, que la ley establece dentro de sus modalidades pago, todas aquellas formas en la que el trabajador se beneficie con una alimentación balanceada, arguye, que adicionalmente a las modalidades previstas en al ley, la propia ley establece que la modalidad podrá ser escogida por el empleador, de allí que el Grupo Souto escogió una modalidad en donde los trabajadores efectivamente se veían beneficiados con una alimentación balanceada mediante el canje de ticket o vale por alimentos y no por dinero, cualquiera sea su denominación, tomando en cuenta que de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes sociales, ya que las formalidades están dirigidas a las realidades de los hechos y no a las formalidades, de manera que su representada cumple con el objeto de la ley, que es la alimentación del trabajador, tal cual se demostró con los medios probatorios suscitados a tal fin.

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la soportaba la demandada, por tanto al excepcionarse esta, en el pago del beneficio, tenía que demostrarlo por lo que se promovieron los Recibos de pago, que es la prueba que queda como constancia de recibo por parte del trabajador del beneficio de alimentación, que era el que sería canjeado en la agropecuaria, que tales instrumentales contenían la cantidad y la firma de cada trabajador, los cuales fueron opuestos a los actores en la audiencia de juicio, siendo exhibidos en originales y copias, sin que hubiera habido objeción alguna por parte de los actores.

Que así mismo, se promovió la Inspección realizada por el Instituto Venezolana de Nutrición, donde se dejó constancia de los alimentos que se expenden, que los alimentos más costosos de la cesta alimentaria siempre son las proteínas, entre estos, las carnes de res, pollo, cerdo, de los cuales a decir de la accionada, habían grandes cantidades, así mismo, arguye que fueron consignados los recibos de vacaciones y reposos médicos, de los cuales se demuestran los períodos en que los actores no prestaron el servicio, por lo que no se generó el beneficio en cuestión.

Que en el proceso laboral la reina madre de las pruebas, lo es, la prueba testimonial, por cuanto es la que más trae a dicho proceso conocimientos directos y palpados por las partes. Que son los mismos sujetos que han vivido, han conocido y tenido la experiencia de lo acontecido, traído al tribunal, por ello se promovieron siete (7) testimoniales, donde se demuestra en que forma se cumplía con el beneficio de alimentación, como se beneficiaba el trabajador con los alimentos que adquiría en las agropecuarias, que los testigos fueron contestes al afirmar que la accionada mensualmente le otorgaba dicho beneficio, y que mensualmente le otorgaba un ticket, vale o cupón, para canjearlos en la agropecuaria por los productos que allí se vendían y que son alimentos de primera necesidad, por lo que se trajeron a los testigos, quienes afirmaron sin duda que el Grupo Souto les otorgaba el beneficio de alimentación y que durante los seis (6) años que se mantuvo esa peculiaridad, los trabajadores se beneficiaron del alimento que la demandada acordó con Agropecuaria Souto.

Que se promovió la prueba de Informes requerida a la Agropecuaria Souto, a la sociedad Sodexo y al Instituto Nacional de Nutrición y Agropecuaria Souto, que las resultas de la prueba evidencia en su orden, que el Grupo Souto convino con Agropecuaria Souto para la realización del canje para el beneficio de alimentación, se demuestra que en diciembre del año 2005 y enero del año 2006, meses incluidos dentro de la pretensión de los actores, se cumplió con una modalidad distinta a la que se venía ejecutando antes de diciembre del año 2005, esto es con el beneficio de alimentación (sic) y la tarjeta electrónica, y que la accionada como buen padre de familia siempre preocupado por el beneficio de los trabajadores, entregó el alimento en el cual se deja constancia de los alimentos que se expenden.

Que de la revisión a la sentencia impugnada se concluye, que el Juez A-quo analizó debidamente el material probatorios aportado por las partes al proceso, por lo que la decisión del A-quo, es clara, concisa, coherente con lo peticionado, con la excepción realizada por la demanda y lo demostrado en la audiencia de juicio, es decir, que se encuentra fundado en hechos y en el derecho, cumpliendo así con los requisitos para la validez de la sentencia establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Juez A-quo determinó efectivamente el objeto de la controversia, que lo es, si el beneficio de alimentación fue o no pagado por parte de la demandada, que a eso se dirigió el debate.

Finalmente solicita que se confirme la decisión de instancia y se declare sin lugar la apelación.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano F.A.A.O.; alega como fecha de inicio de la prestación de servicios para el Grupo Souto, C.A, desde el 17 de octubre del año 1992, hasta la presente fecha.

J.C.H.: aduce como fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 12 de mayo del año 1993, hasta la presente fecha.

C.E.O.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 09 de junio del año 1993, hasta la presente fecha.

J.G.F.V.: inicio de la prestación de servicio, desde el 19 de octubre del año 1993, hasta la presente fecha.

M.J.C.: aduce como fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 10 de Febrero del año 1993, hasta la presente fecha.

B.A.O.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 17 de febrero del año 1993, hasta la presente fecha.

R.J.A.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 27 de febrero del año 1993, hasta la presente fecha.

J.A.L.A.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 24 de marzo del año 1990, hasta la presente fecha.

A.J.C.R.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 31 de marzo del año 1993, hasta la presente fecha.

F.E.H.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 06 de abril del año 1993, hasta la presente fecha.

F.A.B.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 12 de junio del año 1993, hasta la presente fecha.

J.J.A.V.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 09 de octubre del año 1993, hasta la presente fecha.

R.E.C.C.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 27 de noviembre del año 1993, hasta la presente fecha.

R.A.A.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 23 de febrero del año 1994, hasta la presente fecha.

L.A.C.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 08 de junio del año 1994, hasta la presente fecha.

R.A.A.M.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 22 de junio del año 1994, hasta la presente fecha.

C.A.O.N.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 11 de abril del año 1994, hasta la presente fecha.

R.Q.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 23 de mayo del año 1992, hasta la presente fecha.

L.O.P.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 29 de febrero del año 1992, hasta la presente fecha.

W.A.A.: fecha de inicio de la prestación de servicio, desde el 29 de febrero del año 1992, hasta la presente fecha.

Con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores reclaman el cumplimiento del beneficio de alimentación y el retroactivo de Cesta Ticket, desde el 01 de enero del año 1999 hasta enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aducen que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y hasta el 31 de enero del año 2006, percibieron un salario inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales señalado en el referido decreto de 1998 e inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004.

Que gozan de dicho beneficio de alimentación, pero que la demandada nunca cumplió con el otorgamiento de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, como consecuencia de ese incumplimiento demandan el pago en efectivo de la retroactividad sobre el valor de la Unidad Tributaria de Bsf. 46,00, publicada el 22 de enero del año 2008 de acuerdo a los días explanados mes por mes en la demanda por cada actor.

Que se de se desempeñan como obreros, en el siguiente horario de trabajo: 07:00 a.m y de 01:00 pm, a 5:00 p.m de Lunes a sábado, devengando un salario actual de Bs. 20.493,00 (Bsf.20, 49).

Por tal motivo reclama (cada actor) desde el 01/01/199 hasta el 31/de enero del año 2006, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf.47.104, 00).

Para una estimación total de la pretensión de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CENTIMOS (Bs.1.325, 900).

Demandan: Costas y la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Como defensa previa alegan la prescripción Extintiva, la Prescripción Presuntiva y la Presunción de pago.

HECHOS ADMITIDOS:

 Que se encuentra vigente el contrato de trabajo entre los actores y la demandada.

 La aplicación de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y la Ley de Alimentación para Trabajadores durante el período del tiempo reclamado.

HECHOS NEGADOS:

El horario de trabajo de: 07:00 a.m y de 01:00 pm, a 5:00 p.m de Lunes a sábado, devengando, el salario actual de Bs. 20.493,00 (Bsf.20, 49).

 Que se le adeude a los actores la cantidad demandada por cada uno de ellos.

 Que proceda el pago del retroactivo que se reclama por el beneficio de alimentación.

 El horario de trabajo señalado en la demanda.

 Que deba calcularse el beneficio reclamado sobre la base del 0,50 de la unidad tributaria, por carecer de asidero legal.

 Que deba pagar el beneficio de alimentación a la unidad tributaria de Bsf.46, 00.

HECHOS ALEGADOS:

 Que el horario de trabajo de Lunes a Viernes: 7:30 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m; los Sábados de 7:30: a.m a 12:00 p.m y de 2: 00 p.m, a 4: 00 p.m, domingos libres y de descanso variables según labor.

 Que cumplió con el pago del beneficio de alimentación.

 Que el patrono de conformidad con la norma prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación publicada en Gaceta oficial en fecha 25 de abril del año 2006, tiene la elección de implementar la modalidad de otorgamiento de dicho beneficio.

 Que convino directamente con la empresa Agropecuaria Souto, C.A, el canje de cupones llevados por los trabajadores del Grupo Souto, C.A, por alimentos exclusivamente, correspondientes dichos cupones a los días que hubieran prestado el servicio efectivamente.

 Que en el tiempo en que estuvo vigente la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, nunca existió por parte de los trabajadores algún reclamo o queja ante los Organismos Administrativos ni en la sede de la empresa sobre la modalidad del cumplimiento de la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con las consideraciones anteriores emerge como punto controvertido si cumple o no la demandada con el beneficio de alimentación a través de la entrega de vales por alimentos, que según los dichos de la parte actora, no cumple con las formalidades previstas en la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores del año 1999, ni con la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, toda vez que la forma utilizada no es una modalidad de las previstas en la ley. En este sentido el asunto a precisar lo es, la naturaleza del instrumento esgrimido, vale decir si satisface o no las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Delata la parte apelante el vicio de falsa apreciación de las pruebas, al dar la Juez A-quo por cumplido el beneficio de alimentación, mediante la apreciación del vale, marcado “D”, por no ser una de las formas contempladas en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Señala que la juzgadora incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la no exhibición de las documentales contentivas de legajos de los Recibos de pago, Lista de nómina del personal, Vales, debió tenerse como exacto su contenido, ya que por ser documentos que deben tener los patronos por mandato legal, al indicarse los datos como lo permite la ley, correspondía aplicar los efectos jurídicos de dicha norma, más sin embargo, la Juez A-quo los desestimó, según su apreciación, no aportaban nada a la solución de la controvertida.

Denuncia la falsa aplicación de la norma 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dar por demostrado el cumplimiento mediante vale, en razón de que la misma prohíbe la constitución de economatos, proveedurías, abastos, para el canje de alimentos elaborados por la propia empresa.

Delata la falta de motivación del fallo en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, por omisión de pronunciamiento, en cuanto a la tacha de testigo propuesta por el recurrente, que la Juez no reprodujo en la sentencia las preguntas efectuadas a los deponentes, ni las respuestas dadas por ellos, lo que a su consideración era deber de la juzgadora desplegar.

Que la sentencia no es producto de la sana crítica, ni fundamentada en los hechos probados y en las normas jurídicas que regulan la materia.

En razón de las objeciones formuladas por la apelante, esta alzada de seguida, pasa a la revisión de las pruebas, a los fines de verificar los vicios delatados.

PUNTO PREVIO

Denuncia la parte actora-recurrente falta de motivación del fallo en cuanto a la tacha de los testigos por ella formalizada toda vez que se omitió pronunciamiento respecto a la apertura del procedimiento respectivo, si bien es cierto, no se observa de las actas procesales tal pronunciamiento, no es menos cierto que el fundamento de la tacha resulta improcedente a todas luces por no ser tal causal un supuesto que invalide al testigo para declarar dado que la característica de trabajador de confianza, en todo caso pudiera, no traer convicción al juez por no revestir imparcialidad sus dichos de acuerdo a su poder discrecional en la valoración de las pruebas por lo que tal omisión del Juez en cuanto al pronunciamiento de la tacha propuesta no acarrea la nulidad del fallo ante una reposición inútil bajo tales razonamientos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no cita pronunciamiento en razón de no ser este medio probatorio. Y ASÌ SE APRECIA.

Reprodujo Ejemplar de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores marcada “B”, la cual corre a los folios 92 al 93, acompañada a la demanda, este Tribunal comparte el criterio de Tribunal A-quo no constituye un medio probatorio, por lo que no se le otorga juicio de valor. Y ASI SE DECLARA.

Reprodujo marcada “C”, del folio 94 al 95, Ejemplar de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, acompañada al libelo de la demanda, lo cual no instituye un medio probatorio susceptible de valoración, por las razones señaladas supra. Y ASI SE DECLARA.

Documental contentiva de Vale, correspondiente al mes de mayo 2000 marcada “D”, inserta al folio 134, No. 0424, del cual se desprende como beneficiario el co-demandante ARISTIGUETA RICHARD, observándose de su contenido: que el mismo es exclusivo para canjear por alimentos o víveres de la Cesta básica, en AGROPECUARIA SOUTO, (NAGUANAGUA), por el valor total de Bs. 102.400,00 que comprende; el valor de Bs.62.400, 00, por Ley de Programa de Alimentación (Decreto 36538), por contribución por ayuda familiar, el valor de 25.000, 00 y el valor de Bs.15.000, 00, por concepto de Asistencia perfecta. De la misma manera se observa que puede retirar dichos productos una persona distinta al titular que lo es el ciudadano J.M., quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA.

Facturas de fecha 18/06/00, marcada “E”, las cuales corren al folio 135, con valor probatorio por cuanto si bien es cierto no consta firma alguna se tiene como cierto su contenido con vista a la aceptación de las mismas por parte de la accionada, evidencian como productos adquiridos: víveres, queso, embutidos, pollo, carnes. Y ASI SE APRECIA.

De los Informes requeridos a:

 CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A, no costa en autos sus resultas.

 SODEXHO PASS, C.A.; no consta en autos sus resultas.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la testimonial de los ciudadanos: J.A., J.D., el Tribunal observa que el A-quo no les otorgo valor probatorio por considerar que los mismos tenían pendiente acciones en contra de la demandaba lo que a su criterio evidenciaba interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia este Tribunal comparte tal criterio probado como esta el ejercicio de las acciones por igual motivo.

Con relación al ciudadano G.C., sus dichos para quien decide no traen convicción en cuanto a lo debatido en la presente causa ya que en sus repuesta sobre si la empresa demandada entrega a sus trabajadores cupones o ticket, respondió que no, lo cual no es un hecho que coadyuve a la solución de lo debatido en el presente juicio, que lo es, la naturaleza de los vales, es decir si es o no una modalidad para hacer efectivo la entrega del beneficio de alimentos de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores por tanto se desestima por irrelevante a la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales de los ciudadanos: R.H., R.G., S.Q.T., E.G., S.R.M., R.F.J., C.T., L.I.J.C.. Declarados desiertos en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

INSPECCION JUDICIAL: consta en actas procesales que la misma fue declarada desistida por lo que este Tribunal no se pronuncia. (Folio 395).

DE LA EXHIBICIÒN:

De los Recibos de pago del salario de cada demandante, este Tribunal comparte el criterio del A-quo toda vez que el efecto jurídico de la no exhibición, lo es, que se tenga como exacto tales documentales, vale decir, el salario, lo cual es irrelevante al hecho debatido en la presente causa por lo que se desestima, ya que no aporta elemento alguno que ayudan a la demostración de lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Lista de nomina del personal de la demandada “GRUPO SOUTO”, C.A. como a GRANJA MONTE ALEGRE, C.A, si bien la empresa no los exhibió, alegando no ser un hecho controvertido la obligación del patrono de cumplir con el beneficio de alimentación, este Tribunal, considera que ciertamente no siendo un hecho a probar el derecho de los actores a dicho beneficio evidentemente que tales medios probatorios son irrelevantes a la causa, en consecuencia se desestima su apreciación. Y ASÍ SE DECIDE.

De los Libros de Control de Comedor de la empresa “GRUPO SOUTO”, C.A. como de la sociedad de comercio “GRANJA MONTE ALEGRE”, C.A, las cuales no fueron exhibidas, más sin embargo, no aplica quien decide los efectos jurídicos del artículo 82 por la no exhibición ya que la modalidad utilizada para el otorgamiento del beneficio en cuestión, lo son los vale, lo que constituye una prueba de su inexistencia.

Del Legajo de documentos denominados VALE, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2006, de cada uno de los actores, si bien no fueron exhibidos no aplica quien valora las consecuencia jurídica que acarrea la no exhibición, por la forma en que fue promovida, ya que no se señaló los datos acerca de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Registros de vacaciones, las cuales no fueron exhibidas, más sin embargo, se desestima por irrelevante a la causa, toda vez que el hecho debatido en la presente causa, lo es el cumplimiento por parte de la empresa respecto al beneficio de alimentación, en consecuencia, se desestima por no aportar elemento que coadyuve a la demostración del hecho debatido.

Recibos de pago de los trabajadores, las cuales no fueron exhibidas, más sin embargo, se desestiman toda vez que el hecho debatido en la presente causa, lo es el cumplimiento por parte de la empresa respecto al beneficio de alimentación, por lo que en nada coadyuva a la demostración del hecho debatido.

Respecto a las documentales traídas a la audiencia de apelación, este Tribunal no se pronuncia por encontrarse precluida la oportunidad legal para promoverlas.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DE LAS TESTIMONIALES.

En cuanto a la testimonial del ciudadano PINEDA JIMENEZ, J.E., ROCHE R.R., G.R.J.A., BARCOS G.A.J., PINTO L.N.Y., CABALLERO F.E., SEQUERA P.F., los cuales fueron atacados en la audiencia de juicio mediante la tacha alegando ser trabajadores de confianza, este Tribunal, observa que de las declaraciones de los testigos solo se desprenden hechos no controvertidos, como es el caso del otorgamiento de vales como instrumento utilizado por la demandada para el suministro de alimentos, e igualmente que el cambio de dichos vales se realizaba por ante la sociedad mercantil “Agropecuaria Souto”, si era otorgado mensualmente, todo lo cual resulta relevado de prueba por ser hechos no controvertidos en la causa, advirtiendo quien decide, que las que declaraciones sobre si cumple, o no, tal modalidad, con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, son apreciaciones que no les corresponden determinar por no ser los capacitados para ello. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MEZA BERQUIS ISABEL, CAMACHO M.A., M.C.A.M., P.V.R., CAMPOS M.L.A., S.V.G.D., V.F.E.M., GRIMAN VILLEGAS J.G., SEQUERA A.L.Y., L.V.A.I., M.G.J.C., NATERA MONTOYA TEOFILO, A.M.M.J., CAMACHO D., J.B., AGUIAR M.A.R.P.R.A., R.S.R., BAZAN PADILLA ADALYS YAMILET, G.G.C.A., MORILLO DE S., Z.J., PINTO LOYO JOHANA, G.T.W.A., V.H.Á.V., MORA M.G., S.R.D., S.L.B.S., S.A.M.E. y B.E.P., se declararon desiertos en virtud que no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

DE LAS DOCUMENTALES

Pieza separada Nº. 1.

Planillas de pago del Bono Alimenticio, marcadas de la “A-1” a la “A-276”, las cuales corren a los folios 2 al 278, de su contenido se evidencia el otorgamiento de vales al personal establecido en el departamento VENPOLLO GALLINA, (AVICOLA GALLINA), por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales se aprecia, al co-demandante OCHOA B.A., signado con el número de ficha 1720, percibiéndose igualmente las cantidades equivalentes en bolívares por tal concepto. Documentos con valor probatorio al no observarse impugnación ni desconocimiento de firma por parte del actor por lo que se tiene como emanada de él.

Pieza separada No. 2,

Planillas de pago del Bono Alimenticio, marcadas “B1” a la “B317”, las cuales corren a los folios de la del folio 2 al 319, de su contenido se evidencia el otorgamiento de vales al personal establecido en el departamento VENPOLLO INCUBADORA, (AVICOLA INCUBADORA), por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales se aprecia los co-demandantes CAMPOS, M.J., CORTEZ, L.A., ACOSTA MENDEZ, R.A., OCHOA NUÑEZ, C.A. y Q.R., con los números de fichas 01689, 02252, 02300, 02534 y 02627, respectivamente, distinguiéndose igualmente las cantidades equivalentes en bolívares por cada vale. Documentos con valor probatorio al no observarse impugnación ni desconocimiento de firma por parte de los prenombrados ciudadanos, en consecuencia se tiene como emanadas de ellos.

Pieza separada No. 3.

Planillas de pago del Bono Alimenticio, marcadas “C-1” a la “C-499”, de su contenido se evidencia el otorgamiento de vales al personal establecido en el departamento ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A. (FABRICA DE ALIMENTO) por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales se aprecia los accionantes, OCHOA, C.E., HERRERA, J.C., AGUILAR, R.A., FREYTES VILLEGAS, J.G., con números de fichas 01639, 01881, 02436 y 02365, respectivamente, distinguiéndose igualmente las cantidades equivalentes en bolívares por cada vale. Documentos con valor probatorio al no observarse impugnación ni desconocimiento de firma por parte de los prenombrados ciudadanos en consecuencia se tiene como emanadas de ellos. (Folios 2 al 501).

Pieza separada Nº.4

Planillas de pago del Bono Alimenticio, marcadas “D1” a la “D1301”, folios 2 al 553, ambos inclusive, del folio 2 al 368, y de la pieza separada Nº.5 del folio 2 al 368 y en la pieza separada No. 6, del folio 2 al 384, se evidencia el otorgamiento de vales al personal establecido en el departamento GRANJA MONTE ALEGRE C.A. (PECUARIA MATRIZ), por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales se aprecia los co-demandantes A.A.W., APONTE OCHOA F.A., L.A.J.A., CAMPOS C. R.E., ACOSTA M.R.A., PINTO L.O., HENRIQUEZ F.E., B.F.A., ALVARENGA VELOZ J.J. y C.R.A.J., con números de fichas 1418, 1538, 1770, 2193,, 2300, 1359, 1803, 1947, 2131 y 01796, respectivamente, asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante vale. Documentos con valor probatorio al no observarse impugnación, ni desconocimiento de firma por parte de los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, se tiene como emanadas de ellos.

Planillas de pago del Bono Alimenticio, marcadas “E1” a la “E189”, pieza separada No. 7, del folio 2 al 191, se evidencia el otorgamiento de vales al personal designado al departamento denominado VENPOLLO TAZAJAR, (AVICOLA TAZAJAR), por concepto de la Ley Programa de Alimentación, decreto No. 36538, desde el mes de abril de 1999 al mes de octubre de 2005, entre los cuales se aprecia los co-demandantes ARISTIGUETA L. R.J., ficha Nº. 1715; asimismo, se desprenden los montos recibidos mediante vale. Documentos con valor probatorio con fundamento en las razones supra señaladas, por tanto se tiene como emanadas de ellos.

Acta de defunción, Constancias médicas por asistencia a consulta en fechas 05/05705, 18/03/2000 y 24/08/2000 y Constancia médica por reposo de 07 días desde 05/08/2000,6.- Marcada “F-1” a la “F-6, pieza separada No. 8, del folio 3 al 14, correspondientes al co-accionante OCHOA BENJAMIN, ALFREDO; Marcada “F-7” a la “F-12”, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones, del período comprendido desde el 01/01/1999 al 31/05/2008; Marcadas “F-13” a la “F-22, pieza separada No. 8, del folio 23 al 32, persistentes en Constancias médicas por reposo desde el 07/12/2005 y 08/12/2005, por 07 días de reposo a partir del 05/09/2005, por 05 días de reposo a partir del 27/02/2003 y constancias por asistencias a consulta en fechas 03/06/2001, 25/10/2001, 21/05/99, correspondientes al co-accionante M.C.; Marcada “F-23” a la “F-29”, referentes a los días Domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el 01/01/1999 al 31/05/2008, propios del co-accionante M.C.; Marcadas “F-30” a la “F-37, que consta en la pieza separada No. 8, del folio 49 al 56, Certificado de defunción y Constancias de trámites por defunción de la madre del co-accionante L.A.C.; Constancias médicas por consultas del co-accionante L.A.C.; Marcada “F-38” a la “F-42”, relacionadas a los días Domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones desde el 01/01/1999 al 31/05/2008, correspondientes al co-accionante L.A.C.; Marcadas “F-43” a la “F-51”, pieza separada No. 8, del folio 71 al 79, referentes a Certificado de defunción y Constancias médicas por consultas del co-accionante R.A.; Marcada “F-52” a la “F-53”, con relación a los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante R.A.; Marcadas “F-54” a la “F- 63”, de la pieza separada No. 8, del folio 91 al 100, contentivas de Acta de matrimonio, Certificado de defunción y Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante C.O.; Marcada “F-64” a la “F-68”, pieza separada No. 8, folios 101 al 106. con relación a los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, propios del co-accionante C.O.; Marcadas “F-69” a la “F-98”, pieza separada No. 8, del folio 115 al 144, referentes al Acta de matrimonio y Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante R.Q.; Marcadas “F-6- 99 a la “F-105”, pieza separada No. 8, folios 145 al 151, relacionadas con los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, propias del co-accionante R.Q., Marcadas “F-106” Y “F-107” pieza separada No. 8, del folio 161 Y 162, constantes de constancia médica por reposo del co-accionante C.O. y Acta de defunción; Marcada “F108”, pieza separada No. 8, folio 163, correspondientes a los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones durante el año 1999 al año 2008, propias del co-accionante C.O.; Marcadas “F-109” al “F-114” pieza separada No. 8, del folios 174 al 179, referentes a Constancias médicas por reposo del co-accionante HERRERA J.C.; Marcada “F-115” Y “F-116”, pieza separada No. 8, folios 180 y 181, relacionadas con los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante HERRERA J.C.; Marcadas “F-117” al “F-119” pieza separada No. 8, del folios 191 al 193, Constancia médica por reposo y Acta de comparecencia por ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, correspondientes al co-accionante J.F.; Marcada “F-120” a la “F-123”, pieza separada No. 8, folios 194 al 198, relacionadas a los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, pertenecientes al co-accionante J.F.; Marcadas “F-124” al “F-132”, pieza separada No. 8, del folios 207 al 216, constantes de Constancia médica por reposo y Actas de Defunción pertenecientes al co-accionante R.A.; Marcada “F-133” Y F-134”, pieza separada No. 8, folios 216 Y 217 consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante J.F.; Marcadas “F-135” y “F136”, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folios 3 y 4, ambos inclusive, relacionadas de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante L.O.P.; Marcada “F-137”, pieza separada No. 9, del folio 14, consistentes Constancia médica por reposo del co-accionante A.W.; marcada “F138 Y F141, pieza separada no. 9, folios 15 al 18, relacionadas a los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante A.W.; Marcada “F142” al “F151”, pieza separada No. 9, del folio 25 al 34, Constancia médica por reposo del co-accionante F.A.A.; marcada “F-152 Y “F-155”, pieza separada No. 9, folios 35 al 38. relacionada a los días Domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante F.A.A.; Marcada “F156” al ”F-186”, pieza separada No. 9, del folio 47 al 77, Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante L.A.J.A.; marcada “F-187 Y “F-188”, pieza separada No. 9, folios 78 y 79, relacionadas con los días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2006, correspondientes al co-accionante L.A.J.A.; Marcada “F-189” al “F-192”, pieza separada No. 9, del folio 89 al 92, consistentes en Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante A.J.C.R.; marcada “F-193”, pieza separada No. 9, folio 93, relacionadas a los días Domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones desde el año 2005 al año 2006, correspondientes al co-accionante A.J.C.R.; Marcada “F194” al “F-217”, que rielan insertas en la pieza separada No. 9, del folio 103 al 126, Boletas de citación del CICPC, Actas de defunción y Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante HENRIQUEZ F.E.; marcadas “F-218” y “F-219”, pieza separada No. 9, folios 127 y 128, relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2007, correspondientes al co-accionante HENRIQUEZ F.E.; Marcada “F220” al “F-225”, pieza separada No. 9, del folio 138 al 143, Acta de defunción y Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante F.A.B.; marcadas “F-226” y “F-227”, pieza separada No. 9, folios 1 44 Y 145, Consistentes días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 2005 al año 2007, correspondientes al co-accionante F.A.B.; Marcada “F-228” al “F-234”, pieza separada No. 9, del folio 155 al 161, Constancia de asistencia a plantel educativo ESCUELA BOLIVARIANA PARAMACONI y Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante ALVARENGA VELOZ J.J.; marcadas “F-234” y “F-237, pieza separada No. 9, folios 161 al 164, consistentes en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante ALVARENGA VELOZ J.J.; Marcada “F-238”, pieza separada No. 9, del folio 174, Certificado de defunción relacionado con el co-accionante CAMPOS R.E.; marcadas “F-239”, pieza separada No. 9, folio 175, relaciones de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 2005 al año 2006; Marcada “F-240” al “F-250”, pieza separada No. 9, del folio 185 al 195, Acta de nacimiento y Constancias médicas por consultas y reposos del co-accionante ARISTIGUETA R.J.; marcadas “F-251” a la “F-253”, pieza separada No. 9, folios del 196 al 198, en relación de días domingos laborados, días por faltas, permisos y vacaciones del período comprendido desde el año 1999 al año 2008, correspondientes al co-accionante 174, Certificado de defunción relacionado con el co-accionante ARISTIGUETA R.J.. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no consta a los autos impugnación, ni desconocimiento de firma por parte de los co-demandados, por lo que se tiene como emanadas de ellos.

PIEZAS SEPARADAS NO. 8 Y NO. 9.

CONSTANCIAS por Vacaciones, marcadas “H” “H1”al “H44”, folios 158 al 202; se desestima por irrelevante a la causa, no aporta elemento alguno que ayude a la demostración del hecho debatido.

Documento Constitutivo de la sociedad de comercio “Granja Monte Alegre”, C.A., Actas de Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Grupo Souto” C.A. y empresas fusionadas, se desestima por irrelevante a la causa, por cuanto no aporta elemento alguno que ayude a la demostración del hecho debatido. (Folio 158 al 202)

Cuadros estadísticos de las cantidades pagadas a los accionantes marcada I1” a la “I20”, periodos de vacaciones, días de reposo, pieza principal, folio 203 al 222, inoponibles a los co-demandantes al no estar suscritos por ellos.

Correspondencia remitida a la empresa demandada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 15 de febrero de 2005, marcada “”J”, pieza principal, folio 223, documento administrativo con valor probatorio, hasta prueba en contrario, al emanar de un funcionario en ejercicio de funciones publicas, supra valorado.

Resultas de actuaciones, marcada “K”, pieza principal, folios 224 al 257, Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual ciertamente no constituye un medio probatorio, en consecuencia este Tribunal no se pronuncia al respecto.

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, marcada “L”, pieza principal, folios 258 al 270, no constituye un medio probatorio, por lo que esta alzada no dicta pronunciamiento alguno.

Providencia de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, marcada “M”, pieza principal, folios 271 al 273, no considerado medio probatorio, por tanto este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno.

EN CUANTO A LOS INFORMES REQUERIDOS A:

 Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOUTO, C.A. del folio 406 al 407, se evidencia, que es la empresa que realiza el canje de alimentos para los trabajadores de la demandada. Y ASI SE APRECIA.

 Sociedad Mercantil Sodexho – Pass Venezuela, C.A., cuyas resultas corren insertas del folio 607 al 692, evidencia el cumplimiento del beneficio de alimentación mediante la Tarjeta Electrónica suministrada por dicha empresa durante los meses de diciembre 2005 y enero 2006, sobre unidad Tributaria de Bs, 29,40 y de 33,60, el 25% representado en Bs.7.350 y Bs.8.400, respectivamente.

 Ministerio del Poder Popular para las Salud, Instituto Nacional de Nutrición, cuyas resultas corren insertas al folio 378 al 383, se evidencia la supervisión de las instalaciones de “Agropecuaria Souto” centro de canje de cupones o ticket de alimentación a los trabajadores de “Grupo Souto”, C.A. Mediante Inspección realizada a dicho centro por la demandada, se observa que cuenta con alimentos de la Cesta Básica, así mismo que se le sugiere la inclusión de Leche en polvo, Verduras y Frutas a los fines de complementar la lista de alimentos de primera necesidad que garantice una alimentación balanceada y el aporte de nutrientes.

Respecto a la Naturaleza de los Vales a los que refiere el Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este sentido la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1999, en sus artículos 2 y 4 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

En el caso concreto, de la forma en que la parte actora realiza su reclamo y de las pruebas de autos, se desprende como hecho admitido, el otorgamiento de vales canjeados exclusivamente por alimentos.

Los Vales, cupones o tickets de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación y por tanto no revisten carácter salarial. (Caso Febre Briceño de Haddad contra el Banco Mercantil C.A, S.A.C.A).

Válida la normativa previstas en la ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al caso bajo análisis, esta alzada observo de la Inspección realizada por el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Salud, que la sociedad de comercio: “Agropecuaria Souto” como empresa aceptante del canje, contaba con alimentos de la Cesta Básica, observándose así mismo, por parte del Órgano competente, sugerencia sobre la inclusión de otros productos como la Leche en Polvo, Verduras y Frutas, para complementación de alimentos de primea necesidad que garantice una alimentación balanceada y el aporte de nutrientes, circunstancia ésta, que evidentemente demuestra el cumplimiento de la demandada al otorgar tal beneficio a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados vales aceptada bajo tal conceptualizaciòn por los trabajadores en el transcurso del tiempo.

Ahora bien, es conveniente precisar que de las pruebas analizadas se pudo constatar, que los vales eran reclamados por personas distintas a los beneficiarios directos, distinguiéndose su texto, que eran para ser canjeados exclusivamente por alimentos, cuyo valor se reflejaba en dinero apreciándose la adquisición de víveres de la cesta básica, carnes de primera, pollos , queso, embutidos. Así las cosas, de lo alegado y probado en autos, para quien decide, esta demostrado el fin de la norma, en consecuencia, el medio usado por la demandada para el cumplimiento de su obligación, es un instrumento licito por cuanto satisface las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su naturaleza, aplicando los requisitos establecidos en las normativas que lo regulan.

La doctrina ha establecido con respecto al sistema de valoración de las pruebas, que no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el juez debe pronunciar (Couture, 1981).

En relación con este punto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema de valoración que ha de adoptar el Juez Laboral en la apreciación de los medios probatorios, a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia.

El principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, vale decir, el sistema de Libre Convicción, el cual otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez.

Las reglas de la sana crítica sostiene el profesor Couture son ante todo, reglas del correcto entendimiento humano, pues en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que consisten en su sentido formal en una operación lógica. En este sentido, la doctrina ha señalado como particularidades de este sistema las siguientes: el juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; la prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; el examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios de prueba que obran en el expediente; y la apreciación del juez está sujeta a un control.

Con fundamento en lo anterior considera esta alzada que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a los razonamientos de hecho y derecho conforme a las probanzas de autos bajo una precisa y concreta valoración de los medios probatorios, que si bien la Juez no expresa en su texto el total de preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, ello no implica delación alguna toda vez que realiza los razonamientos que le llevaron a la convicción de los hechos a los fines de la solución de la controversia bajo la aplicación de la disposiciones legales, en consecuencia no se cumple en el fallo recurrido los vicios delatados. Y ASÌ SE DECIDE.

Respecto a las cantidades reclamadas en dinero efectivo, por el beneficio cuestionado, este Tribunal comparte el criterio de la Juez de la recurrida, dado que la los actores son trabajadores activos de la demandada, de manera que de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, surge improcedente lo peticionado.

DECISIÒN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos F.A.A.O., J.C.H., C.E.O., J.G.F.V., M.J.C., B.A.O., R.J.A., J.A.L. A, A.C.R., F.E.H., F.A.B., J.J. ALBARENGA V, R.E. CAMPOS C, R.A.A., L.A.C., R.A. ACOSTA M, C.A.O., R.Q., L.O.P. Y W.A.A., plenamente identificados en autos contra la sociedad de comercio “GRUPO SOUTO”, C.A.

En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas respecto al recurso de apelación por la naturaleza del asunto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 15 días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 4:51 p.m

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/lg.-

GP02-R-2009-000247

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