Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000271

PARTE DEMANDANTE: F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDANTE: W.J.L. y JUAN LINO ANTONIO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.141.581, 18.146.160, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.172 y 167.445 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., F.C., LEOLGAVIS M. RATTIA B, P.C., O.Y.T.S., J.C.G.B., E.H.F.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que sigue el ciudadano F.A.H., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra el estado A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el C.F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.305, en contra del ESTADO APURE…

.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir, por aplicación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de julio de 1991 inicio sus labores, como obrero adscrita al Estado Apure.

• Que en fecha 30 de septiembre de 2008, le otorgaron el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y quince (15) días de manera ininterrumpida.

• Que su último salario fue por la cantidad de Novecientos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 900,26).

• Solicitó el pago por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 98.902,81), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

Contestación de la demanda.

• La parte accionada admitió la relación laboral durante un periodo de quince (15) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, ininterrumpidos desde el quince (15) de julio de 1991, hasta el treinta (30) de julio de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 58.581,11).

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 40.321,70), por concepto diferencias de prestaciones sociales.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.350,00), por concepto de diferencia de vacaciones, cesta ticket.

• Negó rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda aumentos correspondiente a los años 2004, 2006, 2007 y 2008, también negó que se le adeude bono único no percibido, ni tampoco intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la constitución.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos no controvertidos: La finalización de la relación de trabajo, y el modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: La fecha de inicio de la relación de trabajo y los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No Consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- expediente completo del trabajador F.A.H.P.. Quien decide, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, constata que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio.

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio 49 del presente expediente; resuelto de jubilación Nº S.E-864, emitido por la Secretaria Ejecutiva del estado A. en fecha 15 de agosto de 2008. Quien decide determina de revisión de las actas que la fecha y forma de término de la relación de trabajo, no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, no se valora dicha documental. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 50 del presente expediente; memorando No. 631, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado A., en fecha 15 de julio de 1991. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario devengado para la fecha allí señalada. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio 51 del presente expediente; contrato de trabajo, suscrito en fecha 19 de marzo de 1992. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar las remuneraciones percibidas y los cargos desempeñados durante la misma. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio 52 del presente expediente; memorando S/N, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado A., en fecha 15 de julio de 1992. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los diferentes salarios devengados por la parte accionante durante la relación laboral. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “E”, cursante al folio 53 del presente expediente; oficio Nº SG-240, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado A., en fecha 28 de enero de 1993, Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los diferentes cargos desempeñados y los salarios percibidos por la parte accionante durante la relación laboral, así como la continuidad de la misma. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “F”, cursante al folio 54 del presente expediente, oficio Nº SG-83, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 09 de febrero de 1994. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los diferentes cargos desempeñados y los salarios percibidos por la parte accionante durante la relación laboral, así como la continuidad de la misma. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “G”, cursante al folio 55 del presente expediente; constancia emitida en fecha 23 de septiembre de 2004. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la condición de contratado del accionante durante la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “H”, cursante al folio 56 del presente expediente; constancia de servicios, emitida en fecha 22 de diciembre de 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado A.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el último salario percibido por el trabajador demandante de autos. Así se decide.

• Promovió recibos de pagos y copia de la cedula, marcados con la letra “I”, cursante del folio 57 al 88 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar los salarios percibidos por el accionante de autos. Así se decide.

• Promovió copia de cheque Nº 06006322, cursante al folio 89 del presente expediente; quien decide concede valor probatorio y con ello se demuestra que el demandante de autos, ciudadano F.A.H.P., recibió la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 58.581,11), por concepto del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó documentales correspondientes a copias de la sabana de nomina de pago, cursantes del folio 90 al 94 del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los salarios. Así se decide.

• Consignó informe de cálculos de prestaciones sociales, cursante del folio 33 al folio 48 del presente expediente. Quien aquí decide, considera que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante para este J., por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió la relación laboral durante un periodo de quince (15) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días ininterrumpidos, hasta que le fue otorgado el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 58.581,11). Por ello, negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 40.321,70), por concepto diferencias de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas; igualmente, negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.350,00), por concepto de diferencia de vacaciones, cesta ticket, así como los aumentos correspondiente a los años 2004, 2006, 2007 y 2008, también negó que se le adeude bono único no percibido, ni tampoco intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la constitución.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte actora inició su relación laboral con el estado A., en fecha quince (15) de julio de 1991, hasta el treinta (30) de julio de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de quince (15) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.

De igual forma, se evidencia al folio 49, copia del Resuelto emanado del Secretaria Ejecutiva del Estado Apure de fecha 15 de agosto de 2008, en donde se le otorga al demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, se aprecia al folio 89, copia de cheque N° 06006322 de fecha primero (1°) de mayo de 2011, girado contra la cuenta corriente N.. 0102-0466-61-0000089911, del Banco de Venezuela por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 58.581,11), para ser pagado a la orden del ciudadano F.A.H.P., de donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue emitido por el Ejecutivo Regional del estado Apure y recibido conformemente por el ciudadano F.A.H.P., parte demandante en la presente causa, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedor por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono el estado A..

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de servicio: Del 15-07-91 al 30-07-08 = 17 años y 15 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (L. a)

De 15-07-91 al 18-06-97 =05 años, 11 meses y 03 días

05 años x 30 días = 150 días x Bs. 2,16 = Bs. 324,00

Monto cancelado según P.L.. (Folio 105) Bs. 194,78

Total diferencia adeudada por Antigüedad Bs. 129,22

Intereses Bs. 86,15

Monto cancelado según P.L.. (Folio 105) Bs. 50,61

Total diferencia adeudada por Intereses Bs. 35,54

Bono de Transferencia. (L. b)

De 15-07-91 Al 31-12-96 = 05 años, 05 meses y 16 días

05 años x 30 días= 150 días x Bs. 0,50= Bs. 75,00

Monto cancelado según P.L.. (Folio 105) Bs. 45,00

Total diferencia adeudada por Bono Transf. Bs. 30,00

Total Diferencia Antiguo Régimen…………………..Bs. 194,76

Intereses Artículo 668 LOT Bs. 3.104,52

Monto cancelado según P.L.. (folio 105) Bs. 2.517,97

Total diferencia adeudada por Art. 668……………Bs. 586,55

ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días

Antigüedad Reclamada: Bs. 17.125,49

Intereses Reclamados: Bs. 19.806,33

Total Reclamado N.R. Bs. 36.931,82

Antigüedad cancelada Bs. 13.732,76

Días Adicionales Abonados: Bs. 3.182,44

Total Antigüedad: Bs. 16.915,20

Intereses Cancelados: Bs. 16.360,39

A.B.. (2.000,00)

Total Cancelado Nuevo R. Bs. 31.275,59

El actor, no tomó en cuenta el anticipo de Bs. 2.000,00, disminuyendo el capital, lo cual influye directamente sobre el monto de los intereses y la antigüedad. Igualmente se observa que el actor utilizó salarios superiores, no aplicando los salarios realmente devengados, dando como resultado mayor cantidad en la antigüedad y mayor cantidad en los intereses sobre prestaciones. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Vacaciones y B.V.. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.

Asimismo, el actor peticiona que le sean pagadas las vacaciones año 94-95 y el bono vacacional año 94-95. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra P.A., C.A.

Vacaciones Año 07-08, cancelado según P. de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 105 del expediente.

Aumento Año 2006. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.

Salario Mínimo Nacional=De 01-05-05 Al 30-01-06= Bs. 405,00

Salario Devengado por el trabajador al 01-01-06= Bs.405,00.

(Según recibo de pago que riela folio 73 del expediente. Igual al salario mínimo nacional)

Salario Mínimo Nacional=De 01-02-06 Al 30-08-06= Bs. 465,75

Al aplicar el 20% a partir del 01/02/2006 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.

465,75 + 20%= Bs. 558,90

Salario Devengado por el trabajador al 31-12-06= Bs.558,90 (Según recibo de pago que riela folio 74 del expediente)

El trabajador devengaba a partir del 01-02-06 la cantidad de Bs. 558,90, monto del salario mínimo nacional más el 20% de la cláusula de SOBDEA. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Aumento Año 2007. Cláusula 16. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.

Al aplicar el 20% a partir del 01/01/2007 establecido en la Cláusula 16 Contrato Colectivo SOBDEA.

Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68

Salario Devengado por el trabajador desde 01-01-07 al 31-12-07= Bs.715,68 (Según recibos de pago que rielan del folio 71 al 72 del expediente)

Se evidencia al folio 71 y 72 del expediente, que el trabajador recibió para el año 2007, el aumento establecido en la cláusula 16 más el Bono de Alimentación establecido en la cláusula 36 de SOBDEA, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Aumento Año 2008.

Jubilado a partir de 30/07/08, con una asignación de Bs. 900,26.

Bono de Alimentación no Percibido. Cláusula 36. Contrato Colectivo SOBDEA 2006/2007.

El Ejecutivo del Estado Apure conviene en cancelar el Bono de Alimentación de 45.000 mil Bolívares mensuales que venían recibiendo los trabajadores activos, los cuales pasarán a sueldo.

Se evidencia en los recibos de pago que rielan al folio 71 y 72 del expediente, que se cumplió con lo establecido en dicha cláusula, donde el bono de alimentación pasa a sueldo.

Explicación matemática: Bs. 558,90 +20%= Bs. 670,68 + Bs. 45,00 (de Bono de Alimentación. Cláusula Nº 36, Contrato Colectivo SOBDEA). = Bs. 715,68

Año 2007 y 2008. Por tanto nada se adeuda al trabajador por este concepto.

TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…. …………….Bs. 781,31

La parte demandada consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 99 al 120 del presente expediente; por consiguiente previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ella se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, y que le fueron cancelados a la accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, no obstante se evidencia que la parte accionada incurrió en un error al momento de calcular los intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicha diferencia radica en la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31) por concepto de diferencia antiguo régimen e intereses artículo 668 de la LOT, razón por la cual se declara procedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la demandante solo lo referente a la Diferencia Antiguo Régimen e Intereses establecidos en el articulo 668 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31), por cuanto a los demás conceptos reclamados quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Estado Apure al ciudadano F.A.H., demandante, quedando como única diferencia la cantidad Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, que declaró P. con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.305, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: Total diferencia Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), Ciento Veintinueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 129,22); Total diferencia por Intereses, Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35,54); Total Diferencia Bono de Transferencia. (L. b), Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 30,00); lo cual genera un Total de Diferencia por concepto de Antiguo Régimen, Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 194,76); más Diferencia sobre los Intereses Artículo 668 LOT, Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 586,55); Total Diferencia de Prestaciones Sociales, Setecientos Ochenta y Un Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 781,31); TERCERO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado L.E.F., se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2013, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E..

La Secretaria,

Abg. N.C.T..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. N.C.T..

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