Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

Recurrente: Y.B.N..

Apoderado Judicial: J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580

Recurrida: Contra el auto de fecha 10-11-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5815

Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 17 de noviembre de 2010 por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado N° 95.580 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.B.N., parte demandada en el juicio principal que por Cobro de Bolívares por intimación, que sigue en su contra el abogado O.G.P., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 29 de octubre de 2010.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13 de enero de 2011, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedió cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.

En fecha 14 de enero de 2011, la abogada Josmir Segura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.144, apoderado judicial de la parte demandada recurrente mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 37 al 75 de las presentes actuaciones.

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir

  1. El 29 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy ante una petición de la parte actora de fecha 18/10/2010, emitió auto donde declaró:

    …Visto el escrito que antecede, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa: Que en fecha 10 de Agosto de 2010, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2010, cursante al folio 09 del expediente, lapso esta que constatado con los días despacho por este Tribunal, se evidencia que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, por lo el decreto intimatorio queda sin efecto; por consiguiente la causa se encuentra en promoción de pruebas, comenzando a decursar a partir del día 22 de Septiembre de 2010 (inclusive); por lo antes expuestos este Tribunal niega lo solicitado por la parte intimante en dicho escrito, por ser el mismo improcedente...

    .

  2. Contra tal auto la representación judicial de la ciudadana Y.B.N., por diligencia de fecha 2/11/2010 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 66. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:

    por cuanto esta representación no está de acuerdo con el auto dictado por la juzgadora, en fecha 29 de octubre del año 2010, referido a dejar sin efecto el decreto de intimación, y a la apertura del lapso probatorio, toda vez que dicha providencia en sus efectos, vulnera los derechos fundamentales de mi representada, e indefectiblemente le causan un gravamen irreparable; es por lo que en democracia social, justicia y derecho, respetuosamente presento formal APELACIÓN de la predicha actuación judicial, en conformidad con las previsiones del artículo 289, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ruego a la sentenciadora se sirva oír el presente recurso libremente o a ambos efectos, a fin de garantizar el buen orden procesal y las reposiciones inútiles, y la consecución de la garantía contenida en el artículo 257 de nuestra carta fundamental…

  3. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 10 de noviembre de 2010 dictaminó:

    Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.D.S., Inpreabogado N° 95.580, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 29/10/2010 el cual riela al folio veintiséis (26) de este expediente No.2.282-10, se oye dicho recurso en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir bajo oficio al Juzgado de alzada, las copias que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal, a los fines que conozca dicha apelación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Luego, el 17 de noviembre de 2010 (folios 1 al 5) el abogado J.S., apoderado de la ciudadana Y.B.N., recurrió de hecho en los siguientes términos:

    De los hechos

    • Que en fecha 23 de julio del año 2010 su mandante se dio por notificada del procedimiento monitorio incoado en su contra por el ciudadano O.G.P..

    • Que en fecha 10 de agosto del 2010, su mandante hizo formal oposición al decreto de intimación librado en su contra, lo cual cursa al folio 21 de la causa.

    • Que en fecha 11 de agosto de 2010, la demandada otorgó poder que riela al folio 22.

    • Que en fecha 15 de septiembre de 2010, su representación pidió pronunciamiento, para lo cual transcribió dicho pedimento.

    • Que en fecha 18 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se decretara la ejecución forzosa.

    • Que el 29 de octubre de 2010, el tribunal dictó auto pronunciándose a lo solicitado, transcribiendo dicho auto que riela al folio 26.

    • Que en cuanto a dicho auto, es atípico y dañoso a los derechos e intereses de su mandante, pues el a quo, suspendió el decreto de intimación el 29 de octubre, pero declara que el lapso probatorio se inició el 22 de noviembre, es decir que conforme al auto recurrido, el lapso probatorio se apertura dentro o en plena vigencia del procedimiento monitorio, y de la medida cautelar decretada, lo que significa que de un plumazo, se borró del proceso la etapa de la contestación de la demanda, si es que inferimos que se abrió proceso alguno que lo permitiera, pues no consta de las actas procesales que se haya iniciado el procedimiento ordinario o el breve según el caso.

    • Que es tal el grado de confusión e incertidumbre generado, que desconoce cual sería el procedimiento sobre el que el aquo esta fundamentando los lapsos procesales en la causa.

    • Que es así, por considerar que el auto es violatorio de los derechos y garantías procesales de su mandante, en fecha 2 de noviembre de 2010 se ejerció recurso de apelación al mentado pronunciamiento, pidiendo fuera oído en ambos efectos, por cuanto de continuar el atípico proceso, se le causaría a su mandante un gravamen irreparable, pues se le esta cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso.

    • Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal oyó la apelación ejercida, solo en efecto devolutivo, sin motivación alguna que justifique la negativa del efecto suspensivo.

    Del derecho

    • Señala lo establecido por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; que tal como lo que en dicho artículo se relata, en el acto de formulación de la oposición, la intimada de autos expresamente pidió a la juzgadora: “se sirva declarar enervado o ineficaz el mentado decreto de intimación, y fije el lapso para la contestación de la demanda…”, siendo imperativo para la parte demandada conocer la apertura del lapso para la contestación de la demanda, señalando al respecto las bases a considerar.

    • Que el pedido pronunciamiento que realizó la demandada en la diligencia de oposición y en diligencia especial al efecto, es válido, justo y necesario para la sanidad del proceso, toda vez que en materia de interpretación de los lapsos a que se contraen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, existen variadas interpretaciones, y es mediante el sencillo acto judicial de suspensión del decreto de intimación y de las medidas cautelares acordadas, que se evitan dudas y confusiones sobre el nacimiento o apertura de los lapsos procesales involucrados, conformando así un proceso limpio y libre de errores interpretativos.

    • Que la omisión del pronunciamiento en que incursionó la juzgadora de instancia, crea a su mandante una situación de incertidumbre jurídica, pues desconoce cuándo es la oportunidad para la realización de las pertinentes actuaciones procesales, trastocándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

    • Seguidamente indica que en fecha 2 de noviembre de 2010, esa representación judicial ejerció recurso de apelación contra el mentado pronunciamiento.

    • Señala y transcribe lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al igual que extracto de sentencia N° 272 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    • Indicando que de allí la procedencia del recurso de hecho cuyo objeto es la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, se hace necesario que se observen los siguientes presupuestos:

    1. La existencia de una decisión susceptible de ser apelada, refiriendo que el auto dictado por el a quo en fecha 29 de octubre de 2010, se trata de un auto que le cercena a su mandante la oportunidad para la contestación de la demanda, y además declara retroactivamente la apertura de un lapso probatorio dentro o en plena vigencia del decreto intimatorio, lo que coloca al proceso en una situación de causar a su mandante un gravamen irreparable.

      Que así en el auto dictado la juez incurrió un grave error, que vulnera lo tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su mandante hizo la solicitud pidiendo pronunciamiento sobre el decreto intimatorio y sus accesorias, lo cual fue ratificado por diligencia posterior, haciendo imperativo para la juzgadora de instancia pronunciarse sobre lo pedido de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y por fiel acatamiento al debido proceso constitucionalmente garantizado.

      Que no obstante la parte accionante diligenció solicitud en fecha 18 de octubre de 2010, y el día 29 la juzgadora se pronunció en consecuencia, mientras su representada esperaba pronunciamiento desde el día 10 de agosto de 2010, lo que hace presumir que el a quo da un trato desigual a las partes, pues igual derecho tienen tanto la actora como la accionada para que la juzgadora se pronuncie sobre los pedimentos realizados.

    2. El ejercicio valido del recurso de apelación contra la decisión, que el auto apelado fue publicado en fecha 29 de octubre de 2010 y su representada ejerció el recurso de apelación el día 2 de noviembre de 2010, fecha útil conforme a los días de despacho del tribunal agraviante.

    3. Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso, o la haya oído a un solo efecto, siendo que en el presente caso, el a quo expresamente señala que la apelación es oída a un solo efecto, estableciendo que se señalen las respectivas copias para remitir a la alzada.

      Que de tal manera, su representada tiene plena legitimación para recurrir de hecho, y en fundamento en las consideraciones planteadas ruega se ordene al a quo oír la apelación libremente, a fin de que su representada pueda ejercer y defender sus derechos en el proceso.

      Consideraciones finales

      Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación que le fue admitida en un solo efecto debía -a su parecer- ser oída libremente, es decir, en ambos efectos.

      El recurso de hecho es, pues, el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.

      Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.

      Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

      En este sentido, observa quien decide, que no existiendo norma expresa que regule el asunto, aplican las que rigen el recurso de apelación.

      Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

      Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

      Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

      Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

      Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

      En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

      Examinadas las normas citadas, no hay dudas que las que aplican al caso de autos son las que se refieren a las sentencias interlocutorias. Luego respecto a estas, establece el legislador que la apelación contra las mismas se oirá solamente en el efecto devolutivo, es decir, a solo efecto; a menos que exista disposición especial en contrario. Como quiera que en la presente causa no hay norma alguna que ordene oír a doble efecto el recurso de apelación contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 29 de octubre de 2010, es evidente, que la norma rectora es el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

      Siendo así, la admisión del recurso de apelación por el a quo a un solo efecto está conforme a derecho, todo lo que hace que el presente recurso sea improcedente. Así se decide.

      En el caso de autos estamos efectivamente ante la apelación de un auto que es interlocutorio, pues la misma no decide el fondo de la controversia sino una cuestión incidental, de acuerdo a la norma supra citada la apelación de esta decisión se oye a un solo efecto. Por otra parte, no existe disposición expresa en esta materia que ordene lo contrario. No obstante lo dicho, es oportuno señalar que sobre esta materia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a dicho que en determinados casos de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un recurso de amparo por violarse en tal ejecución derechos constitucionales. Así se decide.

      Decisión

      En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.S., apoderado de la demandada Y.B.N., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 29 de octubre de 2010.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Juez Superior,

      Abg. E.J.C.C.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

      En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó el anterior fallo.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

      Exp. N° 5815

      EJCC/lvm.

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