Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007703

ASUNTO : EP01-R-2012-000083

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: J.F.M..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. A.M.C.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C.R.

FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 20.08.2012, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano J.F.M., a quien se le sigue el asunto principal Nº EP01-P-2009-007703, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.M.d.M..

En fecha 06.09.2012, la abogada A.M.C., en su condición de de Defensa Privado se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 10 de septiembre de 2012.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 17.09.2012, quedando signado bajo el número EP01-R-2012-000083; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.09.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelan de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en el articulo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen que cursa ante el Juzgado de Ejecución certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Poder Popular para la relaciones de Interior y Justicia de fecha 21.12.2011, considerando la representación Fiscal que el mismo no está actualizado, que esta circunstancia podría presumir la comisión de cualquier ilícito (Intra-muros), por lo que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar la conducta predelictual del penado. Que de igual forma se observa que la c.d.c. es de fecha 19.12.2012 no esta debidamente actualizada.

Señalan que aunado a lo anterior, una vez revisado el informe técnico practicado al penado, observan que en la evaluación criminológica se establece lo siguiente: “ASOCIACION DELICTIVA INTRAMUROS,…SIN SUPERACION PERSONAL”, infiriendo las recurrentes que ello se contradice con la parte de diagnostico integral donde se establece: “Con deseos de superación”.

Aducen que en virtud de que el ciudadano J.F.M. cometió un delito grave, el tribunal debió ser más cuidadoso en el otorgamiento de la formula alternativa y ordenar en base a la potestad atribuida por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de un peritaje o experticia psiquiátrico actualizado, a los fines de que dicho penado de autos, pudiese volver a su núcleo familiar con esta formula alternativa, debido al gran riesgo que sufre la sociedad e incluso su núcleo familiar al convivir nuevamente con el ciudadano J.F.M..

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado J.F.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; por no cumplirse los extremos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 10.09.2012, la Abogada A.C., en su condición de Defensora Privada del penado J.F.M., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho. Manifestando que su defendido opta al referido beneficio por cuanto ya cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta, presentando informe psicosocial favorable, pronunciamiento de conducta buena, certificación de clasificación minima, oferta laboral la cual fue verificada por la unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, declarándola consistente. Finalmente solicita se mantenga firme el beneficio otorgado por el Tribunal Primero de ejecución a favor de su representado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20.08.2012, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cuál de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de un cuarto de pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales Quinta, del Texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;

3.-Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub, examine:

Primero: Que el penado, fue condenado, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27/04/2011 en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 405 Y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de S.M.d.M..

Consta en el cómputo de Pena realizado en relación al penado de autos de fecha 17-01-2012, (Folios 415-417) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena en fecha 05/07/2012; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 28/01/2022.

Segundo: Riela en autos al folio 436, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad N° 17.290.996 en su carácter propietario de la empresa inversiones Bethel 2008, ubicada en el Sector 1ero de Diciembre 3era etapa calle 06 N° 143 Barinas Estado Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0424-5421846 Y 0273-4158912 Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como AYUDANTE, en el horario comprendido de 8:00 a 12 AM y de 2:00 a 6:00 PM de Lunes a viernes y sábados mediodía, devengando el salario mínimo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas Estado Barinas, cursante al folio 454-455, de la cual se desprende “que el ofertante esta dispuesta a colaborar en todo lo que sea posible para la reinserción social del interno…el penado cuenta con apoyo laboral y familiar favorable para su recuperación y reaserción social, el penado cuenta con una oferta de trabajo estable, y fue realizada verificación domiciliaria, y cuenta con apoyo familiar en Barrio Primero de Diciembre, 2da Etapa, calle 14 N° 134 Barinas Estado Barinas. (Folio 457 del expediente.)

Tercero: Al folio 419, riela c.d.A.P., emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 21-12-2011, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del COPP, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, observándose de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos NO registra ninguna otra causa penal en esta sede Judicial, apreciando esta Juez que hasta la presente fecha no ha sido admitida acusación penal en contra del penado de autos, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

Cuarto: A los folios 468 al 471, corre inserto INFORME TÉCNICO, PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas Estado Barinas, (hoy UTSO) lic. Jessica Rojas (Trabajadora Social); Lic. Criminólogo R.C. y el Lic. Antonio Rivas Vidal (psicólogo), Medico, Dr. W.G., Abg. ilegible; observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, mediante el oficio S/N°, de fecha 08-08-2.012, pasa a revisar a los folios 468 al 470 y Vto.; la evaluación social: “ Procede de un hogar desestructurado, sus padres se separan cuando contaba 8 años, cediendo la custodia del mismo a la abuela materna, quien se encarga de su desarrollo bio-psico-social, inculcando ciertos valores y normas de acuerdo a sus posibilidades socio educativas y culturales .Inicia la escolaridad a la edad reglamentaria obteniendo el 6to grado. Abandona los estudios por falta de orientación e interés, por lo que a los 15 años de edad se incorpora el área laboral con venta de víveres, posteriormente se emplea como vigilante, labor que realiza al momento de la detención. Con respecto al hecho punible se muestra arrepentido con autocrítica favorable. Planes de vida factibles de concretar en pronóstico favorable. Superación personal, familiar, laboral y educativo”; la evaluación Psicológica: “caso en evaluación para el momento de la entrevista no se observó elementos alterados en el plano psicoafectivos, personalidad centrada, lenguaje de curso y pensamiento normal. Respecto al delito cometido reflexiona sobre hechos manifestando buena auto crítica. Penado apto para la medida. …”; evaluación Medica: “HOMBRE SANO”; Examen físico: “NORMAL HOMBRE SANO”: Evaluación criminológica: “…El caso del penado Madroñero Jesús F, de 24 años, presenta como antecedentes de ser crimino génesis, la crianza por parte de su abuela paterna con tutela a manera legal, deserción escolar, inclusión laboral a temprana y asociación delictiva extramuros. Refiere que tenia en su hogar un arma de fuego ilegal que guardaba a un amigo y al día siguiente manipulaba delante el grupo familiar y se disparo una bala de manera accidental que hirió a la abuela, causándole la muerte. Afectado emocionalmente sentido de culpa. Sin superación personal. Se dedica al estudio y trabajo. Bajo Nivel de Reincidencia. Orientación Psicológica.”; Diagnostico Integral: “El caso en estudio proviene de hogar de bajos recursos económicos, desestructurada ya que sus padres se separaron, dan responsabilidad a su abuela, bajo nivel académico, ya que abandona los estudios para incorporarse al área laboral, intramuros, estudia y labora. No presenta prisionización ni manejo de argot carcelario ni toxico, con deseo de superación.”; PRONOSTICO: “FAVORABLE”.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

Quinto: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 19/12/2011, (folio 413) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Certificado de Clasificación, MINIMA, cursante al folio 471 de fecha 14-04-2010.

Sexto: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 28/10/2017, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole . El Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 05/07/2012, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 28/07/2013, y la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 28/10/2017.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta laboral ofrecida por el ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad N° 17.290.996 en su carácter propietario de la empresa inversiones Bethel 2008, ubicada en el Sector 1ero de Diciembre 3era etapa calle 06 N° 143 Barinas Estado Barinas, Teléfono 0424-5421846 Y 0273-4158912 Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como AYUDANTE, en el horario comprendido de 8:00 a 12 AM y de 2:00 a 6:00 PM de Lunes a viernes y sábados mediodía, devengando el salario mínimo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas Estado Barinas, cursante al folio 454-455, de la cual se desprende “que el ofertante esta dispuesta a colaborar en todo lo que sea posible para la reinserción social del interno…el penado cuenta con apoyo laboral y familiar favorable para su recuperación y reaserción social, el penado cuenta con una oferta de trabajo estable, y fue realizada verificación domiciliaria, y cuenta con apoyo familiar en Barrio Primero de Diciembre, 2da Etapa, calle 14 N° 134 Barinas Estado Barinas. (Folio 457 del expediente.)

Como consecuencia de lo anterior, El Tribunal le impone al penado J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.838.578, nacido en fecha 25/05/1988, hijo de M.E.M. (v) y J.A.M. (v), actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en condición de Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad N° 17.290.996 en su carácter propietario de la Empresa Inversiones Bethel 2008, ubicada en el Sector 1ero de Diciembre 3era etapa calle 06 N° 143 Barinas Estado Barinas,

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será en horario comprendido de 8:00 a 12 AM y de 2:00 a 6:00 PM de Lunes a viernes y sábados mediodía, devengando el salario mínimo,y deberá PERNOCTAR de Lunes a Domingo, una vez culminada la Jornada laboral en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para cuyos efectos se acuerda oficiar al Director de dicho recinto carcelario informándole que este Tribunal establece que el penado de autos deberá cumplir con su pernocta en las instalaciones de ese recinto carcelario, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal de los ciudadanos Destacamentario al cumplir las pernoctas, y Así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.

4º) Se le prohíbe al penado plenamente identificado en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.

5°) Queda obligado el penado a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;

6°) Se le prohíbe al penado incurrir o verse involucrado en conductas delictivas, so pena de revocatoria inmediata de la medida aquí acordada;

7º) Queda obligado el penado a Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentario de Trabajo,

8°) Queda obligado el penado a presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 05 de Barinas Estado Barinas, pudiendo ser establecido el lapso de presentación por el delegado de prueba que a bien tenga designar la referida Unidad Técnica.

9°) Queda totalmente prohibido al ciudadano penado relacionarse y/o establecer contacto con personas que signifiquen un factor de riesgo en cuanto a conductas delictivas se refiere;

10º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria inmediata de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada, conforme lo establecido en los articulo 510 y 511 del COPP…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Poder Popular para la relaciones de Interior y Justicia de fecha 21.12.2011, no está actualizada, que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar la conducta predelictual del penado. Que de igual forma se observa que la c.d.c. es de fecha 19.12.2012 no esta debidamente actualizada. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado J.F.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; por no cumplirse los extremos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Para resolver sobre el planteamiento hecho por las recurrentes este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Destacamento de Trabajo”, concedido al penado J.F.M..

Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de fecha 20.08.2012, en el cual la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

…Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub, examine:

Primero: Que el penado, fue condenado, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27/04/2011 en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 405 Y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de S.M.d.M..

Consta en el cómputo de Pena realizado en relación al penado de autos de fecha 17-01-2012, (Folios 415-417) que el penado opta y puede solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena en fecha 05/07/2012; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 28/01/2022.

Segundo: Riela en autos al folio 436, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad N° 17.290.996 en su carácter propietario de la empresa inversiones Bethel 2008, ubicada en el Sector 1ero de Diciembre 3era etapa calle 06 N° 143 Barinas Estado Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0424-5421846 Y 0273-4158912 Barinas, quien presenta oferta de trabajo para que el penado se desempeñe como AYUDANTE, en el horario comprendido de 8:00 a 12 AM y de 2:00 a 6:00 PM de Lunes a viernes y sábados mediodía, devengando el salario mínimo. Consta Verificación Laboral realizada por la UTSO Barinas Estado Barinas, cursante al folio 454-455, de la cual se desprende “que el ofertante esta dispuesta a colaborar en todo lo que sea posible para la reinserción social del interno…el penado cuenta con apoyo laboral y familiar favorable para su recuperación y reaserción social, el penado cuenta con una oferta de trabajo estable, y fue realizada verificación domiciliaria, y cuenta con apoyo familiar en Barrio Primero de Diciembre, 2da Etapa, calle 14 N° 134 Barinas Estado Barinas. (Folio 457 del expediente.)

Tercero: Al folio 419, riela c.d.A.P., emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 21-12-2011, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del COPP, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, observándose de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos NO registra ninguna otra causa penal en esta sede Judicial, apreciando esta Juez que hasta la presente fecha no ha sido admitida acusación penal en contra del penado de autos, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado.

Cuarto: A los folios 468 al 471, corre inserto INFORME TÉCNICO, PARA FORMULAS ALTERNATIVAS emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas Estado Barinas, (hoy UTSO) lic. Jessica Rojas (Trabajadora Social); Lic. Criminólogo R.C. y el Lic. Antonio Rivas Vidal (psicólogo), Medico, Dr. W.G., Abg. ilegible; observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos necesarios que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, medida esta para la cual el penado ya tiene cumplido el tiempo exigido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Técnico Para Formulas Alternativas, mediante el oficio S/N°, de fecha 08-08-2.012, pasa a revisar a los folios 468 al 470 y Vto.; la evaluación social: “ Procede de un hogar desestructurado, sus padres se separan cuando contaba 8 años, cediendo la custodia del mismo a la abuela materna, quien se encarga de su desarrollo bio-psico-social, inculcando ciertos valores y normas de acuerdo a sus posibilidades socio educativas y culturales .Inicia la escolaridad a la edad reglamentaria obteniendo el 6to grado. Abandona los estudios por falta de orientación e interés, por lo que a los 15 años de edad se incorpora el área laboral con venta de víveres, posteriormente se emplea como vigilante, labor que realiza al momento de la detención. Con respecto al hecho punible se muestra arrepentido con autocrítica favorable. Planes de vida factibles de concretar en pronóstico favorable. Superación personal, familiar, laboral y educativo”; la evaluación Psicológica: “caso en evaluación para el momento de la entrevista no se observó elementos alterados en el plano psicoafectivos, personalidad centrada, lenguaje de curso y pensamiento normal. Respecto al delito cometido reflexiona sobre hechos manifestando buena auto crítica. Penado apto para la medida. …”; evaluación Medica: “HOMBRE SANO”; Examen físico: “NORMAL HOMBRE SANO”: Evaluación criminológica: “…El caso del penado Madroñero Jesús F, de 24 años, presenta como antecedentes de ser crimino génesis, la crianza por parte de su abuela paterna con tutela a manera legal, deserción escolar, inclusión laboral a temprana y asociación delictiva extramuros. Refiere que tenia en su hogar un arma de fuego ilegal que guardaba a un amigo y al día siguiente manipulaba delante el grupo familiar y se disparo una bala de manera accidental que hirió a la abuela, causándole la muerte. Afectado emocionalmente sentido de culpa. Sin superación personal. Se dedica al estudio y trabajo. Bajo Nivel de Reincidencia. Orientación Psicológica.”; Diagnostico Integral: “El caso en estudio proviene de hogar de bajos recursos económicos, desestructurada ya que sus padres se separaron, dan responsabilidad a su abuela, bajo nivel académico, ya que abandona los estudios para incorporarse al área laboral, intramuros, estudia y labora. No presenta prisionización ni manejo de argot carcelario ni toxico, con deseo de superación.”; PRONOSTICO: “FAVORABLE”.

Con respecto al requisito que exige que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, sólo por la presente causa.

Quinto: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, según constancias expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas, entre ellas pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 19/12/2011, (folio 413) según el cual el penado ha mostrado buena conducta durante su reclusión y el Certificado de Clasificación, MINIMA, cursante al folio 471 de fecha 14-04-2010.

Sexto: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, hasta el día 28/10/2017, quedando a solicitud del mismo la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole. El Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 05/07/2012, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 28/07/2013, y la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 28/10/2017…

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En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

…La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

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Planteado lo anterior, los miembros de esta Alzada pasan a resolver el primer alegato esgrimido por las recurrentes en relación a que la certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Poder Popular para la relaciones de Interior y Justicia de fecha 21.12.2011, no está actualizada y que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar la conducta predelictual del penado.

Observa esta Tribunal Superior que el a-quo dejó constancia en cuanto a la certificación de los Antecedentes Penales lo siguiente: “…Al folio 419, riela c.d.A.P., emitida por R.P.G., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 21-12-2011, donde se evidencia que el citado penado registra antecedentes penales, por la presente causa penal, apreciando esta juzgadora que el penado de autos no ha cometido delito nuevo durante el cumplimiento de la pena y además de ello no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena en oportunidad anterior, en razón de lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso el penado puede solicitar como en efecto lo ha hecho el otorgamiento de una formula alternativa de las previstas en el articulo 500 del COPP, aunado a ello, Consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito posterior a la fecha de su detención, observándose de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos NO registra ninguna otra causa penal en esta sede Judicial, apreciando esta Juez que hasta la presente fecha no ha sido admitida acusación penal en contra del penado de autos, y tampoco ha sido revocada medida alternativa ni beneficio en contra el ciudadano penado…”

Según la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 21.12.2011, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el penado J.F.M., fue condenado en fecha 27.04.2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de doce (12) años y nueve meses de prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es decir, según la certificación, el mismo no registra Antecedentes Penales anteriores.

Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que el imputado fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual su identificación aparece con el número de cédula V- 18.838.578, y sobre el mismo no aparece prueba alguna de que haya sido condenado anteriormente ya que según computo de pena inserto a los folios (415 al 417) de fecha 17.01.2012 el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha 02-09-2009, no otorgándosele ningún beneficio procesal durante todo el procedimiento al que estuvo sometido, por lo tanto partiendo del principio de buena fé, imparcialidad y a la realidad procesal, para esta Alzada, este penado no ha cometido delito alguno intramuros, sencillamente porque no tiene ninguna acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que nos ocupa; ya que si el penado está solicitando le sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, es porque está obrando de buena fe, la cual se presume al considerar que tiene antecedentes penales sólo por ésta causa, y tendría la carga de la prueba para demostrar lo contrario a la Fiscalía del Ministerio Público; cuestión ésta que no consta autos; ya que la única certificación de antecedentes penales que existe la cual fue suscrita por R.P.G., quien funge como Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia es la de fecha 21.12.2011 apreciada por el a quo; por lo que partiendo del numeral primero del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, que establece: “Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena” e igualmente establece en su numeral 4. “ Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”; en consecuencia, no está probado en auto que el imputado haya cometido delito alguno distinto al que fue condenado por esta causa, o exista en autos revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, para desvirtuar la certificación emanada de la dirección de prisiones de fecha 21.12.2011 ya que desde la detención del penado identificado supra no fue beneficiado con una formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio procesal y en relación a lo alegado por la recurrente que los antecedentes no esta actualizado, el mismo produce los efectos jurídicos de la buena fe hasta tanto sea desvirtuado, ya que el mismo demuestra la conducta predelictual del penado, es un documento publico, independientemente del tiempo que haya transcurrido ya que desde la fecha de la detención, el penado no ha salido del centro de reclusión hasta el día en que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo; finalmente en cuanto a este punto la razón no le asiste a la recurrente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato aducido por las representantes del Ministerio Público referido a que la c.d.c. de fecha 19.12.2012 no está debidamente actualizada, a los efectos de decidir este punto esta Corte observa:

Podemos leer que riela al folio 413 C.d.C. de fecha 09.12.2011, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró CONDUCTA BUENA desde su fecha de ingreso 14.04.2010 hasta la fecha de su pronunciamiento.

Haciendo referencia a los requisitos que prevé el artículo 500 del código adjetivo, del cual se exige su concurrencia; en cuanto al numeral 3, establece que debe hacerse al penado una evaluación es decir el pronostico de conducta favorable, que previo a ésta evaluación, en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia y un estudio clínico sobre la conducta del penado, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad, en cuanto al penado J.M.M., según certificado de clasificación de fecha 24.04.2011, realizado por la junta de Clasificación y Atención integral del Internado Judicial del Estado Barinas, lo clasificó con grado de seguridad mínima, según se evidencia al folio 467 al 471 de la pieza III; por lo que al ser evaluado el grado de seguridad del penado esto lleva implícito el estudio de su conducta para optar a cualquier beneficio procesal, para lo cual el certificado de clasificación se encontraba vigente para la fecha del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena; por lo que una vez constatado por los miembros de esta Alzada, de que no consta en la presente causa y por el sistema IURIS 2000 de que el penado presenta una conducta distinta a la certificada por la junta de clasificación y/o C.d.c., la misma debe ser desvirtuada de ser el caso por la vindicta publica. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al tercer punto señalado por las apelantes, referido a que existe una contradicción en la evaluación criminológica que establece lo siguiente: “ASOCIACION DELICTIVA INTRAMUROS,…SIN SUPERACION PERSONAL”, y en la parte de diagnostico integral establece: “Con deseos de superación”. La Sala para decidir observa de una revisión hecha al informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, que el diagnostico integral de dicho estudio señala: “El caso en estudio proviene de hogar de bajos recursos económicos, desestructurada ya que sus padres se separaron, dan responsabilidad a su abuela, bajo nivel académico, ya que abandona los estudios para incorporarse al área laboral, intramuros, estudia y labora. No presenta prisionización ni manejo de argot carcelario ni toxico, con deseo de superación.”; PRONOSTICO: “FAVORABLE”. Observa esta Sala que no existe tal contradicción alegada por las representantes del Ministerio Público por cuanto el diagnostico integral arroja las conclusiones de todas las evaluaciones realizadas siendo estas, psicológica, social, física, medica, criminológica, que desembocan en el diagnostico integral que textualmente señalan “PRONOSTICO: FAVORABLE”. Razón por la cual el Tribunal a quo estimó procedente otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumplía con los requisitos exigidos en la norma antes mencionada. Por lo que no le asiste la razón a las recurrentes, y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado J.F.M.M., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 20.08.2012, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano J.F.M.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 20.08.2012, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Es justicia en Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2012-000083

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

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