Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2009.

199º y 150º

ASUNTO Nº: AP21-R-2000-001017.

PARTE ACTORA: F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.800.482.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L. Y O.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.981 y 10.155 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.853 y 72.872 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02/07/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana F.I. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que su representada prestó servicios para el IMAU por 15 años; que el IMAU fue absorbida por el Ministerio del Ambiente y que éste no le comunicó a los trabajadores que ellos absorbían los pasivos laborales, por lo que el IMAU se encuentra en mora con esos trabajadores; que consignaron las actas en las cuales el IMAU señala que todo trabajador que haya prestado 15 años de servicio, tiene derecho a su jubilación y que la misma es imprescriptible, siendo que el Instituto está en mora.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el accionante en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á. metropolitana de Caracas (IMAU), en fecha 21 de mayo de 1974, desempeñándose en el cargo de Operaria de Limpieza, hasta el día 20 de enero de 1994, cuando fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 19 años y 08 meses, devengando un último salario básico de Bs. 1.155,97.

Alega la actora que existe un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de los obreros, presentados por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V, CORDIPLAN, el Ministerio del trabajo e IMAU”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.

En atención a lo anterior y en sintonía con la Constitución Nacional solicita le conceda la jubilación, así como, la cancelación de Bs. 300.000.000,00 por daño moral en virtud del despido injustificado ocurrido. Advirtiendo al Tribunal que una vez terminada la relación de trabajo se interpuso demanda por pago de diferencias de prestaciones sociales y jubilación, en fecha 05.05.1994, ante el Tribunal Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 475, en el cual no fue acordado el beneficio irrenunciable e imprescriptible de jubilación de oficio. Asimismo, en fecha 08.12.2006, con la finalidad de agotar la vía administrativa solicitó al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables acordara el beneficio de jubilación.

La parte demandada al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas invocó la prescripción de la acción en virtud de que desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que fue notificada la demandada han transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años prevista en el artículo 1980 del Código Civil.

En fecha 03 de marzo de 2008, los abogados F.C. y B.V. consignan escrito de contestación, el cual no se corresponde con los hechos de la presente causa, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue circunscrito el recurso de apelación, la controversia en el presente asunto se circunscribe a establecer, si el derecho de jubilación reclamado por la accionante se encuentra o no prescrito y la procedencia del daño moral reclamado, todo ello, atendiendo la defensa de prescripción opuesta de manera tempestiva de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en el escrito de promoción de prueba, y considerando contra dicha la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas legales de la demandada.

A tales efectos este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Del folio 14 al 16, consignó marcada “B” comunicación emanada de la representación judicial de la parte actora dirigida a la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, la cual tiene sello de recibido por el Ministerio de fecha 06 de diciembre de 2006; solicitándole le sea acordado el beneficio de jubilación y otros conceptos, de dicha documental igualmente se solicito la exhibición, no siendo exhibida en su debida oportunidad, sin embargo la parte demandada reconoció la existencia de la misma por lo que se tiene como cierto su contenido.

Al folio 17 consignó copia simple de cédula de identidad, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 18 y 19 consignó documentales denominadas antecedentes de servicio personal obrero y planilla de liquidación de obrero a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, desprendiéndose que la fecha de egreso de la accionante fue el 20 de enero de 1994.

Del folio 20 al 54 consignó copia simple de contrato colectivo año 1986-1988 suscrito entre el Instituto de Aseo Urbano y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sujeta al régimen de valoración de pruebas.

Del folio 55 al 57 consignó copia simple de acta de audiencia del asunto AP21-L-2004-001819 levantada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, la cual se desecha por no ser vinculante.

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: V.D., C.E., E.N., R.T. y C.G., los cuales no acudieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

En relación a la exhibición del Registro de Vacaciones y Horas Extras, la demandada no consignó lo solicitado; sin embargo no señaló la accionante en su escrito de promoción de pruebas para que fines requería dicha información ni discriminó a que períodos vacacionales estaba haciendo alusión ni las horas extras reclamadas, razón por la cual no puede aplicar este Tribunal la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Después de la audiencia preliminar

Insertas a los folios 272 al 273 del expediente copia de acta suscrita entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y similares. Sobre la naturaleza de dicha instrumental la parte apelante sostiene que se trata de un acto normativo (convenio colectivo) y que por tanto debía ser objeto de valoración para establecer que la jubilación es imprescriptible.

Ahora bien, se observa que dicha instrumental, no reviste los caracteres propios de una convención colectiva, a saber que se depositara ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, una vez verificado el proceso del negociación y que recibiera por parte del órgano administrativo la correspondiente homologación (ver sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social), entonces dicha documental constituye un instrumento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1363 al 1379 del código civil, por tanto para su apreciación ha debido ser presentada en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como la ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1451 de fecha 28 de septiembre de 2006 donde se señaló “existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar…”y como quiera que no fue ese el caso, la misma se desecha por extemporánea. Así se decide.

PRUEBA DE LA DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración.

Marcado “B” al folio 2 del cuaderno de recaudos N°1, consignó antecedentes de servicios del actor, el cual fue igualmente consignado por la parte actora otorgándosele valor probatorio ut supra.

Del folio 3 al 234 del cuadernos de recaudos N°1, consignó contratos colectivos de los períodos 1986–1989 y 1990–1992, Acta de fecha 10 de diciembre de 1992 celebrado entre la Procuraduría General de la República, el Instituto Municipal de Aseo Urbano, la Central de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y el Estado Miranda (SINTRASEO), sobre dichas convenciones colectivas, considera esta alzada que por su carácter normativo jurídico distinto al resto de los contratos, permiten asimilarlas a un acto normativo no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presumen del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarlas de oficio, no siendo procedente su valoración.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable e imprescriptible por ser parte de los derechos humanos fundamentales.

En cuanto a la prescripción observa esta alzada:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente (ver sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008) que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la representación judicial de la apelante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y acreditado con la documental cursante al folio 19 la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 20 de enero de 1994, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 58 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha cinco (05) de marzo de 2007, no observando este Juzgador de las documentales que cursan a los autos que el accionante haya interrumpido efectivamente el lapso de prescripción, no probando que se haya introducido demanda por pago de prestaciones sociales y jubilación en fecha 05 de mayo de 1994, ante el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido no constando en autos acto interruptivo de la prescripción y siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral del accionante y la fecha de interposición de la demanda supera con creces los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte del accionante de conformidad con lo previsto en la Ley (esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada), por cuanto el acta que corre al folio 272 invocada como acto interruptivo no fue apreciada por esta alzada en virtud que la misma fue consignada en forma extemporánea, y como consecuencia de ello generándose, la prescripción del derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada a los autos, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes.

Finalmente en cuanto al daño moral, reclama el actor el daño moral, así como los daños que el mismo se fundamenta en el despido de la trabajadora, a este respecto debe señalar este Juzgador que de forma pacifica y retirada tanto de los Tribunales Superiores como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, por lo cual resulta improcedente su reclamo.

En consecuencia de lo anterior, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora la decisión de fecha 02/07/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana F.I. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, IMAU. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. 199° y 150°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR