Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001621

DEMANDANTE: FEDOR OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 4.424.944.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.E.F.B., C.A.F.G., y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.023, 11.088 y 11.928, respectivamente.

DEMANDADAS: CLINICAS RESCARVEN, C.A., ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A., y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., NEVAL R.B., E.T.S. y V.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. Una vez transcurrido cinco días hábiles, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de noviembre de 2014; fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora apelante y demandada apelante, así como del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo, para el día 01 de diciembre de 2014; oportunidad en al cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la lectura del dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, tanto la parte actora como la parte demandada recurrieron de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano FEDOR OCHOA DÍAZ contra las entidades de trabajo CLINICAS RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, ORGANIZACIÓN RESCARVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA y ADMINISTRADORA CONVIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    La representación judicial de la parte actora recurrente señaló en la oportunidad de la audiencia de apelación que recurría de la sentencia de Primera Instancia por el esquema de la sentencia, por las probanzas y el controvertido. Que la demandada constituye un grupo de económico, que se negó la relación de trabajo, lo cual quedó desvirtuado, siendo que al convertirse la prestación de servicio en naturaleza laboral, según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó en cabeza de la demandada probar lo contrario. Que se declaró la procedencia de la relación de trabajo y determinados conceptos, pero que la sentencia de Primera Instancia omitió conceder el despido injustificado, lo que no debe ser porque al establecer la existencia de una relación de trabajo hay inamovilidad, la cual solo podrá ser interrumpida por renuncia, por despido justificado y la demandada no probó las razones del despido, por lo cual el mismo procede. Que al haber quedado demostrado la relación de trabajo todo quedó admitido, salvo los hechos exorbitantes que no es el caso de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folio 4 de la sentencia). De igual forma hizo referencia a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francheshi. En la oportunidad de la réplica señaló que el texto de la sentencia es claro, que en la contestación hubo admisión de hecho y en cuanto a la existencia de una relación civil no fue suficientemente probada esta relación y que por ello se aplicó la presunción de laboralidad. Que el a quo fue exhaustivo en el análisis de pruebas. En la oportunidad de la réplica, indicó en cuanto a la cuenta nómina a la que hace alusión el Juez de Primera Instancia señaló que había dos cuentas nóminas, que en el último oficio del banco se evidencia la apertura de la cuenta, la del Ministerio de la Defensa y fue una cuenta corriente, y que la del actor en relación a la demandada era de ahorro. Que sobre la subordinación, el hecho de no que no existiera amonestación no implicaba la inexistencia de subordinación. Que las guardias las asignaba Rescarven, así como baremos siendo con base a los mismos como se fija la remuneración. Que a los supervisores y otros colegas, el pago se hacía mediante cuenta nómina. Que la retención de salarios los hacía el trabajador a instancias del patrono. Que la sentencia mencionada por la demandada fue en noviembre y la del Tribunal de Primera Instancia fue en el mes de octubre; que en el caso del Sr. Palomo es traumatólogo quien daba congresos. Que respecto al alegato de que se esperó 10 años para hacer el reclamo, la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono puede ser negligente en el pago pero que el trabajador no pierde el derecho al reclamo. Que no fueron apreciados los fotostatos del Banco de Venezuela porque no hubo cotejo, pero ello no se hizo porque no se pudo promover contrato de trabajo de Rescarven. Que los depósitos en la cuenta de ahorros se realizaron bajo cuenta nómina. Que el trabajado nunca faltó y no hubo amonestación. Que la sentencia está ajustada a derecho.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente, indicó que discrepa de la sentencia porque hay omisión de análisis de elementos probatorios. Que el Juzgado declaró la existencia de una relación de trabajo y que de ello se discrepa porque está desvirtuada la misma con las pruebas promovidas que si se hubiesen valorado en forma correcta no se hubiese llegado a la misma decisión. En cuanto a la exclusividad, quedó desvirtuado por la prueba de informes y la declaración de parte, porque el actor prestaba servicios para la Clínica Arboleda, Centro Podológico, Hospital Militar y el Instituto Diagnóstico al mismo tiempo. Invocó el contenido de la sentencia No. 136 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-2008. Que las labores realizadas eran específicamente atender pacientes, realizar operaciones y consultas. Que el actor determinaba cuando se debía realizar la operación sin jefe inmediato y si incurría en negligencia él respondía. Que en cuanto al control disciplinario, el actor confesó durante la audiencia que no recibía amonestación si faltaba. Que podía intercambiar guardias sin autorización de la demandada. Respecto a la forma de realizar el pago y la contraprestación indicó que generaba honorarios profesionales, que él los tasaba y que los fijaba a través de recibos según diagnósticos. Que para el año 2011 devengó Bs. 10.100 diarios, que es un salario superior al de los Directivos de Rescarven, así como la escala de sueldos de médicos. Respecto a los gastos indicó que consta en autos que el actor declaró impuestos sobre la renta los honorarios Profesionales, que además tenía gastos por sueldos y salarios, limpieza y gastos de insumos médicos y que fuera trabajador dependiente no tuviera gastos de este tipo. Que el actor tiene estudios de post-grado, estuvo más de diez (10) años y nunca reclamó prestaciones sociales. Que el Juzgado a quo hace alusión a falso supuesto de cuenta bancaria nómina lo cual fue negado, hace valer resultas del Banco de Venezuela, no se ordenó apertura de cuenta y allí no hubo depósito por nómina sino a proveedores. Que en la declaración de los testigos no debieron ser valorados porque hubo contradicción entre ellos. Señaló la existencia de un antecedente jurisprudencial a través de la sentencia No. 1642 de fecha 11-11-2014 caos J.P.V.. Clínica Rescarven la cual es vinculante al caso de autos, pues es el mismo hecho controvertido, ya que no hay relación de trabajo, el actor trabajaba por honorarios profesionales médicos y hay recibos de pago. Que en la sentencia de Primera Instancia se toma la apertura de cuenta nómina, que al folio 7, se dice que no se discute el pago, pero este fue el punto más controvertido, el a quo realiza inspección judicial para determinar la apertura de nómina y en dicha inspección no se determina la apertura de la cuenta por parte de la demandada, y luego se ofició nuevamente al Banco de Venezuela, y él señaló que no había carta para aperturar cuenta nómina. Que hay contradicción en la sentencia (folio 6), que hay cuenta aperturada por Ministerio de la Defensa y ello porque el actor prestó servicios para el Hospital Militar.

    De igual forma indicó en la oportunidad de la contrarréplica que respecto a la indemnización por despido en la contestación se hizo referencia de manera subsidiaria, se negó el despido de manera pura y simple y ello no fue probado por el actor. Que fue desvirtuada la presunción de laboralidad. Que las facturas no fueron impugnadas, que el actor tasaba los honorarios, que el actor prestaba servicios para otros centros hospitalarios distintos a Rescarven como el Instituto Diagnostico y la Clínica La Arboleda y que está jubilado por el Hospital Militar. Que en la RCI solo se declaran los ingresos y se va por desgravamen, que él declaró como empresa, declarando ingresos y egreso por sueldos y prestaciones por lo que tenía trabajadores a su cargo como la secretaria, el pago de los insumos y limpieza, lo que no tiene un trabajador. Que los ingresos eran 30 veces más que los establecidos en el salario mínimo que el Director de Rescarven ganaba menos.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2002, desempeñando el cargo de médico especialista en Cirugía General, en la sede la empresa Rescarven, con un horario de trabajo para lo días lunes en atención a consultas de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y un día de guardia fijo semanal, y el resto de la semana se dedicaba a atender las operaciones electivas programadas o las intervenciones quirúrgicas de emergencia bajo la supervisión de la demandada. Que en cuanto al salario la demandada los fijaba por las consultas y las intervenciones quirúrgicas. Que en fecha 15 de febrero de 2012 fue objeto de un despido injustificado mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2012. En virtud de ello reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la inexistencia de la relación de trabajo por cuanto la prestación de servicio para con su representada carece de los elementos de una relación de trabajo como lo son la subordinación pago de un salario, dependencia, ajenidad, control disciplinario, labor por cuenta ajena y exclusividad; ya que el actor era un personal de libre ejercicio de su profesión. Que sus representadas formen un grupo económico, que las mismas establezcan un pago mensual por la prestación del servicio asistencial bien sea atención primaria, consulta de médicos especialistas o intervenciones quirúrgicas y personal de atención en área de hospitalización, por cuanto el actor tasaba sus honorarios profesionales dependiendo del caso. Que sus representadas hayan sido patrono del actor. Que en fecha 01 de julio de 2002 el actor haya sido contratado para prestar servicios para su representada como médico especialista en cirugía general; la jornada de trabajo señalada por el actor en su escrito libelar; que luego de los trámites administrativo correspondientes se le depositaba el monto correspondiente al número de “afiliados/pacientes” atendidos; el alegato del actor referido a que el coordinador médico era quien fijaba los horarios, los días de guardia, los planes operatorios y asignada el personal para ayudar en las intervenciones quirúrgicas; que la asunción de ganancias o perdidas le correspondiera a sus representadas pues el actor era quien estimaba sus honorarios profesionales y en caso de mala praxis médica el actor era responsable de ello. Que el actor haya tenido una cuenta nómina por cuanto el actor no sostuvo una relación de trabajo con sus representadas. Que sus representadas hayan procedido al despido del actor en fecha 15 de febrero de 2012 o en alguna otra fecha bajo el argumento que no hubo relación de trabajo. Y como consecuencia de ello negó que su representada le adeude al actora cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Alegando subsidiariamente que de ser considerada la existencia de la relación de trabajo no hubo el despido injustificado alegado por el actor.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor, tomando en consideración la negativa de la existencia de una prestación de servicio de naturaleza laboral alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, todo en los términos de la sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso que “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del acto”. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a cortes de honorarios profesionales del actor y listados de asignaciones realizados al actor. Respecto a dichas documentales indicó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión que por cuanto las mismas carecen de suscripción, no son oponibles en juicio en conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que mucho menos pueden considerarse medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o hallaron en poder de las accionadas a los fines de su exhibición. En tal sentido, este Juzgado de Alzada evidencia que la parte demandada impugnó dichas documentales durante la celebración de la audiencia de juicio bajo el argumento que las mismas presentan enmendaduras y tachaduras, adicional al hecho que son copias simple; de igual forma se evidencia que su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio por la parte promovente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio 218 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a los estados de cuenta mensual de la cuenta nómina No. 0102-0263-90-01-00005365 en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre del actor. Respecto a dichas documentales indicó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión que por constituir documentos privados emanados de tercero y no ratificados mediante la prueba testimonial, se desechaban del material probatorio, argumento que comparte este Tribunal de Alzada y los reproduce en los mismos términos en la presente decisión. Así se establece

    -Documental inserta al folio 220 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente y la documental inserta al folio 29 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al carnet de identificación del actor; sobre la cual indicó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia que al haber sido objeto de impugnación por las demandadas en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el accionante/promovente no cumplió con demostrar la certeza de los mismos presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto evidencia este Tribunal de Alzada que efectivamente al folio 29 de la pieza signada con el No. 02 del expediente cursa inserto el original del carnet, el cual fue consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, sobre lo cual procedió a impugnar nuevamente dicha documental la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que no tienen certeza de la veracidad de la misma aunado al hecho que no aparece el original de la firma. En tal sentido, este Juzgado de Alzada comparte el criterio de valoración del Juez de Primera Instancia por lo cual reproduce dicha valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 222 hasta el folio 227 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente (anexos “A/1” al “A/6”), correspondientes a constancias de trabajo; sobre las cuales indicó el Juzgado de Primera Instancia que las mismas demuestran que el demandante prestó servicios personales a las coaccionadas con “un ingreso promedio mensual” y en virtud de ello le otorgó valor probatorio, lo cual comparte este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reproduce en la presente decisión. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 229 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, (anexo “B”) correspondiente a comunicación dirigida por las accionadas al demandante; sobre la cual indicó el Tribunal de Primera Instancia que de la misma se evidencia que en fecha 30/01/2012 se le notificó al actor que en atención a los estatutos de un tercero (Asociación Civil Atención Médica Integral) no le sería “renovado convenio de admisión para el ejercicio de actividades médicas en Organización Rescarven para el año 2012”; y que en virtud de ello le otorgó valor probatorio. Al respecto este Juzgado de Alzada comparte dicha valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reproduce en la presente decisión. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 231 hasta el folio 249 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a formatos de guardias, sobre las cuales se indicó en la sentencia de Primera Instancia que al haber sido desconocidas por las demandadas en la audiencia de juicio y el actor no probó sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorgó valor probatorio; argumento que comparte este Tribunal de Alzada y reproduce en la presente decisión. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 251 hasta el folio 256 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, anexos “D”, sobre la cual indicó el Juzgado de Primera Instancia que las mismas por constituir documentos privados emanados de tercero y no ratificados mediante la prueba testimonial no se les otorgó valor probatorio. Al respecto, evidencia este Juzgado de Alzada que dichas documentales al haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que emanan de terceros y su contenido debió ser ratificado en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas al folio 257 y 259 al 261 inclusive, y 263 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente (anexos “G” y “H/1” al “H/3”), correspondientes a comprobantes de retención y declaraciones de rentas; sobre las cuales indicó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que le otorgaba valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas por las accionadas al actor y las declaraciones de éste al respecto. Al respecto, este Juzgado de Alzada comparte dicha valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reproduce la misma en la presente decisión. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 265 hasta el folio 269 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, (anexos I/1, “I/2”, “I/3” y “J/4”), correspondientes a constancia y consulta general de activos, emanados del “BANCO DE VENEZUELA”; sobre las cuales indicó la sentencia de Primera Instancia que por constituir documentos privados emanados de tercero y no ratificados mediante la prueba testimonial; no se les otorgó valor probatorio. Al respecto, evidencia este Juzgado de Alzada que dichas documentales al haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que emanan de terceros y su contenido debió ser ratificado en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativas requeridas al Banco de Venezuela C.A. cuya resultas cursan insertas a los autos a los folios 254 y 255 de la pieza signada con el No. 01 del expediente; y desde el folio 16 al 18 y al folio 128 de la pieza signado con el No. 02 del expediente; sobre las cuales se indicó en la sentencia de Primera Instancia que las mismas hacían referencias a hechos no controvertidos como lo son que la cuenta nómina fue “aperturada” (sic) por el Ministerio de la Defensa y que el accionante mantuvo “credinominas” por Bs. 50.000,00 y Bs. 100.000,00; razón por la cual no se les otorgó valor probatorio. Al respecto este Tribunal de Alzada comparte la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia por lo que se da por reproducida la misma. Así se establece.

    -Informativas requeridas al Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 234 hasta el 246 inclusive de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y desde el folio 81 hasta el folio 107 inclusive de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre las cuales se indicó en la sentencia de Primera Instancia que por cuanto en las mismas se demuestran las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas por las accionadas al actor y las declaraciones de éste al respecto se le otorgó valor probatorio. Al respecto este Juzgado de Alzada evidencia que el Tribunal de Primera Instancia libró un solo oficio a los fines de requerir la información solicitada tanto por la parte actor como por la parte demandada; de igual forma deja constancia que ratifica la valoración otorgada por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales cursantes desde el folio 03 hasta el folio 191 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01. Al respecto no evidencia este Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia haya realizado señalamiento alguno en cuanto a este medio probatorio, razón por la cual esta Alzada señala que dichas documentales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que las documentales cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos S.H., J.R., J.M.C., Eolida Rojas, Marni Castillo, L.L. y D.O.; de las cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, de los ciudadanos J.M.C., Eolida Rojas, Marni Castillo y D.O., razón por la cual este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asimismo, se indicó en la sentencia de Primera Instancia que se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos S.H., J.R. y L.L., señalando que los mismos indicaron lo siguiente: la ciudadana S.H., titular de la cédula de identidad No. V-5.887066, señaló que fue directora médica de Rescarven desde 2005 hasta el 2012; que supervisaba a los médicos en cuanto a sus horarios; que las guardias de los médicos las acordaban con éstos por año; que si incumplían les llamaban la atención y que los honorarios los fijaba Rescarven mediante baremos. La ciudadana J.R. respondió que trabajó en Rescarven por 07 años como secretaria de la coordinación médica, elaborando, entre otras cosas, los planes de guardias de los médicos; que el médico que incumplía le llamaban la atención por memorándum; que Rescarven fijaba los honorarios del médico por baremos; que el demandante cumplía horarios por las guardias. El ciudadano L.L.C. respondió que se desempeñó para la Organización Rescarven como médico especialista, con pacientes para cirugías; que las consultas y guardias las asignaba Rescarven; que le pagaban mensualmente a través del Banco de Venezuela y que los honorarios de los médicos los fijaba Rescarven. De igual forma indicó la recurrida que por cuanto las declaraciones de estos testigos, al ser contestes y no contradictorias, le otorgo valor probatorio según las reglas de la sana crítica (artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), como demostrativas de los hechos sobre los cuales depusieron. Al respecto, este Tribunal de Alzada evidenció de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la ciudadana S.H., respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal que si le pagaron las Prestaciones Sociales cuando culminó su prestación de servicio; que con ella lo hicieron porque ella tuvo que apelar, pero no es estilo de la organización hacerlo, que ella llegó a un acuerdo con ellos. Que los que sentaron a hablar con el Director Médico y lograron sus prestaciones y entre ellos estaba ella; que no sabe si el actor estaba ahí. Que se les pagaba a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela que fue aperturada a través de una carta. A las preguntas realizadas por la parte demandada respondió que su horario era tiempo completo, es decir de 8 a.m. a 4:00 p.m de lunes a viernes; que su último salario mensual fue de 17.500; que nunca disfrutó de sus vacaciones porque no había tiempo, y su jefe inmediato superior no se las daba; que su relación de trabajo culminó porque se cansó de tanto trabajo y poco salario, que se retiró y no fue despedida; que recibió una oferta real de pago a favor de ella por parte de la demandada mediante transacción. De igual forma respondió la ciudadana J.R. a las preguntas realizadas por la parte demandada señalando que prestó servicios para Clínicas Rescarven que empezó en el 2005, que pasó 5 años, se retiró un año y volvió a trabajar hasta el 2012; que siempre fue secretaria en la Coordinación Médica, y que había una sola secretaria, que sus funciones eran hacer las estadísticas, transcribir los oficios, los planes de guardia; que recuerda una amonestación al Dr. Palomo, a la Dra. Genatios; no sabe los honorarios que recibían los médicos; que nunca vio un proceso de negociación de un baremo ni honorarios profesionales de un baremo; que hay médicos que prestan servicios todos los días como los residentes, y hay otros que no como los especialistas que trabajan por guardia; Que el actor era médico especialista, y que era un médico que iba a realizar las guardias, que los médicos subordinados eran los médicos de nóminas que son los residentes; que al Dr. Ochoa le pagaban por honorarios, y que por el tiempo que tenía en la Institución le generaron una cuenta nómina. Que los médicos residentes de la Clínica son médicos con menos experiencia y que cuando están de guardia y se les presenta un caso que ellos no pueden resolver se llamaba al especialista y éste podía durar 7 u 8 días yendo a ver a su paciente. Que el Dr. Ochoa hacía intervenciones allí y veía pacientes en la emergencia. Que la cuenta nómina se aperturó porque es la política de la empresa. Que el actor si cumplía horario. Que el trabajaba en la consulta, que no podía llevar pacientes que no estuvieran afiliados a Rescarven. El ciudadano L.L.; titular de la cédula de identidad No. 6975957, respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial del a parte demandada indicando que no le pagaron prestaciones sociales en Rescarven; que si pensaba que le correspondía prestaciones sociales en el año 2010, y que averiguó como era el proceso, pero que dedicó su tiempo como médico de la S.S. por cuanto es accionista de la misma y que sabe que ya no tiene tiempo. Que había un cirujano por semana, que en su grupo esta el Dr. Ochoa. Que ambos tenían las mismas funciones, atender a los pacientes de cirugía general, atender consultas. Que si tomaba vacaciones se ponían de acuerdo entre ellos, que trataban de cuadrar pues tenían un rol de guardias que no paraba nunca, y se ponían de acuerdo para cubrirse las guardias sin ningún inconveniente. En tal sentido, este Juzgado de Alzada al evidenciar que las declaraciones de los testigos aportan solución al controvertido, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 117 del cuaderno de recaudo signado con el No. 03 del expediente (anexos “B”), y las documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 167 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, (anexos “C”); correspondientes a recibos de pagos. Sobre los cuales indicó la sentencia de Primera Instancia que de los mismos se evidenciaban los montos por honorarios profesionales, y en virtud de ello les otorgó valor probatorio. Al respecto este Juzgado de Alzada comparte la valoración de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 169 hasta el folio 172 inclusive del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, (anexos “E”) correspondientes a convenio de admisión a la “ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL”); sobre las cuales indicó el Juez de Primera Instancia que no les otorgó valor probatorio por ser impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo es el convenio con dicha asociación para ejercer una especialidad en el área de la medicina. Al respecto este Tribunal de Alzada evidencia que dicha documental fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento que no guarda relación con la presente causa, que emanada de un tercero que no guarda relación con el presente caso, en tal sentido, esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto su contenido no fue ratificado por el tercero del cual emana. Así se establece.

    -Informativas requeridas al Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuya valoración se estableció en un punto anterior. Así se establece.

    -Informativa requeridas al Centro Ortopédico Podológico, COP, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 187 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, sobre la cual indicó la sentencia de Primera Instancia que le otorgaba valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia que el reclamante ejerce libremente su profesión de cirujano general en ese centro de salud. Al respecto, este Juzgado de Alzada comparte dicha valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Políclínica La Arboleda cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 192 y 193 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, sobre la cual indicó la sentencia de Primera Instancia que de la misma se evidencia que el actor realiza aproximadamente 10 intervenciones quirúrgicas por mes como médico de “planta” y desde 2007, en dicha policlínica, razón por la cual le otorgó valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado de Alzada comparte dicha valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informativa requerida al Diario Universal, respecto a la copia del obituario publicado por el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 21/10/2006 (f. 168 del CP04: anexo “D”), sobre la cual indicó la sentencia de Primera Instancia que dicha documental fue adminiculada con el requerimiento de informes a este medio de comunicación social cuya resulta cursa inserta al folio 205 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, con las cuales se demuestran que el actor fue médico especialista del “Centro Ortopédico Podológico- COP C.A.” razón por la cual le otorgó valor probatorio. Al respecto, este Juzgado comparte la valoración otorgada por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informativa requerida al Hospital Militar “Dr. V.S.S.”, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 203 de la pieza signada con el No. 01; sobre la cual indicó el Tribunal de Primera Instancia que de la misma se evidencia que el actor egresó el 01/12/2010 por pensión de invalidez, razón por la cual le otorgó valor probatorio. Al respecto, este Juzgado comparte la valoración otorgada por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informativa requerida al “C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, cuya resulta cursa inserta al folio 04 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre la cual indicó el Tribunal de Primera Instancia que de la misma se evidencia que el actor es accionista de tal clínica, y en virtud de ello le otorgó valor probatorio. Al respecto, este Juzgado comparte la valoración otorgada por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Una vez concluido el debate probatorio, el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la realización de una inspección judicial en el Banco de Venezuela Banco Universal, sede el Paraíso, cuya resulta cursa inserta a los folios 26 y 27 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre la cual indicó el Tribunal de Primera Instancia que no se le otorgó valor probatorio por cuanto las misma señalan hechos no controvertidos como lo son que la cuenta nómina fue “aperturada” por el Ministerio de la Defensa y que el acionante mantuvo “credinominas” por Bs. 50.000,00 y Bs. 100.000,00; argumento que comparte este Tribunal de alzada y reproduce en la presente decisión. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que el Tribunal de Primera Instancia hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello procedió a evacuar la declaración de parte a la parte actora quien respondió: que laboró en el Hospital Militar desde el año 1987; que trabajaba un día a la semana, que era contratado con una guardia de 24 horas; que en el Centro Ortopédico Podológico que tiene ejercicio libre de la profesión y por eso podía laborar en cualquier sitio siempre y cuando la clínica lo permita y haya el turno disponible; que en cuanto al Instituto Diagnostico es accionista desde el año 1988 donde realizaba sus consultas, unas veces operó allí otras no, por el mismo tema de los seguros y en la Clínica Arboleda igual por el tema de los seguros. Que su horario de trabajo en Clínicas Rescarven eran los días lunes prestaba servicios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en consulta externa y de 7:00 a.m a 7:00 p.m. coincidía con la guardia, y tenía una guardia nocturna cada 5 semanas; que las consultas se las ponía la coordinación médica y las coordinación de las consultas, que él llegaba y le entregaban una hojita donde decía el número de pacientes que tenían y eran asignados por Rescarven, que en cuanto a los costos señaló que cuando se inició en Rescarven se pagaba Bs. 15 o 20 por consulta; que las interconsultas era otra cosa y que se pagan en las emergencias que son Bs. 270; que cuando entró a Rescarven los recibos se hacían por un monto que ellos asignaban y sin embargo ellos solo cobraran el 40% de lo que estaba ahí. Que le asignaban el pago según baremo, que ellos eran quienes colocaban el precio. Que él cumplía con Rescarven dentro del horario que ellos le indicaban y que en las otras solo era solo consulta, que puede ser que un paciente se opere o no; que en la Clínica la Arboleda se coloca que son 10 operaciones pero que puede ser que sea así o no, mientras que en Rescarven el flujo era constante. Que la Declaración se la hace su contador, que el tiene un consultorio y eso le generaba gastos, que es una declaración global y se meten todos los gastos, no solo los de Rescarven; que él tenía que pagar por limpieza y a una secretaria; que cubría los costos de unos materiales como el papel de la camilla. Durante la celebración de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014 el actor respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal señalando que tiene supervisores, que había un Director Médico y un Coordinador. Que en la oportunidad de la intervención quirúrgica no podía escoger el anestesiólogo porque todos los días había uno diferente además que era un círculo cerrado; que los días lunes eran para consulta y emergencia, pero que prestaba servicios en guardias nocturnas una vez cada 5 semanas. En cuanto a los equipos indicó que él tenía un equipo para cirugía menos invasiva y que esas cirugías representan el 20% de las cirugías que se hacen en Rescarven; que él se lo alquilaba a quien lo quisiera, y que los otros equipos como mobiliario y personal eran los que le proporcionaba Rescarven. Que en cuanto al a supervisión señaló que había un Director Médico, y un coordinador Médico, que no estaban detrás de él, pero si sabían quien estaba de guardia y si no llegaba pues lo llamaban, igual pasaba con las consultas porque no podía dejar a 30 pacientes sin consulta; que sí habían llamados de atención pero a él no le ocurrió. Que la estructura de Rescarven es diferente, pues en las otras Clínicas como la Metropolitana, la Sanatrix el método de ingreso es a través de acciones o participaciones, en cambio en Rescarven no es así pues se hace una entrevista por el Director General y el era el que captaba al personal. Que no descansaba de manera continuada, que el esquema de guardias permitía el cambio de ellas con otro médico. Que en Rescarven operaba de 30 a 35 pacientes mensuales. Que estuvo allí desde el 2002 hasta el año 2012, y durante ese periodo no tomó vacaciones. Que Administradora Convida era quien le pagaba cuando hacía la facturación de los casos que había visto de forma quincenal, y que Administradora Convida elaboraba un recibo con la relación de todos los pacientes que habían visto y que el pago estaba sujeto a los baremos que tenía la organización como tal; que unas veces le decían hiciera el recibo a nombre de Administradora Convida o Clínicas Rescarven, pero que dio cuenta que ambas tenían el mismo RIF; pero que él no estaba a tanto de las cosas administrativas. De igual forma señaló el apoderado judicial de la parte actora que se demandó a las tres entidades de trabajo, porque cuando se contrata al actor se hace bajo el nombre de Administradora Convida y la sede es Rescarven y que en el devenir del tiempo se crea la otra denominación comercial, pero que a los médicos no se les indicó, que para el momento de la culminación de la relación laboral se encuentran con diferentes denominaciones pero con el mismo numero de RIF, pero que el servicio siempre se prestó en la sede con logotipo Rescarven. Por la parte demandada, compareció el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad No. 3.680.806, en su carácter de Director General de la demandada, quien respondió a las preguntas realizadas por este Tribunal señalando que conoce al Dr. Ochoa como médico cirujano especialista en cirugía general; que atendía pacientes en Clínicas Rescarven en una condición que cataloga como libre ejercicio de la profesión, que eso significa que atendía y evaluaba pacientes como en cualquier otra institución médica privada o no, que simplemente en unas privan unas condiciones diferentes a otras. Que la Clínica Rescarven el Paraíso se captaban pacientes a través de la emergencia y se atendían pacientes con la condición de auto-pagantes y pacientes que tuvieran algún plan de salud que tiene la Organización Rescarven, o pacientes que tuvieran algún plan de seguros con cualquiera de las empresas de seguros que hay en el mercado, y que cualquiera de estas tres modalidades que permitiesen al paciente pagar la atención que recibía dada por el actor. Que no observaba directamente la relación del actor para con la demandada que muy ocasionalmente según sus funciones le permitían ver las tareas del Dr. Ochoa; que desde el 2002 o 2003 sabía que el Dr. Ochoa atendía pacientes, hasta el año 2011 o 2012. Que el libre ejercicio de la profesión en cualquier institución conlleva a una serie de actuaciones que el mismo profesional condiciona, ese profesional en cualquier institución sabe que día le toca el quirófano porque es día le conviene a él, que sabe que día esta libre en la otra Institución y puede ir a intervenir pacientes. Que el profesional que tiene esa condición, y sabiendo que esta amarrado a una relación de dependencia establece su programa de actividades, por ejemplo si se quiere ir de vacaciones en el mes de agosto o si no quiere trabajar en el mes de diciembre lo puede hacer programando sus actividades sin necesidad de pedirle permiso a nadie, porque esta en libre ejercicio; que como toda institución organizada lo que se debe hacer es participar. Que no sabe de los pagos realizados al actor. Que había honorarios profesionales por cada servicio o atención prestada. No sabe si hay una peridiocidad en el pago. Que toda institución Clínica tiene una estructura administrativa, y que está dividida en una parte médica y una parte administrativa; que la parte administrativa comprende la parte cobranza, admisión, facturación, y dentro de la parte médica esta el laboratorio, la parte patológica, terapia intensiva, quirófano, servicio de hospitalización, etc, y que la supervisión como tal de manera directa no existe; en otro sentido todas las estructuras de una organización debe tener cierto control de lo que pasa bajo su techo, como ejemplo si el Dr. Ochoa está en quirófano y éste se complica pues alguien debe entrar al quirófano a para ver que le pasa al paciente. Que el Dr. Ochoa como parte fundamental de su libre ejercicio era el propietario de cada instrumental quirúrgico que utilizaba, y la facturaba como un alquiler del instrumental; que el Dr. Ochoa tenía en el quirófano de la Clínica de El Paraíso un equipo que se llamaba laparoscopia quirúrgico, que es grande con gabinetes, y que a través de ese equipo se hacen cirugías poco invasivas, pero era de él. Que el personal que acompañaba al Dr. Ochoa en el quirófano lo seleccionaba él, a excepción del a enfermera y el camillero que los proporcionaba la organización. En cuanto al cambio de denominación indicó el apoderado judicial de la parte demandada que Administradora Convida fue transformada en Clínicas Rescarven y es por eso que tienen el mismo RIF. Que ellos están actuando como una unidad, y están entrando al fondo, que a los efectos de este juicio son un grupo económico. En tal sentido, vistas las deposiciones de las partes, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2014, bajo el argumento que al haberse declarado que la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter laboral, pues se debió haber declarado procedente en derecho el pago de la indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió, pues la recurrida declaró que el actor no logró demostrar el despido injustificado alegado y por ello no procedió el pago de dicha indemnización.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación en cuanto a que en la recurrida existe omisión en el análisis de los elementos probatorios; pues quedó desvirtuada la existencia de una relación de trabajo con los elementos probatorios insertos a los autos, ya que si se hubiesen valorado en forma correcta no se hubiese llegado a la misma decisión; como ejemplo de ello son las informativas requeridas a Clínica La Arboleda, Centro Podológico, Hospital Militar y el Instituto Diagnóstico en donde se demostró que el actor prestaba servicios a dichos centros médicos al mismo tiempo; así como la declaración de parte en la cual indicó en cuanto a los gastos que declaró impuesto sobre la renta con base a los honorarios Profesionales y que ciertamente tenía gastos por sueldos y salarios, limpieza y gastos de insumos médicos.

    En este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculara a las partes en los términos que a continuación se exponen:

    Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en la misma se concluyó en la naturaleza laboral del servicio prestado por el actor a la demandada, aplicando lo que ha sido denominado como test de laboralidad dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, que aplica para aquellos caso que en habiendo sido reconocido por la demandada la prestación de un servicio, la misma negó su naturaleza laboral; en este sentido concluyó el Juez de Primera Instancia en lo siguiente:

    Teniendo como norte las probanzas a.y.a.a.e. test de la laboralidad, este tribunal infiere lo siguiente:

    FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

    Las actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios como médico cirujano, según baremos acordados con las accionadas y atendiendo a pacientes.-

    TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Las entidades de trabajo accionadas no justificaron en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente en forma independiente, por el contrario, de las declaraciones de los ciudadanos: S.H.J.R., L.L.C., se desprenden que el reclamante cumplía guardias y que si las incumplía le llamaban la atención.-

    FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Las partes no discuten sobre el hecho que las accionadas pagaran los servicios prestados por el demandante mediante una cuenta bancaria denominada “nómina”.-

    TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Las accionadas tampoco demostraron que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, la testigo S.H. afirmó que fue directora médica de Rescarven y que supervisaba a los médicos en cuanto a sus horarios.

    INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

    Por último, tampoco demostraron, las accionadas que los equipos, materiales e instrumentales utilizados por el demandante para ejercer su actividad profesional, fueren de su propiedad –de accionante–.-

    Sobre la base del test que precede, este tribunal establece que las demandadas no lograron destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 65 LOT y que obró en favor del demandante con relación a los servicios prestados en los períodos libelados, toda vez que se fundamentaron en el libre ejercicio de la profesión por parte de éste –del accionante–, no habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que el lazo que uniera a las partes fue de carácter laboral dependiente. ASÍ SE RESUELVE.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que las codemandadas opusieran como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 LOT) no pudieran abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración de dicha relación de trabajo.-

    Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó la prestación de servicios de este a través de un contrato de servicios por honorarios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de la Jurisprudencia antes mencionada, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a las demandadas, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter civil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor y jornada de prestación del servicio, no es un hecho controvertido que el actor haya prestado servicios para la parte demandada en su condición de Médico Especialista, y que tal prestación fue en la sede de la codemandada Clínica Rescarven El Paraíso, no obstante no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que el actor haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada, no pudiendo presumir el Tribunal si cumplía o no un horario de trabajo, quedando si admitido por las partes que el actor atendía pacientes en consultas y cumplía guardias programadas, tal como se evidencia de la declaración de partes obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. De igual manera se evidencia de la testimonial del ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad No. 6975957, éste indicó que había un cirujano por semana en la clínica que en su grupo estaba el Doctor Ochoa, que ambos tenían las mismas funciones de atender a los pacientes de cirugía general y las consultas y que si tomaban vacaciones se ponían de acuerdo entre ellos y que además se ponían de acuerdo para cubrirse las guardias sin ningún inconveniente, lo que denota la libertad del actor en cubrir sus vacancias para con la demandada. Así se decide.

      Respecto a la forma de efectuarse el pago o remuneración y del quantum de la misma, las partes admitieron expresamente que por virtud de la actividad realizada el actor éste generaba el derecho al cobro de emolumentos por atención de pacientes, realización de exámenes e intervenciones quirúrgicas. En cuanto al quantum de la remuneración, el actor alegó devengar un último salario diario promedio desde el 01 de enero de 2012 al 01 de febrero de 2012 de Bs.8.833,33, lo que equivale a la cantidad de Bs. 264.999,9 mensual. En este sentido y de un análisis del material probatorio, evidencia este Juzgado de Alzada que conforme a las documentales cursantes a los folios 222 al 227 del cuaderno de recaudos número 2, que los emolumentos devengados en forma promediada mensual fue de Bs.120.000,00 (Bs.4.000,00 diarios) para el mes de noviembre de 2010; de Bs. 120.000,00 (Bs.4.000,00 diarios) para el mes de enero de 2011; de Bs.150.000,00 (Bs.5.000,00 diarios) para el mes de febrero de 2011; de Bs.150.000,00 (Bs.5.000,00 diarios) para el mes de mayo de 2011; de Bs. Bs.265.000,00 (Bs.8.833,33 diarios) para el mes de noviembre de 2011, y la misma cantidad para el mes de enero de 2012; evidenciándose además que la forma de reclamar el pago de los mismos lo fue a través de la presentación de recibos de forma quincenal, expedidos por el actor por motivo de Honorarios Profesionales; evidenciándose además que los mismos fueron expedidos en forma correlativa a través de números de control, con la siguiente dirección: Instituto Diagnóstico, Av. Arauco. Edif. Anexo. Piso 3. Consultorio 313. San Bernardino; Instituto Diagnóstico en el que según informativa cursante al folio 04 de la pieza principal del expediente, el actor es accionista poseyendo 725 acciones clase A y 125 acciones clase B, y donde mantiene en calidad de arrendatario el Consultorio antes señalado, y donde además tiene derecho a tratar pacientes particulares en dicha institución. Por otro lado y analizados los montos percibidos por el actor en ocasión al servicio prestado para la parte demandada, se evidencia que los mismos superan con creces los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el alegado período de prestación de servicios e incluso el salario devengado por la ciudadana S.H. quien en su carácter de Directora Médica de la demandada que señaló supervisar a los coordinadores médicos y que compareció como testigo valorado por este Tribunal, adujo que devengaba para el año 2012 la cantidad de Bs.17.500 mensuales; concluyendo el Tribunal que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo de año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional y de la persona que alegó ser Directora Médica de la parte demandada; con lo cual se concluye que los ingresos percibía el actor superaban considerablemente los percibidos por un trabajador de su misma profesión, lo que permite concluir además que no existía la subordinación económica por parte de éste con respecto de la parte demandada. Así se decide.

      En cuanto al suministro de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se puede constatar de lo dicho por las partes que el actor atendía pacientes en la sede de la demandada y que además realizaba intervenciones quirúrgicas en sus instalaciones, pudiendo corroborar esta Juzgadora en Alzada que el mismo actor manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que mantenía en el quirófano de la Clínica Rescarven con sede en el Paraíso un equipo de Laparoscopia Quirúrgica para cirugías poco invasivas y que era utilizado para el 20% aproximadamente de las cirugías realizadas en la referida sede, indicando de igual forma que el equipo era alquilado para ser usado por cualquier médico que lo requiriera; con lo cual se puede concluir que el actor mantenía en la sede de la demandada equipos médicos propios de la prestación del servicio y sobre los cuales recibía un pago por concepto de arrendamiento, lo que no es propio de la prestación de servicio de naturaleza laboral. Así se establece.

      En cuanto a la exclusividad y los elementos propios del trabajo por cuenta ajena, se evidencia que el actor obtenía ganancias derivadas del uso de equipo médico arrendado a la demandada, que además y tal como se evidencia de informativas cursantes a los folios 187, 192 y 193 y 203 de la primera pieza del expediente y la cursante al folio 2 de la pieza del número 02 del expediente, el mismo prestaba servicios simultáneamente en otros centros asistenciales como el Instituto de Diagnóstico, Clínica la Arboleda, el Centro Ortopédico Podológico y al Hospital Militar Dr. V.S.S., donde prestó servicios hasta el 01 de diciembre de 2010; entendiendo quien decide que además asumía los riesgos de la actividad médica desplegada a sus pacientes; con lo cual se puede concluir que no prestaba servicios de manera exclusiva para la parte demandada, siendo éste al igual que la ajenidad uno de los rasgos que identifica la relación de naturaleza laboral. Así se establece.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir entonces que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la parte demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, Con Lugar la apelación de la parte demandada y Sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada; SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FEDOR OCHOA DIAZ contra las entidades de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A., ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A., y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A. TERCERO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001621

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