Decisión nº pj0042014000020 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000009.

RECURRENTES: F.A.I.P..

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados R.R.G.S., J.A.R.L., J.C.T.Z., L.G.P.T., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.-91.010, 110.676, 142.980, 110.678 respectivamente.

RECURRIDO: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA, ASFALTO, C.A, (MOTIASCA), S.S.B., S.J.S.R., O.M.S.R. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada A.M.L., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 72.960.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente contra la decisión de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/01/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 03/02/2014, a las 09:30 a.m. (F.36), a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la recurrente, y las apoderadas judiciales de la parte recurrida quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de la parte y, una vez a.l.d.p.l. partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678 y fundamentado por el abogado R.R.G.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano F.A.I.P., contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

en cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la codemandada: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA, ASFALTO, C.A, (MOTIASCA), ubicada en el sector La Rojeña, diagonal al puente sobre la autopista J.A.P., río Acarigua, estado Portuguesa, para que se sirva practicar una inspección judicial sobre la planta 406-7, TELSMITH, y se deje constancia de los siguientes particulares: a). los documentos de propiedad de la co-demandada con respecto a la referida maquina, datos de las facturas que demuestren dicha propiedad, b).- la ubicación física de la maquina, esto es, sitio especifico donde actualmente se encuentra dentro del referido espacio físico, tales como altura, tamaño, color, y descripción detallada de la misma, c).- posición o lugar que ocupa el actor en la maquina al momento del accidente de trabajo; este tribunal niega su admisión, toda vez que los dos primeros hechos que pretende acreditar la parte promovente, con tal medio probatorio no forman parte del contradictorio en el caso in comento, y respecto al tercer particular, en razón de que resulta de imposible comprobación tal solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/02/2014.

La representación judicial de la parte recurrente abogado R.R.G.S., expuso:

 El motivo de esta apelación es la negativa de la admisión de unas de las pruebas que nosotros promovimos oportunamente en el umbral de la audiencia preliminar como fue la prueba de inspección judicial, esa prueba que se promovió en esa oportunidad procesal tenia como finalidad demostrar tres aseveraciones: propiedad de la maquina, ubicación de la maquina y el tercer particular, posición en que se encontraba el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, así fue promovida la prueba.

 Así pido la colaboración conforme al artículo 110 de la ley orgánica procesal del trabajo, la inadmision del tribunal fue declarar que los dos primeros puntos no tenían controversia y que el último de los puntos era de imposible comprobación, así más o menos señala el acto.

 En tal sentido nosotros podríamos aseveran que del control probatorio que tiene el Tribunal al momento de la admisión de las pruebas, luego de verificado el lapso de contestación y pasada la fase de admisión, nosotros en la primera etapa de la promoción de pruebas todos, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentamos nuestras pruebas con la suerte de que no las puedan admitir o no admitir tenemos que hacerlo en todo el termino de una manera enérgica y resulta una tarea del Juez verificar a la luz que hecho si esta claramente convenido y que hecho no esta convenido para ir desechando algunos medios probatorios por considerarlo suficiente, es un filtro en la inadmisibilidad de la prueba.

 En ese sentido nosotros pudiéramos estar de acuerdo con la inadmision de los puntos 1 y2 relativos a la propiedad y ubicación de la maquina, porque la Juez dice que no forman parte del debate probatorio pero del tercer punto si, porque en el tercer punto uno de los hechos controvertidos del proceso es precisamente es la carga que asumió la parte demandada en asumir que fue culpa del trabajador y nosotros en eso queríamos demostrar un hecho y posición en la que se encontraba el trabajador aparejado con lo establecido en el articulo 110 que es el principio de colaboración de las partes entonces si sen encuentra la maquina en la empresa y el trabajador puede perfectamente ir no entendemos porque la prueba pudo ser inadmitida.

 En tal sentido nosotros para precisar los vicios denunciamos los vicios de inmotivacion, por cuanto en el particular tercero dice que es de imposible comprobación pero no explica porque es imposible la comprobación es un auto totalmente inmotivado en ese aspecto ud, podrá verificar que son seis u ocho líneas la reproducción de todo el medio probatorio y dos líneas que dice que son de imposible comprobación y otro vicio es la falta de aplicación de los artículos que regulan el proceso en lo relativo a la admisión articulo 110 y 111 de la ley orgánica procesal y los artículos relativos a los medios probatorios 69 y 75 de la ley orgánica procesal del trabajo, que dice que se admitirán las pruebas que son legales y pertinentes y se inadmitirán la ilegales y las impertinentes o en las que aparezcan claramente convenidas las partes hay no aparecemos convenidas las partes.

 Haciendo un ejercicio mas allá, nosotros hicimos una oposición porque uno de los puntos de inspección judicial que promovió la representación de la parte demandante era para demostrar que era culpa del trabajador de una vez con el medio probatorio se adelanta pronunciamiento ante de la audiencia de juicio sobre la responsabilidad del trabajador y aun así ese medio probatorio fue admitido fue promovido por ellos, nosotros hicimos la observación como lo establece el sistema de control de la prueba es admisible y eso no tiene recurso alguno; sin embargo hicimos la observación nosotros simplemente hicimos la promoción de un medio probatorio estableciendo que conforme con el principio de colaboración ustedes tienen la maquina nosotros tenemos la posibilidad de que vaya el trabajador, para que se pueda dejar constancia precisa de las circunstancias de la cual de la ubicación que se encontraba para ese momento y fundamentalmente la prueba debió ser admisible en esos términos.

 El procedimiento no era ese, decir que era de imposible comprobación el procedimiento era admitir la prueba trasladarse y verificar si era posible o imposible como lo dice el 110, conminar a las partes una a que traiga la maquina y la otra al trabajador, y si eso no se hacia en esos términos el 110 dice que se da por concluida la diligencia y se da presunción al tribunal de la aseveración de hecho que nosotros estamos haciendo ese era el procedimiento posterior a la admisión no era simplemente decir que era inadmisible.

 En relación a las siguientes consideraciones, manifestamos nuestra inconformidad del fallo y solicitamos respetuosamente al tribunal que declare con lugar esta apelación revoque el fallo nos de la admisión de la prueba para que nos permita demostrar esa aseveración de hecho que fue establecida en la demanda y oportunamente promovida en la etapa de promoción de prueba.

La representación judicial de la parte recurrida abogada: R.M.C., expuso:

 En cuanto a los alegatos expresados por la representación de la parte demandante quisiéramos dejar a salvo que en su apelación no se distinguió que estaban de acuerdo con los dos primeros particulares que fueron negados y ciertamente cuando se hace apelación en este caso de la admisión de un primer punto donde se negó una prueba debió la parte ser responsable y reconocer que una y exclusivamente por el particular tercero de la inspección judicial y no por las pruebas en si completas.

 Por otra parte queremos llamar su atención en cuanto a las pruebas que fueron promovidas por nuestra parte y admitidas por la Juez de la causa, no es objeto de aseveración ni de llamar la atención en esta audiencia.

 Dicho esto consideramos que la Juez hizo muy bien en no admitir la prueba porque es perfectamente palpable que la prueba de inspección judicial, reúne ciertos requisitos que debe tomar el Juez para realizar y es por eso consideramos que la Juez tiene toda la razón en no admitir la prueba, al no ser formulada de la manera como debe realizar la promoción de pruebas de una inspección judicial aun cuando la Juez dijo que no era factible realizarse nosotros consideramos que lo que ella quiso decir ahí es que no fue formulada correctamente porque si la parte lo que quería era reconstruir los hechos, no debió en todo caso irse por la vía de la inspección judicial debió irse por una prueba libre para que el Juez sopesara y resguardara el derecho de la contraparte que tuviese conocimiento que se realizaría una reconstrucción de los hechos pero de esa manera no puede ser promovida la prueba.

 Fue promovida simplemente y de manera mucho mas corta de la negativa que hizo la Juez de la causa pidiéndole al Tribunal que dejara constancia que este ciudadano donde se encontraba y si era factible o no lo que estaba sucediendo, esa maquina ya no esta en el sitio y la Juez esta en conocimiento de eso porque la prueba que nosotros promovimos demostramos que la maquina esta en el campamento de camburito entonces si la Juez quiso resguardar porque puede violentar el derecho a la defensa es el Juez no las partes ,la Juez opuso orden allí, la Juez lo que verifico es que no se puede con la prueba de inspección judicial hacer una reconstrucción de hechos independientemente que al hacer la reconstrucción de hechos se levanta un acta, pero la prueba no fue promovida conforme a la ley y así fue declarado por el tribunal.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte compareciente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte recurrente, consiste en determinar 1.- Si la ciudadana Juez debió admitir la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente, para trasladarse hasta el lugar de los hechos. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, el punto señalado con anterioridad serán el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide que es oportuno previamente ante de decidir hacer referencia a los derechos de la intangibilidad y progresividad establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.

Otro derecho que se hace imperioso hacer referencia es el de la tutela judicial efectiva el cual es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que el proceso laboral se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia.

Si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, La Inspección Judicial es definida por la doctrina como:

… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

.

Vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial recurrente, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.

Observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:

el juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

.

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

.

El medio probatorio negado por el A-quo recae sobre el hecho de que la Juez se traslade hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para verificar la posición en la que se encontraban la maquina y el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente laboral, En este sentido, las inspecciones judiciales son utilizadas para verificar hechos presentes no del pasado o del futuro, cuando un Juez se traslada es para dejar constancia de algún hecho que esta sucediendo, por tal razón es de fácil entender que la Juez haya dicho que era de imposible aplicación lo solicitado.

Asimismo, al trasladarse a realizar la inspección judicial la Juez, para verificar en que lugar se encontraba la maquina y posteriormente hacer subir al trabajador y que este señale como estaba ubicado para el día del accidente, se estaría rompiendo un esquema ya que ese no es el fin de la prueba de inspección judicial, caso contrario hubiese sido si la juez se hubiese traslado para verificar el estado de la maquina, si esta se encontraba en buenas condiciones o no, pero como se puede demostrar que la postura que tome el trabajador para el momento de la inspección fue exactamente la que tenia para el día que ocurrió el accidente, en el derecho laboral venezolano, existen otros medios probatorios ajustables a este caso en concreto y que la parte recurrente debió solicitar en la oportunidad legal. Así se determina.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678 y fundamentado por el abogado R.R.G.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano F.A.I.P., contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 110.678 y fundamentado por el abogado R.R.G.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano F.A.I.P., contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C..

En igual fecha y siendo las 11:32 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C..

OJRC/BJAB/bren.-

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