Decisión nº PJ0562013000049 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-018843.

RECURSO: AP51-R-2013-014198.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE RECURRENTE :

F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.964.368.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

P.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.835.

PARTE CONTRARRECURRENTE:

B.J.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.299.706.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:

T.N.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.691.

SENTENCIA APELADA:

Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2013, por la Abogada P.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.964.368, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara la ciudadana B.J.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.299.706, en contra del ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.964.368.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 18 de junio de 2013, el a quo, dictó sentencia definitiva en la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana B.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.706, debidamente asistida por la abogada T.N.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691,en contra del ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368, mediante el cual solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado conjuntamente por las partes, en consecuencia se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES 100/CÉNTIMOS, (Bs.13.438,33), adeudada por el ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368, a favor de su hija, los cuales deben ser descontados de inmediato de las prestaciones sociales del demandado por la Oficina de Recursos Humanos del C.N.E. (C.NE.), y depositados directamente en la Cuenta Corriente N° 1193158346 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana B.J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.299.706, so pena de incurrir en desacato, asimismo se le informa que deberá retener las prestaciones sociales del demandado hasta tanto sea calculado el doce (12%) por ciento anual sobre la cantidad adeudada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2013, compareció el Abogado F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.964.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.786, actuando en nombre propio, quien alegó y denunció en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Primero

alegó que en la sentencia recurrida no fueron valoradas en su totalidad las pruebas documentales aportadas, específicamente las que se refieren a los pagos realizados en las tareas dirigidas en las cuales se encuentra la niña de autos, los cuales fueron reconocidos por la parte cotrarecurrente en reunión celebrada en fecha 06 de mayo de 2013, por lo que el consideró que hubo silencio de pruebas. Asimismo manifestó que se incurrió en falsa interpretación, por cuanto las pruebas valoradas no fueron interpretadas correctamente, por lo que le fue violado el Derecho a la Defensa. Segundo: manifestó que no fue tomada en consideración la declaración dada el fecha 14 de mayo de 2013, por la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), en virtud de que la misma señaló haber vivido con su padre durante un período de siete (7) meses, tiempo en el cual el mismo se hizo cargo de todos los gastos que corresponden a la niña, por lo que no consideró necesario realizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en consecuencia debía ser la madre quien cancelara los gastos que dieran lugar. Tercero: solicitó sea descontado del monto sobre el cual versa el presente recurso, la cantidad cancelada por concepto de Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a favor de la niña de autos. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. (F. 149 al 152)

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

• Comprobante electrónico de Notificación de Transferencia, identificado con el N° “1”, efectuada en fecha 08/10/2011, a la empresa HACER SISTEMA, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00), este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 24 al 26)

• Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito N° 4487410000332515, del Banco CITIBANK y de la Tarjeta Suplementaria N° 448710001000756 del recurrente, identificados con los números “2 al 5”, este Tribunal no les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 27 al 34)

• Copias fotostáticas del asunto signado con el N° AP51-V-2012-011203, relativo a Revisión de Responsabilidad de Crianza, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de este Circuito Judicial, En este sentido, este Tribunal aun cuando no han sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida. Así se decide.

• Copia fotostática de documento de compra venta, identificada con el N° “7”, correspondiente a un inmueble distinguido con el número y letra quince c (15-C) del Edificio “Residencias Dorado”, realizada por el ciudadano J.P.C.L. y M.F.P.D.C.; En este sentido este Tribunal aun cuando no ha sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida. Así se declara. (F. 35 al 38)

• Copia Fotostática de documento de compra-venta de un inmueble, identificada con el N° “7.1”, distinguido con el N° 62 del Edificio Residencias BEL–AIRE, efectuada entre la ciudadana I.S.P.M. y los ciudadanos J.P.C.L. y M.F.P.D.C.; En este sentido, este Tribunal aun cuando no ha sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida. Así se declara. (F. 39 al 58)

• Copias fotostáticas de quince (15) recibos de depósitos por concepto de pago de las mensualidades del Colegio Patronato San J.d.T. donde cursaba estudios la niña de autos, realizados por el ciudadano F.D.B.S., los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.283,50), sobre este particular, observa esta superioridad que dichas copias constituyen a un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común, y con respecto a la causa controvertida evidencia de los mismos los gastos escolares realizados por la parte recurrente a favor de la niña de autos, los cuales serán debitados de la totalidad de la deuda. Así se declara.

• Copias fotostáticas de la hoja de vida de la niña de autos, identificadas con el N° “9”, del Colegio Patronato San J.d.T., debidamente firmadas y selladas por la institución que corresponde con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, sin embargo esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común, y con respecto a la causa controvertida evidencia que nada aporta en beneficio de los alegatos presentados por el recurrente. Así se declara. (F. 59 al 63)

• Recibos de montos cancelados correspondientes a las actividades extracurriculares que le fueron impartidas a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL) en el colegio Patronato San J.d.T., identificados con el N° “10”, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 63)

• Facturas relativas a compra de los uniformes para el año escolar de la niña, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que a pesar de haber sido señaladas en el escrito de pruebas las mismas no rielan en el expediente. Y así se declara.

• Correo emitido por la empresa Despegar.com, señalado con el número “11”, el cual señala los números de boletos y titulares de los mismos, los cuales corresponden al viaje realizado a Margarita por el recurrente y su grupo familiar incluyendo a la niña de autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 64 y 65)

• Estado de cuenta electrónico de la tarjeta de crédito N° 4487410000332515 emitida por la Institución Bancaria CITIBANK, y boleto aéreo con destino a Margarita de fecha 31/07/2012, adquirido por el recurrente para su hija, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.750, 60), ambos identificados con el N° “12”, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 66 al 71)

• Correo electrónico de Mercado Libre, identificado con el numero “13”, dirigido al recurrente por motivo de compra de un Televisor Panasonic TC-32LX70 LCD TV HDMI por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.2.999,00), este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. (F. 72)

• Copias certificadas marcadas con el Numero “14” del Libelo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana B.J.C.P., supra identificada mediante la cual reconoce la compra por parte del progenitor del Televisor y una Computadora que según el recurrente la misma tuvo un costo de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00); ; En este sentido este Tribunal aun cuando no han sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio en virtud de que los gatos señalados no fueron convenidos entre las partes como parte de la cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención. Así se declara. (F. 73 al 80)

• Factura emitida por YADICAR MUEBLES CANDELARIA, C.A., por la compra de un TV. LCD 32” Samsung LN32D403 y base P/PLASMA/LCD 37” I0-108, a nombre del recurrente, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs.3.239,00), identificada con el N° “15”, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 81)

• Factura correspondiente a la compra de una consola WII, Nintendo DS, accesorios para el mismo y un juego llamado Zelda, identificada con el N° “15”, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 82)

• Control de Pago de la Academia de Natación T.C., ubicada en Parque Central, en la cual el recurrente canceló la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por concepto de inscripción, y Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,00), por concepto de mensualidad, sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común, se ofrece un indicio que el recurrente realizó gastos en actividades extras curriculares a favor de su hija. Así se declara.

• Póliza de Seguros emitida por el Banco Mercantil de fecha 08/12/2011 y 22/10/2012, identificada con los Nros. “18 y 19”; sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común, y con respecto a la causa controvertida, ofrece un indicio que el recurrente mantiene asegurada a la niña, mas no se evidencia que haya cumplido con la cuota mensual de obligación de manutención. Así se declara. (F. 84 al 98)

• Facturas diversas de gastos adicionales realizados por el recurrente a favor de la niña de autos, los cuales ascienden a la cantidad Siete Mil Ciento Treinta y Ocho con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.138,17), sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común, y con respecto a la causa controvertida se evidencia que el recurrente ha realizado gastos extras en artículos necesarios para la niña, los cuales serán debitados del total de la deuda. Así se declara.

• Diversos Comprobantes de Trasferencias Electrónicas efectuadas por el recurrente a la contrarecurrente y a su hermano el ciudadano S.C., así como comprobantes de transferencias correspondiente al Cumplimiento de la Obligación de Manutención de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, y Enero, Febrero, y Marzo de 2013; este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL) , de siete (7) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niña de autos respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.

• Original de la Libreta de Ahorros del Banco Banesco a nombre de la ciudadana B.J.C.P., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia que no hubo depósitos realizados por el recurrente por la cantidad acordada entre las partes como Obligación de Manutención. Así se declara.

• Relación de Estados de Cuenta desde el año 2011 hasta el 30/04/2013, de la Cuenta Corriente N° 1193158346 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana B.J.C.P., supra identificada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia que no fueron realizados los depósitos mensualmente por la cantidad acordada entre las partes como Obligación de Manutención. Así se declara.

• Comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 12 de noviembre de 2012, signada con el N° AP51-V-2012-021507, relativo al procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, y desistido en fecha 02 de junio de 2010. En este sentido este Tribunal aun cuando la misma no ha sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la desecha en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida. Así se declara.

• Copias Fotostáticas del asunto N° AP51-V-2012-021507, relativo al procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención. En este sentido este Tribunal aun cuando la misma no ha sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la desecha en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida. Así se declara.

• Copias Fotostáticas de C.d.I. escolar del año 2012-2013 de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), suscrita por la ciudadana C.H.D.R., en su carácter de Directora Académica de la U.E.P Colegio “Santa Gema”, así como el acta de Asamblea de Padres y Representante, de fecha 15 de noviembre de 2012; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Transferencias bancarias y sus respectivos recibos originales por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) correspondientes a los meses de noviembre 2012 a febrero 2013, del año escolar 2012-2013, a nombre de la U.E.P. Colegio “Santa Gema”, donde cursa estudios la niña de autos, todos cancelados por la parte contrarecurrente. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el único aparte del Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos escolares que ha realizado la parte contrarecurrente a favor de la niña de autos. Así se declara.

• Copia fotostática de constancias suscritas por los ciudadanos J.M. y F.D.B.S., de fechas 18/02/2012 y 07/11/2012, respectivamente en su carácter de Directores de la Escuela de baile T.R., en la cual la niña asiste a clase de Ballet y Flamenco, así como sus respectivas facturas de pagos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00), mensuales, canceladas por la parte contrarecurrente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencian gastos de actividades culturales que ha realizado la parte contrarecurrente a favor de la niña de autos. Así se declara.

• Copia fotostáticas del Certificado de Seguros Caracas, adquirido por la contrarecurrente a favor de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), del año 2012, sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común, y con respecto a la causa controvertida, ofrece un indicio que la progenitora mantiene asegurada a su hija. Así se declara.

• Notas de debito, de trasferencias realizadas por la contrarecurrente para el pago de la mensualidad del colegio y tareas dirigidas de la niña de autos, este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si el recurrente dio cumplimiento con el convenio suscrito de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. En el sentido este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Articulo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Articulo 375:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De lo anterior se desprende la obligación que corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades con el objeto de garantizarle a los niños, niñas y adolescentes todo lo concerniente a vestido, alimentación, educación, atención médica, etc.; en el presente caso, existe una obligación de manutención acordada por los padres de la niña de autos y homologada por el Tribunal Décimo de Protección de este Circuito Judicial, sin embargo de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no ha dado cumplimiento con el pago de la misma de la forma en que se acordó, observa quien decide, que la situación planteada surge estando la causa en fase de ejecución y como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene normativa que regule lo relacionado a la ejecución de sentencia, en consecuencia se debe aplicar supletoriamente las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la artículo 452 de nuestra ley especial el cual establece:

Artículo 452.

El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución, sería el Código de Procedimiento Civil el que vendría a suplir en segundo grado, esta situación, siendo el procedimiento aplicable en caso de oposición a la ejecución forzosa, el previsto en los artículos 532, 533 y 607; sin embargo se debe estudiar cada caso en particular a fin de analizar cuando se debe aperturar el lapso probatorio o proceder a la ejecución forzosa. En el caso que nos ocupa el Tribunal de Primera Instancia aperturó de conformidad con esta normativa el lapso probatorio a fin de que el ciudadano F.D.B.S., plenamente identificado en autos, probara el cumplimiento efectivo de la obligación, quedando con ello garantizado su derecho a la defensa. Sin embargo; de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el obligado aún cuando no cumplió de forma integra con la obligación acordada, realizó una serie de gastos que forman parte de ella, dando con ello un cumplimiento parcial. De los gastos que este Tribunal considera como parte del pago de la Obligación de Manutención son los siguientes:

Gastos escolares. 11.283,50 Bs.

Inscripción y clases de natación. 150,00 Bs.

890,00 Bs.

Gastos varios. 7.138,17 Bs.

Total 19.461,67

En tal virtud, del acuerdo homologado por las partes se estableció que el demandado debía cancelar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, y en base a todas las consideraciones anteriores este Tribunal observa que el ciudadano F.D.B.S., incumplió con el acuerdo establecido desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2012, por lo que la deuda total queda establecida en la cantidad de 32.900,00 Bolívares. Sin embargo se debe descontar de la referida deuda los gastos anteriores reconocidos, por lo que la misma queda establecida de la siguiente manera:

Meses Monto de la Obligación de Manutención

Noviembre 2008 700,00 Bs.

Diciembre 2008 700,00 Bs.

Enero 2009 700,00 Bs.

Febrero 2009 700,00 Bs.

Marzo 2009 700,00 Bs.

Abril 2009 700,00 Bs.

Mayo 2009 700,00 Bs.

Junio 2009 700,00 Bs.

Julio 2009 700,00Bs.

Agosto 2009 700,00 Bs.

Septiembre 2009 700,00 Bs.

Octubre 2009 700,00 Bs.

Noviembre 2009 700,00 Bs.

Diciembre 2009 700,00 Bs.

Enero 2010 700,00 Bs.

Febrero 2010 700, 00 Bs.

Marzo 2010 700, 00Bs.

Abril 2010 700, 00Bs.

Mayo 2010 700, 00 Bs.

Junio 2010 700, 00 Bs.

Julio 2010 700, 00 Bs.

Agosto 2010 700,00 Bs.

Septiembre 2010 700,00 Bs.

Octubre 2010 700,00 Bs.

Noviembre 2010 700,00 Bs.

Diciembre 2010 700,00 Bs.

Enero 2011 700,00 Bs.

Febrero 2011 700,00 Bs.

Marzo 2011 700,00 Bs.

Abril 2011 700,00 Bs.

Mayo 2011 700,00 Bs.

Junio 2011 700,00 Bs.

Julio 2011 700,00 Bs.

Agosto 2011 700,00 Bs.

Septiembre 2011 700,00 Bs.

Octubre 2011 700,00 Bs.

Noviembre 2011 700,00 Bs.

Diciembre 2011 700,00 Bs.

Enero 2012 700,00 Bs.

Febrero 2012 700,00 Bs.

Marzo 2012 700,00 Bs.

Abril 2012 700,00 Bs.

Mayo 2012 700,00 Bs.

Junio 2012 700,00 Bs.

Julio 2012 700,00 Bs.

Agosto 2012 700,00 Bs.

Septiembre 2012 700,00 Bs.

Total de la deuda: 32.900,00

menos gastos escolares, gastos de natación y gastos de facturas varias realizados por el demandado - 19.461,67

TOTAL ADEUDADO

13.438,33

De la revisión integra del presente asunto se evidencia que el recurrente aún cuando realizó una serie de pagos en beneficio de su hija no cumplió con la Obligación de Manutención tal y como fue acordada por las partes, por lo que este Tribunal Superior insta al mismo en lo sucesivo a realizar dichos pagos en la forma establecida en el acuerdo suscrito debidamente homologado, sin que ello signifique que el mismo no pueda seguir haciendo aportes a favor de su hija de acuerdo a su capacidad económica que contribuya con el desarrollo integro de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL) . Por todo lo antes expuesto y en virtud de que el presente asunto es en beneficio y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, se toman dichos pagos en consideración y se descuentan del monto total adeudado, es por lo que este Tribunal Superior Primero, establece que no le asiste la razón en derecho al ciudadano F.D.B.S., por lo que el presente recurso no debe prosperar; y así se declara.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.964.368, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

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