Decisión nº 202 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 13.667

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con solicitud de medida cautelar.

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada M.B.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.917, actuando como Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 47, Tomo 83 de los Libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia – con sede en Maracaibo; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 042-208-01-01144, dictada en fecha 31 de siembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia – con sede en Maracaibo; mediante la cual se resolvió con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana F.E., titular de la cédula de identidad N° V.6.457.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el Ambulatorio U.I. de Sabaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

El día 26 de mayo de 2010, fue presentada la presente demanda por ante la secretaria de este Juzgado por parte de la Abogada M.B.R., actuando como Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, contra la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia – con sede en Maracaibo; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y en fecha 28 de mayo de 2010 se le dio entrada, se formó expediente y se registró como expediente bajo el N° 13.667.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se procedió a la admisión del presente recurso, ordenándose librar los oficios de notificación, dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Zulia – Con sede en Maracaibo, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación mediante boleta, dirigida a la ciudadana F.E., como tercera interesada; en ese mismo auto se acoró abrir el cuaderno de medida cautelar.

En fecha 15 de abril de 2011, la abogada M.B.R., anteriormente identificada, mediante diligencia consigno las copias para su certificación como recaudos de notificación de la admisión; y el día 19 de mayo de 2011, fueron librados los oficios de notificación de la admisión del recurso y se certificaron las copias consignadas por la parte interesada.

En fecha 12 de enero de 2012, el Alguacil natural del despacho dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Inspector del Trabajo del Estado Zulia – con sede en Maracaibo, y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, diligenció solicitando la perención de la instancia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 12 de enero de 2012, fecha en que el Alguacil natural de este Tribunal expuso de haber notificado de la admisión al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 12 de enero de 2012, fecha en que el Alguacil natural de este Tribunal expuso de haber notificado de la admisión al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.-

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