Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000475

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, (el “Banco Federal C.A.”).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELXANDRO R.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.229.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.341.

PARTE DEMANDADA: M.V.G. y E.A.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.953.190 y 7.356.649, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado con el No. 9.135, y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (OFERTA REAL DE PAGO).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 14/05/2009, se recibió y se ordenó remitirlo al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que corrigieran la foliatura. El 25/05/2009 se le dió entrada fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo La Oportunidad Para Decidir Este Tribunal Observa:

Se instaura en fecha 28/07/2008, la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, intentado por el abogado Nelxandro R.S.M., inscrito en el inpreabogado No. 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.V.G. y E.A.G.d.V., correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se demanda de conformidad con los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil, en los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; alegando en el primer capítulo, que su representada Banco Federal C.A., suscribió con el ciudadano M.V.G., titular de la cédula de identidad No. 2.953.190 (el “Arrendador”), un contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio No. 3228, ubicado en la avenida 20 entre las esquinas 32 y 33 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para ser usados por el Banco Federal C.A., en su carácter de arrendatario como uno sólo. Que el referido contrato de arrendamiento tenía un lapso de duración de cinco años contados a partir del 01/07/1988 hasta el 30/06/1993. Que el referido inmueble es propiedad del ciudadano M.V.G.; así como de la ciudadana E.A.G.d.V., titular de la cédula de identidad No. 7.356.649, según documento de propiedad inscrito en fecha 11/10/1983, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 28, Tomo 6, Protocolo Primero. Que posteriormente suscribieron ambas partes el 01/07/1993, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con un lapso de cinco años contados desde el 01/07/1993 hasta el 30/06/1998; y renovado por cinco años a partir del 01/01/1998 al 31/12/2002, toda vez que las partes contratantes de mutuo acuerdo dieron por terminado el 31/12/1997 anteriormente suscrito, el cual vencía originariamente el 30/06/1998. Que luego, en los días 14 y 26 del mes de Mayo de 2003, la copropietaria del inmueble E.A.G.d.V., y su representada Banco Federal C.A., renovaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, estableciendo esta vez como lapso de duración dos años, contados a partir del 01/01/2003 hasta el 31/12/2005.

Prosigue indicando, que posteriormente a vencimiento de la última de la prórroga convencional del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, la cual ocurrió como ya se dijo el 31/12/2005, su representada continúo ocupando el inmueble, en ejercicio pleno de su derecho a una prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal d), el cual dispone que la misma es un máximo de tres años, en los casos en que la relación arrendaticia sea superior a los diez años. Que quedó demostrado con los contratos de arrendamientos antes mencionados, la relación arrendaticia que unió a su representado Banco Federal C.A., con el Arrendador fue más de doce años y cinco meses, por lo que el Banco Federal C.A., tiene el derecho a exigir del Arrendador el respeto a una prórroga legal de tres años, para seguir ocupando el inmueble. Que este derecho a exigir del Arrendador el respeto a la prórroga legal, es irrenunciable para el Arrendatario, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que señala, que queda claro que el lapso de tres años de duración de la prórroga legal a la que tiene derecho su representada va desde el 01/01/2006 al 31/12/2008; por tal razón que es nulo cualquier acuerdo, estipulación o convenio que hayan celebrado el Banco Federal C.A., con el Arrendador, que pretenda disminuir el lapso de tres años de duración de la referida prórroga legal, en particular el celebrado entre ambas partes, y que fuera suscrito el 19 de Mayo y 2 de Junio de 2006, mediante el cual se pretende limitar la duración de la prórroga legal de un año contado a partir del 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. Igualmente alude, que en base a lo establecido en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permaneciendo vigentes las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento convenidas por las partes.

En el capítulo II, señala que su representado Banco Federal C.A., decidió hacer uso de la facultad que le da la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para entregar el inmueble en forma anticipada, antes del vencimiento de la prórroga legal que vence en el mes de diciembre de 2008. Que luego de varios fallidos intentos frente al Arrendador para hacerle entrega del inmueble, éste se ha rehusado a recibirlo, impidiendo que el Banco Federal C.A., obtenga la liberación de su obligación como arrendatario del inmueble y cese la obligación del pago del canon mensual de arrendamiento. Prosigue, que el Banco Federal, se encuentra imposibilitado de liberarse en forma voluntaria de su obligación de entregar el inmueble arrendado a su acreedor, el Arrendador, y llenos como se encuentran los requisitos legales para que se considere válido el ofrecimiento real que hace su representado Banco Federal C.A., conforme al artículo 1.307 del Código Civil. Consignó la suma de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) a los fines de que sean ofrecidos al Arrendador al momento de practicarse la oferta real; suma ésta que comprende cualquier suplemento o gastos complementarios, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que nada se adeuda por frutos, intereses, cánones ni otros conceptos. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 1.306, 1.307, 1.308, y 1.309 del Código Civil, en los artículos 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 12/08/2008, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando tramitar inicialmente la parte no contenciosa de dicho procedimiento; y ordenó trasladarse y constituirse el Tribunal en el sitio que indicara la parte interesada, fijando el segundo día de despacho siguiente, a objeto de llevar a efecto la oferta real solicitada por la oferente. En fecha 19/09/2008, el a quo dictó auto ordenando el depósito de la cosa ofrecida constituida por la llaves de los inmuebles y los describe. En cuanto a la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) ofrecida igualmente por la parte oferente por concepto de cualquier cantidad que pudiera adeudarse por gastos líquidos e ilíquidos o cualquier suplemento complementarios de conformidad con el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, contenida en cheque de gerencia No. 00124650, a la orden de M.V.G., contra el Banco Federal, fechado 05-08-2008, ordenando depositarlo en Banfoandes, mediante la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la parte oferida. En fecha 07/11/2008 el a quo dejó constancia de la apertura de la referida cuenta de ahorro No. 0007-0050-94-0060137310, en Banfoandes.

En fechas 22/09/2008, 06/10/2008 y 10/11/2008 ambas partes presentaron diligencias solicitando suspender el procedimiento desde los día 22/09/2008 hasta el 07/10/2008, desde el día 08/10/2008 hasta el 07/11/2008 y desde el día 10/11/2008 hasta el 10/12/2008; de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el a quo en fechas 23/09/2008 y 07/11/2008.

A los folios (97 al 101) consta escrito presentado por la oferida ciudadano M.V.G., procediendo como apoderado de la ciudadana E.A.G.d.V., exponiendo las razones y alegatos contra la validez de la solicitud de Oferta Real y depósito de conformidad con el artículo 1.313 del Código Civil, en concordancia con el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil; el cual se sintetiza así: En el Primer punto, señala que se evidencia en diligencias insertas que las partes, con buen juicio, suspendieron el curso del procedimiento ante el Juez en fechas 22/09/2008, 06/10/2008 y 10/11/2008, manteniendo cordial conversación sobre los puntos de la controversia, en la búsqueda de una solución. En el Segundo punto: Que hace valer, en todas y cada una de sus partes, su exposición realizada el 11/08/2008, oportunidad en la cual el Tribunal se traslado y constituyó en la Av. 20 entre calles 32 y 33, en los 2 locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio 3228; y transcribe textualmente la referida exposición. En el Tercer punto, alega que el oferente no se ha desaposesionado del inmueble ofrecido ni el mismo se ha depositado por acta expresa en forma judicial, por lo tanto, pidió se declare nulo este procedimiento, porque al no haber depósito judicial no se ha producido la notificación legal. En el Punto cuarto, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y transcribe el artículo. Continúa indicando que opone la incompetencia del Tribunal, en razón a que la acción fue estimada en Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00) cantidad que supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio, los cuales sólo conocen de cuantía no mayor de Bs.F. 5.000,00, motivo por el que pidió se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se remita la presente causa al Tribunal competente por la cuantía que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil. En el Quinto punto; rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de oferta y depósito, por no reunir los extremos de Ley; y por resultar incompatible la pretendida entrega con la oferta real. Como Sexto punto; Pidió que la referida oferta real sea declarada improcedente. En el Séptimo punto; alegó la improcedencia de la oferta, con fundamento de la aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.264 y 1.266 ejusdem. En el Octavo punto; solicitó se declare improcedente la oferta por haberse ofrecido para gastos la irrisoria cantidad de Bs.F. 1.000,00 suma que resulta impropia y excesivamente reducida, porque además no permite cubrir los costos de una experticia y mucho menos realizar las obras necesarias para restituir el inmueble a su estado original. En el Noveno punto; impugnó la validez de la oferta alegando que se trata de una oferta incompleta. En el Décimo punto; dice que la arrendataria oferente, ha retardado la entrega del inmueble en condiciones que puedan ser aceptadas por la Arrendadora; y en el Décimo primer punto, impugnó y rechazó que la acción haya sido estimada en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00) porque el valor actual de los inmuebles no sólo supera esa cantidad sino que también supera el límite de mas de 3.000 U.T., que le faculta para el ejercicio de los recursos de casación y revisión en este procedimiento.

En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia declinando la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.

A los folios 124 al 255 consta escrito de pruebas con anexos presentados por la parte oferente. El a quo en fecha 29/01/2009 dictó auto indicando que de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento quedó suspendido hasta que sea decidida la jurisdicción; y en cuanto al escrito de pruebas con sus anexos presentado por el oferente, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión o no, una vez que conste en auto las resultas de la Regulación.

En fecha 18/03/2009, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió le dió entrada; y posteriormente en fecha 26/03/2009 dictó auto indicando que el expediente debe ser remitido al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial y no al Superior Jerárquico, razón por la que ordenó remitirlo nuevamente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que lo enviara a los Juzgados Superiores, quien lo recibió y ordenó remitirlo a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndolo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien acordó darle entrada y posteriormente en fecha 21/04/2009, dictó sentencia declinando la competencia ante uno de los Juzgado Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia mercantil. En fecha 05/05/2009, el referido Juzgado dictó auto indicando que firme como se encuentra la sentencia en fecha 21 de Abril de 2009, ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil, correspondiéndole conocer a esta Alzada donde fue recibido el 14/05/2009; y se ordenó su remisión al Tribunal de origen a los fines de que subsanaran error en la foliatura; y luego se recibió el 25/05/2009, se le dió entrada y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/06/2009, se agregó diligencia presentada por el abogado Nelxandro R.S.M., apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco folios útiles.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia para conocer la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y así tenemos que la competencia para conocer está otorgada al Juzgado Superior en razón de ser superior, en el orden jerárquico funcional al Juzgado que dictó la decisión, mediante la solicitud conforme lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo este Tribunal el Superior de la Circunscripción Judicial al que dictó el fallo, tiene otorgada la competencia para conocer, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre la regulación de competencia planteado por la oferente y a tal efecto tenemos, que, el caso sublite se trata de una oferta real de entrega de un inmueble arrendado y de una cantidad de dinero que asciende a la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) que por concepto de gastos líquidos e ilíquidos o cualquier suplemento o gastos complementarios a que hace referencia el artículo 307 del Código Civil, y así se decide.

Para decidir observa éste Jurisdicente que la regulación de competencia planteada por el oferente en virtud que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, consideró que por haber estimado la parte oferente la acción en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00) la cual es superior a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) que le compete por la cuantía para conocer y por el cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo comparte con el Tribunal declinante el criterio jurisprudencial invocado y aplicado en el caso de autos como es el de que en los procedimiento especiales como es la oferta real, si bien es cierto, que está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no es exclusivo de esta jurisdicción civil; por lo que para saber cuál es el Tribunal competente por la materia para conocer de ella, se debe determinar la naturaleza del litigio ya que la competencia por el territorio de acuerdo al artículo 819 ejusdem, puede ser cualquier Juez Territorial convenido para el pago, siempre y cuando no haya convención especial para ello, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; y de que sí se pasa el proceso contencioso, pues se debe determinar si el Juzgado que venía conociendo es competente o no por la cuantía, pues en este último supuesto debe declinar la competencia; pues bien, respecto a la competencia por la materia en virtud de ser el contrato de arrendamiento de inmueble objeto de éste proceso de oferta real suscrito entre una persona jurídica de carácter mercantil como lo es el Banco Federal C.A., en su condición de arrendataria y la persona natural como lo es el arrendador ciudadano M.V.G., tal como consta de la copia del contrato de arrendamiento que cursa del folio 47 al 50 de los autos el cual por ser parte de la copia certificada del expediente expedido por el secretario del Tribunal, se le dá plena fe de ese hecho conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual por ser el oferente una empresa mercantil, pues conforme al artículo 3 del Código de Comercio, la obligación contraída por éste es de carácter mercantil, y como consecuencia de ello se determina, que, la competencia para conocer por la materia es la de mercantil; la cual tanto para la fecha de la declinatoria como para la fecha de la presente decisión por habérsela ratificado la Sala Plena de nuestro m.T. en su Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, la tiene el declinante; por lo que se establece que ese Juzgado sí es competente para conocer por la materia el presente asunto, y así se decide.

Respecto a la competencia por el territorio tenemos que, de la lectura del mismo contrato de arrendamiento, se observa que se escogió como domicilio a los efectos del contrato la ciudad de Barquisimeto a cuya jurisdicción de sus Tribunales se someten; motivo por el cual conforme al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, se establece que el Tribunal declinante si es competente por la materia para conocer del caso sublite, y así se decide.

En cuanto a la cuantía, éste jurisdicente sí disiente con el declinante quien lo hizo basado en que el oferente estimó la acción en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00), la cual según para la fecha de la declinatoria (16/01/2009) superaba el monto de la cuantía por el cual él podía conocer, que era hasta la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), ya que para la fecha de emisión de ésta sentencia, dicha cuantía fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, llevándola hasta Tres Mil Bolívares (3.000 U.T.), es decir, hasta la cantidad de Bs.F. 165.000,00…; ya que en criterio de quien suscribe el presente fallo, al oferente haber estimado la acción en esa cantidad infringió el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al haber ofertado y consignado la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) por concepto de cualquier deuda por gastos líquidos e ilíquidos o cualquier suplemento o gastos complementario, pues al tenor del artículo 33 del Código Adjetivo Civil, el valor de la acción estaría determinado por ésta cantidad y por ende sobre ese monto se ha de establecer la competencia del Tribunal; motivo por el cual por ser ésta cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) que para la fecha de la declinatoria tenía el Tribunal declinante e inclusive está dentro de la nueva cuantía fijada para los Tribunales de Municipios por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución supra señalada; por lo que se establece que, el Tribunal declinante si es competente para conocer por la cuantía el caso de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente establecidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, intentado por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., en contra de los ciudadanos M.V.G. y E.A.G.D.V., identificados en autos.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 10/06/2009, a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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