Decisión nº 006-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000645 SENTENCIA Nº 006/2011.-

Vistos

Con Informes de la parte actora.-

En fecha 6 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.R.-MUCI, M.M., M.E.D., G.U., J.L., R.S., N.B., R.A., M.C.F. y J.V., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.960.594, 6.970.182, 11.270.347, 11.228.562, 12.729.989, 12.958.147, 16.077.965, 14.021.302, 14.690.812 Y 17.037.620, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 84.968, 86.568, 115.374, 107.387, 105.164 y 127.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 33-A-Pro.; contra la Resolución Nº 00277 de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 773.559.478,00 (Bs.F 773.559,56).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de octubre de 2008, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 036/2010 de fecha 1 de marzo de 2010, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 26 de marzo de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 051/2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en cuanto a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 5 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio en la presente causa y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar los informes.

En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para presentar las conclusiones escritas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que, solo el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes y, en consecuencia, pasó a la vista de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por el abogado D.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 2007, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda levantó el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0755-2007-718, mediante la cual determinó que la empresa FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., no declaró correctamente los ingresos brutos para los períodos comprendidos entre el 01 de octubre del 2003 al 30 de diciembre del 2006, de igual forma, basados en los Balances de Comprobación que reposan en el expediente de la mencionada empresa, no discriminó sus ingresos en los códigos de la actividad que ejercen, ubicándola dentro del Código 83292, “Oficina Gestora de Documentos”, y procedió a aplicar el artículo 56 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar, lo cual generó un reparo por la cantidad de Bs. 773.559.478,00 (Bs.F 773.559,56).

En fecha 14 de abril de 2008, la contribuyente aportó escrito de descargos contra el Acta Fiscal antes mencionada, así, el 31 de julio de 2008, la mencionada Oficina Tributaria, dictó la Resolución Nº 00277, mediante la cual ratificó el reparo formulado.

En fecha 6 de octubre de 2008, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados judiciales de FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A.,, luego de hacer una cronología de los antecedentes del acto administrativo impugnado alegan, en su escrito recursorio como primer punto, que el acto administrativo recurrido adolece de vicio en la motivación por cuanto omitió la fuente en que se basó para obtener los montos de los ingresos brutos omitidos por la compañía y, que al mismo tiempo, obvió toda referencia a las razones que justificaron la presunta diferencia entre los montos declarados por la empresa y los montos supuestamente verificados por la actuación fiscal.

Por otra parte, alegan falso supuesto de hecho pues la Administración Tributaria Municipal, gravó erradamente a su representada con la alícuota correspondiente a la actividad realizada por oficinas gestoras de documentos, la cual no se corresponde con la ejercida por esa empresa, que se circunscribe al transporte internacional de documentos y paquetes.

También, denuncian vicio de ausencia de base legal por la falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, al efectuar la determinación del impuesto, supuestamente dejado de pagar, sobre base presuntiva sin acudir previamente al procedimiento de determinación sobre base cierta; además, alegan que el Municipio, al establecer una alícuota única al conjunto de actividades desarrolladas por su representada, viola el principio de capacidad contributiva, pues burla el mandato que obliga al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, a considerar la realidad económica de las operaciones desplegadas para la determinación de los tributos y, con esto, evade la obligación de gravar con sus respectivas alícuotas las actividades efectivamente realizadas en el Municipio, los cuales pueden ser perfectamente discriminados mediante los asientos y declaraciones efectuados por la empresa.

Del mismo modo, solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido ya que, a su criterio, el Municipio está gravando una actividad reservada exclusivamente al Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se condene en costas al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

2.- De la Administración Tributaria Municipal:

En relación a los informes presentados por el abogado D.R.B.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 124.498, este Tribunal pudo verificar que el mismo fue consignado de manera extemporánea; razón por la cual esta Sentenciadora, desestima el contenido del escrito aludido, a los efectos de la decisión de la presente causa. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si, en el caso de autos, i) existe vicio de inmotivación, ii) vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada y iii) de ser procedente la declaratoria del último de los mencionados, pronunciarse sobre la supuesta incompetencia del Municipio para gravar actividades reservadas al Poder Nacional.

i) Seguidamente, pasa este Tribunal a resolver la denuncia expuesta por la recurrente relativa a los vicios de inmotivación y falso supuesto y, a tal efecto, observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Del contenido del escrito recursorio se observa el alegato de la contribuyente sobre la motivación insuficiente de la Resolución impugnada que le permita una adecuada defensa, pues, en ese acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho que le sirven de basamento, sin embargo, puede observarse en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, una amplia defensa sobre la incompetencia del municipio para gravar los ingresos de su contribuyente y la supuesta improcedencia de las multas impuestas.

En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de los elementos esenciales en que se basa el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

ii) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, este Tribunal observa:

Es menester recordar que el mencionado vicio se configura (ya sea bajo la modalidad de Hecho o de Derecho) cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente afirma que el Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en un error al aplicarle la alícuota signada con el Nº 83292 correspondiente a la actividad “oficina gestora de documentos”, hecho que niega enfáticamente, pues asegura dedicarse exclusivamente al transporte internacional de documentos y paquetes.

Así las cosas, considera esta Juzgadora fundamental, para decidir, establecer en forma clara el significado del término “gestoría de documentos” y luego de esto, verificar si es cierto o no que la actividad de la contribuyente puede enmarcarse dentro de ese supuesto.

En este sentido, el diccionario Pequeño Larousse define oficina, gestión, gestionar y documento de la siguiente forma:

Oficina: sitio donde se hace una cosa || Departamento donde trabajan empleados || laboratorio de farmacia.

Gestión: acción y efecto de administrar: encargarse de la gestión de una empresa. || Diligencia: hacer gestiones para conseguir un puesto.

Gestionar: hacer diligencias para conseguir una cosa: gestionar un negocio.

Documento: titulo o prueba escrita: un documento histórico || cualquier cosa que sirve de prueba

.

Por otra parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. define gestión e instrumento en estos términos:

Gestión: acción y efectos de gestionar, de administrar y hacer diligencias conducentes al logro de una asunto Público o Privado...

Instrumento: en la cuarta de las acepciones académicas significa escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa…

.

Entonces, de las definiciones antes trascritas podemos inferir que una oficina gestora de documentos es aquella que enfoca su industria a la elaboración, trámite y gestión de documentos y éstos pueden ser de carácter público o privado.

Aclarado esto, debemos entonces verificar si la actividad desarrollada por la contribuyente encaja en los supuestos establecidos para las oficinas gestoras de documentos. Así, consta inserta en la pieza principal del presente asunto, de los folios 36 al 40, el Acta Fiscal signada con el Nº DRM-DA-0755-2007-718 de fecha 4 de octubre de 2007, acto administrativo este que dio origen al procedimiento de determinación, en el se puede evidenciar, que el auditor fiscal en el levantamiento de la misma señaló como objeto de la empresa lo siguiente: “La compañía tendrá por objeto transporte de encomiendas. La empresa Federal Express Holdings, S.A , (Sic) tiene auditoria anterior según el Acta Fiscal no. DRM-DA-0776-2004-654, quien (Sic) la realizo (Sic) el funcionario P.A..”; de igual forma el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0776-2004-654 de fecha 15 de septiembre de 2004, -la cual corre inserta de los folios 3 al 6 de la carpeta Nº 2 del expediente administrativo-, establece el objeto de la compañía: “La compañía tendrá por objeto TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS”. Del dicho de los auditores fiscales podemos inferir que la Administración Municipal entiende que el objeto mercantil de la contribuyente es el de transporte de encomiendas y no la gestoría de documentos.

No obstante lo anterior, es importante señalar que en fiscalizaciones anteriores, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, no estimó necesario aplicarle la alícuota correspondiente a las “oficinas gestoras de documentos” a la contribuyente Federal Express Holdings, S.A., tal y como se desprende de las actas de fiscalización Nos. DRM-DA-0776-2004-654 de fecha 15 de septiembre de 2004 y DRM-DA-0267-2001-067 de fecha 30 de abril de 2001, insertas de los folios 104 al 108 de la carpeta Nº 2 del expediente administrativo.

Aunado a esto, del Contrato de Concesión para la Prestación de los Servicios de Correos suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y Federal Express Holdings, S.A., que riela a los folios 155 al 161 de la pieza principal del presente asunto, se desprende en sus Disposiciones Generales, el objeto de la actividad que realizará la contribuyente, entendida a los efectos del contrato como “concesionaria”:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Clausula 1: Con la finalidad de interpretar el contenido de las cláusulas previstas en este contrato, se establecen las siguientes definiciones:

Servicios de Correos

Son los servicios prestados por LA CONCESIONARIA como resultado de la Concesión otorgada por IPOSTEL para la prestación de los Servicios de Correos reservados al Estado, el cual consiste en la recepción, expedición, transporte, y distribución de correspondencia o piezas postales que no excedan de dos (2) kilos.

(Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el Municipio Sucre del Estado Miranda erró al calificar de la actividad desarrollada por la contribuyente Federal Express Holdings, S.A., la cual es el transporte internacional de paquetes y documentos y, en consecuencia, no le es aplicable la alícuota Nº 83292 correspondiente a “oficinas gestoras de documentos”; por lo tanto, se declara nulo y sin efecto alguno, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, el reparo formulado por este concepto. Así se decide.

En cuanto a las demás denuncias de falso supuesto esgrimidas por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la declaratoria confirmatoria de las objeciones formuladas. Así se decide.

iii) Visto como ha quedado el punto anterior, relativo a la improcedencia de la calificación de las actividades realizadas por la recurrente, por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la supuesta incompetencia del citado Municipio para gravar las actividades de transporte aéreo, al sostener, la representación judicial de la recurrente, el ejercicio de una actividad reservada a la competencia rentística del Poder Nacional.

Ya nuestro M.T. se ha pronunciado de manera reiterada sobre el asunto planteado en autos, es decir, sobre la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción, tomando en cuenta, claro está, los límites impuestos por las normativas constitucionales a los otros entes políticos territoriales vale decir República y Estados.

En el caso de autos la representación de FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., manifestó contraria su posición respecto a la actuación del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien por medio del acto hoy discutido pretende gravar con el impuesto municipal su actividad de transporte internacional de documentos y paquetes.

En este sentido, considera esta Juez oficioso hacer memoria respecto al manejo del mencionado tributo en el transcurso del tiempo; así tenemos que en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los Municipios se encontraban consagrados como unidades político territoriales primarias, de esta manera ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, todo ello en atención a lo previsto en su artículo 29 y 31 ejusdem, pudiendo así exigir de aquellos sujetos encontrados en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias consecuencia de la verificación del hecho imponible del denominado impuesto sobre patente industria y comercio.

Conforme lo expuesto, no es abundante indicar que la potestad tributaria consagrada a los Municipios bajo la citada Constitución, debía ejercerse en atención a las esferas competenciales detentadas por el Poder Nacional y Estadal, como lo eran las previstas en los artículos 18, 34 y 136 ordinales 8, 20 y 24, donde en resumen, no podían las entidades municipales crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas a otras esferas, encontrándose tal potestad prevista en el texto constitucional.

El análisis de la normativa mencionada fue expuesto por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, sentada en el caso: Nouhle Seguias vs. Ordenanzas sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios de Actividades Similares del Distrito Cedeño del Estado Bolívar y del Distrito Infante del Estado Guárico, del 4 de mayo de 1988, reiterada por esa Sala, al decidir en fecha 17 de abril de 1996, respecto de la acción de nulidad intentada contra la Ordenanza sobre Patente de Vehículos Terrestres, Aéreos y Marítimos del Municipio Vargas del Distrito Federal, de la siguiente forma:

Ahora bien, la navegación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 136 de la Constitución Nacional, es materia atribuida al Poder Nacional, por lo que la creación de impuestos sobre tal actividad compete igualmente a este Poder, por disposición de la última parte del ordinal 8° de la disposición constitucional. Consiguientemente, siendo competencia del Poder Nacional la materia regulada, es evidente que no podía ser dictada la Ordenanza impugnada.

En atención al criterio transcrito, no cabe duda que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la potestad para gravar el transporte aéreo, estaba circunscrita únicamente al Poder Nacional.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron reguladas las competencias tributarias atribuidas a los entes territoriales, es así que sus artículos 156, 168, 179, 180 y 183, disponen:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

(…)

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: Omissis.

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

“Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1 Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. Omissis.

. (Negrillas del Tribunal).-

El alcance de las normas transcritas líneas arriba, fue objeto de discusión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, donde se logró sentar posición respecto a la delimitación de competencias tributarias entre la Nación, los Estados y los Municipios, basándose en la interpretación del artículo 180 Constitucional, llegando la Sala a la siguiente conclusión:

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara

En atención a la normativa transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, debe concluirse que la intención del legislador en la Constitución del 1999, a diferencia de lo ocurrido bajo la Carta Magna de 1961, en la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, en consecuencia, las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción municipal que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa. (Criterio sentado en Sentencia Nº 00885 del 5 de abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo expuesto en el parágrafo anterior, es resumen de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de 1999, concluyendo que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados; en conclusión, donde no haya limitación tributaria explícita en la Constitución o en las Leyes, los entes territoriales municipales podrán gravar con los impuestos conferidos en la Carta Magna, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político territoriales.

Bajo este contexto y analizando el contenido del acto impugnado observa este Tribunal que los impuestos causados, pretendidos por el ente municipal, como consecuencia de las actividades comerciales de Transporte Internacional de Documentos y Paquetes desplegadas por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los ejercicios fiscales verificados por la Dirección de Rentas Municipales, de manera inexorable, son procedentes debido a la normativa consagrada bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, por cuanto resulta aplicable la normativa prevista en sus artículos 156 y 180, a la luz del recurso de interpretación conocido por la Sala Constitucional, supra mencionada, en el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., contra la contra la Resolución Nº 00277 de fecha 31 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 773.559.478,00 (Bs.F 773.559,56).; y, en virtud de la presente decisión se declara:

UNICO: Se anula el reparo formulado por concepto de impuestos causados y no pagados, para el período fiscal 01 de octubre del 2003 al 30 de diciembre del 2006, relativo a la clasificación arancelaria Nº 83292 aplicable a la actividad “Oficina Gestora de Documentos”.

De conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 517 de fecha 3 de junio del 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente, en los términos descritos los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria,

K.U..

Asunto AP41-U-2008-000645.-

MYC/Ku/cmg.-

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