Decisión nº PJ0142010000067 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

RECURSO: GP02-R-2009-000385

DEMANDANTE: F.Y.S.C.

M.D.V.V.B.

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA)

GRUPO COYSERCA, C.A. y

TECNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000067

Visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por la abogada P.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.363, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”, según se evidencia de poder apud acta que riela al folio 698 de la Pieza Principal del expediente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo del año 2010.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

(…)

Así pues, esta representación solicita a esta Superioridad aclare si el párrafo transcrito ut supra, la decisión debe leerse en el sentido de que la relación contractual de M.V. duró efectivamente hasta el 30 de julio de 2007 y la relación contractual de F.S. duró efectivamente hasta el 15 de abril de 2007, siendo que dichos periodos son aquellos abarcados por la decisión.

La sentencia objeto de corrección expresó:

(…) Así las cosas, y tal como quedo establecido precedentemente, esta juzgadora procede a aplicar el test de laboralidad a los fines de determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes desde el 01 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2008 en el caso de la ciudadana F.S. y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2007, en el caso de la ciudadana M.V.. Y así se declara.

(…)

(Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

En primer lugar, es oportuno destacar que es un hecho alegado en el libelo de la demanda, que en el caso de la parte codemandante ciudadana F.S., la relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2007; hecho éste no controvertido en la causa, por cuanto quedó admitido así por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, como fecha de la terminación de la relación jurídica que la unía con la codemandante antes mencionada; quedando controvertida sólo la naturaleza de tal relación jurídica, a excepción del periodo comprendido desde el 03 de marzo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003.

Así mismo, es conveniente señalar que esta juzgadora durante el lapso alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada aplicó el test de laboralidad, con la finalidad de determinar la naturaleza de la relación jurídica que unía a la parte codemandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” con la ciudadana F.S., por lo que del resultado de éste devino la declaratoria del fallo.

En segundo lugar, y en el mismo orden de ideas, resulta un hecho alegado por la parte codemandante ciudadana M.V., que la finalización de la relación laboral que la unía con la parte codemandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” fue en fecha 30 de julio de 2007, hecho este admitido por la representación judicial de la parte codemandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”, quedando controvertida por ésta última sólo la naturaleza de la relación jurídica. En consecuencia, igualmente esta juzgadora aplicó el test de laboralidad, con la finalidad de determinar la naturaleza de la relación jurídica que unía a la parte codemandada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” con la parte codemandante ciudadana M.V..

Así las cosas, resulta procedente la corrección de sentencia solicitada, la cual queda corregida en los términos siguientes:

Esta juzgadora procede a aplicar el test de laboralidad a los fines de determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes desde el 01 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2007 en el caso de la ciudadana F.S. y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2007, en el caso de la ciudadana M.V.. Y así se declara.

Por lo que, este juzgado al aplicar el test de laboralidad en la actividad desplegada por las accionantes evidencia que la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación del servicio alegada, demostrando el carácter mercantil del servicio; es decir, que el vinculo que unió desde el 01 de junio de 2003 hasta el 15 de abril de 2007 en el caso de la ciudadana F.S. y desde el 03 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2007 en el caso de la ciudadana M.V. con las accionadas es de naturaleza mercantil. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo del año 2010, solicitada por la abogada P.I., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° PJ0142010000060, de fecha 04 de mayo de 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 11:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. GP02-R-2009-000385

Sentencia Nº PJ0142010000067

Aclaratoria.

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