Decisión nº 114-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9604

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, por la ciudadana F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.196.162, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.501, interpuso querella funcionarial conjuntamente con a.c. en contra del acto administrativo contenido en la P.A. N° ORH-009-082, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTI), este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

Que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella funcionarial interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Una vez admitida la presente querella funcionarial, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.J.O.R. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el a.c. inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de a.c.. Así se decide.

Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de a.c., para lo cual señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. - Subrayado de este Tribunal -

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el a.c. sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-; la ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la tutela cautelar; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de tutela cautelar extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la tutela cautelar, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la cautelar resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” -a.c.-adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Alega la parte actora que en fecha 6 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ocupando el cargo de abogada contratada en la Consultoría Jurídica, aduce que en fecha 20 de agosto de 2012, fue designada como Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios, adscrita a la mencionada Consultoría Jurídica del ente querellado, ésto hasta el día 28 de mayo de 2013, fecha en la cual, mediante Oficio N° ORH-009-082 fue notificada de su remoción al cargo que venía ejerciendo, ésto por ser de libre nombramiento y remoción.

Aduce que para el momento de su remoción del cargo de Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios, se encontraba en estado de gravidez, motivo por el cual, el ente querellado ordenó como requisito para ser considerado su caso, que se sometiera a un examen médico a los fines verificar su embarazo y el tiempo de gestación, señalando, que una vez verificado por el ente la veracidad de su embarazo le fue entregado un memorandum suscrito por el Consultor Jurídico del INTI, dirigido a la Gerencia General del Instituto Nacional de Tierras, acompañado del Proyecto de P.A., de donde a su entender, se verifica la revocatoria del acto administrativo de remoción impugnado mediante el presente recurso.

Denuncia que en fecha 9 de enero de 2014, nuevamente fue informada por el Consultor Jurídico, que debía practicarse una nueva evaluación ginecostetra para verificar una vez mas su embarazo, circunstancia esta, que su entender es arbitraria e ilegal, no obstante ello, a su decir se practicó el referido examen sin que hasta la fecha de interposición de la presente querella funcionarial haya sido reincorporada al cargo que ostentaba.

Asimismo, solicitó en su escrito libelar que se le otorgue a.c., en virtud de entender que se le han vulnerado derechos constitucionales al ser removida de su cargo en franca violación de la protección constitucional de la maternidad, tal como lo constituye el artículo 76 Constitucional dada su condición de haber gestado un hijo que requiere de la protección del Estado -artículo 78 Constitucional-, aduciendo de igual forma que dicha protección se encuentra estatuida en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en los artículos 331, 332, 335, y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a su decir suficientes para declarar la procedencia de la protección de a.c..

Así, visto que parte de los alegatos explanados por la actora, que dan origen, a su decir, a la violación de la norma de rango constitucional, se han fundamentado en normas de primer grado, como lo son el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 331, 332, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras -folio 16-, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de estas normas infraconstitucionales, que por demás le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no de primer grado, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad (Vid. - sentencia N° 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, visto que la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, se insiste, no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, este jurisdicente forzosamente debe desestimar los fundamentos invocados por el apoderado actor con base a las normas infraconstitucionales planteadas y declarar improcedente la acción de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por la ciudadana F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.196.162, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.501, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo contenido en la P.a. N° ORH-009-082, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de acción de a.c..

Publíquese, regístrese y practíquese las citaciones y notificaciones ordenas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte demandante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.

Exp. 9604

HSL/kae.-

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