Decisión nº 066 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-S-2001-000017

ASUNTO: NP01-R-2009-000216

PONENTE: Abg. D.M.M.G.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “REGIMEN ABIERTO”, a favor del penado: R.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad V-22.720.009, en el asunto principal NJ01-S-2001-000017, y no la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tantas veces solicitada por la defensa y a la cual el ciudadano penado opta, a quien se le instruyó proceso por la comisión del delito APROPIACION ILEGITIMA DE GANADO.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 22 de Octubre de 2009, la Ciudadana Abg. FARYNI VILLALBA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Monagas; estando dentro del lapso procesal para proponerlo tal como se evidencia del folio 48 del presente recurso, y remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2009 se designó Ponente a la Juez Superior Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a ésta en la misma fecha arriba señalada; siendo hoy el Tercer día de Despacho siguiente a la entrega en mención, se procede a revisar las actas que conformas el asunto en referencia, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, admitido el recurso en fecha 12/11/2009, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 22 de Octubre de 2009, la Ciudadana Abg. FARYNI VILLALBA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Monagas; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 07/10/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el asunto Nº NJ01-S-2001-000017; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 12, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“.…En fecha 01-06-2009, la Defensa consignó escrito ante el Tribunal mediante el cual se remitió adjunto, oferta de trabajo del ciudadano asistido, a los fines de que se le acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…EL 05-06-2009 se presentó escrito ante el juzgado, mediante el cual se solicitó la autorización de correo especial para el retiro de la casta de antecedentes penales del ciudadano asistido, a fin de agilizar el trámite respectivo para que se verificara el otorgamiento de la Suspensión Condicionadle la Ejecución de la Pena. El 12-06-2009, se ratificó el escrito presentado por la Defensa, con el objeto de agilizar el trámite respectivo para verificar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El 01-07-2009, se consignó escrito ante el Tribunal solicitando se rectifique el oficio de autorización para el retiro de la carta de antecedentes penales del ciudadano asistido, en virtud del error en el número de cédula de identidad; indicándose en el escrito, que la solicitud se realiza a los fines de agilizar el trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El 29-07-2009, en virtud de la corrección anteriormente solicitada se requirió al tribunal, nuevamente, autorización de correo especial, para el retiro de la carta de antecedentes penales, a fin de cumplir con los recaudos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El 31-08-2009, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, escrito..mediante el c8ual se remitió casta de antecedentes penales emanada de la División Nacional de Antecedentes Penales…solicitándose al Juzgado de la causa el pronunciamiento respectivo, por cuanto cursaban en autos, todos los requisitos necesarios y requerido por el Tribunal en su oportunidad, para verificarse el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal . En fecha 04-09-2009 se consignó anbte la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…diligencia…mediante la cual se ratifica la solicitud de pronunciamiento en relación con el beneficio requerido…En fecha 15-09-2009, en virtud de no existir ningún pronunciamiento por ese Juzgado, se ratificó nuevamente la solicitud de pronunciamiento relacionado con la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano penado. En fecha 24-09-2009, nuevamente se consignó escrito mediante el cual por tercera vez se ratifica la solicitud del pronunciamiento antes mencionado. En fecha 25-09-2009, luego de haberse cumplido con la consignación de todos los recaudos necesarios para la verificación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada…la Defensa Pública presenta acción de amparo constitucional por la omisión en que se encontraba el Tribunal de la cusa, en virtud de la mora existente en cuanto al pronunciamiento relacionada con la Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano penado, declarándose posteriormente inadmisible la acción de amparo propuesta…la misma fecha en que se introduce la acción de amparo constitucional, el Juzgado de la causa solicitó que se presentara una nueva oferta laboral y nuevo informe conductual…De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se puede evidenciar, que la Defensa Pública, en reiteradas oportunidades, solicitó a favor del ciudadano penado, a través de varios escritos presentados, al Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493…toda vez que por ser un régimen más amplio de libertad le favorece al ciudadano penado, toda vez que este debe considerarse acreedor de tal beneficio, en razón de concurrir todos los requerimientos dispuestos en la mencionada disposición legal…En el presente caso, considera la Defensa que se encuentran satisfechos los supuestos demandados en la Ley, para que el ciudadano asistido se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, que en tantas oportunidades solicitó la Defensa, y que el Tribunal no explicó el porqué no la acordó, por lo que a modo de ilustración se puede establecer que a los efectos del otorgamiento solicitado: 1.- el 02-10-2009, nuevamente se consignó informe conductual vigente del ciudadano penado. 2.- se evidencia que la pena impuesta en la sentencia se encuentra dentro de las consideraciones impuestas en la ley. 3.- el ciudadano penado se encuentra presto a cumplir la cabalidad las condiciones que se impongan con motivo del otorgamiento del referido beneficio; y 4.- en fecha 01-06-2009 se consignó ante el Tribunal oferta laboral del ciudadano penado, la cual fue nuevamente consignada en fecha 05-10-2009, previa solicitud del Tribunal de la causa…en criterio de la defensa, el Régimen Abierto acordado al ciudadano penado, causa a este cierto gravamen irreparable por cuanto si bien es cierto con el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena se ordenó su salida de las instalaciones del Internado Judicial….también se dispuso el deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario….dada la naturaleza del beneficio que se otorgó y las obligaciones implícitas que el mismo acarrea, cuestión ésta que coloca a mi defendido en un estado de desmejora, en comparación con las obligaciones que eventualmente surgirían tras el otorgamiento de la Suspensión Condicional e la Ejecución de la Pena, para la cual no exige la Ley que el penado pernocte en ningún centro en particular, como medida también reclusoria…realizando una ligera comparación entre la naturaleza del Régimen Abierto y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la primera –dada la obligación en que se encuentran los ciudadanos penados de pernoctar en un centro de tratamiento comunitario- sigue siendo una medida parcialmente reclusoria; a discrepancia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que contrae un régimen mas amplio de libertad, en el que deberán establecerse condiciones a cumplir por el ciudadano penado, pero que no dispone, la reclusión de este en ningún centro, bajo la modalidad de pernocta u alguna otra…considera…que el fallo que se impugna adolece de motivación, toda vez que presentada las tantas solicitudes de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal obviando el mencionado requerimiento acuerda…sorpresivamente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, sin mencionar ni argumentar las razones de hecho y de derecho por las cuales no concede al ciudadano penado, la tantas mencionada y solicitada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual ocasiona una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano asistido, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….PETITORIO…que ADMITA el…recurso de apelación…proceda conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal a revocar y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada…mediante la cual otorgó al ciudadano penado el régimen Abierto y no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por ser este acreedor de la misma; se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene emitir efectivamente el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano penado…“ (Cursiva Nuestra y subrayado de la recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NJ01-S-2001-000017, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 116 al 122 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Recibido Informe Psico-social, constancia de conducta y Oferta de Trabajo correspondiente al penado R.J.M.B.; este Tribunal pasa a decidir sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual opta el referido penado previamente observa: PRIMERO. El penado R.J.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.196.566, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado según sentencia publicada en fecha 18 de Julio del año 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de C.A.R., cuya sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 24 de Noviembre del año 2008 en la cual se CONDENO al referido penado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad y ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2009, en el cual se estableció que dicho penado cumpliría la pena en fecha 14-04-2012 a las 12:00 de la noche. SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado. Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente: "El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad" Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. TERCERO. De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes: A pesar de que al folio 95 de la Tercera pieza del presente asunto, consta que el penado de autos, no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registros y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esa Oficina; Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro y Control de Antecedentes Penales, es de presumir que el Registro se refiere al asunto por el cual fue condenado en esta Jurisdicción, basándome en el principio del In Dubio Pro Reo, ya que no señala otro delito por la cual fue condenado. Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de redención de pena de fecha 12 de Marzo del año 2009, que el penado ya extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 29 de Junio del año 2009, de igual forma se evidencia que expiro una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 10 de Marzo del año 2009, considerando el Tribunal que el Beneficio que más le favorece es el de Régimen Abierto. No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena. Riela a los folios 39 al 42 del presente asunto incluyendo comprobante de Recepción de Documento, Informe Psico-social de fecha 22 de Mayo del año 2009, del penado R.J.M.B., ya identificado, quien aquí decide lo valora para el presente pronunciamiento en razón que no han transcurrido Seis (6) de su elaboración y esto en aras de garantizar el Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: “… FAVORABLE; “. Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a pesar que no es un es delincuente primario. Consta igualmente en las actuaciones que el penado durante su permanencia en el centro ha observado una conducta buena. Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor del penado R.J.M.B., antes referido por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad. Y ASÍ SE DECLARA.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado R.J.M.B., plenamente identificados en la presente decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.”, de esta ciudad de Maturín. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.- 2. No incurrir en nuevo delito.- 3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.- 4. No consumir bebidas alcohólicas. 5. No frecuentar lugares de dudosa reputación. 6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso. 7. Permanecer en un Trabajo estable. Líbrese Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Monagas, a fin de que sea trasladado el Penado R.J.M.B., al Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.”, donde permanecerá residenciado a la Orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de PRE-LIBERTAD. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Notifíquese al penado a los fines de que comparezca y sea notificado de esta decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario " F. deM. ", al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Boletas y Oficios (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe este Tribunal Colegiado determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; para lo cual procederá a resumir los alegatos contenidos en el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

  1. Arguye la recurrente, que en el presente asunto se encuentran satisfechos los supuestos demandados en la Ley para que a su defendido se le otorgase la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por su persona en muchas ocasiones, y que la Juez A quo, en su lugar acordó al penado R.J.M., la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, sin motivar en la resolución judicial el por qué acordaba una medida alternativa distinta a la solicitada y a la cual optaba su representado, sin esgrimir argumento alguno para no conceder al penado de autos la petición efectuada tantas veces por la defensa, ocasionando así -a juicio de la apelante- una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa.

Que la decisión que acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena “REGIMEN ABIERTO” causa al penado R.J.M.B., un gravamen irreparable, porque si bien es cierto que dicha medida ordena la salida del penado de las instalaciones del Internado Judicial de este Entidad no es menos cierto que la Formula Alternativa otorgada dispone que éste debe pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.” dada la naturaleza de la misma y de las obligaciones que acarrea; por lo que -a su criterio- se coloca al ciudadano arriba mencionado en un estado de desmejoramiento en comparación con las obligaciones que conlleva la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Petitorio: Solicita se proceda conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, mediante la cual se otorgó al supra mencionado penado el Régimen Abierto y no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; se declare CON LUGAR el recurso y se ordene emitir efectivamente el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Faryni Villalba Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, e Defensora del ciudadano R.J.M.B., quien planteó que en el presente asunto se encuentran satisfechos los supuestos demandados en la ley para que a su defendido se le otorgase la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por su persona en muchas ocasiones, y que la Juez A quo, en su lugar acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, sin motivar en la resolución judicial el porque acordaba una medida alternativa distinta a la solicitada y a la cual optaba su representado, sin esgrimir argumento alguno para no conceder al penado de autos la petición efectuada tantas veces, ocasionando así una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa; emerge de la decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, que en efecto la Jueza de Instancia acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto al ciudadano R.J.M.B., y al revisar minuciosamente la decisión objetada, se hace necesaria la revisión del asunto principal, observando este Tribunal de Alzada, que el penado de autos fue sentenciado en fecha 18 de Julio de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de Seis años de Prisión por el delito de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el numeral 1ª del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano C.A.R., cuya sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/11/2008, en la cual se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de apropiación indebida de ganado, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera. En fecha 09 de Febrero de 2009, se ejecutó la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución. De la pena impuesta en definitiva al penado -4 años de prisión- se evidencia que efectivamente es acreedor al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por otro lado, en la tercera pieza del asunto principal, se observan varios escritos interpuestos por la recurrente: al folio 52 cursa escrito en el que solicita le sea acordado a su representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los folios 58, 62, 64, 68, 82, cursan escritos solicitando se designe correo especial, para buscar antecedentes penales ante el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y agilizar los trámites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A los folios 90 y 93, cursan escritos solicitando se emita pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 25 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Instancia dicta resolución mediante la cual acuerda diferir el pronunciamiento en relación al beneficio que pudiere ser acreedor el penado hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de junta de conducta y la oferta de trabajo. En fecha dos de Octubre la defensa consigna la Constancia de conducta y en fecha 05 de octubre de 2009 consigna constancia de trabajo, en fecha 07 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dicta auto acordando beneficio de Régimen Abierto. Al analizar ese recorrido, observamos que asiste la razón a la apelante, cuando señala que en varias ocasiones solicitó se acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano R.J.M.B..

Constatado como ha sido lo anterior, pasa la Corte de Apelaciones a revisar la decisión objetada dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución en fecha 07 de Octubre de 2009, observándose que asiste la razón a la recurrente, toda vez que la Jueza de Ejecución procedió a dictar una medida alternativa de cumplimiento de pena distinta a la que de manera reiterada venia solicitando la defensa, lo cual era completamente legítimo, pero debió fundamentar el por qué dictaba la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y no la Suspensión Condicional de la Pena, que había sido solicitada de manera reiterada por la defensa del ciudadano R.J.M.. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones planteadas por las partes. En el presente caso, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la decisión accionada, dictada el 07 de Octubre de 2009, si bien actuó dentro de los límites de su competencia, nada resolvió sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, pese habérsele solicitado el correspondiente pronunciamiento, razón ésta por la cual debe determinarse que la A quo tenia la obligación de pronunciarse afirmativamente o negativamente sobre las peticiones de las partes, en este caso de la Defensa, específicamente sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento, ocasionando un gravamen irreparable, al penado toda vez que las condiciones de libertad entre la medida alternativa de cumplimiento de pena acordada y la solicitada conllevan obligaciones distintas siendo mas favorables al penado las obligaciones que conlleva el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo lo planteado razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

De allí que, al precisar que le ha asistido razón a la defensa recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Farini Villalva, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.M.B.. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. FARYNI VILLALBA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su condición de Defensor Designado al Penado R.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad V-22.720.009, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “REGIMEN ABIERTO”, a favor del mencionado penado en el asunto principal NJ01-S-2001-000017, y no la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitada por la defensa en reiteradas oportunidades.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión precedentemente señalada, dictada en data 07 de octubre de 2009, mediante la cual se acordó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “REGIMEN ABIERTO”, a favor del mencionado penado; ordenándose en consecuencia, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitada por la defensa. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, y Bájese la causa al Tribunal de origen.- Cúmplase.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución anterior. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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