Decisión nº 1719 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2003-000111

ASUNTO ANTIGUO: 2185 Sentencia No. 1719

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-11.234.380, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.955 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “S.A. NACIONAL FARMACEUTICA” (SANFAR), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1951, bajo el No 884, Tomo 4-A, sociedad esta propietaria del establecimiento comercia denominad “FARMACIA EL TERMINAL” de la cual fue propiedad originalmente la sociedad de comercio “FARTEFAR, C.A.” que fue absorbida por SANFAR, por vía de la fusión por ser su única inversionista, según consta de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de Agosto de 1997, bajo el No 14, Tomo 402 A-Sgdo. y 1° de Julio de 1998, bajo el No 8, Tomo 256-A-Sgdo, respectivamente, y su última recopilación estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 37, Tomo 351-A-Sgdo., en contra de la Resolución No. 214 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.M.B.R., en su carácter de Director de la mencionada Sociedad Mercantil y se le impuso a pagar por concepto de reparo y multa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARTES CON SETENTA Y UN CENTIMO ( Bs. 443.489,71), actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 443,49) conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, (Hoy Impuesto a las actividades Económicas).

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 02 de Julio de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de Julio de 2003 y mediante auto de fecha se le dio entrada bajo el número 2185, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2003 -000111.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de Octubre de 2004, compareció la Abogada Sulirma Vallenilla, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente y consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.

En el documento contentivo del Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, la parte Recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos.

En fecha 14 de Octubre de 2004, se acordó agregar a los autos del presente expediente Escrito de Promoción de Pruebas presentados por la Representación Judicial de la Recurrente en el presente juicio, y en fecha 22 de Octubre del año 2004, este Tribunal acordó su admisión en cuanto ha lugar en Derecho.

En la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio, solamente compareció la parte Recurrente a presentar Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, realizado el Acto de Informes en el presente juicio, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de Febrero de 2005, compareció ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), la Abogada R.C., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente y ratificó la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 1° de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno separado en el presente juicio a los fines de la sustanciación y decisión de la solicitud de suspensión de los efectos legales del acto administrativo recurrido en la presente Causa.

En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en La Resolución No. 214 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y se ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, compareció la Abogada R.C., procediendo con el carácter de Apoderada de la Recurrente y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Consta en el mencionado cuaderno separado boletas de notificación de la mencionada decisión, libradas a los ciudadanos: Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital debidamente firmadas, selladas y fechadas.

Asimismo consta en autos, que en fecha 1° de Octubre de 2008, este Tribunal libro Cartel a las Puertas del Tribunal, a los fines de la notificación de la recurrente “FARMACIAL EL TERMINAL” o a sus Apoderados, a los fines de la notificación de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005.

Se observa que no constan en autos ni el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente de autos ni la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, (Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar), a la cual se hace referencia la Recurrente en el Escrito Recursivo y correspondiente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; tampoco consta en autos el nombramiento o Documento Poder correspondientes a los Apoderados que Representen al Fisco Municipal en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Abogado A.D., en su carácter de Apoderado de la contribuyente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, denuncia la existencia de vicios en el acto administrativo recurrido, tales como: Vicio de Incompetencia, Vicio de Inmotivación solicitando la nulidad del mismo; asimismo solicitó la Suspensión de los Efectos de dicho Acto Administrativo, constituido por la Resolución No. 214 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En cuanto al Vicio de Incompetencia de funcionario esgrimió que el conocimiento del Recurso jerárquico, se encuentra atribuido directamente e indubitablemente al Superintendente y no al Alcalde Municipal, al respecto señaló, entre otras cosas:

Omissis:

…en el caso sub-judice, quien decidió el Recurso Jerárquico es cuestión, fue el Alcalde del Municipio Libertador. De modo tal pues, que la máxima autoridad para decidir el Recurso Jerárquico es el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y no el Alcalde del Municipio Libertador, como arbitrariamente ha ocurrido en el presente caso….

(Sic)“…Y por lo tanto el acto administrativo objeto del presente recurso ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado…”

En cuanto al Vicio de Inmotivación, señaló que en el Acta de Auditoria levantada por la Municipalidad no se le señaló a la contribuyente cuáles son los presupuestos fácticos en que se fundamenta el reparo, ya que aparte de la falta de mención del criterio utilizado para la reclasificación de los códigos de actividad económica del Municipio no se indica con que comprobantes, facturas, etc., se utilizaron parra llegar a sus conclusiones, como es el caso de Detal de Perfumería, cosméticos y Artículos de tocador Nacionales, adquiridos o comprados a empresas domiciliadas en el país, es decir dentro del mercado local, señaló entre otras cosas, además que:

Omissis:

… no se señala cuáles fueron los elementos tomados para tal determinación, situación que reviste particular importancia toda vez que como bien es sabido cada actividad que reviste particular importancia toda vez que como bien es sabido cada actividad está aforada con una alícuota diferente…

“…ante tal situación, jamás podrá conocer mi representada los motivos que ha tenido el entre administrativo para determinar tales tributos, ya que solo se expresan de manera genérica los hechos que conforman el fundamento fáctico del reparo …”

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

Resolución No. 214 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y mediante la cual el mencionado ente exactor declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano: J.M.B.R., procediendo con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), sociedad propietaria de la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL TRMINAL”, en contra de la Resolución No 0102 2002 de fecha 18 de febrero de 2002 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y se le impuso a pagar a la mencionada contribuyente por multa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 443.489,71) actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 443,49)

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

Las Apoderadas Judiciales de la Recurrente, Abogadas Sulirma Vallenilla y R.C., en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio ratifica las denuncias formuladas en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, referidas al Vicio de A.d.P. e Incompetencia del Funcionario Público así como del vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, en los mismos términos planteados en el mencionado Escrito Recursivo.

En cuanto al VICIO DE INCOMPETENCIA Y A.D.P.S., entre otras cosas:

Omissis:

“…se evidencia a todas luces el Vicio de Ausencia de procedimientos… Al igual que el de Incompetencia del funcionario actuante lo cual afecta la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 214 objeto de impugnación…. “(Sic)

“…El vicio de incompetencia en la presente resolución recurrida se denota claramente, ya que la misma decide el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 24 de Abril de 2002, en contra de la Resolución No. 0102-2002 que pone fin al sumario administrativo, notificada en fecha 15 de marzo de 2002; pues de manera arbitraria el funcionario que decidió el Recurso jerárquico en el presente caso fue el Alcalde del Municipio Libertador, siendo que conforme a las previsiones legales de carácter sustantivas y adjetivas la atribución de conocer y decidir los Recurso Jerárquico están atribuidas a la sola competencia del Superintendente Municipal de Administración Tributaria….

Asimismo observamos el vicio de procedimiento, ya que los actos emanados de la administración deben ceñirse estrictamente al procedimiento pautado en la Ley para tal fin, por una doble razón: porque la regla procesal asegura la eficiencia de la actividad administrativa…

En cuanto al Vicio de INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO expresaron las Abogadas recurrentes, entre otras cosas:

Omissis:

“…en el Acta de Auditoria inicialmente identificada, no se le permite a la contribuyente conocer cuáles son los supuestos fácticos en que se fundamentan el reparo, ya que aparte de la falta de mención del criterio utilizado para la reclasificación de los Códigos de actividad económica del Municipio, no se indica cuáles fueron los comprobantes, facturas, etc. que se utilizaron para determinar el reparo, como es el caso de Detal de Perfumería, Cosmético y Artículos de Tocador.

CAPITULO II

MOTIVA

Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido sin que la Municipalidad haya comparecido a los fines de consignar los documentos relacionados al nombramiento o al documento Poder de los Abogados que deban actuar en representación del Fisco Municipal y tampoco ha consignado el Expediente Administrativo correspondiente a la Contribuyente de autos, asimismo la Recurrente no ha consignado la Ordenanza Municipal a la cual hace mención en su recurso a la que se refiere cuando expresa que fue “utilizada para la reclasificación de los códigos de actividad económica del Municipio”, en consecuencia, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

De lo anterior y suscribiéndonos al caso in examine, se evidencia de la lectura del Acto Administrativo constituido por la Resolución Recurrida No. 214, de fecha 24 de marzo de 2003, que la Administración Tributaria Municipal, a los fines de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución 0102-2002 de fecha 18 de febrero de 2002, declaró sin lugar el mismo en consecuencia de impuso a pagar por concepto de reparo y multa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 443.489,71), actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 443,49), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, (Hoy Impuesto a las actividades Económicas) , y de lo plasmado por la parte recurrente en el escrito Recursivo que la Contribuyente ejerció sus defensas en contra del antes mencionado acto administrativo, denunciando la existencia de varios vicios, tales como Incompetencia del Funcionario, Inmotivación y que acarrean la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.

Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, se observa que en la presente Causa, lo siguiente:

  1. - No obstante de haberse solicitado bajo oficio No. 4280 de fecha 18 de julio de 2003, a la Alcaldía del Municipio Libertador de la Circunscripción del Distrito Capital el expediente administrativo correspondiente a la Contribuyente de autos, no ha sido recibido el mismo en la presente Causa.

  2. - Se observa asimismo que la Municipalidad no ha mostrado interés durante el transcurso del presente proceso, no habiendo designado en el juicio el ó los Apoderados que Representen al Fisco Municipal en el presente juicio; no promovió pruebas, no consignó Informes, y en fin, no ha comparecido durante el Juicio a efectuar actividad alguna.

  3. -Se observa que no consta en autos la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio (Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar), a la cual se hace referencia la Recurrente en el Escrito Recursivo.

  4. - Se observa igualmente que desde fecha 11 de Abril de 2007, en que compareció la Abogada SULIRMA VALLENILLA de NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente hasta la presente fecha no se ha efectuado por las partes ninguna otra actuación.

    Como consecuencia de ello esta Juzgadora ordena:

  5. -Solicitar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital informe a este Tribunal si conserva interés procesal en el presente juicio, en caso afirmativo se sirva consignar en autos del presente expediente, el nombramiento y el Poder de los Apoderados Judiciales que actuaran en Representación del Fisco Municipal, asimismo consignar el expediente Administrativo correspondiente a la Contribuyente “S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR)” o “FARMACIA EL TERMINAL”

  6. - Ante la falta de certeza acerca del contenido de la Ordenanza Municipal con fundamento en la cual se dictó el proveimiento administrativo recurrido, se ordena solicitar a la Recurrente de autos informe a este Tribunal si conserva interés procesal en el presente juicio, en tal caso, se le insta a que consigne la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente y a la cual hace mención en el Recurso Contencioso Tributario.

    En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, en el presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “S.A. NACIONAL FARMACEUTICA” (SANFAR), sociedad esta propietaria del establecimiento comercial denominado “FARMACIA EL TERMINAL” ampliamente identificada en autos, en contra de la Resolución No. 214 de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.M.B.R., en su carácter de Director de la mencionada Sociedad Mercantil y se le impuso a pagar por concepto de reparo y multa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARTES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 443.489,71). Actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 443,49) conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio, (Hoy Impuesto a las actividades Económicas), a los fines de que las partes expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, asimismo la RECURRENTE deberá consiganar a los autos la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del pronunciamiento administrativo y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital deberá consignar en autos del presente expediente el nombramiento y el Poder de los Apoderados Judiciales que actuaran en Representación del Fisco Municipal, como consignar el expediente Administrativo correspondiente a la Contribuyente “S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR)” o “FARMACIA EL TERMINAL”.

    En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente, por falta de interés procesal.

    Se ordena la notificación a los ciudadanos: Alcalde, Contralor y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. D.R.

    Asunto AF45-U-2003-000111

    Asunto Anticuo 2185

    BEOH/DR/geg

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