Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000069

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 37-A, en fecha 12 de julio del 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.D.L., D.J.S.R., M.E.H.A., E.S.B.G. Y C.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.989.129, 10.383.311, 11.878.740, 13.922.325 y 16.642.111, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.414, 52.182, 60.007, 90.122 y 133.179 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 001146, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” del Estado Lara, que impone multa a FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A, en el expediente Nº 005-2009-06-00317.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo sancionatorio.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la acción incoada sin lugar, con base en las siguientes consideraciones:

…1. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente “[…] los supuestos hechos invocados como generados de la aplicación de la sanción y multa obedecen a interpretaciones erradas de hechos que la funcionaria actuante no pudo constatar, estos hechos son, que los horarios aún y cuando estaban exhibidos en el lugar de trabajo indican que no cumple con los requerimientos de ley, así mismo indica, que el segundo turno excede los límites permitidos por la ley, siendo importante destacar que los horarios de trabajo han sido debidamente revisados y aprobados tanto por la unidad de supervisión como por la Inspectoría del trabajo que dicta la presente providencia […]”, (folios 229 al 235).

De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…] la funcionaria actuante al momento de inspeccionar el supuesto exceso del segundo turno no toma en cuenta que mi representada permanece abierta 24 horas en razón de su actividad, la cual es el expendio de medicamentos, razón esta que la hace laborar turnos continuos y rotativos conforme a las prohibiciones del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo […], de igual manera agregó […] la funcionaria actuante deja constancia del incumplimientos de las horas de descanso de los supervisores, indicando que es de 15 minutos, cuestión esta que es absolutamente falsa, ya que no constan elementos de prueba sobre sus alegatos y queda evidenciado en los horarios debidamente aprobados por la Inspectoría, que poseen un descanso de 30 minutos […]” (folios 229 al 235).

El apoderado judicial de la demandante también manifiesta “[…] en cuanto a las horas extras laboradas dentro de la empresa se indica que este argumento es totalmente falso, ya que como se mencionó mi representada labora turnos continuos y rotativos conforme a las previsiones del artículo 201 ya mencionado. En cuanto a los Libros de Vacaciones y Horas Extras, la funcionaria indica que los mismos deberían estar firmados y sellados por parte de la Inspectoría, evidenciándose en tales alegatos una interpretación errada e la ley, ya que en ninguna parte menciona que los mismos deben estar sellados y firmados […]” (folios 229 al 235).

Por otra parte manifiesta el demandante en este proceso lo siguiente “[…] la Inspectoría del trabajo no es el órgano fiscalizador competente para verificar los incumplimientos de la Ley del seguro Social, ya que el artículo 52 de la misma delega esta competencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] alega la parte demandante la Inspectoría del Trabajo no es el órgano competente para verificar los incumplimientos en materia de seguridad, higiene y salud ocupacional, es el INPSASEL, conforme a la Ley que rige en su funcionamiento (folios 229 al 235).

El apoderado Judicial de la parte demandante confluye en su alegatos sobre la materialización del vicio de falso supuesto en los siguientes términos “[…] los hechos no fueron adecuadamente, ni exhaustivamente constatados tal como debe ser el actuar de la administración, lo que evidencia la arbitrariedad discrecional de la misma al realizar interpretaciones erradas, aisladas y sesgadas de la realidad y normas laborales; hechos estos que configuran lo que la doctrina denomina el vicio de falso supuesto de hecho, como de derecho, motivo por el cual debe declararse la nulidad del acta con fundamento en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (folios 229 al 235).

La representación Fiscal, no se pronunció durante la audiencia, ni consignó informe escrito, donde opinara del vicio de falso supuesto, alegado por el demandante en el presente recurso de nulidad de la p.a. N° 001146, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, en fecha 30 de septiembre de 2009, (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente Nº 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede P.T., las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública y tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.-

En la Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo J.P.T., en fecha 28 de agosto de 2007, por el funcionario L.C., apreció una serie de irregularidades, de las cuales dejó constancia en el informe de supervisión realizado en la sede del demandante FARMACIA LA REDOMA DE LA AVENIDA LARA C.A., (folios 39 al 43); posteriormente en fecha 05 de mayo de 2009, se trasladó la funcionaria M.F., para constatar el cumplimiento de los aspectos requeridos en la Inspección realizada en fecha 28 de agosto de 2007, mencionando además de algunas irregularidades ya constatadas, otras que apreció la funcionaria en la sede de la empresa demandante en este proceso (folios 47 al 49), quien levantó informe de supervisión de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 50 al 53).

De dichas Inspecciones realizadas a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA DE LA AVENIDA LARA C.A., se observa que el supervisor hace la siguiente acotación “[…] Es importante acotar que la empresa presenta un cuarto turno aprobado y publicado, el cual no es el mismo que se esta cumpliendo […], requiriéndole a la empresa lo siguiente […] la empresa de colocar en un lugar visible a los trabajadores el horario de trabajo según lo acordado con ellos mismos, el mismo debe ser aprobado, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo […]”, por lo que se entiende que existe un horario publicado y debidamente revisado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, el horario que cumplían los trabajadores era diferente, apreciación que realizó el Supervisor de la Unidad Supervisora, adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., situación que persistía en la segunda supervisión, sin que el presunto infractor-demandante en este proceso- probara el cumplimiento o cese de la infracción, lo cual fue considerado por la Inspectora del Trabajo, para sancionar a FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A.

Tampoco se evidencia lo aludido por la demandante de la errada interpretación y la falta de pruebas del exceso de la jornada nocturna y las horas de descanso, situación que fue sometida a una revisión exhaustiva de las actas del procedimiento administrativo, constatando que se encuentran consignados los horarios, debidamente firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo (folios 83 al 96), sin embargo, lo denunciado por la Unidad de Supervisión, es la existencia de un turno que su cumplimiento es distinto a lo aprobado, lo cual fue constatado por los funcionarios Supervisores, por lo que se declara improcedente lo alegado por el apoderado de la parte demandante. Así se establece.

De lo alegado por la parte demandante, respecto a la errada interpretación de los supervisores, al requerir que los Libros de Vacaciones y Horas Extras, la funcionaria se pronuncia señalando que los mismos deberían estar firmados y sellados por parte de la Inspectoría, se observa con relación a las horas extras que lo ordenado por la norma en el Artículo 209. Ley Orgánica del Trabajo, es que todo empleador, debe llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas, previo permiso del inspector del trabajo, lo cual no se constató, además, que estas no se pagan con el recargo ordenado por la norma; de igual manera, el Artículo 235. Ley Orgánica del Trabajo, establece que los patronos deben llevar un registro de vacaciones, en el caso de autos, se observa que los funcionarios actuantes en las supervisiones realizadas en sede de la demandante, dejan constancia de la existencia de los libros que requiere la norma, acotando que estos no se encontraban actualizados, ni debidamente firmados y sellados; situaciones que fueron consideradas por la Inspectora del Trabajo, en la p.a. impugnada Nº 001146, por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-

El Artículo 233. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

(…)

Entendiendo la facultad que la norma le otorga a las Unidades de Supervisión, para informar a los empleadores de los incumplimientos de la normativa legal, proponiendo las medidas necesarias de corrección, de igual manera, le otorga la potestad de proponer la imposición de multa en los casos que persista el incumplimiento de conformidad con el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo, tal como sucedió en el procedimiento llevado en el expediente N° 005-2009-06-00317, por la Inspectoría del Trabajo sede P.T., donde fue notificada la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., lo cual se constata de las actas del procedimiento administrativo (folio 17), teniendo oportunidad la misma de formular los alegatos que consideró pertinentes (folios 18 al 22), así como en la oportunidad correspondiente de promover medios de prueba, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

El Artículo 13. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

(…)

En razón de ello quien Juzga considera que la norma es expresa en cuanto a la competencia de las Unidades de Supervisión del Trabajo, las cuales se encuentran adscritas a las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo alegado por la parte demandante en cuanto a la incompetencia de la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T., para verificar los incumplimientos en materia de Seguridad e Higiene laboral. Así se establece.-

Por otra parte, el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal A, la obligación de las Inspectorías del Trabajo de velar por el cumplimiento de la normativa en materia laboral, dentro de la jurisdicción que le corresponda, de igual manera el Artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las funciones de las Unidades de Supervisión en los siguientes términos:

(…)

Las Unidades de Supervisión ejercen funciones de Inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa legal sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, por lo que lo alegado por la parte demandante de la incompetencia de las Unidades de Supervisión, así como de la Inspectoría del Trabajo, para pronunciarse del incumplimiento de las mismas, resulta improcedente, ya que el procedimiento de sanción en el caso de autos, corresponde al establecido en el Artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de persistir el incumplimiento se propone la apertura de un procedimiento sancionatorio, el cual fue admitido y tramitado de conformidad con el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De la revisión del expediente administrativo y la lectura de la P.A. N° 001146, se observa que la Inspectoría del Trabajo, siendo competente para decidir en dicho procedimiento administrativo, aplicó efectivamente las leyes que rigen el Derecho del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 49 Constitucional, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, no se evidencia el vicio denunciado por la demandante, en virtud de ello, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL EXPEDIENTE: La parte demandante manifiesta “[…] No consta en el expediente sancionatorio el acta de inspección primigenia de donde se originan las sanciones, o que genera que la administración tiene la obligación de que los motivos del acto que dicta deben constar en el expediente pues en caso contrario, se estaría violentando el derecho a la defensa del administrado, siendo en este caso violado, el principio de la unidad del expediente al no estar inserta dentro del mismo, el acta primigenia de inspección, lo que deja constancia del actuar ilegal de la administración […]” (folios 229 al 235).

La representación Fiscal, no se pronunció durante la audiencia, ni consignó informe escrito, donde opinara del vicio alegado por el demandante en el presente recurso de nulidad de la p.a. N° 001146, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, en fecha 30 de septiembre de 2009, (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente N° 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede P.T., las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública. Así se establece.-

De las documentales consignadas por la parte demandada se puede constatar que riela en el expediente, informe de supervisión de fecha 05 de septiembre de 2007, donde el funcionario actuante Ingeniero L.C., deja constancia de la visita realizada el 28 de agosto de ese mismo año, a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., denunciando una serie de incumplimientos, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, fue realizada otra visita con el objeto de constatar el cumplimiento de los aspectos requeridos en la inspección de fecha 28 de agosto de 2007, constatando la Supervisora actuante, la persistencia, así como otros incumplimientos, lo que motivo la propuesta de aperturar un procedimiento sancionatorio.

Quien Juzga considera, que el acta de Inspección de fecha 19 de mayo de 2009, realizada por la Supervisora Ingeniero MARGI FAJARDO, es la que debe encontrarse agregada al expediente administrativo N° 005-2009-06-00317, tal como es el caso, ya que la propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio, se origina en razón de dicha acta, sin embargo, la norma solo requiere que el funcionario debe remitir copias certificadas de las actas (informe de supervisión), a los presuntos infractores, lo cual se puede constatar de autos, que la funcionaria que realizó la supervisión dio cumplimiento (folios 50 al 53); por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, por no considerarse un vicio que afecte la validez del procedimiento administrativo. Así se Establece.-

3. A.D.P.L.E.: Manifiesta la parte demandante “[…] En el acta de reinspección se establecieron supuestos incumplimientos o infracciones que no fueron objeto de la inspección que dio origen a la reinspección realizada, violentándose de esta forma el procedimiento establecido en el artículo 233 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que los puntos 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 del Acta de Reinspección de fecha 19.05.2009 no están inspeccionados en el Acta primigenia de Inspección, por o que la funcionaria debió conforme a las disposiciones del 233 en comento, otorgar un lapso prudencial para que la empresa tomara las medidas conducentes a cumplir con tal requerimiento, mas sin embargo se evidencia que en el presente caso, se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, evidenciando que el actuar de la funcionaria violentó la normativa que rige su actuar, viciando el mencionado proceso, y viciando el mencionado acto de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente Nº 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede P.T., las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública. Así se establece.-

De las Inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión, se observa que se requirió dar cumplimiento a aspectos como la diferencia entre el ingreso a la empresa y la fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la condiciones de higiene y seguridad industrial, por no cumplir con lo establecido en la norma, la duración de la jornada nocturna que excedía los limites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, descuento del 40% del costo del uniforme que se realiza a los trabajadores (folios 39 al 43).

En la segunda inspección, la funcionaria actuante deja constancia que no se le reintegró el descuento a los trabajadores que correspondía; además de haber apreciado la persistencia de algunos incumplimientos, en razón de ello, la Supervisora Ingeniero MARGI FAJARGO, propuso la apertura del procedimiento sancionatorio, incumplimientos que no fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio por la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA C.A., (folios 47 al 49), en consecuencia de lo antes expuesto se declara improcedente lo alegado por la parte demandante del vicio en los requisitos de validez que establece el Artículo 19. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el numeral 4, prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.-

4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS O VICIO EN LA EXTERIORIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Manifestó el Apoderado de la parte demandante en la audiencia de juicio “[…]

Siguiendo el principio de taxatividad de las sanciones establecido en el artículo 49 de la Constitución, que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones de leyes preexistentes […]

, señalando que “[…] se evidencia que la Inspectoría violenta de manera evidente el mismo, pues las multas establecidas en los artículos 627, 629 y 633, se encuentra comprendida entre un cuarto a un salario mínimo y no esta expresamente establecido en las mencionadas normas que se multiplicará por la cantidad de trabajadores, por lo que la Inspectoría aplicó sanciones distintas y fuera de los límites previstos en las normas que le sirven de fundamento a sus actuaciones […]” (folios 229 al 235).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. De igual manera se le da pleno valor probatorio a las actas que constan en el expediente N° 005-2009-06-00317, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede P.T., las cuales se encuentra en cuaderno separado (folios 01 al 159), por ser emanado de un ente de la administración pública. Así se establece.-

Quien Juzga observa que la apreciación de la Inspectora del Trabajo al momento de imponer la multa, fundamenta la decisión en los Artículo 627, 628, 629, 633, 635 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia alguno de ellos, con lo establecido en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo preciso revisar el Artículo del Reglamento, ya que el mismo especifica casos concretos en los cuales se realizará una multiplicación de la cantidad o multa que establece la norma, por el número de trabajadores afectados.

(…)

De la lectura de la p.a. impugnada, se observa que el cálculo realizado por la Inspectora del Trabajo, esta ajustado a derecho, solo multiplicando por el número de trabajadores afectados, los supuestos que establece el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la providencia impugnada, Artículos 627, 629 y 633, los cuales fueron calculados, como lo establece cada artículo y multiplicado por lo que dispone el Reglamento vigente, en razón de ello se declara improcedente lo alegado por la parte demandante. Así se establece.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que no se constata el vicio alegado; en consecuencia se declara sin lugar la violación del principio de legalidad de las sanciones administrativas o vicio en la exteriorización del acto administrativa, establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitado por la demandante. Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Que “…la administración tenía la obligación de demostrar la efectiva ocurrencia de cada uno de los hechos en los que fundamentó la actuación que dio origen a la aplicación de la sanción de multa que impuso, sin embargo y de las actas procesales […] evidencia que la administración se limitó a señalar una serie de supuestos incumplimientos sin expresar [según su decir] al menos la existencia de elemento probatorio alguno que constara en el expediente en los que pudiera fundamentar las afirmaciones vertidas en el acta de inspección o de reinspección de los que fundamentó su decisión de imponer sanción de multa.”

Que el juez de juicio deja de lado “…que lo fundamental en la actividad administrativa sancionatoria es la prueba de los hechos que generan la sanción que se pretende aplicar y que dicha prueba debe obtenerla la administración pues conforme a las previsiones del artículo 49 constitucional la administración debe probar la ocurrencia de la falta y no el administrado su inocencia tal y como se pretende establece (sic) en el presente caso.

Que “…de la providencia impugnada y de las actas contentivas de los actos supervisorios en cada uno de los casos el funcionario actuante señala una serie de incumplimientos sin si quiera hacer mención a un principio de prueba por escrito en los que fundamentara su apreciación…”

Que “…para establecer la efectiva ocurrencia de un hecho en el marco de la actividad sancionatoria de la administración no basta la sola afirmación del funcionario vertida en un acto, pues […] la administración tiene la carga, la obligación establecer en el expediente administrativo las pruebas de los hechos en que fundamenta su actuación, lo cual [denuncia] no ocurrió en el presente caso y fue inadvertido por el juez de instancia en su sentencia al extraerse de la sentencia que en estos casos basta la sola afirmación del funcionario para dar por cierto los hechos señalados en las actas de supervisión…”

Que “…no cursa en el expediente sancionatorio en referencia Acta de Inspección de fecha 28/08/2007, acto supervisorio que dio origen a todo este procedimiento y parámetro de verificación que constituyen los motivos del acto administrativo decisorio o de primer grado como lo es la P.A. impugnada, omisión que [considera] violatoria de los que en doctrina de [rectius: se] conoce como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente…”

Que “…los motivos del acto que dicta [la administración] deben constar en el expediente, pues en caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa del administrado. Así, la administración tiene el deber de tomar su decisión conforme a los documentos, informes y pruebas que constan en el expediente, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues de esta forma se garantiza a los administrados conocer con certeza cuales fueron los motivos que tomo (sic) en consideración la administración autora del acto para tomar una determinación o decisión en uno y otro sentido…”

Que “…los ordenamientos señalados en el acta de fecha 28 de agosto de 2007 NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, motivo por el cual [considera] evidente que el Juez de instancia inobservó que conforme a la normativa que rige la materia […] en el expediente administrativo DEBEN CONSTAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, pues lo contrario vicia de nulidad la actuación administrativa…”

Que “…en el Acta de Reinspección de fecha 19 de mayo de 2009 se establecieron supuestos incumplimientos o infracciones que no fueron objeto de la Inspección que dio origen a la reinspección realizada […] violentándose de esta forma el procedimiento establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que “…la funcionario actuante al evidenciar en la reinspección de fecha 19 de mayo de 2009 irregularidades o incumplimientos distintos a los observados en el acta de inspección de fecha 28 de agosto de 2007, conforme a la normativa que rige su actividad, ha debido, de conformidad con las previsiones del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer un plazo prudencial para que la empresa tomara las medidas conducentes para cumplir con tal requerimiento…”

Que “…la Inspectoría del Trabajo incumplió abiertamente la normativa de la Ley Orgánica del (sic) Procedimientos Administrativos y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no observó las normas de procedimiento contenidas en dichas normas.”

Que “…el juez de la causa le dio una connotación totalmente distinta a los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad, pues el vicio se produce o se patentiza al iniciar un procedimiento sancionatorio por unos supuestos incumplimientos en materia laboral no previstos en el acta de inspección originaria sino supuestamente evidenciados por primera vez en el acta de mayo de 2009…”

Que “…el Juez de Instancia se equivoca cuando señala que en el marco del ejercicio de la actividad administrativa sancionatoria es el particular que debe demostrar su inocencia…”

Que “…en ningún caso el particular debe demostrar su inocencia, es la administración quien debe probar la efectiva ocurrencia de los hechos asentados en las actas…”

En cuanto al vicio del falso supuesto, señala que “…el juez de la causa se limitó en la sentencia a sostener los absurdos argumentos vertidos por el inspector del trabajo en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, motivo por el cual ratifi[ca] en cada una de sus partes los argumentos conforme a los cuales sostie[ne] que el acto administrativo impugnado esá [rectius: está] viciado de falso supuesto…”

Que “…la Inspectoría aplicó una sanción distinta y fuera de los límites previstos en las normas que el (sic) sirve de fundamento a sus actuaciones, pues [afirma] en ninguna parte de dichas normas se establece que la multa a ser impuesta se multiplicará por la cantidad de trabajadores afectados, por lo que, [señala], es claro que la administración parte del falso supuesto de considerar que estaba facultada para multiplicar el monto de la multa por la cantidad de trabajadores afectados…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte accionante. Así tenemos:

a) Inobservancia de los principios que rigen la actividad sancionatoria

Señala la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., que para establecer la efectiva ocurrencia de un hecho en el marco de la actividad sancionatoria de la administración no basta la sola afirmación del funcionario vertida en un acto, ya que a su decir, la administración tiene la carga, la obligación establecer en el expediente administrativo las pruebas de los hechos en que fundamenta su actuación, lo cual denuncia no ocurrió en el presente caso y fue inadvertido por el juez de instancia en su sentencia al extraerse de la misma que en estos casos basta la sola afirmación del funcionario para dar por cierto los hechos señalados en las actas de supervisión.

Para decidir esta alzada observa:

A los fines de resolver la delación sub examine, se estima necesario hacer determinadas acotaciones sobre el procedimiento de multa establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en su reglamento.

Establece el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cada estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. De igual manera se destaca, que los funcionarios adscritos a dichas Unidades de Supervisión deben actuar conforme lo indica en artículo 233 del mencionado reglamento, el cual señala:

Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

(negritas añadidas.

Del extracto anterior, se constata que el informe realizado por los funcionarios adscritos a las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo en caso de persistencia en el incumplimiento de obligaciones laborales, es el que da inicio al procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo indica su literal a).

De esta manera, -señala la norma- “…el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…”

En consecuencia, por mandato de la propia ley, la manifestación realizada por el funcionario de inspección en el informe del procedimiento respectivo, goza de una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada en el procedimiento sancionatorio por la parte interesada. Es decir, se trata de una presunción legal conforme a la cual se tienen por ciertos los hechos que indique el funcionario apreció en la reinspección realizada, no siendo indispensable prueba de los hechos que plasma en su informe o elemento de convicción alguno.

Bajo ese mandato del legislador, resulta errónea la apreciación de la accionante a través de la cual considera que el órgano administrativo del trabajo no probó el fundamento de su actividad sancionatoria, pues fueron precisamente los dichos de los funcionarios actuantes L.C. (f.39 al 43, p1) y M.F. (f. 47 al 49, p1) plasmados en sendas actas de fecha 28 de agosto de 2007 y 19 de mayo de 2009, las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la P.A. N° 001146 de fecha 30 de septiembre de 2009 aquí impugnada.

Ahora bien, siendo que la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” si fundamentó el acto administrativo presuntamente inficionado en los dichos de los funcionarios de inspección y que dichas declaraciones, por mandato de los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 647 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan suficientes para tomar como ciertos los incumplimientos detectados, resulta forzoso para este juzgador desechar la presente denuncia. Y así se decide.

b) Violación del principio de unidad del expediente.

Expresa la recurrente, que no cursa en el expediente sancionatorio acta de inspección de fecha 28/08/2007, acto supervisorio que dio origen a todo este procedimiento y parámetro de verificación que constituyen los motivos del acto administrativo decisorio o de primer grado como lo es la P.A. impugnada, omisión que considera violatoria de lo que en doctrina se conoce como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente.

Respecto de tal incumplimiento el juez de primera instancia en la decisión recurrida señaló:

Quien Juzga considera, que el acta de Inspección de fecha 19 de mayo de 2009, realizada por la Supervisora Ingeniero MARGI FAJARDO, es la que debe encontrarse agregada al expediente administrativo N° 005-2009-06-00317, tal como es el caso, ya que la propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio, se origina en razón de dicha acta, sin embargo, la norma solo requiere que el funcionario debe remitir copias certificadas de las actas (informe de supervisión), a los presuntos infractores, lo cual se puede constatar de autos, que la funcionaria que realizó la supervisión dio cumplimiento (folios 50 al 53); por lo que se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, por no considerarse un vicio que afecte la validez del procedimiento administrativo.

Para decidir, se aprecia lo siguiente:

Considera quien suscribe, que tal y como lo señala la parte accionante, los motivos de los actos administrativos deben constar en el expediente objeto del mismo, pues en caso contrario se estaría violentando el derecho a la defensa del administrado. Así, la administración tiene el deber de tomar su decisión conforme a los documentos, informes y pruebas que constan en el expediente, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues de esta forma se garantiza a los administrados conocer con certeza cuales fueron los fundamentos que tomó en consideración la administración autora del acto para producir una determinación o decisión en uno y otro sentido.

En ese sentido, a los fines de verificar si ciertamente la administración, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, incumplió con el principio de unidad del expediente y escondió u ocultó los documentos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión objeto del presente proceso –acto administrativo sancionatorio-, se constata que en los antecedentes administrativos, folios 06 al 12, cursa acta de reinspección de fecha 19 de mayo de 2009 e informe supervisión de fecha 15 de mayo de 2009 donde se deja constancia de los incumplimientos en materia laboral que apreció la funcionaria respectiva, incurrió la empresa accionante. Dichas documentales constituyen la fuente de información suficiente para dar inicio al procedimiento sancionatorio a tenor de lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, pudiese afirmase la violación al principio de unidad el expediente, sólo en los supuestos en que no consten en la causa respectiva “…el acta circunstanciada y motivada…” que sirve de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, pues –como se dijo antes- es ésta la que da fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione y constituye el señalamiento concreto frente al cual puede ejercer el administrado su derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, la denunciada omitida acta de fecha 28 de agosto de 2007, forma parte del expediente 005-2007-07-04382 iniciado según orden de servicio N° 005-00714-07 emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión en fecha 20 agosto de 2007 de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, constituido según las previsiones de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón a ello, siendo que el acto administrativo atacado se sustanció en un expediente diferente identificado con la nomenclatura 005-2009-06-00317, tramitado por la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría, en atención a los mencionados artículos, no era posible que dicha acta -28/08/07- formara parte del expediente sancionatorio.

Por último, no se aprecia que exista violación al derecho a la defensa, pues la accionante FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A. tenía pleno conocimiento de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia presuntamente inficionada, así como de los incumplimientos que había apreciado al realizarse tanto la inspección de fecha 28 de agosto de 2007, como la reinspección de fecha 15 de mayo de 2009, ello, según se evidencia a los folios 12 y 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. Actuaciones estas que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, constado que no existió transgresión a ningún principio administrativo ni al derecho a la defensa de la impugnante, se desecha el vicio a.Y.a.s.d..

c) Violación del debido proceso.

Ratifica la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., que la Inspectoría del Trabajo incumplió abiertamente la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no observó las normas de procedimiento contenidas en dichos instrumentos jurídicos, en tanto que el funcionario actuante al evidenciar en la reinspección de fecha 19 de mayo de 2009 irregularidades o incumplimientos distintos a los observados en el acta de inspección de fecha 28 de agosto de 2007. Señala que conforme a la normativa que rige su actividad, ha debido, de acuerdo a las previsiones del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer un plazo prudencial para que la empresa tomara las medidas conducentes para cumplir con tales requerimientos.

En su decisión, (P.A. N° 001146 de fecha 30 de septiembre de 2009) la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” sanciona a la sociedad mercantil accionante por incumplimiento de normas relativas a los siguientes aspectos:

i) Salario,

ii) Publicación de horario,

iii) Jornada,

iv) Condiciones de higiene y seguridad y

v) Desobediencia a orden emanada del un funcionario competente.

Verificados los autos, se aprecia del informe de inspección de fecha 05/09/07 (f.39 al 43, p1), puntos 1°, 6°, condiciones de seguridad y salud del 1° al 12° y del acta de inspección de fecha 19/05/2009 (f. 47 al 49, p1), puntos 1°, 2°, 7°, 11°, 15°, 16°, 17°, 18° y 23, que los funcionarios de inspección respectivos evidenciaron incumplimientos por parte de la accionante –entidad de trabajo- de obligaciones laborales relativas a los mismos aspectos que fueron objeto de sanción, es decir; salario, publicación de horario, jornada y condiciones de higiene y seguridad.

En ese sentido, si bien es cierto que en la inspección de fecha 15 de mayo de 2009 se indicaron presuntas irregulares distintas a las detectadas en la supervisión de fecha 28 de agosto de 2007, tales como; i) reuniones fuera de la jornada de trabajo, ii) falta de pago en beneficio de alimentación de la jornada en exceso, iii) falta de entrega de copias de los contratos, iv) exigencia de certificado de salud y v) prohibición de llevar carteras, bolsos o celulares, no es menos cierto que ninguno de estos aspectos fueron tomandos en cuenta como motivo para producir el acto administrativo sub examine, ni se impuso multa por dichas circunstancias especificas, razón por lo cual no se aprecia que haya ocurrido violación alguna al procedimiento establecido en el 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

d) Vicio de falso supuesto y violación del principio de legalidad de las sanciones.

Llegado a éste punto, observa esta alzada como elemento determinante que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada sobre estos vicios en específico, es decir, no indica la recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia para resolver las denuncias en cuestión.

Tampoco señala la parte demandante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada en cuanto el vicio de falso supuesto o de violación del principio de legalidad de las sanciones. Sólo se limita a repetir las pretensiones plasmadas en el libelo, es decir, que se declare la nulidad absoluta de la p.a. atacada por considerar que existe un falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…

. (negritas nuestras).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2014, que no se expresan las razones por las cuales estima la apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho al resolver las denuncias in comento, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo al respecto con lo expuesto en primera instancia en los puntos “1.” y “4.”

En ese mismo sentido, omite la representación de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A., indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación, por estimar que no existe ni falso supuesto ni violación al principio de legalidad de las sanciones en la P.A. N° 001146 de fecha 30 de septiembre de 2009.

En consecuencia, no queda dudas que la actividad de la recurrente en segunda instancia, estuvo limitada a repetir las denuncias plasmadas en la demanda sobre falso supuesto y violación del principio de taxatividad de las sanciones.

De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada en esos puntos específicos, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se deseche una nueva revisión a estas delaciones.

En ese sentido y para mayor abundamiento, es preciso para éste órgano jurisdiccional hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de revisión, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos M.M.F.D.M., C.M. y R.A.C.A.), expuso lo siguiente:

En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

(negritas añadidas)

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Por ello, visto que no fue cumplida dicha obligación por la recurrente, se desechan las indicadas delaciones. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, extremando la facultad revisora de esta Instancia y en procura de brindar a las partes un verdadera tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere asentar esta alzada que comparte el fundamento utilizado por el juez de primera instancia para resolver la denuncia de violación del principio de legalidad de las sanciones administrativa al indicar que “…el cálculo realizado por la Inspectora del Trabajo, esta ajustado a derecho, solo multiplicando por el número de trabajadores afectados, los supuestos que establece el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la providencia impugnada, Artículos 627, 629 y 633, los cuales fueron calculados, como lo establece cada artículo y multiplicado por lo que dispone el Reglamento vigente, en razón de ello se declara improcedente lo alegado por la parte demandante.” (f. 256, p1).

De las actas se observa, que la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” aplicó una sanción correcta y dentro de los límites previstos en las normas que le sirve de fundamento a sus actuaciones, pues el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados…”, por lo que es claro que la administración procedió conforme a las previsiones vigentes en el ordenamiento jurídico laboral.

Así, la estipulación del reglamentista sobre este punto en específico, lejos de contrariar lo señalado en titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un desarrollo de la norma que confluye como método de cálculo para determinar la sanción a imponer en cada caso, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 647 de la mencionada ley.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” del estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. Julio Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000069

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