Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 17 de junio de 2013.

203° y 154°

Expediente Nº C-17.690-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.F.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. R.L.C. y D.I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25120 y 62.109 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (Sentencia interlocutoria)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de abril de 2013, constante de una (01) pieza principal de diecinueve (19) folios útiles (folio 20). Y por auto de fecha 15 de abril de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).

En fecha 02 de mayo de 2013, fue presentado por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, escrito de informes (folios 22 al 24).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 13 al 16), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

[…]En el caso bajo estudio se constata que la parte actora en el lapso de Ley, no dio contestación a las cuestiones previas opuestas en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria.- En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que el demandante en su escrito libelar no determinó con precisión y claridad el objeto de su pretensión; en virtud de que no indicó la situación y estado real en que se encuentran las bienhechurias objeto de la controversia.- De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora señala que es propietaria de unas bienhechurias construidas en una extensión de terreno Municipal que mide 22 metros de frente por cuarenta y dos metros de largo, ubicadas en la calle B.V., número 25, Barrio Guaruto, Jurisdicción del Municipio F.L.A., Estado Aragua, alinderado así: NORTE. Con la calle B.V. que es su frente; SUR: con el fondo de la casa de la Sra. M.G.; ESTE: Con familiares de la Sra. Melba, y OESTE: Con el terreno de señor P.Y., el cual le fue adjudicado conjuntamente con su difunto esposo E.C.H., titular de la cédula de identidad N° 341.090, quien la construyó con un préstamo del ahora conocido Instituto Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR); como consta del documento de préstamo otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones; y aunado a ello, la parte actora señala que demanda al ciudadano F.J.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a declarar la Nulidad del Contrato de Venta, el cual aparece en el documento de fecha 11 de mayo de 2006; con lo cual considera quien decide, que indefectiblemente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin lugar.- Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil que establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, con base a lo establecido el en el artículo 1346 del Código Civil, señalando al respeto el demandado lo siguiente: “Que por cuanto en la fecha en que se trabó la listis excede el lapso previsto y por cuanto el contrato objeto de la presente demanda, fue otorgado en fecha 11 de mayo de 2006, y al día 30 de mayo de 2011, ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y más, previsto por el legislador para que tenga lugar las reclamaciones que a bien las partes contratantes propongan o puedan plantea…”,-

En relación a ello señala el articulo 1.346 establece lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.-

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, demandó en fecha 25 de octubre de 2010, al ciudadano F.J.S.H., identificado en autos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a declarar la Nulidad de Contrato de Venta, efectuada en por ante la Notaría Publica de Cagua, en fecha 11 de mayo de 2006; evidenciándose con ello que desde 11 de mayo de 2006, fecha en la cual se efectuó el documento de la referida venta, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, motivo por el cual la caducidad en lo que respecta a nulidad del documento a que se refiere estas actuaciones no debe prosperar, al observarse que el documento cuya nulidad se pide, fue celebrado en el año 2010, es más que evidente que no han transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346, para que pueda operar la caducidad de la acción de nulidad; por lo que este Tribunal al evidenciarse que no se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos por la norma ut supra, indefectiblemente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin lugar, y Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano F.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, debidamente asistido por los abogados R.L.C. y D.I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.120 y 62.109 respectivamente.

SEGUNDO

Se advierte que la contestación a la demanda se verificará conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, presentó escrito de apelación (folio 16), en el cual señaló lo siguiente:

    […]APELO de la decisión por no estar ajustados los hechos con el derecho[…]

  2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 02 de mayo de 2013, el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, presentó Escrito de Informes (folios 22 al 24 y sus vtos), en el cual señaló lo siguiente:

    […]Que la presente acción es una demanda por vía ordinaria… a la cual se le opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6to, del Código de Procedimiento Civil vigente… porque la actora no determinó con claridad y precisión suficiente el objeto de su pretensión…

    Que la acción… se encuentra CADUCA por haber transcurrido un lapso mayor a los cinco (05) años, desde el día del otorgamiento del contrato de Compra Venta entre mi patrocinado y la Actora de la presente causa, ciudadana C.F. de Hernández, plenamente identificada supra, que vencieron el Once (11) de mayo de 2.011 antes de que pudiese ser trabada la litis […]

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició mediante libelo de demanda seguido por la ciudadana M.C.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, contra el ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, en la causa que por Nulidad de Contrato de Venta, fuera llevada por dicho Tribunal (folios 01 al 04).

    Posteriormente, el Tribunal A Quo admitió la demanda en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 05).

    Luego, en fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandada ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 y 12).

    En relación a esto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 22 de febrero de 2012 (folios 13 al 16), respecto a las cuestiones previas opuestas, señalando lo siguiente:

    […]PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano F.J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.242.736, debidamente asistido por los abogados R.L.C. y D.I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.120 y 62.109 respectivamente.

SEGUNDO

Se advierte que la contestación a la demanda se verificará conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-[…]

Contra dicha decisión, el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, en fecha 27 de febrero de 2012, interpuso recurso de apelación (vto folio 16).

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 22 al 24); señalando lo siguiente:

[…]Que la acción… se encuentra CADUCA por haber transcurrido un lapso mayor a los cinco (05) años, desde el día del otorgamiento del contrato de Compra Venta entre mi patrocinado y la Actora de la presente causa, ciudadana C.F. de Hernández, plenamente identificada supra, que vencieron el Once (11) de mayo de 2.011 antes de que pudiese ser trabada la litis […]

Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso opera o no la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: […]Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas[…]. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegada por la parte demandada, alegó lo siguiente: “Que por cuanto en la fecha en que se trabó la listis excede el lapso previsto y por cuanto el contrato objeto de la presente demanda, fue otorgado en fecha 11 de mayo de 2006, y al día 30 de mayo de 2011, ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y más, previsto por el legislador para que tenga lugar las reclamaciones que a bien las partes contratantes propongan o puedan plantea…”

En relación a ello señala el artículo 1.346 establece lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.-

En este sentido, la doctrina sostiene que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (J.M.O. “La prescripción Extintiva y La Caducidad”).

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación las enseñanzas del autor patrio J.M.O., que en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, 2da. Edición, 2006, Págs.181 a la 185, acerca del modo de evitar la caducidad, señala lo siguiente:

…Se suele abreviar esto mediante el señalamiento de que la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad. Cuando no se trata de un lapso de caducidad que pueda ser invocado de oficio por el juez, la única carga que pesa sobre quien se beneficia con tal caducidad es oponer la excepción de caducidad (…). La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde en cambio a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado…

(Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

A tenor de lo anterior, se desprende que el hecho impeditivo de la caducidad en la interposición de una acción o demanda sujeta al decaimiento de la tutela jurisdiccional por el transcurso del tiempo, está circunscrito únicamente a la introducción de la demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad establecido en la ley aplicable al caso concreto.

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, demandó en fecha 25 de octubre de 2010, al ciudadano F.J.S.H., identificado en autos, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a declarar la Nulidad de Contrato de Venta, efectuada por ante la Notaría Publica de Cagua, en fecha 11 de mayo de 2006; evidenciándose con ello que desde 11 de mayo de 2006, fecha en la cual se efectuó el documento de la referida venta, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, motivo por el cual la caducidad en lo que respecta a nulidad del documento a que se refiere estas actuaciones no debe prosperar, al observarse que el documento cuya nulidad se pide, fue celebrado en el año 2006, es más que evidente que no han transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346, para que pueda operar la caducidad de la acción de nulidad; por lo que este Tribunal al evidenciarse que no se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos por la norma ut supra, indefectiblemente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin lugar, y Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión recurrida de fecha 22 de febrero de 2012 emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º no tendrá apelación, por lo que esta Alzada no conocerá la cuestión previa relativa al ordinal 6º. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes mencionadas, es forzoso declarar como en efecto se hará SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2012. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2012; en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se condena en costas por la interposición del recurso, a la parte demandada ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.955.de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/fcz

Exp. TR- 17.690-13

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