Decisión nº 1148 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1148

Asunto Antiguo: 1511

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000012

Vistos

con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 07 de octubre de 1997, el abogado A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., R.I.F. N° J-00046279-8, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1965, bajo el N° 77, Tomo 13-A, interpuso recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-1554 de fecha 17 de mayo de 1999, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-9-1-26-009798, de fecha 12 de agosto de 1997, correspondiente al ejercicio gravable 01/08/95 al 31/08/95 y su respectiva Planilla para Pagar, forma 902, N° H-96-07-0424908, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo.

En fecha 09 de septiembre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 20 de septiembre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1511, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000012. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 23/10/2000, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 08/11/2000, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 10/11/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 12/12/2000.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, mediante boleta de notificación consignada en esa misma fecha, de que fue imposible llevar a cabo la notificación de la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., por lo que en consecuencia este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 27/2004 de fecha 20 de febrero de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2004, el abogado Á.L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.060, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles. Asimismo consignó, constante de tres (3) folios útiles, copia simple del documento poder que acredita su representación, este Tribunal en consecuencia, ordenó agregarlos a los autos en fecha 25 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 02 de julio de 2004, este Tribunal dejó constancia de que en fecha 30 de junio de 2004, el abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó extemporáneamente escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles y anexo constante de seis (6) folios útiles, en consecuencia este Juzgado ordenó agregarlos a los autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presenta causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 1997, emitió Planilla de Liquidación N° 01-10-26-009798, por las cantidades de Bs. 680.491,81, Bs. 162.000,00 y Bs. 145.647,56 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, a la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., por presentar fuera del plazo reglamentario, la declaración correspondiente al periodo de imposición 08/95 del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento que rige la materia, constituyendo este hecho un incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 42, numeral 2, 59, 104 y 118 ejusdem.

Así, en fecha 07 de octubre de 1997, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación supra identificada.

En fecha 17 de mayo de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° HGJT-A-1554 a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos en fecha 07 de octubre de 1997.

En consecuencia, en fecha 14 de julio del 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, copia del expediente N° 99-613 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante FALCONDA VENEZOLANA, S.A. en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 07 de octubre de 1997.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario ordenó remitir a este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de septiembre del 2000, el presente recurso contencioso tributario, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 09 de septiembre del 2000 y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de febrero de 2004.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

  1. Inmotivación.

    En primer término la representación judicial de la contribuyente de autos alega respecto a este particular que la Planilla de Liquidación aquí impugnada “(…) carece a todo lo largo de la misma de motivación alguna que permita determinar (…) las razones que generaron la multa contenida en la misma, en efecto, no contiene ninguna motivación que pueda informar al contribuyente de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. No se aprecian (…) los argumentos que soportan la decisión tal como así lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es norma supletoria en materia tributaria, el cual establece que todo acto administrativo debe tener una motivación que contenga una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. No se señala con precisión los conceptos por los cuales se emite la misma, ni como se calcularon los mismos, sólo se indica el monto que supuestamente corresponde pagar, no se hace ni siquiera mención de las unidades tributarias aplicadas ni del valor de las mismas, a fin de que mi representada pueda conocer con precisión si el cálculo de los conceptos señalados se encuentra ajustado a derecho.”

  2. Improcedencia de la Multa.

    En relación a este particular la accionante señala en su escrito recursivo que en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario “(…) se establece una multa de Bs. 162,000,00, sin que se señale como fue ésta calculada, ni cuál fue la unidad tributaria utilizada. Sin embargo, (…) parecería que la multa corresponde a 30 Unidades Tributarias, y que el valor de la Unidad Tributaria utilizada es de Bs. 5.400,00.”

    Continua señalando respecto a la multa impuesta a través de la Planilla de Liquidación aquí objetada que “No se establece cual es la razón de la multa, es decir, no se motiva la decisión, con lo cual se viola lo establecido expresamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.

    Sostiene igualmente al respecto que “La determinación de la multa no establece que o cual procedimiento siguió la Administración para determinar cuál era esa sanción aplicable, sino que aplicó directamente el término medio de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, sin ningún tipo de análisis del caso particular, para determinar ese número de 30 Unidades Tributarias, y no otro, incurriendo con ello en el vicio de la falta de motivación, la cual debe contener cualquier decisión que afecte los derechos particulares, (…)”.

    Por otra parte, denuncia en relación a la improcedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria que “(…) ni se toma en cuenta el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. La Resolución impugnada no toma en cuenta ninguna de las agravantes o atenuantes señaladas expresamente en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. De igual manera, tampoco aprecia el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena, así como tampoco toma en cuenta el grado de cultura del infractor, apreciación ésta de carácter obligatorio para la Administración Tributaria por imperativo del único aparte del señalado artículo 85 in comento. De no realizarse la apreciación aquí indicada, la Administración estaría contraviniendo el principio de legalidad establecido en los artículos 117 y 136 de la Constitución Nacional, con lo cual se produce una evidente nulidad del acto recurrido.”

    Denuncia igualmente que la Administración Tributaria “(…) parece haber utilizado al momento de calcular la multa, es decir el 12/8/97, el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00, (…). Sin embargo, el ejercicio gravable al cual se refiere el origen de la multa es AGOSTO de 1995, y la supuesta fecha de presentación de la planilla de declaración fue el 22/10/96, por tanto, la aplicación de la unidad tributaria utilizada se realizó en forma retroactiva, lo cual es violatorio del Principio de Irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 9 ejusdem. En todo caso, y de ser procedente, se debió utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se produjo el hecho que le dio origen y no otro, que se produce en todo caso por la lentitud negligente con la cual actúa la Administración Tributaria. Por lo cual, resulta ilógico y violatorio del derecho a la defensa, que mi representada sea castigada con una multa en Unidades Tributarias no correspondientes y mayores, por culpa de la lentitud de la misma Administración. No puede aplicarse la Unidad Tributaria vigente desde mediados de 1997 por hechos ocurridos en 1995”.

  3. Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    Respecto a este particular el apoderado judicial de la contribuyente de autos sostiene que “En cuanto a los intereses causados y calculados, señalados en la decisión impugnada, se puede señalar la misma falta de fundamentación que no es otra cosa que un vicio de inmotivación, ya que no se le indica a mi representada como se realizó el cálculo del monto reflejado en la Planilla de Liquidación, no se conoce la tasa aplicada en ese cálculo, por tanto, al no ser posible conocer con precisión como se realizó el cálculo de los intereses causados, no sólo se incurre en un vicio de inmotivación, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además de ello es violatorio al Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional. (…).”

  4. Imputación al Pago

    La contribuyente de autos sostiene que en la decisión impugnada “(…) se deja constancia que su pago fue imputado según el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de la forma siguiente: ‘imputándose la cantidad de Bs. 680.491,81 a intereses’, sin embargo, tales intereses nunca fueron determinados previamente al pago que realizara en ese momento mi representada, por tanto, no eran ni líquidos ni exigibles para ese momento. Los intereses, para que la Administración Tributaria pudiese imputarles como parte del pago, han debido ser líquidos y notificados previamente, de lo contrario, se le estaría conculcando a mi representada el derecho a impugnar un error de aplicación de Ley o de cálculo en esa liquidación de intereses. Es por ello que la imputación de pago acorde al artículo 42 del Código Orgánico Tributario, no es procedente si los mismos no son líquidos ni exigibles, de lo contrario, se le violaría a mi representada el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 68 de la Constitución Nacional.”

  5. Lapso para interponer los recursos respectivos.

    Señala respecto a este particular que la decisión impugnada incurre en un vicio de nulidad, violatorio del derecho a la defensa, contenido en el artículo 68 de la Constitución Nacional al no establecer expresamente “(…) el lapso para interponer la impugnación de lo decidido, ni como se debe computar el mismo, tampoco se señala de forma expresa ante quien deben interponerse los recursos respectivos, dejándose a mi representada en un grave y total estado de indefensión frente a la Administración. Todo esto es violatorio de lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y serán nulas de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la misma Ley”.

  6. Imposible Ejecución del Acto Recurrido.

    La accionante alega al respecto que “La decisión impugnada incurre en otro vicio de nulidad por ser parte de su contenido de imposible ejecución, tal como lo establece el artículo 19, ordinal 3° de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), toda vez que la decisión establece que ‘se expide la planilla de pago por el concepto adeudado, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales con fecha de vencimiento el 29/08/1997’, y la misma es entregada por un funcionario, (…), en fecha 29/09/97, por tanto para esa fecha ya había transcurrido el vencimiento fijado en la decisión impugnada y en consecuencia era ya imposible cumplir con ese lapso.”

  7. Firma del Funcionario

    Por último, el apoderado judicial de la recurrente señala que “(…) la Planilla Para Pagar, forma 902, N° H-96-07-0424908, es totalmente nula, por cuanto la misma no se encuentra firmada por ningún funcionario, lo cual es un requisito de validez, establecido en el artículo 18, ordinal 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, también incurre en el mismo vicio señalado up-supra, es decir, es de imposible cumplimiento, toda vez que la fecha de vencimiento del pago (29/08/97), es anterior a su entrega por parte del funcionario (24/09/97)”.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Como punto previo la representante del Fisco Nacional señala que “(…) el presente Recurso debió haberse declarado inadmisible, todo ello en virtud de que el presunto representante de la contribuyente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio, Original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder mediante el cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Acta de Asamblea de la empresa FALCONDA VENEZOLANA, S.A., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho y comoquiera que el recurrente no cumplió con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

    En relación a la ausencia de motivación alegada por la recurrente, la representación Fiscal sostiene que “(…) contrariamente a lo afirmado por los representantes de la recurrente, el referido acto sí contiene expresión de las razones de hecho y de derecho ya que de su propio texto se evidencia que de conformidad con los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo Agosto de 1995, con fecha de vencimiento 15/09/95, la cual fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 60 de su Reglamento, de modo que resulta improcedente el señalado alegato de falta de motivación, (…).”

    En cuanto a la denuncia relativa a la no indicación de cómo se calculó la multa ni cuál fue la unidad tributaria utilizada, la misma es rechazada de plano por la representación del Fisco Nacional, y al respecto expone que “(…) los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el acto impugnado son per se suficientes para demostrar tal determinación.”

    Respecto a cuál debió ser la unidad tributaria utilizada, la representación Fiscal asevera que “(…) la misma se corresponde con el momento en que la contribuyente cometió la infracción, por lo que deben desecharse los argumentos explanados por el apoderado de la recurrente, (…)”.

    En cuanto a la no liquidez ni exigibilidad de los intereses moratorios, alegado por la accionante, así como también de la no indicación de la tasa aplicada para el cálculo de los intereses moratorios, el representante del Fisco Nacional señala que el propio artículo 59 del Código Orgánico Tributario menciona los supuestos en que resultan procedentes tales intereses moratorios y en este sentido sostiene que “(…) la normativa prevista en el artículo 59 ejusdem establece que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. De igual forma es constatable la liquidez de los intereses moratorios, toda vez que mediante el acto impugnado se ordena el pago de Bs. 145.647,56, por tal concepto, (…).”

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa por omisión en el acto impugnado del señalamiento de los recursos, la representación del Fisco Nacional considera infundado dicho alegato ya que “(…) la contribuyente ciertamente interpuso dentro de la oportunidad legalmente establecida el Recurso Jerárquico a los fines de enervar el acto recurrido, evidenciando con ello la utilización de un medio de defensa contemplado y regulado en el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, de manera que mal podría en el presente caso hablarse de una supuesta indefensión del contribuyente, (…)”.

    Respecto a la denuncia de que el acto es de imposible e ilegal ejecución, ya que la planilla de pago tiene fecha de vencimiento 29/08/97, y la misma fue entregada el 29/09/97, la representación Fiscal advierte que “Cuando un acto administrativo nace se presume válido, aunque no necesariamente eficaz, toda vez que la eficacia la adquiere con la notificación de su destinatario, por lo que en el presente caso, (…) se observa que el acto recurrido, esto es, la planilla de liquidación, indistintamente de la coletilla que en la planilla para pagar aparecía una fecha anterior a la fecha de entrega de aquél, es completamente válido, eficaz y en consecuencia, susceptible de producir efectos jurídicos en cabeza del contribuyente, de modo que se considera improcedente la denuncia de ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto en cuestión, (…)”.

    En relación a la solicitud de nulidad de la planilla para pagar, forma 902, por cuanto la misma no se encuentra firmada por ningún funcionario, la Representación Fiscal observa que “(…) el acto en cuestión pertenece a la categoría de acto de mero trámite o acto complementario de ejecución, y en cuanto tal, por regla general es inimpugnable, a diferencia de las Resoluciones de Sanción en el caso de incumplimiento de deberes formales, Planillas de Liquidación o Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, los cuales presentan la cualidad de ser actos administrativos definitivos o principales, de modo que mal puede el representante judicial de la contribuyente atacar un acto preparatorio no susceptible de producir lesión en su esfera de derechos e intereses, (…)”.

    En cuanto a la solicitud de que se atenúe la sanción con base a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, relativa al estado mental del infractor que excluya totalmente su responsabilidad, la representación Fiscal señala que “(…) se trata de una situación de hecho que debe ser debidamente probada por el sujeto que pretende ampararse en la misma, y comoquiera que la recurrente no aportó en tal sentido, ningún elemento probatorio, debe desestimarse el alegato esgrimido, (…).”

    En relación a la atenuante consistente en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, considera la representante del Fisco Nacional que en el caso de autos “(…) no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de haber presentado fuera del plazo legal y reglamentario, la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de sancionar tal incumplimiento, aplicó la consecuencia desfavorable correspondiente para estas infracciones; por tanto, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad establecida en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…).”

    En lo que atañe a la solicitud de la recurrente de que se considera a su favor la atenuante prevista en el numeral 3°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, representada por La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. (…), la representación Fiscal advierte que “(…) la misma se refiere a aquellas situaciones en que –sin mediar actuación fiscal alguna- el contribuyente procede a presentar la declaración omitida y el pago de la deuda tributaria; o bien, habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta una declaración sustitutiva y el pago de la diferencia del impuesto resultante.”

    En este sentido asevera que “(…) resulta evidente que los supuestos establecidos para su procedencia no se encuentran dados en el caso de autos, pues la infracción que se imputa en el acto administrativo recurrido no se refiere al deber inherente a la declaración del tributo, sino a una situación distinta al tratarse de un incumplimiento de un deber formal, por lo que no es posible valorar en este caso la referida atenuante invocada por la recurrente. (…)”.

    Por lo que respecta a la solicitud de la accionante para que sea apreciado a su favor la atenuante prevista en el numeral 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que determina Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores, el representante del Fisco Nacional sostiene que “(…) En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor, es preciso indicar, que este dispositivo no hace más que otorgar al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo que no se identifiquen con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. Sin embargo, del examen de los documentos que conforman el caso de autos, no se aprecia ninguna circunstancia que a juicio de esta Representación atenúe la responsabilidad del recurrente en el hecho infraccional que se le imputa, (…)”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., en fecha 07 de octubre de 1997, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-9-1-26-009798 de fecha 12/08/97, correspondiente al período de imposición 08/95, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo.

    ii) Si tal como aduce la recurrente, la Administración Tributaria violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al no mencionar en el contenido del acto administrativo aquí objetado, los recursos que tenía la accionante para impugnar dicho acto, ni el plazo con que contaba para ejercer los mismos.

    iii) Si la Planilla de Liquidación supra identificada, adolece del vicio de inmotivación.

    iv) Si tal como aduce la recurrente, la Administración Tributaria calculó erradamente la sanción impuesta mediante el acto administrativo supra identificado, por cuanto a decir de la misma, se aplicó para la determinación de dicha sanción, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Planilla de Liquidación aquí objetada y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió el ilícito tributario sancionado.

    v) Si tal como señala la recurrente, la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso, es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto la planilla de pago tiene fecha de vencimiento 29/08/97, y la misma fue entregada en fecha 29/09/97.

    vi) Si la planilla para pagar, forma 902, es totalmente nula por cuanto la misma, a decir de la accionante, no se encuentra firmada por ningún funcionario.

    vii) Si son procedentes a favor de la contribuyente de autos, las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    viii) Si es procedente la cantidad de Bs. 145.647,56 por concepto de intereses moratorios.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 07 de octubre de 1997, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-9-1-26-009798 de fecha 12/08/97, correspondiente al período de imposición 08/95, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

    Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

    El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

    La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

    . (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.).

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual el apoderado judicial de la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 01 al 05 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el ciudadano A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.223.627, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.052, en su carácter de apoderado de dicha empresa.

    Así, esta sentenciadora observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-1554 de fecha 17 de mayo de 1999, (folios 09 al 18), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 07 de octubre de 1997, en virtud de que el supuesto apoderado de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, señalando a su vez que dicho apoderado se limitó sólo a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Acta de Asamblea de la empresa accionante, requisito éste, que a criterio de la Administración Tributaria, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.

    Este Tribunal, hace constar que, de la Resolución supra identificada, se desprende que la Administración Tributaria, consideró que el Acta de Asamblea, consignada en copia simple por la accionante, carece de mérito probatorio, toda vez que no fue cotejada con su respectivo original.

    Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

    Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

    (Resaltado del Tribunal).

    De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo”, mediante la interposición del Recurso Jerárquico.

    Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

    En este sentido sostiene la doctrina patria:

    (…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

    . (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

    En este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

    Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

    Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

    En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

    Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recurso, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan.

    En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

    Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

    En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    1. El organismo al cual está dirigido.

    2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

    3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

    4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

    5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

    6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

    7. La firma de los interesados.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

    Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

    Artículo 21. (…) Toda persona natural o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de algunos de los organismos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

    (…)

    .

    Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

    De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

    La existencia de que el interés sea personal alude a que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

    La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

    Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

    De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

    A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

    Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

    Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

    Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Representación Fiscal, señaló en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 36 al 48, del presente expediente judicial, que el presunto apoderado de la contribuyente, ciudadano A.J.A.A., al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue determinado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-1554 de fecha 17/05/99, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 07 de octubre de 1997.

    Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

    Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de falso supuesto, por cuanto el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que no se acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder que acredita la representación del apoderado de la contribuyente de autos, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que efectivamente el apoderado judicial de la accionante acompañó su escrito recursivo de una copia simple del documento Poder que acredita efectivamente su representación, lo cual -según la Administración Tributaria- carece de mérito probatorio por cuanto no fue confrontado con su respectivo original.

    Sin embargo, esta juzgadora hace constar, que si bien es cierto, el documento Poder que fue consignado por la accionante junto con su escrito recursivo, en vía administrativa, fue presentado en copia simple, no menos cierto es que el mismo, en un documento, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 54, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folio N° 8).

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del documento Poder antes mencionado, el cual corre inserto a los folios Nos. 06 al 08, del presente expediente judicial, se desprende que el ciudadano A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.223.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.052, le fue conferido poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que intente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten y puedan presentársele a la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A. y en especial en todos y cada uno de los asuntos que ante el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela deba atender, (folio N° 06), ello en virtud del carácter de apoderado judicial que mediante el prenombrado documento Poder, le fuera conferido.

    En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

    “Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

    En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

    ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

    ‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

    Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

    Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, igualmente debe considerar esta Juzgadora que si bien es cierto, el ciudadano A.J.A.A., antes identificado, al momento de presentar el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, acompañó su escrito recursivo de copia simple del documento Poder, a los fines de acreditar su titularidad e interés legítimo para actuar en sede administrativa, no menos cierto es que el prenombrado ciudadano, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, se encontraba legitimado para ocurrir en vía administrativa, teniendo un interés legitimo como representante judicial, para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, carácter éste que le fuera debidamente conferido mediante documento Poder debidamente autenticado en fecha 20/08/97.

    Por consiguiente, dado que el ciudadano A.J.A.A., anteriormente identificado, se encontraba debidamente legitimado para actuar como representante judicial de la empresa FALCONDA VENEZOLANA, S.A., efectivamente, sí podía recurrir en vía administrativa, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria. Así se establece.

    Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, al haber la Administración Tributaria considerado inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, representada por su apoderado judicial, incurrió en una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 07 de octubre de 1997. Así se decide.

    En este orden de ideas, y en relación a lo señalado por la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, en relación al deber que tiene el Juez de la causa de revisar los requisitos de procedencia del recurso en cuestión, considera –quien decide- oportuno transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    . (Subrayado del Tribunal).

    Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro M.T.d.J.:

    De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

    Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

    La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas

    . (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: C.A.R.J. contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

    Este Órgano Jurisdiccional advierte que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa- no impugnó oportunamente, por ante ésta jurisdicción el documento Poder, consignado por la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., a los efectos de preservar la validez del acto administrativo aquí objetado, por lo que el referido documento se tiene como fidedigno en vía judicial. Así se establece.

    En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo en virtud de lo anteriormente expuesto, entra a conocer del fondo de la presente controversia, analizando así el segundo punto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al no mencionar –a decir de recurrente- en el contenido del acto administrativo aquí objetado, los recursos que tenía la accionante para impugnar dicho acto, ni el plazo con que contaba para ejercer los mismos, siendo que esta sentenciadora considera infundado dicho alegato ya que de los autos se desprende que la accionante ciertamente interpuso dentro de la oportunidad legalmente establecida el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, a los fines de enervar el acto recurrido, evidenciando con ello la utilización de un medio de defensa contemplado y regulado en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, de manera que mal podría en el presente caso hablarse de una supuesta indefensión de la misma. Así se establece.

    A los fines de dirimir el tercer aspecto debatido en el presente juicio, es decir, si la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación, esta juzgadora, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisiones puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Ahora bien, del contenido de la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, se desprende en efecto que la contribuyente de autos presentó la declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período impositivo 08/95, de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual forzosamente dio origen a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalándose así el período impositivo objeto de ajuste, los montos en Bolívares determinados por la Administración Tributaria por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, tal y como se desprende de la propia Planilla de Liquidación, demostrando igualmente, los montos y datos que sirvieron de base para el cálculo de tales cantidades.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación en los actos administrativos aquí impugnados. Así se decide.

    En relación al cuarto aspecto controvertido en el presente juicio, vale decir, si efectivamente es procedente la cantidad de Bs. 162.000,00, determinada por concepto de multa a través de la Planilla de Liquidación aquí objetada, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente, toda vez que, la Administración Tributaria aplicó para la determinación de la misma, el valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, (Bs. 5.400,00), siendo que la infracción que pretende sancionarse fue cometida en el mes de agosto del año 1995. Para verificar la procedencia de dicho alegato, considera esta juzgadora necesario, realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se advierte que, la Planilla de Liquidación aquí impugnada, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impone a la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, C.A., sanción por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este sentido, la recurrente de autos denuncia que la Administración Tributaria determinó ilegalmente las multas aquí objetadas en base al valor de la unidad tributaria y alícuota vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso (1997).

    Esta sentenciadora observa, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que la multa impuesta a través del acto administrativo objeto de impugnación, -tal y como lo señala el representante judicial de la accionante en su escrito recursivo- fue determinada por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en artículo 104 Código Orgánico Tributario de 1994, determinando la misma en base a su término medio, es decir, a razón de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), toda vez que no consideró procedente circunstancia agravante o atenuante alguna, considerando el valor que para la unidad tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, es decir, Bs. 5.400,00, aplicable al período fiscal verificado, siendo que la suma determinada por la Administración Tributaria por concepto de multa en la prenombrada Planilla de Liquidación, arroja un total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), como consecuencia del incumplimiento de deberes formales verificados por la misma.

    Advierte así quien decide, que en el caso de sanciones pecuniarias el principio de la legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, siendo que si la pena se encuentra expresada en unidades tributarias (U.T.), su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

    Asimismo, quien suscribe el presente fallo advierte que, ciertamente, la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el período impositivo correspondiente al mes de septiembre del año 1995, siendo el período verificado el mes de agosto del mismo año, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 1.700,00, según se desprende de la Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995.

    De la revisión de la Planilla de Liquidación objeto de impugnación, este Tribunal advierte que, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de nulidad absoluta, como consecuencia de haber determinado la multa impuesta a la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., correspondiente al período fiscalizado de agosto del año 1995, en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, y no en base al valor de la unidad tributaria vigente a partir del día 16 de septiembre del año 1995, período en el cual se considera que efectivamente la recurrente incurrió en el ilícito tributario constatado por la misma, hecho éste que constituye una innegable violación al principio constitucional consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte que, efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión (12/08/97) del acto administrativo aquí impugnado, es decir, que tomó en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 5.400,00, publicada en Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, valor éste que no estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito tributario (septiembre del año 1995), por ser el período objeto de verificación el mes de agosto del mismo año. Ello así, se traduce como un vicio de nulidad absoluta por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

    Quien suscribe este fallo considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en nuestro Carta Fundamental:

    Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

    El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

    Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

    Dicha retroactividad es procedente sólo en aquellos casos en los cuales la disposición legal más reciente impone menor pena, tal como lo permite el citado artículo 24 de la Constitución vigente.

    En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener:

    (…), permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; e invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones

    . (Sentencia N° 1.515 de la Sala Político-Administrativa del 27 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15197).

    En el ánimo del Constituyente, el tema planteado tuvo (y tiene) el siguiente “esquema” de premisas:

    “1. El principio general: Ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo.

  8. La excepción: Las disposiciones normativas tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

  9. La calificación jurídica: Tanto el principio general, como la excepción prevista en la misma norma constitucional, califican como un derecho humano y una garantía, pues los mismos están contenidos en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, del Texto Fundamental. (COLINA, M. E., “Inconstitucionalidad de la norma programática contenida en la Disposición Transitoria Quinta, numeral 2, de la Constitución de 1999”, V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999, Livrosca, Caracas, 2000, p. 179).

    De lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la previsión constitucional antes referida, el principio general de irretroactividad de la ley y la excepción de aplicación retroactiva en los casos de leyes penales más favorables, que rigen e informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo y Tributario Sancionador, constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, más que un principio rector, un verdadero derecho humano y una garantía constitucional.

    También es importante señalar que este derecho humano representado por el principio de irretroactividad de la ley y su expresa excepción en los supuestos en los que la ley consagre menor pena, no sólo encuentra consagración en el ordenamiento interno, sino que también existe como tal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1969, del cual Venezuela es signataria.

    Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

    1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

    (SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976).

    La Sala Constitucional también ha precisado acerca de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, aseverando que se aplica la ley que esté vigente para la fecha en que se transgrede la ley y a la posibilidad (como excepción) de aplicar una ley a un hecho cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando la misma resulta más favorable para el transgresor. El criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

    La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soporte de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2001, estableció: ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito

    . (Sentencia Nº 2461 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 002524).

    Por su parte el artículo 2 del Código Penal, aplicable –en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario– supletoriamente al derecho tributario, por no ser contraria a su naturaleza y fines, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, vale decir, que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, lo correcto es aplicar el valor de la unidad tributaria, a razón de Bs. 1.700,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 del 07/04/95, para el mes de agosto del año 1995, por ser éste el valor que estaba vigente para la fecha de la comisión de la infracción (09/1995).

    En este sentido, quien suscribe este fallo, considera oportuno traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado en relación al cálculo de las sanciones tributarias:

    Por último correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberán utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1000,00); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

    (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2816 del 27/11/01; Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.).

    En el presente caso, este Juzgado considera ajustado a derecho el alegato de la contribuyente, por cuanto es indudable la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, que incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena, por lo cual se hace imposible negar la aplicación del precepto penalístico, aun en ausencia de una norma administrativa expresa que lo autorice, ya que ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los principios del derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo establece claramente que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

    En consecuencia, advierte quien decide, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, primordialmente el criterio expresado en la Sentencia N° 1426 de fecha 12/11/08, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que siendo el período objeto de sanción el mes de agosto del año 1995, no hay lugar a dudas que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de la sanción impuesta, para dicho período impositivo, era de Bs. 1.700,00, según se desprende de Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995, valor éste que se encontraba vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario respectivo. Así se declara.

    En relación a lo alegado por la contribuyente de autos, relativo a que la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso, es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto la planilla de pago tiene fecha de vencimiento 29/08/97, y la misma fue entregada en fecha 29/09/97, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Advierte quien suscribe la presente decisión, que la planilla de pago objetada por la recurrente de autos es un medio o instrumento de pago, que en nada incide en la validez y eficacia del acto administrativo definitivo aquí recurrido, por consiguiente la referida planilla de pago es irrecurrible.

    Por otra parte, esta juzgadora hace constar que, cuando un acto administrativo nace se presume válido, aunque no necesariamente eficaz, toda vez que la eficacia la adquiere con la notificación de su destinatario, por lo que en el presente caso, esta juzgadora observa que el acto recurrido, esto es, la planilla de liquidación, indistintamente de que en la planilla para pagar aparecía una fecha anterior a la fecha de entrega de aquél, dicha planilla es completamente válida, eficaz y en consecuencia, susceptible de producir efectos jurídicos en cabeza del contribuyente, de modo que se considera improcedente la denuncia de ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto en cuestión, por lo que se considera perfectamente ejecutable desde la fecha de notificación del mismo. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a si la planilla para pagar, forma 902, es totalmente nula por cuanto la misma, a decir de la accionante, no se encuentra firmada por ningún funcionario, una vez efectuada la lectura del expediente y examinado el acto recurrido, se debe indicar que tal como se expuso precedentemente se trata de un medio o instrumento de pago, que en nada afecta la validez y eficacia del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir el séptimo aspecto controvertido en el presente juicio, vale decir, la procedencia de la cantidad de Bs. 145.647,56, por concepto de intereses moratorios determinada por la Administración Tributaria a través del acto administrativo objeto de impugnación, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período fiscalizado correspondiente al mes de agosto del año 1995.

    Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    .

    De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

    Los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación tributaria principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

    Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

    Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

    . (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p.116).

    Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo, lo cual la hace exigible.

    Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en fallo de reciente data, en el cual se señala lo siguiente:

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.). (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, se considera improcedente la cantidad de Bs. 145.647,56, determinada por la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios, a través del acto administrativo aquí impugnado, por cuanto su determinación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede cuando el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 145.647,56, determinadas por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, a la recurrente FALCONDA VENEZOLANA, S.A. mediante la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

    En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el período impositivo correspondiente al mes de agosto del año 1995, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el periodo impositivo correspondiente al mes de agosto del año 1995, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), (Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de multa. Así se establece.

    Finalmente, procede este Tribunal a analizar la procedencia o no de las circunstancias que atenúan la sanción, previstas en el artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, respecto a la atenuante contemplada en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad”, este Órgano Jurisdiccional advierte que, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, no se observa medio probatorio alguno, que permita a esta juzgadora considerar que la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A. encuadra dentro del supuesto previsto en dicho numeral, por lo que en consecuencia, quien decide considera que no procede dicha atenuante. Así se establece.

    Así, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

    En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

    Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

    ‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

    De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

    Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

    Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

    . (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

    Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.

    En el caso de autos la Administración Tributaria efectuó una verificación en el cumplimiento de los deberes formales, constatando que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar dentro del lapso reglamentario la declaración de ICSVM, por lo que visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que los supuestos previstos en dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

    Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

    Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través del acto administrativo aquí impugnado, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

    En el caso sub judice se observa que, la representación del Fisco Nacional, no consignó medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción que se le imputa a través de la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, (presentar fuera del lapso legal y reglamentario la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al mes de agosto del año 1995), incurrió en ilícitos tributarios.

    Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.

    En torno a este principio FRAGA PITTALUGA, sostiene lo siguiente:

    Es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. Como bien señala DEVIS ECHANDÍA, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo solo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber ejecutado nunca un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso esto tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas.

    Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha relevado de prueba a quien afirma un hecho negativo como ocurre en materia tributaria cuando se alega la atenuante de no haber incurrido en infracción alguna de las leyes fiscales en los cinco años anteriores. Aquí, como luce claro, es muy difícil para quien invoca la eximente probar la indicada circunstancia por su evidente carácter de hecho negativo absoluto; en cambio, bien fácil es para la Administración evidenciar que sí se ha cometido alguna infracción

    .(FRAGA PITTALUGA, L., “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3 (mayo-agosto 1998), Edtorial Sherwood, p.74).

    El Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:

    (…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

    La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide

    . (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).

    En virtud de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización del ilícito fiscal que se le imputan a través de la Planilla de Liquidación N° 01-10-9-1-26-009798 de fecha 12 de agosto de 1997, y como consecuencia de ello, resulta procedente tomar en consideración para la graduación de la sanción impuesta por la suma de Bs. 51.000,00, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe disminuir la misma en un dos por ciento (2%). Así se decide.

    En virtud de ser procedentes la circunstancia atenuante, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa determinada por este Tribunal en la cantidad de Bs. 51.000,00, conforme lo dispuesto en el 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se disminuye en un dos por ciento (2%), es decir, en la cantidad de Bs. 49.980,00. Así se establece.

    Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una nueva Planilla de Liquidación por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.980,00). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.223.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, S.A. En consecuencia:

    i) Se anulan las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 145.647,56 determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa e intereses moratorios, a través de la Planilla de Liquidación N° 01-10-9-1-26-009798, de fecha 12 de agosto de 1997.

    ii) Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.980,00), por lo que la contribuyente de autos deberá cancelar dicha suma en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FALCONDA VENEZOLANA, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1511

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000012

    LMCB/JLGR/UAG

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