Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000006

ASUNTO : LP01-X-2014-000006

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía en fecha 19 de Febrero del presente año, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Abogado A.F., en la cual señala:

…ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa… por cuanto en la etapa de investigación cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 06 … conocí de una actuación referente a una Medida de Protección a favor de la víctima y sus familiares…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición una institución establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido, basa su inhibición, en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emitió pronunciamiento al fondo del asunto, al considerar que su pronunciamiento de declarar con lugar la medida de protección a la víctima, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, por ende, es relevante para este Tribunal Colegiado señalar que una medida de protección a la víctima, es por excelencia la oportunidad en la que el juez garantiza a las víctimas tanto su integridad física como la de sus familiares, por lo que la misma prospera sólo con la solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público, sin que medie ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la participación activa del sujeto en el hecho ilícito por el cual esta siendo investigado, en tal sentido, tal pronunciamiento en nada refiere a lo atinente a la culpabilidad o no del investigado.

Bajo éstos términos traídos a colación, se resalta que si bien la incidencia aquí planteada por el juez inhibido, aún cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque el inhibido considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control cuando acuerda una medida de protección a la víctima, no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas, menos se puede en forma alguna ver afectado la imparcialidad de la Juez de Juicio, bajo el argumento utilizado en el acta en la cual plantea su inhibición.

Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto neutral o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de Control al realizar la Audiencia Preliminar o en la fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), que no es el caso que nos ocupa por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por el abogado J.A.F., quien actúa en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión EL Vigía, forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez llamado a conocer en la fase de juicio oral-, como características inherentes a la función del juez. Todo ello en aras de garantizar principios de seguridad constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.A.F., actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP11-P-2011-001226. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y regístrese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se remitió copia certificada de la decisión adjunta oficio ________ y del cuaderno de inhibición adjunto oficio _________________

La Secretaria

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