Decisión nº 57 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves trece (13) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000137

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., D.V.D.A., N.P.D.G., I.D.R., y M.C.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.162.058, 7.629.838, 4.525.511, 6.004.337, 1.688.517, 4.144.681, 4.749.565, 5.656.338, 2.011.443, 5.066.555, 3.263.482, 1.659.102 y 5.180.560, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de viudas de los ciudadanos J.N.B.A., P.P., A.B., R.I.C., C.U., N.S., A.S.C., J.N., H.C., JOSÉ ARAUJO, RENILDO E.G., TULIO ROSILLÓN LUJÁN Y J.T., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 1.640.997, 1.687.447, 3.110.864, 1.044.689, 1.829.446, 4.144.681. 1.099.735, 5.026.844, 1.642.735, 5.066.555, 1.675.566, 1.535.065, 112.939, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.P.U., E.C. FUENTES BRACHO Y G.A.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante Decreto Legislativo, de fecha 29 de mayo de 1891, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M. BALLESTERO Y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.671, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente, de este domicilio; y por sustitución el abogado D.E.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.510.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE AJUSTE DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA OTORGADA VIA CONTRACTUAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho D.A., J.A. y E.S., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de ajuste de la pensión de sobrevivencia otorgada por vía contractual intentaron las ciudadanas F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, N.P.D.G., I.D.R., y M.C.D.T., actuando en su carácter de viudas de los ciudadanos J.N.B.A., P.P., A.B., R.I.C., C.U., N.S., A.S.C., J.N., H.C., JOSÉ ARAUJO, RENILDO E.G., TULIO ROSILLÓN LUJÁN Y J.T., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien manifestó apelo de la sentencia dictada en primera instancia por contener una serie de vicios, consistiendo el primero en una incongruencia positiva, pues se desprende de la parte motiva, que la parte actora cometió un error de calificación jurídica ya que los conceptos reclamados son derivados de un Contrato Colectivo, incurriendo igualmente en el vicio de incongruencia negativa, pues la demanda no está estimada en dinero, que estos hechos constan en la parte motiva de la sentencia, incurriendo en una indebida aplicación e interpretación de la Constitución; adujo que el Juez de la primera instancia tiene un total desconocimiento de la materia administrativa, incurriendo en violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y 216 del Código de Procedimiento Civil; que en la parte motiva se modifico el fallo y eso no debió ser, quebrantando forma sustanciales en el presente procedimiento; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien adujo que la Constitución es muy clara y no distingue entre las diferentes clases de jubilación, estableciendo además en forma clara que las jubilaciones no tienen que estar por debajo del salario mínimo, y que en la sentencia se aplico el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo la parte actora que solo le adeudan los años 2004, 2005 y 2006, y que el resto hacia el futuro ya esta homologado; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE AJUSTE DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA:

Adujo la parte actora, CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE UNAS CIUDADANAS, YA IDENTIFICADAS, EN SU CARÁCTER DE VIUDAS DE LOS TRABAJADORES DE LA RECLAMADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), que sus cónyuges, ocuparon los cargos de choferes, mensajeros externos, vigilantes y obreros al servicio de la demandada LUZ, estando hoy fallecidos. Adujeron que desde hace varios años se les ha violado por parte de la Directiva de la Universidad del Zulia, el beneficio acordado por la Secretaría del C.U. en fecha 07 de junio de 1990, por la ex rectora I.M., en la Resolución del C. U. No. 2514.90, consistente en una pensión de sobreviviente, la cual también se encuentra contemplada en la Cláusula No. 94 de la Convención Colectiva. Invocan la Teoría del Conglobamiento, alegando que la norma más favorable a aplicarse en el presente caso, es la consagrada en la Convención Colectiva, por lo que también invocaron el principio de la condición laboral más favorable. Alegan que el derecho a la jubilación es irrenunciable y que es una institución que tiene por objeto la proporcionalidad a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. Invocaron jurisprudencia de fecha 07 de julio de 2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Reclamando se les conceda la jubilación con el 100% del último salario mínimo vigente, más todas las bonificaciones devengadas por sus cónyuges en los cargos de obreros, así como que se les conceda retroactivamente la pensión de sobrevivencia que les corresponde por haber tenido sus cónyuges más de 20 años de servicios ininterrumpidos en la Universidad del Zulia, y que sus pensiones sean indexadas hasta el momento en que comiencen a recibirlas, todo a partir del fallecimiento de sus cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso en primer término, la defensa referida al incumplimiento de la subsanación de la demanda, alegando que la parte demandante no logró precisar la fecha de fallecimiento de sus cónyuges, así como también la defensa perentoria de la prescripción de la acción contenida en el artículo 1980 del Código Civil, referido a las prescripciones breves, en razón de que las demandantes reclaman las pensiones de jubilación correspondientes a sus cónyuges a partir de la fecha de fallecimiento de los mismos. Adujo que desde la fecha del deceso de sus cónyuges, hasta la fecha de la notificación judicial de la demandada, la cual se practicó en fecha 09 de enero de 2007, discurrieron 13 años, 7 meses y 24 días; que en el caso de la ciudadana J.P., 14 años, 10 meses y 22 días; en el caso de la ciudadana H.D.R., 14 años, 6 meses y 39 días; en el caso de E.C., 7 años, 4 meses y 26 días; en el caso de F.C., 6 años, 2 meses y 24 días; en el caso de M.B., 4 años, 10 meses y 26 días, así como en el caso de la ciudadana G.C.. Admite que los ciudadanos fallecidos prestaron servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULAI, en calidad de obreros. Negó que se les haya violado a las demandantes su derecho al beneficio de sobrevivencia. Negó igualmente que algo tenga que deber por cantidades de dinero; aduciendo que la realidad de los hechos es que las accionantes de autos pretenden hacer valer derechos derivados de una relación de trabajo, como la de pensión de jubilación, cuando las mismas en realidad son beneficiarias del pago de ausencia o la pensión de sobrevivencia. Que es evidente que la parte actora confunde lo que es una pensión de sobrevivencia con el pago de ausencia, figuras totalmente distintas, por cuanto no todas las demandantes gozan de la pensión de sobrevivencia, sino del pago de ausencia, dado que para el momento del fallecimiento de sus cónyuges no les había nacido el derecho a la jubilación y la consecuente pensión para quienes fueran beneficiarias. Que desde el año 2004, el Ejecutivo Nacional ha homologado este tipo de pensiones al salario mínimo. Que la Universidad del Zulia, no puede contraer compromisos salariales diferentes a los previstos vía presupuesto, por tanto no puede ser condenada u obligada a pagar cantidades de dinero que no están previstas presupuestariamente. Alegan que no es aplicable al presente caso la jurisprudencia invocada por las demandantes por cuanto las mismas se refieren al beneficio de jubilación, y las accionantes no prestaron sus servicios a LUZ, sino sus cónyuges. Alego la demandada que es importante aclarar que no todos los trabajadores fallecidos cumplieron con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, para que procediera la Pensión de Sobrevivencia, por lo tanto, entrarían dentro del denominado pago de ausencia, cuyo beneficio es distinto a la pensión de jubilación. Que en el caso de las pensiones de sobrevivencia, estas han venido siendo pagadas con todos los incrementos salariales acordados por el Gobierno Nacional, pero en el caso del pago por ausencia, el monto acordado tiene carácter fijo en el tiempo, mientras que el segundo puede sufrir variaciones de acuerdo a los aumentos salariales acordados por el Gobierno Nacional. Por último, solicito se declare improcedente la solicitud de pago de la pensión de jubilación, y SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de ajuste de la pensión de sobrevivencia intentaron las ciudadanas F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., D.V.D.A., N.P.D.G., I.D.R., y M.C.D.T., en su carácter de viudas de los ciudadanos J.N.B.A., P.P., A.B., R.I.C., C.U., N.S., A.S.C., J.N., H.C., JOSÉ ARAUJO, RENILDO E.G., TULIO ROSILLÓN LUJÁN Y J.T. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si a las actoras les corresponde la homologación de la pensión de sobrevivencia, conceptos éstos que se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva celebrada entre las partes, debiendo analizar igualmente este Tribunal, la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la demandada para los periodos 1999, 2000,2001,2002 y 2003, por lo que, sin lugar a dudas estamos al frente de un punto de mero derecho; pasando de seguidas esta sentenciadora a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó en copia simple, marcada con la letra A, comunicados dirigidos al Rector de la Universidad del Zulia, que riela a los folios del (51) al (63), ambos inclusive. Estas documentales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por no emanar de ella, y siendo que no aparece firma de dicha contraparte, la misma no puede oponérsele para su reconocimiento, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del acto administrativo de efectos particulares marcado con la letra B, referido al Reglamento de Jubilados y Pensionados del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia, que riela a los folios que van del (64) al (68). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado que siendo un documento emanado del C.U. de LUZ, allí están regulados estos dos beneficios. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra C, documentales contentivas de Otorgamientos de Jubilaciones, Hojas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Anticipos de Prestaciones Sociales, Oficios de Rectorado, Órdenes de pago de Pensión de Sobrevivencia, C.d.T., Actas de Defunción y Pagos de Pensión de Sobrevivencia, que rielan a los folios del (69) al (109). Evidencia esta Juzgadora que los hechos que pretenden probar con estas documentales en nada contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia, toda vez que la demandada reconoció expresamente que las hoy actoras son viudas de los trabajadores fallecidos de la Universidad del Zulia, y que se les concedió la pensión de sobrevivencia y de ausencia, solo resta verificar si han sido homologadas estas pensiones, cuestión que quedara dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra D, Sentencia No. 1170, Exp. 6303 del 07 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios del (110) al (125), ambos inclusive. No constituye un medio de prueba, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Constancia que las documentales que rielan a los folios que van desde el (134) al (257), fueron agregadas a las actas junto con la subsanación presentada, y que fueron desechadas por el Tribunal a-quo en virtud de no haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente, y siendo que no se ejerció recurso de apelación ante esa decisión, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, recordándole a la parte actora que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada del Reglamento de Jubilados y Pensionados del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia. Resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba, pues ya se pronuncio esta Juzgadora al respecto en cuanto a su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de las documentales contentivas de los otorgamientos de Jubilaciones de todos los ciudadanos quienes en vida fueron cónyuges de las demandantes. Se le aplica el análisis ut supra. ASE DECIDE.

    - Solicitó la Exhibición de los listados de salarios que devengan actualmente los obreros. Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada no exhibió lo referente a los listados de salario que devengan los obreros actuales, que no fueron aportados a las actas por las actoras. Se observa que las actoras no consignaron copia fotostática de lo solicitado exhibir, ni señalaron los datos o información acerca del contenido de estos documentos, razón por la que se desecha este medio de prueba por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Del Contrato Colectivo que ampara a los obreros al Servicio de la Universidad del Zulia. Se observa que resulta inoficiosa su exhibición, por haber sido reconocido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra A, copia certificada del oficio No. CU. 06440-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrito por la Secretaria JUDITH AULAR, dirigido al Dr. L.A., Rector de la Universidad del Zulia, que riela a los folios (10) y (11) de la pieza única de pruebas. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra B, copia certificada del Oficio No. CU. 0237-2006, de fecha 03 de mayo de 2006, suscrito por la secretaria JUDITH AULAR, dirigido al Dr. L.A., que riela al folio (12) de la pieza única de pruebas. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra C, copia certificada del oficio No. CU. 05178,2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrito por la Secretaria R.N., dirigido a la Profesora G.L.D.M., Presidenta de la Asociación de Profesores de LUZ, que riela al folio (13) de la pieza única de pruebas. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra D, copia certificada del Oficio No. CU. 7797-2000 de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por la ciudadana R.N., dirigido al Licenciado JOSÉ DOMINGO CHACÍN, Director de Personal, que riela al folio (14) de la pieza única de pruebas. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra E, detalles de pagos efectuados a las demandantes por concepto de pensiones de sobrevivencia y pensiones de ausencia, con los respectivos pagos retroactivos e incrementos por normas de homologación, firmados y sellados, que rielan a los folios del (15) al (77), de la pieza única de pruebas. Se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos por la Jefa del Departamento de Nómina de la demandada, que se encuentran certificados, y la parte actora los reconoció en audiencia, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. De dichas documentales se evidenció:

    1. Que a las ciudadanas CRESPO MIREYA, PALMAR NIEVES, VILLALOBOS DIBIAN, VILLAMIZAR FACUNDA, CARRIZO DE C.G., Q.E., M.E., C.D.C.E., CUABRO DE BARRIOS M.D.L.S. y M.D.P., MELANIA; la reclamada les cancelo el incremento por Normas de Homologación deuda 2004-2005, con retroactivo desde enero de 2006, siendo cancelado además desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2006 el concepto de pensión de sobrevivencia; b) Que a las ciudadanas J.P., F.B.D.B. e I.D.D.R.; les cancelo la demandada en el mes de diciembre de 2006 el concepto de pensión de ausencia, por un monto de Bs. 512.325,00 y el retroactivo de esta pensión. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra F, el Reglamento de Jubilados y pensionados del personal administrativo de la Universidad del Zulia, que riela a los folios del (78) al (83) de la pieza única de pruebas. Ya fue valorado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra G, Contrato Colectivo LUZ- SOLUZ, que riela a los folios del (84) al (133), de la pieza única de pruebas. Se hace inoficiosa su valoración, por cuanto el mismo fue reconocido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, a los fines del traslado por parte del Juzgado de la causa al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal a-quo, fijo día y hora para su traslado y constitución, evidenciándose que en fecha 29 de abril de 2008, se constituyó en el sitio indicado, siendo que la Jefe del Departamento ciudadana M.D.S.S.G., entregó relación de la información requerida por escrito (folios que van del 292 al 297), quedando pendiente la determinación de los cargos y el salario de cada uno de los obreros fallecidos. Así pues, el Tribunal a-quo, en fecha 14 de mayo de 2008, se constituyó nuevamente en la sede de la demandada, a los fines de complementar su labor inicial, por lo que la Jefa del Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, antes mencionada, le entregó oficio No. DAO-000464 de fecha 14 de mayo de 2008, en el que se anexó cuadro demostrativo de los datos de los beneficiarios por pensiones de sobrevivencia y pago de ausencia del personal obrero fallecido desde el año 1992. En dicho documento se explica que las “… Beneficiarias Villalobos de Araujo d.J. C.I. No. 5.066.555, Palmar de G.N. C.I. No. 3.263.482, Crespo Mireya C.I. No. 5.180.560, M.d.U.E. C.I. No. 1.688.517, Carrizo de C.G. C.I. 4.749.565, Villamizar, Facunda C.I. 2.011.443 y Cuabro de Barrios María C.I. 4.525.511, actualmente cobran los montos de las pensiones actualizado, según la Tabla Homologada de salario del personal obrero, aprobada por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), excepto las ciudadanas M.d.P.M. C.I. 7.629.838, y Palmar de G.N. C.I. 3.263.482, las cuales están cobrando además Bs. 52,oo y Bs. 72,oo respectivamente, que estos deben ajustarse según lo aprobado por la OPSU. Estos beneficiarios se incluyen en la aprobación del C.U. 02387.2006 con la efectividad a partir de la fecha del deceso. Las beneficiarias siguientes: C.d.C.E. C.I. 6.004.337, Q.E.J. C.I. 4.144.681, Delgado de Rosillón Ilda C.I. 1.659.102, Parada Josefina C.I. 5.656.338 y Bravo Felicita C.I. 5.162.058 les corresponde cobrar el monto del Salario Mínimo de Bs. 615,00 según lo aprobado por el C.U., en oficio No. C.U. 04242.2004 del 01-07-2004, a excepción de la Sra. Bravo Felicita que cobra el 50% del pago de ausencia y el otro 50% se pagaba a su hijo B.B.R. C.I. No. 15.060.604, quien desde el año 2004 no cumplió con los requisitos establecidos, este porcentaje no era transferible a su progenitora, es a partir del 01 de abril de 2006, que el C.U. aprueba la transferencia, según oficio C.U. 04282-2006 de fecha 11-12-2006” (sic). En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, aunado a que fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, para que informara a cuales de las ciudadanas demandantes le son canceladas las pensiones de pago por ausencia y cuales se les cancela la pensión por pago de sobrevivencia. Se niega la procedencia de este medio de prueba, pues no puede la parte demandada solicitarse una informativa a ella misma, ya que se viola el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES, toda vez que como se dijo, estamos al frente de un punto de mero derecho:

PRIMERO

Adujo la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues le dio curso a una demanda y sentencio sobre un procedimiento en el que no se establecieron montos; alegato que se declara IMPROCEDENTE, toda vez que se constata del análisis efectuado al libelo de demanda, que las demandantes peticionaron la retroactividad de la pensión de sobrevivencia actualizada al salario mínimo nacional, por lo que constituyendo un punto de mero derecho, no era necesario establecer montos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Denuncio la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la sentencia dictada en primera instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; alegato que se declara IMPROCEDENTE toda vez que la demandada en todo el ínterin del proceso, estuvo conteste que las demandantes eran beneficiarias de las pensiones de sobrevivencia, trayendo hechos nuevos al proceso relativo a que las demandantes, algunas eran beneficiarias de pensiones de sobrevivencia y otras beneficiarias de pensiones de ausencia, hechos estos reconocido por la demandante, por lo que lo controvertido en todo el proceso fue precisamente esto, resultando ilógico el alegato de la demandada, pues en todo el procedimiento lo que se ha discutido son estos dos tipos de pensiones otorgadas contractualmente por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: Resulta necesario acotar que la parte demandada opuso a las actoras como Punto Previo, la defensa de prescripción de la acción respecto a las mensualidades o pensiones de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; por haber transcurrido sin interrupción el lapso de tres (03) años a que se contrae el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido RESULTA INOFICIOSO EL ANALISIS DE ESTA DEFENSA, TODA VEZ, QUE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, ACLARO QUE SOLO RECLAMA LA HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA, MAS NO DE LAS DE JUBILACION. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas del proceso que la demandada en fecha 07 de diciembre de 2007, en una sesión ordinaria, el C.U. de la Universidad del Zulia, aprobó ajustar el pago de la pensión de ausencia al salario mínimo en aquellos casos donde el monto de la misma fuera inferior a dicho salario; además se constato en la inspección judicial evacuada por el tribunal a-quo en la sede de la demandada, que las beneficiarias C.d.C.E. C.I. 6.004.337, Q.E.J. C.I. 4.144.681, Delgado de Rosillón Ilda C.I. 1.659.102, Parada Josefina C.I. 5.656.338 y Bravo Felicita C.I. 5.162.058, les corresponde cobrar el monto del Salario Mínimo de Bs. 615,00 según lo aprobado por el C.U., en oficio No. C.U. 04242.2004 del 01-07-2004, a excepción de la Sra. Bravo Felicita que cobra el 50% del pago de ausencia y el otro 50% se paga a su hijo B.B.R. C.I. No. 15.060.604, quien desde el año 2004 no cumplió con los requisitos establecidos, que este porcentaje no es transferible a su progenitora, y es a partir del 01 de abril de 2006, que el C.U. aprobó la transferencia, según oficio C.U. 04282-2006 de fecha 11-12-2006. ES IMPORTANTE ADVERTIR QUE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS ACTORAS, EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA MANIFESTO Y RECONOCIO QUE SUS REPRESENTADAS DESDE EL MES DE ENERO DE 2.007, ESTAN GOZANDO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA Y AUSENCIA RESPECTIVAMENTE, DEBIDAMENTE HOMOLOGADAS AL SALARIO MINIMO NACIONAL. POR ESTA RAZON, ESTA SENTENCIADORA LIMITA LA PRETENSION DE LAS ACTORAS SOLO A LOS PERIODOS QUE VAN DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO 2.003, 2.004, 2.005 Y DICIEMBRE DE 2.006, TODO CON RESPECTO A LOS AJUSTES DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA O AUSENCIA. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido y a modo pedagógico, esta Juzgadora trae a las actas procesales, el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Nro. AA60-S-2006-001008, donde se dejó sentado:

La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.(Negrilla de esta alzada).

Esta Juzgadora toma como suyo el criterio ut supra mencionado, de manera que los criterios mencionados acerca de la homologación de las pensiones de jubilación, son similares al presente caso, pues si se ha ordenado en forma reiterada la homologación de las pensiones de jubilaciones a salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, del contenido de la norma constitucional no se especifica qué tipo de pensiones se homologaran, si son las pensiones de jubilación o por sobrevivencia o ausencia, todo lo contrario, esta Juzgadora está conteste con el criterio del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta Alzada ordena la homologación de las pensiones de sobrevivencia y ausencia, que devengan actualmente, según el caso a las demandantes ciudadanas F.D.C.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q., G.C.D.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, N.P.D.G., I.D.R., y M.C.D.T., viudas de los ciudadanos J.N.B.A., P.P., A.B., R.I.C., C.U., N.S., A.S.C., J.N., H.C., JOSÉ ARAUJO, RENILDO E.G., TULIO ROSILLÓN LUJÁN Y J.T., quienes en vida fueron trabajadores de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) A SALARIO MÍNIMO NACIONAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:

SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL:

- Del periodo 14-11-2003 al 30-04-2004, salario mínimo Bs. 247.104,00.

- Del periodo 01-05-2004 al 31-07-2004, salario mínimo Bs. 296.524,00.

- Del periodo 01-08-2004 al 30-04-2005, salario mínimo Bs. 321.235,00.

- Del periodo 01-05-2005 al 31-01-2006, salario mínimo Bs. 405.000,00.

- Del periodo 01-02-2006 al 31-08-2006, salario mínimo Bs. 465.750,00.

- Del periodo 01-09-2006 al 31-12-2006, salario mínimo Bs. 512.325,00.

- Total que debieron devengar las actoras: F.B., M.M., M.C., E.C., E.M., E.Q., G.C., J.P., F.V., DUBIAN VILLALOBOS, I.D. y M.C.:

-.Del 14-11-2003 al 30-04-2004= 167 días x 8.236,80= 1.375.545,60.

-.Del01-05-2004 al 31-07-2004= 92 días x 9.884,13= 909.339,96.

-.Del 01-08-2004 al 30-04-2005= 273 días x 10.707,84= 2.923.240,32.

-.Del 01-05-2005 al 31-01-2006= 276 días x 13.500,00= 3.726.000,00.

-.Del 01-02-2006 al 31-08-2006= 212 días x 15.525,00= 3.291.300,00.

-.Del 01-09-2006 al 30-12-2006= 122 días x 17.077,50= 2.083.455,00.

- TOTAL= Bs.14.308.880,80 (Bolívares Históricos), es decir, Bs.14.308,88. Ahora bien en actas se constata que la demandada les cancelo por homologación de pensión ciertas cantidades de dinero que deben ser descontadas a las demandantes particularmente, por lo que tenemos:

F.D.C.B.D.B.:

Pensiones canceladas: Bs.2.339.817,00 ó Bs.2.340,00.

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.2.340,00, resulta un total de Bs. 11.968,88. Así se decide.

M.M.D.P.:

Pensiones canceladas: Bs.3.860.906,00 ó Bs.3.861,00.

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.3.861,00, arroja un total de Bs. 10.447,88. Así se decide.

M.D.L.S.C.C.

Pensiones canceladas: Bs.4.631.640 ó Bs.4.632,00.

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.4.632,00, arroja un total de Bs. 9.676,88. Así se decide.

E.D.C.D.C.

Pensiones canceladas: Bs.2.962.232 ó Bs.2.962,23

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.2.962,00, arroja un total de Bs. 11.346,88. Así se decide.

E.M.D.U.

Pensiones canceladas: Bs.4.328.652 ó Bs.4.329,00.

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.4.329,00, arroja un total de Bs. 9.979,88. Así se decide.

E.J.Q.D.S.

Pensiones canceladas: Bs.2.962.232,00 ó Bs.2.962,23

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.2.962,23, arroja un total de Bs.11.346,65. Así se decide.

G.C.D.C.

Pensiones canceladas: Bs.4.631.649,00 ó Bs.4.632,00

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.4.632,00, arroja un total de Bs. 9.676,88. Así se decide.

J.P.

Pensiones canceladas: Bs.5.560.351,00 ó 5.560,35

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.5.560,35, arroja un total de Bs. 8.748,53. Así se decide.

F.V.D.C.

Pensiones canceladas: Bs.4.631.640,00 ó Bs.4.632,00

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.4.632,00, arroja un total de Bs. 9.676,88. Así se decide.

.

DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO

Pensiones canceladas: Bs.4.328.652 ó Bs.4.329,00

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.4.329,00, arroja un total de Bs.9.979,88. Así se decide.

I.R.D.D.R.

Pensiones canceladas: Bs.5.612.931,00 ó Bs.5.613,00

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.5.613,00, arroja un total de Bs. 8.695,88. Así se decide.

M.C.D.T.

Pensiones canceladas: Bs.2.962.232,00 ó Bs.2.962,23

Total a cancelar: Bs.14.308,88, menos lo cancelado por la demandada Bs.2.962,23, arroja un total de Bs. 11.346,65. Así se decide.

N.B.P.D.G.

Con respecto a esta demandante la misma comenzó a disfrutar el beneficio desde el 21 de enero de 2004, por lo que tenemos:

Total de lo que debió haber sido devengado:

-. 21-01-2004 al 30-04-2004= 99 días x 8.236,80= 815.443,20.

-. 01-05-2004 al 31-07-2004= 92 días x 9.884,13= 909.339,96.

-. 01-08-2004 al 30-04-2005= 273 días x 10.707,84= 2.923.240,32.

-. 01-05-2005 al 31-01-2006= 276 días x 13.500,00= 3.726.000,00.

-. 01-02-2006 al 31-08-2006= 212 días x 15.525,00= 3.291.300,00.

-. 01-09-2006 al 30-12-2006= 122 días x 17.077,50= 2.083.455,00.

TOTAL= 13.748.778,48,(Bolívares Históricos) es decir Bs.13.749,00.

Pensiones canceladas: Bs.4.535.130,00 ó Bs.4.535,13.

Total a cancelar: Bs.13.749,00, menos lo cancelado por la demandada Bs.4.535,13, da un tota de Bs. 9.213,65. Así se decide.

TOTAL GENERAL A CONDENAR: Bs.132.105,40, a ser cancelados en la forma individualizada aquí señalada. Así se decide.

Por lo arriba señalado, resulta procedente el alegato de la parte demandada apelante, referente al punto, que las co-demandantes esta gozando de la pensión de sobrevivencia y de ausencia a salario mínimo desde enero de 2007, por lo que el Tribunal de Primera Instancia debió condenar las pensiones desde esa fecha, cuestión que no hizo, por lo que erró en sus cálculos, en consecuencia es parcialmente procedente el presente recurso de apelación. Así se decide.

Se ordena realizar corrección monetaria, por medio de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la efectiva jubilación hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien por tratarse la demandada parte de una institución pública, y estar amparada por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en su artículo 87 que establece:

Artículo 87:

.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Por lo que se ordena la notificación de la procuraduría general de la república, cumpliendo con lo pautado en el artículo up supra. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Reclamo de Homologación y Ajuste de la Pensión de Sobrevivencia intentaron las ciudadanas F.D.C.B.D.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q.D.S., G.C.D.C., J.P., F.V.D.C., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, N.B.P.D.G., I.R.D.D.R., M.C.D.T., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

3) SE CONDENA a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a pagar a las actoras ciudadanas F.D.C.B.D.B., M.M.D.P., M.D.L.S.C.C., E.D.C.D.C., E.M.D.U., E.J.Q.D.S., G.C.D.C., J.P., F.V.D.C., DUBIAN VILLALOBOS DE ARAUJO, N.B.P.D.G., I.R.D.D.R., M.C.D.T. la cantidad de Bs. 132.105,40, en la forma discriminada e individualizada como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-445.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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