Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: A.F.F.R. y C.A.V.M. De Oca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.644, V-6.503.242 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.

PARTE DEMANDADA: E.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.815.

MOTIVO: Nulidad De Transacción. (Definitiva)

EXPEDIENTE Nº 9325.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación recurrida en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), por el abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), por el abogado en ejercicio A.N.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M. De Oca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.230.644 y V.- 6.503.242, respectivamente, donde mediante alegatos de hecho y derecho pretende la nulidad de la presunta transacción realizada por el ciudadano A.F. con la ciudadana E.E.P., en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Instituto para al Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por haber vicios tanto en la citación de la demanda, como en vicios en la voluntad a la hora de pactar por parte del hoy accionante A.F..

Seguidamente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), fue admitida la presente demanda por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a ordenar el libramiento de la compulsa con el fin de citar a la parte demandada sobre la presente querella; por lo que procedió el ciudadano alguacil titular del Juzgado A quo, mediante descargo de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012) a consignar, boleta donde la demandada se da por citada; a su vez, en esta misma fecha compareció a la sede del Tribunal que conoció en primer grado de instancia, la abogada en ejercicio M.C., quien consignó poder que la acredita como representante judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte demandada, quien contestó a la demanda, admitiendo: a) haber contratado a la parte actora para realizar una obra de remodelación, b) haber introducido denuncia ante el Instituto de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), c) que el acto conciliatorio se realizó en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), y c) que el ciudadano A.F. aceptó reintegrar la suma de Sesenta mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 60.954,00), y contradiciendo y rechazando de hecho y derecho los alegatos pretendidos por el actor en el libelo, ya que a) no se cumplió con la totalidad del trabajo, b) que es falso que se ejecutaron las obras como lo mencionan los actores, c) que es incierto que el ciudadano A.F. haya sido coaccionado a firmar el acuerdo, y d) que es falso que la “transacción” este viciada de nulidad; a su vez, presentó reconvención de la demanda por incumplimiento, ya que los ciudadanos C.V. y A.F. no cumplieron la “transacción” pactada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011). Fue admitida la demanda mediante auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil (2012). Ulteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), consignó a los autos escrito de contestación a la reconvención, en el cual se exceptuó negando, rechazando y contradiciendo todos los elementos incoados en su contra por no haberse cumplidos las formalidades, como la Homologación del acuerdo in comento, por el Juez competente.

Así las cosas, planteados los hechos controvertidos, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado A.N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde promovió prueba testimonial sobre los ciudadanos M.J.O., V.D.S. y F.M.T.; por lo que el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de los testimoniales antes mencionados, siendo procedentes, todo esto, según consta en auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012).

Ahora, para la fecha del veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.216, al acto de evacuación de testigos; a su vez, en esta misma fecha, comparecieron ante la sede del Tribunal A quo los ciudadanos, V.D.S. y F.M.T., en el cual respectivamente según sus testimonios aportados, no surgieron contradicciones vinculantes, a sus dichos, ni a los hechos narrados; razón por la cual, son valorados por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a quien aquí sentencia, la veracidad de el efectivo servicio que prestan los actores de la demanda principal.

Ahora, una vez cumplidos los lapsos procesales pertinentes, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, profirió sentencia, declarando en su dispositivo lo siguiente:

(…) Se condena a los ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V. MONTES DE OCA, a:

PRIMERO: Pagar a la ciudadana ELIA PUCHE la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.954,00), la cual debe ser indexada aplicándole a dicha suma los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación, es decir el 30 se Septiembre de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto que será designado por el tribunal.

SEGUNDO: Pagar a la demandada los intereses causados por la suma adeudada desde el día 30 de Septiembre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Por lo que seguidamente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión mencionada ut supra; procediendo el A quo a escuchar dicha apelación en ambos efectos suspensivo y devolutivo, mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.

Así, una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribución, y de conformidad a la insaculación efectuada, asignó el presente expediente al presente Juzgado Superior Octavo de la misma circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha primero (1ro) de agosto y diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012) la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de informes; seguidamente, la parte demandante reconvenida, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos del escrito de informes que consignó con anterioridad.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas que conforman el presente expediente, quien preside este despacho Superior, actuando en funciones de Juzgado A quem, una vez examinados exhaustivamente los hechos controvertidos alegados, admitidos y exceptuados por las partes, se extrae que la ratio essenci en que se ha establecido los términos de la controversia, es, que en la demanda principal los actores solicitan como pretensión la nulidad del acuerdo que se celebró en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Instituto para al Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), porque a juicio de la accionante existen vicios en la voluntad de una de las partes al momento de pactar, e irregularidades en la citación en el trámite de la denuncia incoada por la parte demandada en dicha sede administrativa; no obstante, como meollo del asunto la parte demandada exige el cumplimiento de dicho acto conciliatorio antes mencionado, por que a la fecha no se ha cumplido con lo pactado.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el análisis del fondo de la controversia, es pertinente hacer ciertas consideraciones previas, las cuales se desarrollan en los siguientes términos:

Según se observa en la presente demanda, la parte actora trae como documento fundamental de la demanda, copias debidamente certificadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constante de veintinueve (29) fotostatos, los cuales cursan entre los folios 11 al 40 (ambos inclusive), y a su vez, la parte demandada en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas por el mencionado Instituto, constante de treinta y seis (36) fotostatos, los cuales cursan entre los folios 70 al 106; las cuales, al ser copias certificadas provenientes de un organismo administrativo del estado, el funcionario público da fe del contenido plasmado y reproducido del original, y al no ser atacada en el lapso procesal correspondiente por la parte actora y demandada, respectivamente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí sentencia, que el contenido plasmado es cierto, así como la efectiva denuncia ejercida por la ciudadana E.P., tramitada en el Expediente DTC-DEN-006876-2011 contra los ciudadanos A.F. y C.V. es irrefutable, a su vez, que efectivamente se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), así como su sustanciación ante la sede administrativa.

Determinada como ha sido la controversia, es importante concluir que de un análisis somero de su contenido, la llamativa activación de la sede administrativa para solucionar la controversia; en otras palabras de los elementos plasmados por las partes, se manifiesta el haber acudido, (previo accionamiento de los Juzgados con competencia civil) la ciudadana E.P. (parte demandada en la presente querella principal y actora en la reconvención), incoó ante el Instituto antes mencionado, denuncia contra los ciudadanos A.F. y C.V., por “publicidad engañosa y trato discriminatorio” tramitada en el expediente DTC-DEN-006876-2011 nomenclatura del Instituto para al Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre el servicio prestado; lo que hace, importante punto de reflexión, ya que el objeto de la pretensión de la demanda, se puede estar sustanciando bajo la sede administrativa competente, más aún cuando en el folio 104 que cursa en el presente expediente, se evidencia un auto proferido por dicho Instituto, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de remisión a la etapa de sustanciación, por no haber sido efectivo el acto conciliatorio.

Haciendo un análisis más detallado, es menester referirnos a la normativa imperante, remitiéndonos a la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, en fecha lunes primero (1ro) de febrero del año dos mil diez (2010), la cual en su artículo 102, se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:

1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.

2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.

3. S., tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.

4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de 65 Ministerio del Poder Popular para el Comercio activos líquidos y otros entes financieros.

5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.

6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.

8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.

9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos (…) (subrayado y resaltado propio)

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Así las cosas, vemos como es competencia del Instituto administrativo, la sustanciación y efectiva resolución del caso sub iudice. Concatenado a esto, vemos que el “acuerdo” objeto de nulidad en la presente demanda, fue realizada en fecha en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), según consta en la copia certificada del “Acta de Acuerdo entre las Partes y Diferimiento” el convenimiento hecho por el ciudadano A.F., de lo cual surge el evidente elemento sobre la sustanciación previa por un Instituto administrativo, por lo que sería de un flagrante error en derecho, emitir pronunciamiento alguno sobre el caso en concreto en sede de competencia civil, en virtud, que podría formar entre otras consecuencias, una doble decisión sobre el caso sub iudice (litispendencia), así como la incompetencia por la materia. En consecuencia, visto los alegatos desarrollados a lo largo del presente fallo, es forzoso atenernos a lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva Civil imperante en Venezuela, del cual se extrae, lo siguiente:

(…) Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (…)

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Así las cosas, este Juzgado considera que la presente acción no debió ser admitida por ningún tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, en razòn, que bien instituye la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 102 antes referido, que este es el organismo correspondiente para la tramitación de las controversias surgidas, pues para ello fue creada la instancia administrativa y especializada in comento, teniendo un procedimiento que se ajusta a la tendencia constitucional (artículo 258) de impulsar los mecanismos de resolución alternativos al conflicto como lo son, la negociación y mediación, los cuales incluye el procedimiento ante la sede administrativa en el acto de conciliación previo a la sala de sustanciación pertinente (todo esto en sede administrativa).

En consecuencia, siempre que se pretenda atacar una forma de auto composición procesal, celebrada en similares términos, en sede administrativa, no corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil, pues lo que se procura es destruir la validez (eficacia) de dichas actuaciones efectuadas ante un organismo d e la administración pública.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 334 del 28 de abril de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá, dejó sentado lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado, resulta necesario advertir, en primer término, lo siguiente:

Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente controversia, debe precisarse cuál fue la figura jurídico-procesal que efectivamente ejerció el ciudadano R.R. en el escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Así, advierte la Sala que el citado J. Superior concluyó que, como consecuencia de la naturaleza jurídica del auto de homologación que le confiere fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, lo que correspondía para su impugnación era ejercer el recurso de apelación. En ese mismo sentido, señaló que “confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad”. (Destacados del propio texto).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la pretensión de la parte actora era la “nulidad de la referida transacción -como contrato- debido a su presunta incursión en ciertos vicios que -a decir del accionante- le afectan su validez” y no la “nulidad de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el propio Juzgado Superior (…)”. Por lo tanto, dicha Corte estimó que el conocimiento de la demanda de nulidad de la transacción judicial incoada por el referido ciudadano era competencia del Juzgado Superior declinante, por cuanto la convención impugnada versa sobre un asunto funcionarial que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, cuya primera instancia lo conforman los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el ciudadano R.R., en efecto, intentó una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada que dio por concluido un juicio contencioso administrativo funcionarial. El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado -Expediente N° 6151, según numeración del órgano jurisdiccional a quo- y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta -Expediente N° 11.121 del mismo tribunal- constituyen causas distintas.

Por ende, mal podía ese Juzgado Superior tratar dicho asunto como un recurso ordinario de apelación ejercido contra la homologación de la transacción en cuestión. Lo anterior deriva del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual, aunque no de manera rigurosa, resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo que las facultades inquisitivas propias de esta jurisdicción no alteran el deber que tiene el juez de delimitar su actividad juzgadora a resolver las controversias conforme le sean planteadas; más aún, cuando en casos como el de autos, la parte actora escoge ejercer una determinada figura procesal -acción autónoma de nulidad- y no otra -recurso de apelación-. (Vid. Sentencias de esta S. números 1519 y 1546, del 8 y 14 de octubre de 2003, respectivamente).

En tal sentido, siendo que el ciudadano R.R. interpuso una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior ya mencionado, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 1294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

(N. agregadas).

Asimismo, en sentencia N° 150, del 9 de febrero de 2001, dicha Sala indicó:

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado agregado). (Criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 62 del 22 de enero de 2009).

En vista de las razones señaladas, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra la transacción que celebró el ciudadano R.R. con el Estado Zulia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser el tribunal competente para decidir la controversia contencioso funcionarial transigida. Así se establece...

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En este punto, vale traer a colación, las abundantes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil en su pacífica y reiterada doctrina, en las cuales ha dejado sentado que corresponde a dicha Sala examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad; sobre todo, en los casos relacionados con la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en el juicio seguido por BANCO LATINO C.A., contra COTECNICA C.A., y otras, en el expediente N° 2003-000421, la mencionada Sala ha indicado:

…Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso¬ administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

De manera que, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1. La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2. Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3. Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Por su parte, las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….

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V., pues, que la Sala Político Administrativa al pronunciarse sobre el particular en una interpretación del numeral 24 del artículo 5, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A., dejó expresamente establecido cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., con criterio vinculante expresó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, quedando distribuida la competencia, de acuerdo a este criterio vinculante, en los términos siguientes:

    1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

    Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se expresa, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

    ‘"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado y subrayado de la Sala)”.

    Todos estas argumentaciones jurisprudenciales fueron acogidas y ampliadas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entre otras cosas, indica en su artículo 7, en cuanto a los Entes y órganos controlados, es decir los que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son los siguientes:

    1. Los órganos que componen la Administración Pública;

    2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

    3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

    4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

    6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

    .

    Sumado a lo anterior, resulta que la esfera de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo establece el artículo 25 de la mencionada ley, está circunscrita a las siguientes materias:

  4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  5. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  8. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  9. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  10. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  11. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  12. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  13. Las demás causas previstas en la ley.

    Queda claro, pues, en relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia y respecto a los procedimiento intentados, rige la sentencia proferida por la Sala Constitucional, que es obligatoria para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su publicación el día 15 de diciembre de 2005, respecto de la cual se ha hecho referencia, la cual delimitó las competencias en este tipo de causas, que fue posteriormente desarrollada ampliamente por la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de reciente data, que debe ineludiblemente ser aplicada desde su entrada en vigencia por todos los órganos de administración de justicia.

    Una vez precisado lo anterior, esta S. observa que tratándose en el presente caso de una demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio A.N.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M. De Oca, venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad número V.-11.230.644 y V.- 6.503.242, contra la ciudadana E.E.P., en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Instituto para al Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por haber vicios tanto en la citación de la demanda, como en vicios en la voluntad a la hora de pactar por parte del hoy accionante A.F.; por cuanto el acto que se ataca de nulidad fue celebrado y homologado por ente un organismo de la administración pública nacional, dicha demanda corresponde conocerla a un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, por cuanto la demanda fue estimada en SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.954,00), equivalente a Ochocientas Dos Mil, Cero Tres Unidades Tributarias (802,03U.T.).

    En consecuencia, esta Superioridad considera por las razones ya expresadas, que el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la demanda propuesta, razón por la cual se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012), y se ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.R. en representación judicial del ciudadano O.A.Q.S., contra la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2011), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se deja sin efecto lo contenido en el fallo antes mencionado, y procede a declarar nuevo pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y de las actuaciones subsiguientes, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución del presente expediente.

N., a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

R. en su oportunidad al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A. R.

LA SECRETARIA ACC,

M.R..

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

M.R..

MAR/MILA/Jorge F.-

EXP. N° 9325

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