Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Agosto de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-9-2417-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el penado F.C., de 20 años de edad, en contra de la decisión pronunciada a la finalización del juicio oral, el 12-5-08, por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y cuya sentencia fue publicada CINCO (5) MESES DESPUES, el 10-10-08, mediante la cual lo condenó...

…a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal

...

Admitida la anterior apelación, en esta Sala se recibió del Juzgado de la recurrida, la certificación de días hábiles entre la fecha del dictado de la condena y la fecha de la publicación de la sentencia, el 4-6-09; días hábiles éstos que suman SETENTA Y SEIS (76) DIAS HABILES . Ante esto, el 18-6-09 la Sala hubo de dictar el siguiente pronunciamiento:

...establece el Encabezado del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al recurso de apelación de sentencia, ...

´ Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas ´...,

No obstante lo anterior, establece el Encabezado del Artículo 453 eiusdem...

´ Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código ´ ...

motivo éste que, como se mencionó arriba, superó con creces dicho lapso de los diez días para que se publicara la sentencia.

Es por lo anterior que esta Sala observa que en este caso, presentado el recurso en la fecha antes dicha, no se notificó a las otras partes en la causa, debiendo haberse hecho habida cuenta tal lapso de tiempo acotado en el diferimiento de la redacción de la sentencia. Es por ello que se acuerda el Emplazamiento de la apelación interpuesta a las otras partes en la causa, a los fines que ponderen su contestación al mismo, razón por la cual se acuerda emplazar tanto a la Fiscalía acusadora como al co-penado R.W.C.A. y a su respectiva defensa actual. Así, se suspende el lapso para decidir la procedencia del mencionado recurso hasta dejar transcurrir cinco (5) días hábiles siguientes desde el de la última notificación a los emplazados, a lo que, a tal efecto, se hará trasladar al co-penado R.C. a los fines de imponerle de esta decisión, y se libraran las correspondientes boletas a las otras partes. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE POR SECRETARIA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

1. Correspondiéndole a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta el 26-11-08 por el penado F.C., en contra de la decisión pronunciada a la finalización del juicio oral el 12-5-08 por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y cuya sentencia fue publicada CINCO (5) MESES DESPUES, el 10-10-08, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, y siendo que admitida la anterior apelación, con posterioridad esta Sala recibió del Juzgado de la recurrida, la certificación de días hábiles entre la fecha del dictado de la condena y la fecha de la publicación de la sentencia, sumando 76 DIAS HABILES; certificación ésta que recién llegó el 4-6-09, acuerda el Emplazamiento de la apelación interpuesta a las otras partes en la causa, a los fines que ponderen su contestación al mismo, razón por la cual se acuerda emplazar:

a) a la Fiscalía acusadora, como

b) al co-penado R.W.C.A. y a su respectiva defensa actual.

2. Suspende el lapso para decidir la procedencia del mencionado recurso hasta dejar transcurrir cinco (5) días hábiles siguientes desde el de la última notificación a los emplazados;

3. Trasládese al co-penado R.C. a los fines de imponerle de esta decisión

razón por la cual recién el 13-7-09 la Fiscalía 56º del Ministerio Público, de Caracas, contestó la apelación que nos ocupa. Pero, vale decir, que desde esta última fecha, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal y de las causas de la Sala Nº 2 Especial Antiterrorista a Nivel Nacional, que integran la mayoría de los jueces integrante de esta Sala Nº 9-, los amparos Nº 2224-07, 2505-09, 2516-09, 2466-09 y 2487-09, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...

Asimismo, desde la fecha de contestación de la apelación por el Ministerio Público, el 13-7-09, en la Sala no hubo Despacho por 14 días.

ANTECEDENTES

El 16-8-07 fue entrevistado el ciudadano F.T.I. ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta...

...estaba parado con mi amiga Patricia en frente de la Policlínica Las Mercedes, se nos llegó un tipo...nos dijo que tenía una pistola, que nos quedáramos quieto y que le diéramos todo o si no, nos mataba, le entregamos la cartera con todo, el bolso de Patricia...en un Caprice color gris...un taxista pasó y me dijo que una patrulla de la Policía de Baruta se les pegó atrás

...,

por lo que declaró en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el 31-8-07 que otro ciudadano distinto al apelante...

...se me acercó con la mano dentro de la camisa simulando que tenía un arma de fuego, nos exigió que le entregáramos la cartera, mi amiga Patricia le entregó su cartera y yo le entregó la mía, luego nos dijo que siguiéramos y él procedió a subirse a un carro... ¿pudiera indicar en compañía de quien se encontraba? P.F....ella vino a una boda y se fue a Colombia y posteriormente se fue para España...¿donde reside Usted? En Londres...

...

Ahora bien, el 17-9-07 se recibió la acusación presentada por la Fiscalía 9ª Nacional del Ministerio Público, por el delito de robo agravado, describiéndose en el capitulo “DE LOS HECHOS” que...

En fecha 16 de Agosto de 2007...Capote Roger interceptó a los ciudadanos: F.T. y P.F....exigiéndoles con una de las manos introducidas en la pretina del pantalón aparentando portar un arma de fuego, que les entregara sus pertenencias, profiriendo amenazas de muerte en su contra, sino eran entregadas...Accediendo las victimas...R.C. huye del lugar

...,

mención ésta que es la que repite dicha Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar celebrada el 14-11-07, Audiencia ésta en la que R.C., el primo del penado apelante, dijo que...

...El policía...yo había tenido un problema con él, porque quería que le pintara una patrulla que había rallado y que no tenía real para pagarla

...

En las actas, también, riela la Peritación realizada el 17-9-07 por la División de Balística de la Dirección de Criminalistica Identificativa-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un...

...FACSIMIL...similar a un arma de fuego...elaborado en su totalidad en material sintético...cargador, en la actualidad carece del mismo. Comercializado en el mercado como artículo de juguete

...

En la mencionada audiencia se dictó el Auto de Apertura a Juicio en contra del hoy penado, repitiéndose en él, la misma descripción del hecho presente en la acusación.

Conocida la causa por el Juzgado de la recurrida, el 10-12-07 le otorga medida cautelar sustitutiva de presentación al hoy penado, excarcelándolo el 14-12-07; razón por la cual, el 4-3-08 se dio inicio al Juicio Oral y Público del que se derivó la recurrida...

  1. DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Lo acontecido en él quedó plasmado en su respectiva Acta en la que se lee que el Ministerio Público expuso que...

    ...en fecha 16 de Agosto de 2001, a tempranas hora de la mañana, aproximadamente 5:30, el ciudadano R.C., interceptó a los ciudadanos Fabricio y P.F., quienes se encontraban en la vía pública de la urbanización Las Mercedes, saliendo de un local comercial de nombre Sabu, exigiéndoles con una de las manos introducidas en la pretina del pantalón aparentando portar un arma de fuego, que les entregara sus pertenencias, profiriendo amenazas de muerte en su contra, si no les entregaban los objetos que portaban, por lo que el ciudadano le entregó su billetera y la ciudadana Patricia le entregó el bolso que cargaba. Una vez despojado de sus objetos personales, R.C. huye del lugar en un vehículo marca Caprice, color gris y techo de vinil blanco

    ...,

    siendo que al final de dicha Audiencia de Juicio, se le concedió...

    “...el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga su conclusión: “...Tal como fue plasmado a través de un acta de entrevista en una prueba anticipada, que muy respetuosamente le voy a solicitar al Tribunal se sirva valorar la misma toda vez que era necesario el traslado de la víctima a la ciudad de LONDRES por cursar estudios en ese país. El Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 307 por tratarse de una prueba irreproducible y que el mismo no iba poder asistir a éste Tribunal, por eso es que se le toma la prueba anticipada. La víctima fue conteste y concordante con todas las deposiciones que se depusieron en el transcurso del juicio Oral y Público. El señor FABRIZZIO entre otras cosas, manifiesta que efectivamente los hechos ocurrieron el 16 de agosto del año 2007, cuando aproximadamente siendo las 5:45 horas de la mañana, él encontraba con una ciudadana de nombre PATRICIA, quien de la misma forma no se encuentra en el país, toda vez que estaba hospedada en el Hotel Tamanaco y el día siguiente iba a Colombia y de Colombia a España”...

    Por su parte, la defensa expuso con respecto a la victima F.T....

    ...Ese ciudadano hoy en día pudiera estar en Venezuela, La defensa Siempre se opuso a que el Juez de Control admitiere esa prueba anticipada. El Reconocimiento en Rueda de Individuos no fue admitido por el Tribunal de Control por cuanto no fue promovido por el Ministerio Público

    ...

  2. DE LA SENTENCIA

    Como se dijo arriba, CINCO (5) MESES DESPUES de haber sido penado Capote fue que se le publicó la sentencia condenatoria, cuya motivación fue...

    “...ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Sexta (56°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. V.B., presentó acto formal de Acusación contra de los ciudadanos...y F.C.S....acusación que fue admitida previamente por el Juzgado de Control que le correspondió conocer de la presente causa en esa fase del proceso, en el Acto de Audiencia Preliminar.

    Los hechos objeto del presente juicio y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida y esta representada, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a que en fecha 16 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, el ciudadano F.T.I. se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre PATRICIA, quien estaba hospedada en el Hotel Tamanaco, acabando de salir de un lugar nocturno denominado SABU, cuando en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, a escasos metros de la Policlínica Las Mercedes, fueron interceptados por uno de los acusados, específicamente por R.W.C.A., quien simuló para ese momento tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligó a entregar sus pertenencias, una vez que la víctima FABRIZIO y su compañera PATRICIA acceden a entregar sus pertenencias, consistentes en una billetera y un bolso, el ciudadano R.W.C.A. procede a huir en un vehículo marca CAPRICE, color gris con techo de vinil, dentro del cual se encontraba el ciudadano F.C.S., procediendo a darse a la fuga, siendo aprehendidos posteriormente. Desde ese momento, al ser señalados por la víctima, comienza una persecución, mientras los funcionarios mantenían a la vista el mencionado vehículo, terminando la persecución en el sector denominado EL GUIRE, el cual pertenece a la Urbanización S.F., Municipio Baruta, lugar donde trabaja y reside uno de los hoy acusados como latonero. En ese vehículo se logra la incautación de un facsímil, cuyas características y demás especificaciones fueron corroboradas por el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.W.C.A. y F.C.S., siendo admitida dicha acusación por el tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para el ciudadano F.C.A. el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la representación fiscal, ordenándose el pase a juicio oral y público

    ...

    (...)

    En fecha 04 de marzo de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público, ratificando el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de los ciudadanos R.W.C.A. y F.C.S., manifestando la ciudadana fiscal que en fecha 16 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el hoy acusado R.C., interceptó a los ciudadanos F.T. y PA RICIA FERRUZ, quienes se encontraban en la Avenida principal de Las Mercedes, luego de salir de un lugar nocturno llamado SABU, exigiéndoles que le entregaran sus pertenencias, mientras tenía las manos introducidas en la pretina del pantalón aparentando tener un arma de fuego, por lo que las víctimas le entregaron una billetera y un bolsa perteneciente a la dama que acompañaba a F.T.. Posteriormente R.C. huye del lugar en un vehículo marca Caprice, color gris, techo de vinil blanco.

    (...)

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.W.C.A. y F.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para el ciudadano F.C.A. el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2007 y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación

    ...

    (...)

    ...se procedió a escuchar las conclusiones por parte de la ciudadana Fiscal Ministerio Público y de la defensa en la presente causa, procediendo la ciudadana V.B., Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a exponer lo siguiente: (...) ´ quedó probado que los hechos ocurrieron el 16 de Agosto del año 2007. Tal como fue plasmado a través de un acta de entrevista en una prueba anticipada, que muy respetuosamente le voy a solicitar al Tribunal se sirva valorar la misma toda vez que era necesario el traslado de la víctima a la ciudad de LONDRES por cursar estudios en ese país. El Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 307 por tratarse de una prueba irreproducible y que el mismo no iba poder asistir a éste Tribunal, por eso es que se le toma la prueba anticipada. La víctima fue conteste y concordante con todas las deposiciones que se depusieron en el transcurso del juicio Oral y Público. El señor FABRIZZIO entre otras cosas, manifiesta que efectivamente los hechos ocurrieron el 16 de agosto del año 2007, cuando aproximadamente, siendo las 5:45 horas de la mañana, él se encontraba con una ciudadana de nombre PATRICIA, quien de la misma forma no se encuentra en el país, toda vez que estaba hospedada en el Hotel Tamanaco y al día siguiente iba a Colombia y de Colombia a España, la víctima manifiesta que venían saliendo de un lugar nocturno denominado SABU, cuando en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes a escasos metros de la Policlínica Metropolitana, fue interceptado por uno de los acusados, específicamente por R.C., quien simuló para ese momento; haber tenido un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligó a entregar sus pertenencias, una vez que la víctima FABRIZIO y su compañera PATRICIA acceden a entregar sus pertenencias, pertenencias éstas, consistentes en una billetera y un bolso. El hoy acusado procede a huir en un vehículo CAPRISE, color gris con techo de vinil, en lo cual se encontraba dentro del vehículo el señor F.C. para darse a la fuga, siendo aprehendidos posteriormente, tal como lo manifestaron los funcionarios aprehensores. Desde el mismo momento, al ser señalados por la víctima, comienza una persecución y en todo momento, los funcionarios siempre mantuvieron a la vista el mencionado vehículo, la persecución culmina en un sector denominado EL GUIRE, el cual pertenece a la Urbanización S.F., casualmente, lugar donde trabaja y reside uno de los hoy acusados como latonero. En ese vehículo se logra la incautación de un facsímil

    ...Todos éstos elementos entre si, permitieron demostrar en ésta sala que efectivamente los hoy acusados R.C. y F.C., fueron los autores de los ilícitos inicialmente señalados”..."

    (...)

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (...)

    ...acusación ésta que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que le correspondió conocer, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público

    ....

    (...)

    ...estos hechos están encuadrados o así delimitados constituyen para quien aquí juzga el delito de ROBO GENERICO

    ...

    (...)

    “...existe certeza en la acreditación del hecho punible de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, que deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

    Después del análisis de los elementos probatorios descritos anteriormente, quien aquí juzga, al aplicar el sistema de la sana critica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que se llevó adelante en el presente caso, la comisión del delito de ROBO GENERICO, robo genérico éste que se produce como consecuencia de la actitud desplegada por el hoy acusado R.W.C.A. al arrebatarle los objetos personales que poseía el ciudadano F.T.I. cuando éste caminaba por la Avenida Principal de Las Mercedes el día 16 de agosto de 2007, siendo perseguido R.W.C.A., quien se trasladaba en un vehículo marca Caprice, color gris, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes logran darle alcance al vehículo y aprehenden al mencionado ciudadano hoy acusado y al ciudadano F.C., quien se encontraba dentro del vehículo en cuestión. Surge acreditado el ROBO GENERICO y la posterior aprehensión de los hoy acusados, con la declaración del funcionario aprehensor M.F.T., quien compareció a la sala de audiencias ofrecido por el Ministerio Público y a través de su testimonio informó con claridad que mientras hacía su recorrido en patrulla recibe una llamada de la Central policial y le informan de un procedimiento en el que se perseguía a un vehículo marca Caprice conducido por unos sujetos que momentos antes le había sustraído sus pertenencias a un ciudadano que transitaba por la avenida principal de Las Mercedes, incorporándose a la persecución hasta llegar a una calle ciega del Barrio El Guire rodeada de maleza y en donde estaba detenido el vehículo con las puertas abiertas sin los ocupantes adentro, por lo que este funcionario junto a otros se internó en el monte adyacente a la calle ciega, logrando aprehender a uno de los hoy acusados y definitivamente esta declaración le produce credibilidad a esta juzgadora y se valora conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente tal testimonio al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera el Ministerio Público. Por otra parte, el ROBO GENERICO quedó acreditado igualmente, con el testimonio rendido en sala de juicio por el funcionario aprehensor L.A.C., quien también participó en el operativo y persecución del vehículo que conducían los hoy acusados y quien expuso igualmente que mientras se encontraba patrullando junto al funcionario Policial D.R. por la Avenida principal de Las Mercedes, un taxista les informó que más adelante se estaba cometiendo un robo, dirigiéndose de inmediato a la altura de la estación de servicio Texaco y observando este funcionario policial cuando un sujeto con un arma de fuego despojaba de sus pertenencias a dos personas en la avenida principal de Las Mercedes, expresando este funcionario en su declaración que los sujetos, al percatarse de la patrulla policial abordaron el vehículo marca Caprice, color gris, iniciándose la persecución que culminó al final de la calle en el Barrio Guire, lugar en el cual aprehenden a los hoy acusados, incautando en ese lugar un facsímil de arma de fuego y las llaves del vehículo involucrado en esos hechos. Igualmente, quedó demostrado con el testimonio del funcionario aprehensor J.V.M., quien también participó en la aprehensión de los ciudadanos acusados, que este funcionario en compañía del funcionario M.T., ubican en la maleza a una persona que tenía un suéter de color verde, le dieron la voz de alto y le realizaron la revisión corporal, incautándosele un facsímil, así mismo manifestó este funcionario VALLADARES que el funcionario D.R. ubicó a otro sujeto que tenía un suéter de color rojo, a quien se le hace igualmente la revisión corporal y se le consiguen las llaves del vehículo, posteriormente se realizo la revisión al vehículo CAPRICE.

    Estas declaraciones rendidas en sala de juicio por los funcionarios aprehensores producen convicción a esta juzgadora, en virtud que provienen del aporte de unos funcionarios que merecen credibilidad por su trayectoria en la institución policial a la cual pertenecen, siendo contestes en afirmar que la aprehensión se produjo corno consecuencia del robo perpetrado en contra de dos ciudadanos que se encontraban caminando por la avenida principal de Las Mercedes y que al percatarse de la presencia policial comienza la persecución del vehículo Caprice en el que se desplazaban los autores del robo, produciéndose corno consecuencia la aprehensión de R.W.C.A. y F.C.S.: todo lo cual quedó acreditado con estos testimonios:

    También en audiencia rindió testimonio el funcionario H.P.V.F., quien practico la experticia al vehículo marca Caprice, color gris, techo de vinil blanco, para determinar la falsedad u originalidad o alteración de los seriales del respectivo vehículo, concluyendo con claridad en su declaración que es un vehículo Chevrolet Caprice de color gris y blanco y que la chapa identificadora del serial se encuentra suplantada y alterada, señalando que la chapa es de un carro de la misma característica, pero se la colocaron al vehículo objeto de la experticia, por eso se encuentra suplantada, el sistema de fijación se encuentro removido para el momento de la inspección. A criterio de quien aquí juzga, el testimonio del funcionario H.P.V., se aprecia también para acreditar la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, que utilizaron los acusados para trasladarse una vez cometido el robo genérico a los ciudadanos FABRIZZIO y PATRICIA y que sus seriales se encontraron suplantados.

    También en audiencia rindió testimonio el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, L.A.M., quien practicó la experticia al vehículo involucrado en los hechos que dieron motivo a la presente causa, manifestando con absoluta claridad en su declaración que se constató que la chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada, también se pudo determinar que presentaba dos de sus dígitos alterados, se constató que el serial del chasis es falso, a su vez se verifico el serial del motor constatándose que el mismo se encontraba falso.

    También rindió declaración en audiencia del juicio oral y público, el experto J.S., quien le practico la experticia correspondiente al facsímil incautado en el presente procedimiento, señalando con claridad y sin lugar a dudas que la evidencia que le fuera suministrada se trataba de un facsímil de arma de fuego, con características similares a las mismas y que pueden inclusive ser confundidas con un arma de fuego real.

    Las declaraciones de estos expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, produce absoluta credibilidad en quien aquí juzga, basada en la experiencia de los mismos, con años de servicio en la policía científica y sus trayectorias en la realización de experticias y reconocimientos técnicos a objetos y/o lugares involucrados en hechos delictivos, lo que a criterio de esta sentenciadora les da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan las más absoluta credibilidad, demostrándose con sus declaraciones la existencia del vehículo en el que trasladaban los hoy acusados y el facsímil de arma de fuego utilizado para cometer el delito de robo genérico.

    Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios policiales y expertos, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre si, se acredita que en el sector de Las Mercedes, en Caracas, los ciudadanos F.T.I. y su acompañante, fueron despojados violentamente de sus pertenencias, utilizando el acusado R.C. un facsímil de arma de fuego, tal como 10 señaló el experto, para someter a las víctimas, huyendo posteriormente a bordo del vehículo marca Caprice, color gris, en compañía de su primo F.C., siendo perseguidos por los funcionarios policiales del Municipio Baruta, quienes los aprehenden posteriormente en el sector El Guire, vehículo éste que fue posteriormente inspeccionado y peritado, como consecuencia de la persecución. De la revisión e inspección del vehículo se concluyo que el mismo presentaba alterados sus seriales; asimismo les fue incautada un facsímil de arma de fuego, la cual fue sometida a la experticia correspondiente y se concluyó que la misma se trataba de un arma no convencional (facsímil) y se encontraba en buen estado de funcionamiento, por lo que con los elementos o medios de prueba analizados y comparados, se acreditó el hecho objeto de este juicio, es decir, la materialidad delictiva del robo agravado de vehículo automotor y la conducta criminosa del acusado aprehendido al tratar de huir cuando se bajó del vehículo que se perseguía. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público al inicio del debate acusó a los ciudadanos R.C. y F.C., por el delito de ROBO GENERICO, para el primero de los nombrado y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO GENERICO, para F.C., calificación que ya en su oportunidad le había dado el juez de primera instancia en funciones de control, delito previsto en el artículo 455 del Código Penal.

    (...)

    Ahora bien, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal

    ...

    (...)

    “...se inició una persecución en la zona del Municipio Baruta, en razón de que dos funcionarios de la policía de ese municipio, fueron informados por un taxista que transitaba por la avenida principal de Las Mercedes, que se estaba cometiendo un robo a dos personas y en este punto hay plena y total contesticidad en los testimonios de los funcionarios M.F.T., L.A.C. y VALLADARES MEJIAS, así como también hay contesticidad en las afirmaciones referentes a que le dieron la voz de alto y al hacer caso omiso al mismo, se inició la persecución del vehículo en el que se trasladaban los hoy acusados hasta el Barrio El Guire, donde fueron aprehendidos y se les incautó un facsímil y las llaves del vehículo.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales M.F.T., L.A.C. y VALLADARES MEJIAS y por los expertos H.P.V.F., L.M. y J.S., apreciadas individualmente estas declaraciones y debidamente comparadas entre sí, hay certeza que los ciudadanos acusados R.W.C.A., utilizando un facsímil despojó de sus pertenencias al ciudadano F.T. y su acompañante, mientras éstos caminaban por la avenida principal de Las Mercedes el día 16/08/2007, mientras F.C.S. al facilitar la comisión del hecho punible antes y durante la ejecución del mismo, siendo iniciada una persecución del vehículo en el que ambos acusados huyeron al percatarse de la presencia policial que se acercaba, siendo aprehendidos en el Barrio El Guire del Municipio Baruta, en donde les incautaron el facsímil y las llaves del vehículo marca Caprice, color gris, con lo cual la conducta puesta en acción por los acusados encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 455 del Código Penal, por parte del acusado R.C., mientras que la conducta desplegada por F.C.S. encuadra dentro del supuesto del ROBO GENERICO en el modo de COMPLICE NO NECESARIO, tal comolo prevé el artículo 84 del Código Penal, en consecuencia las acciones desplegada por ambos acusados es típica.

    (...)

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito:en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico

    ...

    En el presente caso, tenemos que el delito de ROBO GENERICO, es un delito pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran y en ese sentido, el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello la antijurícidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutela do el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

    Sobre la culpabilidad de los acusados R.W.C.A. y F.C.S.", hay certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes y expertos, que el día de los hechos fueron aprehendidos como consecuencia del robo genérico de las pertenencias del ciudadano F.T. y su acompañante y la posterior persecución que se realiza de los mismo al no acatar la voz de alto, siendo localizados en el Bario El Guire e incautándoseles al momento de su aprehensión un facsímil de arma de fuego y las llaves del vehículo en el que se trasladaban los acusados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ROBO GENERICO, con base en la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma de los artículos 455 y 84 del Código Penal por lo tanto, la conducta es antijurídica y que los acusados son culpables y responsables de la comisión del delito supra referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal unipersonal, es del criterio de condenar al acusado R.W.C., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e igualmente condenar al acusado F.C.S. por su culpabilidad y responsabilidad e la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 , ambos del Código Penal”...,

    la que fue apelada, impugnación ésta contestada por el Ministerio Público recién, el 13-7-09.

  3. DE LA AUDIENCIA REGULADA POR LOS ARTÍCULOS 455 Y 456 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL.-

    Quedó plasmada en Acta de la manera siguiente:

    ...el Juez Presidente concedió el derecho de palabra al abogado E.A.F., quien manifestó lo siguiente: se planteo el presente Recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circulito Judicial Penal, en donde dicha sentencia, condenó a mi representado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito, de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal esta defensa sustenta su recurso, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por la falta de ilogisidad y fundamentación de conformidad con el 452 ordinal 2° también del Código Orgánico Procesal Penal, por que a juicio de esta defensa la falta de motivación es evidente, al no solventar la Juez A quo sobre los argumentos por parte de esta defensa planteados oportunamente en la Audiencia de presentación de Imputados, así como de la objeción de lo órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa es del criterio que durante el Debate Oral y Público, el Ministerio Público no lo dio como probado su acusación ni refutado mi argumentación como defensa, y en la sentencia no explica nada de esto, lo cual constituye una grave omisión al respecto a los hechos que constituyen los fundamentos del debate, lo cual se debe imponer la nulidad del Fallo, que fuera emitido en contra de mi defendido F.A.C.S., tal como lo prevé los artículos 190,191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. De la Sentencia recurrida se puede evidenciar que la Juez se limito a transcribir parcialmente los elementos que fueron debatidos en Audiencia Oral y Pública, sin llegar a efectuar un análisis de las razones que la llevaron a estimar sin lugar a dudas que mi defendido el ciudadano Capote Franklin, sea culpable de los delitos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria, aunado al hecho que en la sentencia la Juez no motivo que la presunta víctima, el ciudadano F.T., en la audiencia de Reconocimiento de Individuo, celebrada por ante el Tribunal 24 de Control y en la Prueba Anticipada, jamás señalo a mi defendido como cómplice en los hechos que presuntamente ocurrieron el 16 de agosto de 2007; es por todos los argumentos anteriormente señalados esta defensa solicita a esta honorable Sala declare con lugar, la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida, le otorgue la Libertad plena y sin restricciones a mi defendido F.C.. Es todo

    Seguidamente toma la Palabra el Juez Presidente de la Sala interrogo a la defensa de la siguiente manera los Jueces Dugarte J.A. y J.C.V., por lo que se le pregunto al acusado se deseaba declarar en la presente Audiencia, quien respondió lo siguiente: Lo único que tengo que decir es que la presunta victima jamás me señalo, ni me identifico, en ningún momento, y tampoco la victima se presento a las audiencias de juicio, yo me declaro inocente. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente interroga a la defensa de la siguiente manera: El punto crucial es la valoración de una prueba anticipada, en el presente caso, el denunciante no reconoce quien cometió el hecho?. Respuesta No, no reconoce a mi defendido, a la presunta victima, el Ministerio Público no logro que se presentará al Juicio, si los ciudadanos Magistrados revisan la sentencia en la primera pagina identifica a todos menos a la víctima, no señala a la víctima”...

  4. MOTIVACIÓN.-

    Establece el Numeral 2 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que...

    “La acusación deberá contener:

    (...)

    2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado

    ... (Subrayado de la Sala)

    siendo que si dicha acusación “...clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”..., fuere admitida en una Audiencia Preliminar entonces, el Auto de Apertura a Juicio, conforme al Numeral 2 -en su parte inicial-, del Artículo 331 eiusdem, deberá contener...

    Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

    ...,

    que preliminarmente se le atribuyen al acusado.

    Y la razón de ser de lo anterior es prístina: porque esos hechos “claros, precisos y circunstanciados”, son los que “necesitan” ser probados en el juicio oral y publico, para así darle cabida al llamado “Principio de Necesidad de la Prueba”. Es decir, que tan importante es para el acusador, la carga de suministrar la prueba como lo es la carga de suministrar los hechos que necesitan ser probados por los medios de convicción incorporados por el accionante. Es lo que sempiternamente en la Teoría General del Proceso se denomina el “Principio de Aportación de Parte”, que se resume en la famosa máxima de: “Dame los hechos que el juez conoce el Derecho”.

    Le corresponde pues al accionante incorporar los hechos al proceso, ergo, la realización de las afirmaciones de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y que sólo pueden aportados por las partes, pues si el Juez pudiere hacer esa afirmación se alteraría toda la concepción de lo que es el proceso. Tradicionalmente se ha conceptuado que los elementos característicos de la carga procesal, es que...

    1. Es un poder, facultad o potestad que tienen los sujetos procesales, pues sólo éstos tienen el derecho de realizar los actos procesales o adoptar las posturas procesales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses;

    2. Ese poder o facultad se realiza en beneficio exclusivo de quien realiza el acto o asume la conducta procesal;

    3. Como poder o facultad de los sujetos procesales, no puede ser exigida su observancia por los otros sujetos procesales; y

    4. Sólo quien tiene ese poder o facultad procesal sufrirá las consecuencias desfavorables o adversas de la falta de realización del acto o conducta procesal.

      Por tal motivo, el accionante no sólo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias del hecho (la llamada “carga de la afirmación”) sino que también deben suministrar las pruebas de sus dichos (“carga de la prueba”). Esta es la esencia de un proceso acusatorio.

      Asi, si se probó eficientemente el hecho que obra en contra del inculpado, opera el llamado “favor probationes”, a favor del acusador, toda vez que, como lo interpretó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 325 del 26/02/2002...

      “...existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba,(...)El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos. "

      Y ese quehacer probatorio del “cargo”, como lo denomina el Artículo 49.1 de la Constitución, ha de ser asumido como un Deber de Estado, toda vez que solo probando éste, es que se opera la concreta desvirtuación de la presunción de inocencia del imputado. Es la carga de probar en proceso penal...

      “...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado"... (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 397 del 21/06/2005) (resaltado propio)

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aparte de la incriminación nominativa de un delito, en realidad, NI EN LA ACUSACIÓN, NI EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO SE ENDILGÓ HECHO ALGUNO AL HOY CONDENADO F.C.S. Y POR LO TANTO NO HABIA HECHO APORTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CONTRA QUE NECESITARA SER PROBADO EN JUICIO.

      En efecto, imputado F.C. al ser llevado a una Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control, allí se realizó posteriormente una Audiencia de Prueba Anticipada, el 31-8-07, en la que el ciudadano F.T., el único testigo que dice haber presenciado el hecho, nunca refiere la participación en el supuesto robo genérico, siquiera en calidad de “cómplice no necesario”, del hoy condenado F.C., refiriéndose siempre a R.C., él si, como...

      ...el señor que...se me acercó con la mano dentro de la camisa simulando que tenía un arma de fuego, nos exigió que le entregáramos la cartera, mi amiga Patricia le entregó su cartera y yo le entregó la mía, luego nos dijo que siguiéramos y él procedió a subirse a un carro... ¿pudiera indicar en compañía de quien se encontraba? P.F....ella vino a una boda y se fue a Colombia y posteriormente se fue para España...¿donde reside Usted? En Londres...

      ...

      Pero, para esta Sala, lo grave es que en la exigida descripción del “hecho imputado” en la acusación, F.C. jamás es mencionado en tal hecho, limitándose el ministerio fiscal a describir en aquel hecho, la participación de otro, supuestamente R.C.. Leamos el hecho imputado en la acusación...

      En fecha 16 de Agosto de 2007...Capote, Roger, interceptó a los ciudadanos: F.T. y P.F....exigiéndoles con una de las manos introducidas en la pretina del pantalón aparentando portar un arma de fuego, que les entregara sus pertenencias, profiriendo amenazas de muerte en su contra, sino eran entregadas...Accediendo las victimas...R.C. huye del lugar

      ...,

      mención ésta que repite dicha Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar celebrada el 14-11-07, Audiencia en la que, por cierto, R.C. dijo que...

      ...El policía...yo había tenido un problema con él, porque quería que le pintara una patrulla que había rallado y que no tenía real para pagarla

      ...,

      siendo que la peritación realizada el 17-9-07 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un...

      ...FACSIMIL...similar a un arma de fuego...elaborado en su totalidad en material sintético...cargador, en la actualidad carece del mismo. Comercializado en el mercado como artículo de juguete

      ...

      Por su parte, el Auto de Apertura a Juicio también debió describir el hecho que necesita probarse en el debate, si se le endilgaba alguno a F.C.S.. Pero en él, se repitió la misma descripción del hecho presente en la acusación, en el que está ausente toda mención a F.C.. Por lo demás, en pleno juicio oral y público, se lee en el Acta de la respectiva Audiencia que la Fiscalía señaló como hecho a probarse, solamente, el siguiente, que el...

      ...16 de Agosto de 2001, a tempranas hora de la mañana, aproximadamente 5:30, el ciudadano R.C., interceptó a los ciudadanos Fabricio y P.F., quienes se encontraban en la vía pública de la urbanización Las Mercedes, saliendo de un local comercial de nombre Sabu, exigiéndoles con una de las manos introducidas en la pretina del pantalón aparentando portar un arma de fuego, que les entregara sus pertenencias, profiriendo amenazas de muerte en su contra, si no les entregaban los objetos que portaban, por lo que el ciudadano le entregó su billetera y la ciudadana Patricia le entregó el bolso que cargaba. Una vez despojado de sus objetos personales, R.C. huye del lugar en un vehículo marca Caprice, color gris y techo de vinil blanco

      ...

      siendo que al final de dicha Audiencia de Juicio, se le concedió...

      “...el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga su conclusión: “...Tal como fue plasmado a través de un acta de entrevista en una prueba anticipada, que muy respetuosamente le voy a solicitar al Tribunal se sirva valorar la misma toda vez que era necesario el traslado de la víctima a la ciudad de LONDRES por cursar estudios en ese país. El Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 307 por tratarse de una prueba irreproducible y que el mismo no iba poder asistir a éste Tribunal, por eso es que se le toma la prueba anticipada. La víctima fue conteste y concordante con todas las deposiciones que se depusieron en el transcurso del juicio Oral y Público. El señor FABRIZZIO entre otras cosas, manifiesta que efectivamente los hechos ocurrieron el 16 de agosto del año 2007, cuando aproximadamente siendo las 5:45 horas de la mañana, él encontraba con una ciudadana de nombre PATRICIA, quien de la misma forma no se encuentra en el país, toda vez que estaba hospedada en el Hotel Tamanaco y el día siguiente iba a Colombia y de Colombia a España”...,

      sin referencia alguna a F.C..

      Vale reiterar que la recurrida, la condenatoria, fue publicada CINCO (5) MESES DESPUES de haber sido penado Capote. En dicha sentencia se reitera que manifestó...

      ...la ciudadana fiscal que en fecha 16 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el hoy acusado R.C., interceptó a los ciudadanos F.T. y PA RICIA FERRUZ, quienes se encontraban en la Avenida principal de Las Mercedes, luego de salir de un lugar nocturno llamado SABU, exigiéndoles que le entregaran sus pertenencias, mientras tenía las manos introducidas en la pretina del pantalón aparentando tener un arma de fuego, por lo que las víctimas le entregaron una billetera y un bolsa perteneciente a la dama que acompañaba a F.T.. Posteriormente R.C. huye del lugar en un vehículo marca Caprice, color gris, techo de vinil blanco

      ....

      Ahora bien, la apelación que nos ocupa pretende la nulidad del juicio oral y público, pero he aquí que la Sala encuentra un vicio procesal de mayor jerarquía al invocado por el condenado, tal cual es la ausencia de una real imputación del hecho constitutivo de la acusación en contra del hoy penado F.C.S., lo que violentó el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional y por ende el Numeral 2, tanto del Artículo 326 como el del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que, conforme al Artículo 190 eiusdem...

      No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      ...,

      siendo que dicha Constitución en su Artículo 49.1 impone que...

      ...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga

      ... (Resaltado de la Sala),

      y tal descripción no fue precisa ni en la acusación que en su contra le interpuso el Ministerio Público al penado F.C.S., ni en el Auto de Apertura a Juicio que le originó su pase a dicha Fase de la que se derivó la recurrida.

      Es así que, conforme al Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la condena impuesta al ciudadano F.C.S., de 20 años de edad, V- 19.504.110, pronunciada a la finalización del juicio oral el 12-5-08 por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y cuya sentencia fue publicada 5 MESES DESPUES, el 10-10-08, mediante la cual lo había condenado a 3 AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO de ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, ambos del Código Penal. Así, siendo que en dicha decisión también se condenó al ciudadano R.V.C.A. por la comisión del mencionado delito, sobre tal participación no se dispone en absoluto en este fallo, por lo que SE REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA, concretándose tal revocación exclusivamente a lo que atañe al otrora penado F.C.. Habida cuenta lo anterior, y en conformidad con el Encabezado del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la libertad plena al ciudadano F.C., V-19.504.110.

      Es así que, habiéndose Anulado de Oficio la condena en contra del apelante F.C., no existe en su contra fallo contra el qué apelar, razón por la cual se DECLARA IMPROPONIBLE su apelación. Y ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    5. Conforme al Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Numeral 2 tanto del Artículo 326 como del Artículo 331, y los Artículos 190, 191 y 195 todos éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la condena impuesta al ciudadano F.C.S., de 20 años de edad, V- 19.504.110, pronunciada a la finalización del juicio oral el 12-5-08 por el Juzgado 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y cuya sentencia fue publicada 5 MESES DESPUES, el 10-10-08, mediante la cual lo había condenado a 3 AÑOS DE PRISIÓN, como COMPLICE NO NECESARIO de ROBO GENERICO, tipificado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, ambos del Código Penal;

    6. Siendo que en la recurrida también se condenó al ciudadano R.V.C.A. por la comisión del mencionado delito, sobre tal participación no se dispone en absoluto en este fallo, por lo que...

    7. REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA, concretándose tal revocación exclusivamente a lo que atañe al otro penado F.C..

    8. Habida cuenta lo anterior, y en conformidad con el Encabezado del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la libertad plena al ciudadano F.C., V-19.504.110; y...

    9. Habiéndose Anulado de Oficio la condena en contra del apelante F.C., no existe en su contra fallo contra el qué apelar, razón por la cual DECLARA IMPROPONIBLE su apelación.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, incluyendo a la defensa del penado R.C.. Insértese este fallo en el Cuaderno del Recurso; e insértese copia certificado del mismo en las actuaciones originales de la causa, las que deben ser remitidas de inmediato al tribunal de la recurrida. Remítase el cuaderno de la incidencia así como las resultas de las notificaciones, en su oportunidad. Cúmplase por Secretaría.-

      EL JUEZ PRESIDENTE

      (PONENTE)

      DR. ANGEL ZERPA APONTE

      EL JUEZ EL JUEZ

      DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C.V. M.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      AZA/JADR/JCVC/MSG/legm.-.-

      CAUSA N° SA-9-2417-08.-

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