Decisión nº 1959 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto: AF45-U-2000-000143 Sentencia No. 1959

Asunto Antiguo: 2000- 1428

Vistos

ambos informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.V.V., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FABRICACIÓN DE PAÑALES DESECHABLES, C.A (FADEPA), No. de RIF J-00220106-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1985, bajo el No. 53, Tomo 19-A Pro, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-264 de fecha 30 de noviembre de 1999, y notificada en fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante el cual procede a confirmar las objeciones fiscales, a los créditos fiscales y débitos fiscales contenidos en el Acta Fiscal No. GCE-DF-0271/98-23 y su anexo único, emitida por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia. Igualmente, ordena expedir a la recurrente para los periodos impositivos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, ambos inclusive, Planillas de Liquidación a pagar Nos. 001941, 001942, 001939 y 1940, todas de fecha 30 de noviembre de 1999, por la cantidad total de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 177.150.267,00) equivalente a la reconversión monetaria de Bolívares Fuertes, la cantidad total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 177.150,26), conceptos emitidos por reparo, multa, actualización monetaria, intereses compensatorios e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.515.498, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.213.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 3 de febrero de 2000.

En fecha 8 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1428 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de marzo de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los apoderados judiciales de las partes del presente juicio.

En fecha 24 de mayo de 2000, se dictó auto donde vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la contribuyente FABRICACIÓN DE PAÑALES DESECHABLES, C.A (FADEPA), quien consignó escrito de informes constante de (04) folios útiles. De igual forma compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, a tales fines.

En fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2000, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria (Fisco Nacional), constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 3 de julio de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido los ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Hechos, arguye el recurrente que en referencia a los Créditos fiscales sin comprobación de la resolución objeto de impugnación, la fiscalización se declara improcedente por no tener comprobación, de los créditos fiscales por Bs. 2.611.952,11; Bs. 2.141.544,00; Bs. 219.134,40 y Bs. 660.861,14 correspondientes a los periodos de imposición: agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994.

Que con respecto a la objeción sobre la causa en que el recurrente fundamente la improcedencia de los créditos invoca lo siguiente:

Que la actuación fiscal declara inadmisible el monto de Bs. 2.611.952,11, que se obtiene de la operación aritmética (Bs. 714.601,80 + 714.601,80), lo cual suma Bs. 1.429.203,60, es decir, hay lugar a un error material contra su representada por Bs. 1.182.748,51.

Que la actuación fiscal declara inadmisible el monto de Bs. 714.601,80, por compra hecha al proveedor Palazzo. Ya que lo ocurrido se debe a un error material, debido a que la factura viene a nombre de Prograsa, C.A (empresa filial a FADEPA, C.A, y erróneamente fue registrada en la contabilidad de Fadepa, C.A y en consecuencia fue pagado el impuesto por está. Que su representada consideró que el crédito fiscal se pertenece, como en efecto lo es, a Fadepa, C.A, y que “(…) la única falla si así se puede llamar, fue la omisión de la Nota de Débito a Prograsa, C.A (…)”.

Que la actuación fiscal declara inadmisible el crédito de Bs. 714.601,80, correspondiente a compras según registro contable. Dicha cantidad se corresponde al monto de operación de compras, y que “(…) el error consiste en el funcionario toma erróneamente como impuesto el monto de la compra, o sea Bs. 714.601,80, que viene a ser, en todo caso la base imponible que multiplicada por la tarifa rationae temporis es del 10% = Bs. 71.460,18 (…)”.

Que la actuación fiscal declara inadmisible y por lo consiguiente objeto de reparo créditos fiscales originados por pagos efectuados a CANTV, por un monto de Bs. 35.718,00 bajo el alegato de que le fue presentado en fotocopia el recibo correspondiente.

El recurrente cita el Reglamento de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 62, parte segunda. Esto en relación con la actuación fiscal que declara inadmisible y por lo consiguiente objeto de reparo créditos fiscales originados por pagos efectuados a CANTV. Igualmente, señaló el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor. En relación a que los funcionarios actuantes no indican el motivo del rechazo a excepción de señalar “(…) las facturas que fueron solicitadas en original se suministraron en copias fotostáticas (…)”.

Que de la Papelera Aragua, C.A, rechaza los montos de Bs. 13.472,00; Bs. 4.599,00 y Bs. 17.647,00; observándose al respecto una apreciación errónea puesto que el crédito cierto es de Bs. 17.647,00 según factura No. 1162850 de fecha 07 de noviembre de 1994.

Que la Administración Tributaria rechazó el crédito fiscal de H.B Fuller Venezuela, C.A, por un monto de Bs. 19.584,00 por alegar la falta de factura original.

Que en conclusión la Resolución objeto de impugnación en su punto No. 3, Titulo Créditos Fiscales sin comprobación declara improcedente créditos fiscales por un monto de Bs. 5.633.491,55, de los cuales se objetan Bs. 787.550,00, por presentar anexos a las pruebas de su procedencia. Que luego se demuestra la existencia de dos errores numéricos por parte de la fiscalización: 1º) por Bs. 1.182.748,51 y 2º) por Bs. 35.718,00. Que en definitiva los créditos sin comprobación se limitan a Bs. 3.627.475,14.

Que de la Disminución a los débitos fiscales sin comprobación, de la resolución objeto de impugnación dice “(…) de la investigación final realizada se constató que la contribuyente en los periodos de imposición agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, realizó disminuciones en los débitos fiscales por devoluciones en sus ventas, sin presentar a la fiscalización la documentación que por la ley se exige para justificarlas, es decir, la factura o documento original de la operación modificada y anulada (…)”.

Que a continuación agrega “(…) Razón por la cual, la fiscalización desconoce las disminuciones en débitos fiscales sin comprobación, por las cantidades de Bs. 402.918,74, 91; Bs. 51.651,00; Bs. 78.520,42; Bs. 13.717,97, correspondiente a los periodos de imposición de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente (…)”.

Que por último identifica las facturas en cuestión bajo los números 9386, 9391, 9407 y 9437 de fechas 02/11/1994, 07/11/1994, 08/11/1994 y 16/11/1994, respectivamente. Y objeta el rechazo de la disminución de los débitos por un monto de Bs. 546.808,13, por resultar improcedente en virtud de las pruebas aportadas.

Que de las Ventas de exportación gravables por falta de comprobación, de la resolución objeto de impugnación la fiscalización alegó “(…) señala el fiscal actuante que la contribuyente determinó dentro de las ventas de exportación las cantidades de Bs. 1.599.360,00 y Bs. 3.743.400,00, correspondiente a las facturas números 9070 y 9333 de fechas 04/08/1994 y 14/10/1994, correspondiente a los periodos de imposición agosto y octubre de 1994, respectivamente (…)”. Luego adujeron que “(…) con lo cual se origina un débito fiscal por las cantidades de Bs. 159.936,00 y de Bs. 374.340,00, los cuales se incorporan a la determinación de los períodos de imposición de agosto y octubre de 1994 (…)”.

Que la factura No. 9070 de fecha 03 de agosto de 1994, no se corresponde a exportación, fue una venta a DISTRIBUIDORA LA PAZ, y en consecuencia, resulta improcedente el monto de lo reparado Bs. 159.936,00.

Que de la desincorporación de activos fijos gravables, de la resolución objeto de impugnación, la fiscalización dice “(…) de la revisión fiscal efectuada a los balances de comprobación aportados por la contribuyente, se determinó que desincorporó de la cuenta de activo fijo las cantidades de Bs. 1.611.877,85 y Bs. 124.814,00, correspondientes a los rubros de maquinarias y equipos, repuestos para maquinarias y equipos de fábrica, para los periodos de imposición agosto y diciembre de 1994 (…)”.

Que en efectos son activos que la empresa desechó por inservibles e hizo una transferencia en un activo a otro activo por reclasificación. El fiscal lo rechazó por considerar que era una venta, lo cual fue una apreciación errónea. Que en consecuencia, no procede el reparo formulado por Bs. 173.669,19.

En el Capitulo II, referente a las razones de derecho, la representación judicial del contribuyente fundamentó su pretensión en lo siguiente:

1º DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS.

El contribuyente citó contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario bajo el cual arguyó que el fundamentó de la misma fue de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia a partir del 1º de julio de 1994, en concordancia con los artículos 8 y 9 del primer aparte del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, número 203, de fecha 27 de febrero de 1996.

Que existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 59 Parágrafo Único, puesto que el encabezamiento de dicho artículo 9 del Instructivo antes citado. Que como se evidencia del instructivo introdujo motus propio unos lapsos no previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, lo que en sí violentaría el principio de legalidad.

Que la Administración Tributaria procedió a aplicar la actualización monetaria de conformidad con lo dispuesto en el citado instructivo, por lo que resultó una incidencia o recargo que experimentó la deuda original o ajuste fiscal.

Que la doctrina como la jurisprudencia reconocieron que la causación de los intereses moratorios está en la falta de pago oportuno de la obligación tributaria, y por tanto, su procedencia dependerá: 1) de la existencia de un crédito líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto. 2) de la fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta. 3) de la notificación al sujeto pasivo, de manera que este pueda conocer el monto y fecha de vencimiento de esa obligación. 4) la exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición del recurso.

Que así lo ratificó la Corte Suprema de Justicia en el fallo, mediante el cual deroga el citado Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario por ser contrario a la Constitución.

Por último, el recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, acordando la desaplicación de la actualización monetaria, los intereses compensatorios acordados en las Planillas de Liquidación impugnadas.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. GCE-SA-R-99-264, de fecha 30 de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), adscrito al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), notificada a la recurrente en fecha 09 de diciembre de 1999.

 Planillas de Liquidación Nos. 0405169, 0405170, 0405167, y 0405115, todas de fecha 30 de noviembre de 1999, emitidas por la División de Sumario Administrativo del SENIAT, con sus respectivas Planillas para Pagar.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún apoderado judicial de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

El Apoderado Judicial del Recurrente consigna escrito de informes en lo siguiente:

DE LOS INTERESES MORATORIOS. Que la Administración Tributaria procedió a determinar intereses moratorios por Bs. 24.420.828,29, que determina desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación hasta la fecha de remisión de la resolución objeto de impugnación, lo cual resulta contrario a la doctrina y a la jurisprudencia citada en el escrito recursorio.

Que “(…) para tener una idea de lo gravoso que resulta para el sujeto de la obligación, el procedimiento aplicado por la administración, observándose que el acta que concluye la actuación fiscal es notificada en fecha once (11) de noviembre de 1998, luego la resolución culminatoria del sumario es notificada en fecha nueve (09) de diciembre de 1999, es decir, un año después, y se ordeno el pago de interese moratorios por la demora que corre como consecuencia e la desidia puesta en manifiesto por la administración tributaria (…)”. En consecuencia rechazó el monto determinado por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 24.420.828,24.

Que rechazan el reparo inicialmente formulado por Bs. 177.150.267,00, en virtud de que el mismo quedo disminuido a sólo Bs. 5.933.296,45, de acuerdo a las evidencias y razonamientos especificados a continuación:

1) Que del monto declarado inadmisible por falta de comprobación, se presentan pruebas de veracidad de dichos gastos o créditos fiscales por un monto de Bs. 6.575.611,69.

2) Que resultó inconstitucional de acuerdo al fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia la aplicación de la actualización monetaria por Bs. 87.503.427,59.

3) Que de igual modo resultó inconstitucional la determinación y aplicación de intereses compensatorios por Bs. 52.717.102,98.

4) Que resulta errónea la interpretación y aplicación de la institución de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 24.420.828,29.

Por último, el recurrente ratificó que el reparo objeto de estudio solo procede por el monto de Bs. 5.933.296,45, en el entendido de que la multa y los intereses moratorios a que hubiere lugar tienen ineludiblemente que ser ajustado en base a este monto.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano J.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.515.498, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.213, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realizó un análisis breve de los antecedentes que originaron el presente recurso.

Segundo, identificó suficientemente los actos administrativos impugnados.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la contribuyente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional, formula las siguientes opiniones:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo que conforma el fundamento y razón de la litis planteada. Razón por la cual diciente y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio y a fin de desvirtuarlo alegó lo siguiente:

Que en materia contencioso tributario, la carga de la prueba de los alegatos recae sobre los recurrentes, quienes están obligados a desvirtuar la presunción de legalidad y que en el presente procedimiento la recurrente no promovió prueba alguna, por lo tanto, no desvirtuó en absoluto la mencionada presunción de legalidad que ampara las actuaciones administrativas.

El recurrente citó el contenido del artículo 145 (parte infine) y 138 del Código Orgánico Tributario.

Que el recurrente al alegar que la Administración Tributaria incurrió en un error material, debió en primer lugar demostrar el por qué de su afirmación, para posteriormente desvirtuar la presunción de que gozan los actos administrativos con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal. Citó el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 16 de junio de 1983, e igualmente en la sentencia de fecha 07 de julio de 1983 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

Que con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad que goza la Resolución de Sumario Administrativo, como acto administrativo que cumple con todos los requisitos legales, tanto competencia como fondo, y por cuanto nada se comprobó en contra de su contenido, resulta ser totalmente procedente, por estar en un todo ajustada a derecho y así pidió fuera declarado por el Tribunal.

Que la Resolución de Sumario Administrativo, objeto del recurso sometido al conocimiento de esta instancia, está ajustada en un todo a derecho y solicitó a esté órgano decidor así lo declare. Para lo cual señaló la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, de fecha 02 de mayo de 2000 (Caso: Constructora Arx, C.A), con ponencia del Magistrado, C.E.M..

Que la representación fiscal tiene amplia facultad para litigar sobre este punto, ya que las sentencias citadas por él le posibilita en el ejercicio de esa actividad, sin pasar por alto, que los períodos investigados objeto de la presente causa son desde agosto a diciembre de 1994, fechas estas que como es obvio, anteceden a la fecha de emisión de la sentencia del 14 de diciembre de 1999.

Que en lo que se refiere a la actualización monetaria, observó la representación fiscal, que la obligación jurídica tributaria participa de la naturaleza de las deudas de valor que se expresan en una suma de dinero, la cual es causada no por una prestación pecuniaria sino por el acaecimiento del hecho imponible recogido por la norma jurídica de contenido tributario, diferenciándose así de las obligaciones pecuniarias. Por ello, citó el artículo 14 del Código Orgánico Tributario y el artículo 1.737 del Código Civil.

Que la obligación tributaria al inscribirse dentro de las deudas de valor, no es permitible entender que la técnica de actualización monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, está dirigida a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación. Que la actualización monetaria, está consagrada en la legislación como un método destinado a corregir el valor monetario de la obligación tributaria ente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el cual se encuentra consagrado en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Que la actualización monetaria, establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Que los intereses compensatorios persiguen retribuir al Fisco por el uso o goce que hace el sujeto pasivo por una cantidad dineraria que pertenece aquel, compensándose de esta forma a la Administración Activa por los frutos u otras rentas que dejó de percibir en razón de la retención por parte del deudor, por un tiempo mayor al prescrito, de la suma debida en detrimento del sujeto activo quien se ve impedido de utilizar dicho monto para la satisfacción de las necesidades colectivas que tiene asignadas. En conclusión solicitó a esta instancia desestimara el presente alegato y así solicito fuera declarado en la sentencia definitiva.

Por último, solicita sea declarado Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley, el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales a la Administración Tributaria por haber tenido motivos para litigar.

Observaciones a los Informes

El recurrente en esta oportunidad procesal consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, del cual se desprende los mismos alegatos expuestos en el escrito recursorio donde agregó que de la Sentencia emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia se fundamenta el efecto ex – nunc (hacia el futuro) del fallo 14 de diciembre de 1999, en virtud de que si daba un efecto ex – tunc, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria… si esta consideración responde a la conceptualización de “Estado de Justicia material” se omitió deliberadamente el principio constitucional contenido en el artículo 223 de la Constitución de la República vigente rationae temporis, en concordancia con su preámbulo…”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, conviene preciso delimitar la presente controversia en cuanto a la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-264 de fecha 30 de noviembre de 1999, y notificada en fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a los fines de determinar la procedencia o no de los reparos efectuados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, la contribuyente planteó las siguientes denuncias: (i) Inconstitucionalidad de la aplicación de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios; y (ii) Errónea interpretación y aplicación de los Intereses Moratorios.

(i) Inconstitucionalidad de la aplicación de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios.

El recurrente de marras, en cuanto a este alegato señaló que: (…) la Corte Suprema de Justicia en fallo reciente, mediante el cual deroga el citado Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario por ser contrario a la Constitución… no entendemos como un dispositivo que fue derogado por ser contrario a los principios constitucionales que puede tener un efecto ex-nuc sí para todos los efectos no existió por ser precisamente inconstitucional (…).

Esta Juzgadora considera preciso transcribir parcialmente el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-264, de fecha 30 de noviembre de 99, el cual señalaba: (…) ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS: De conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que entró en vigencia a partir del primero de julio de 1994, en concordancia con los artículos 8 y 9 del primer aparte del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, número 203, de fecha 21 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.908 del 27 de febrero de 1996, esta Administración Tributaria, procede a efectuar el cálculo de la actualización monetaria del Impuesto determinado, desde el momento en que se hizo exigible el pago hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución (30 de septiembre de 1999), siendo el impuesto actualizado y los intereses compensatorios, los que se demuestran a continuación; (…).

Cabe destacar, que la presente resolución recurrida fue levantada cuando se le practica un procedimiento de fiscalización a la contribuyente de autos y surgen reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fiscalización efectuada para los períodos de imposición comprendidos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, ambos inclusive.

Vemos que la norma aplicable al caso de autos, es la contenida en el artículo 59, Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual establece:

En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si este acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.

.

Del alegato del recurrente se desprende que solicita la improcedencia de la aplicación de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, vista la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Plena, que declaró su Inconstitucionalidad.

Al respecto, conviene preciso para quien decide traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999 que declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, hoy artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.” (Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

…Omissis…

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

…Omissis…

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal evidencia de las Sentencias antes mencionadas, que la declaratoria de Inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, declara nula la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria por ser contraria a la Constitución de la República (1961); sin embargo, vemos como en el presente caso el ejercicio fiscalizado a la recurrente va desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1994, ambos inclusive y siendo que la sentencia aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio del año 2000, se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la misma queda claro que la Sentencia emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia va a surgir sus efectos desde el 14 de diciembre de 1999, ya que dicha Sala acordó otorgarle efectos ex nunc, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria desde el día 14 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 1994, por ser su exigibilidad inconstitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara procedente la aplicación de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, calculados por la Administración Tributaria desde agosto de 1994 hasta el 13 de diciembre de 1994, ya que, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000, le acordó efectos ex-nunc a la Sentencia emanada de la Sala Plena de la antes Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999 que declaró la Inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, conviene preciso señalarle al recurrente que en cuanto a su aseveración de que la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, se omite deliberadamente el principio de constitucionalidad contenido en el artículo 223 de la Constitución por haber otorgado efecto ex-nunc no cabe tal afirmación por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima garante de las garantías constitucionales previstas en la Constitución, por cuanto tuvo razón en otorgar efectos ex-nunc a la sentencia emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia por cuanto fue para esa fecha que tuvo conocimiento y no cabía dudas sobre la Inconstitucionalidad del artículo 59, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) Errónea interpretación y aplicación de los Intereses Moratorios.

El contribuyente de autos, en relación a este alegato arguyó en el escrito de informes lo siguiente: (…) Observamos que la Administración procedió a determinar intereses moratorios por Bs. 24.420.828,29, que determina desde la fecha de emisión de la Resolución objeto de impugnación. Lo cual resulta contrario a la doctrina y jurisprudencia que de modo pacífico han sostenido… resulta erróneo la interpretación y aplicación de la institución de los intereses moratorios (…).

De la resolución recurrida, se desprende que la Administración Tributaria fundamenta la aplicación de los Intereses Moratorios, en lo siguiente: (…) Por cuanto la diferencia de impuesto determinada, debió ser pagada al Fisco Nacional en su debida oportunidad, se procede al calculo de intereses moratorios, desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, es decir, 30.09.99 (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente (…).

Esta Juzgadora, en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio de exigibilidad que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., la cual establece:

“(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (omissis…)

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, ha quedado bien claro que con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señalado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de la declaratoria anterior, quien decide declara improcedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada en cuanto a los Intereses Moratorios, por lo que los mismos son exigibles conforme al criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en consecuencia, la Administración Tributaria deberá efectuar este calculo conforme al criterio de exigibilidad ut supra expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez dilucidadas las denuncias expuestas por el recurrente, es preciso entrar a conocer sobre la legalidad de la Resolución recurrida en cuanto a la procedencia o no de los reparos efectuados por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al respecto, se desprende de la Resolución recurrida que la Administración Tributaria efectúo reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los cuales surgieron:

    Créditos Fiscales sin comprobación: La fiscalización declara improcedente por no tener comprobación, luego de solicitar reiteradamente a través de Actas de requerimiento, las facturas o documentos equivalentes, los créditos fiscales por las cantidades totales de Bs. 2.611.952,11; Bs. 2.141.544,00; Bs. 219.134,40 y Bs. 660.861,14, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente.

    En el periodo de Imposición agosto de 1994: la contribuyente registra créditos fiscales por la cantidad de Bs. 714.601,80 del Proveedor Palazzo, en el Libro de Compras, pero no presenta el soporte físico de la misma. Respecto a los créditos de Bs. 1.897.350,00 también los registra en el libro de compras señalando que los mismos provienen de la Planilla de Importación Forma C-80-N-H- 93-017423, que el contribuyente suministra en fotocopia.

    Periodo de Imposición de septiembre de 1994: la contribuyente registra créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.126.958,00 correspondientes a compras de importación, pero en este caso, no suministra la Planilla de Importación Forma C-80. Asimismo declara créditos de Bs. 14.586,00 provenientes de una factura que no presentó a la fiscalización cuando fue requerida, identificada con el No. 950 de fecha 16 de septiembre de 1994, perteneciente al proveedor H.B Fuller de Venezuela, C.A.

    Periodo de Imposición de noviembre de 1994: La contribuyente declara créditos fiscales por la cantidad de Bs. 35.718,00, soportados con facturas de CANTV, No. 12018365, de fecha 11/11/1994; Rodamientos Rovi, C.A., No. 14146, del 11 de noviembre de 1994 y de Papelería Aragua, C.A., No. 1162850, del 07 de noviembre de 1994, que contienen créditos fiscales por las cantidades de Bs. 13.472,00, Bs. 4.599,00 y Bs. 17.647,00, respectivamente. También solicita créditos fiscales por la cantidad de Bs. 183.416,40, correspondiente a la factura No. 915 de fecha 23/09/94 del proveedor H.B. Fuller de Venezuela, C.A., facturas que fueron solicitadas en original por el fiscal actuante mediante Actas de requerimiento, ya que el contribuyente suministró copias fotostáticas.

    Periodo de Imposición diciembre de 1994: La contribuyente incluye como créditos fiscales la cantidad de Bs. 641.277,74 que fue registrada en el Libro de Compras en fecha 02 diciembre de 1994, por compra de materia prima suministrada por el Proveedor extranjero Salga Shamir, Noriwaven Fabric Indust., y la cantidad de Bs. 19.584,00 correspondiente a la factura No. 01090 de fecha 08 de noviembre de 1994, de H.B. Fuller de Venezuela, C.A., ambas facturas fueron solicitadas al contribuyente, la primera de ellas no fue suministrada y la segunda fue entregada en copia fotostática.

    Conforme a los artículos 27, 33 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente, deben estar debidamente respaldados con facturas o documentos equivalentes y en el caso de las importaciones con el documento original en el cual conste el pago del impuesto, es decir, la planilla de determinación de los derechos de importación e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Forma C-80), razón por la cual la fiscalización determinó inadmisible los créditos fiscales anteriormente señalados por falta de comprobación.

    Ahora bien, la recurrente objeta que la actuación fiscal declara inadmisible el monto de Bs. 2.611.952,11 que obtiene según demostración aritmética (Bs. 714.601,80 + 714.601,80), lo cual suma Bs. 1.429.203,60, es decir, realiza una afirmación de que existe un error material contra la contribuyente por Bs. 1.182.748,51. Con respecto a esta aseveración conviene preciso a esta Juzgadora señalarle al recurrente que la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido no incurrió en un error material sino en un error de trascripción, por cuanto del acto impugnado se evidencia que dicha Administración objeta en el periodo de Imposición de agosto de 1994 que la contribuyente registra créditos fiscales por la cantidad de Bs. 714.601,80 del Proveedor Palazzo, en el Libro de Compras, pero no presenta el soporte físico de la misma; y respecto a los créditos de Bs. 1.897.350,00 también los registra en el libro de compras señalando que los mismos provienen de la Planilla de Importación Forma C-80-N-H- 93-017423, que el contribuyente suministro fue en fotocopia. Lo que se evidencia por parte de esta Juzgadora que al sumar la cantidad de Bs. 714.601,80 + Bs. 1.897.350,00 da la sumatoria de Bs. Bs. 2.611.952,11, que ciertamente corresponde a la objeción fiscal de créditos fiscales realizadas por la Administración Tributaria en el mes de agosto de 1994.

    Igualmente, el recurrente asevera que la actuación fiscal declara inadmisible el monto de Bs. 714.601,80 por compra hecha al proveedor Palazzo, pero lo que ocurrió fue que la recurrente tuvo un error material por cuanto la factura viene es a nombre de Prograsa, C.A., (empresa filial a FADEPA, C.A.), erróneamente registrada en la contabilidad de FADEPA, C.A. Sin embargo, quien decide observa que la contribuyente trajo a los autos la Factura No. 00079 de fecha 25 de agosto de 1994, emitida por el Proveedor Aduanera Blanchire, C.A., a nombre de Progasa, C.A., inserta en el folio No. 84 de la Primera Pieza del expediente judicial del cual no se desprende el Crédito Fiscal objetado por la Administración Tributaria, más cuando en el Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0271/98-23, de fecha 11 de noviembre de 1998, se evidencia que dicha Administración comprueba que la contribuyente incluyó en el período de imposición de agosto de 1994, la cantidad de Bs. 714.601,80 correspondiente a créditos fiscales por importación de bienes registrado en el Libro de Compras en fecha 19/08/94, bajo la factura o documento No. 06773 del Proveedor extranjero Palazzo. Razón por la cual el contribuyente debió traer a los autos es la factura original No. 06773 y no la No. 00079 a los fines de desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria.

    Vemos como el recurrente informa a este Juzgado que la actuación fiscal declara inadmisible el crédito fiscal por el mismo monto de Bs. 714.601,80 correspondiente a compras según registro contable –libro de compras- y que dicha cantidad se correspondía al monto de la operación de compras, aseverando que el funcionario fiscal toma erróneamente como impuesto el monto de la compra o sea Bs. 714.601,80 siendo que la tarifa a razón del tiempo era del 10% lo que es igual a Bs. 71.460,18. Al respecto, esta Juzgadora evidencia de la copia simple del Libro Especial IVA Compras, que riela inserto en el Folio No. 96 de la primera pieza del expediente judicial que la contribuyente registra en este libro en fecha 19/08/1994 la factura No. 06773 emitida por el Proveedor Palazzo, registro en la columna de las importaciones una base imponible de Bs. 71.460,18 y un Impuesto al Valor Agregado de Bs. 714.601,80; quiere decir entonces que se presume existe un error en el registro contable en el Libro de Compras, sin embargo, la recurrente debió traer a los autos la factura original No. 06773 a los fines de demostrar a esta juzgadora su pretensión, y cumplir con las exigencias previstas en el artículo 33, 27 y 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a razón del tiempo.

    Ahora bien, vemos como la contribuyente realiza dos tipos de aseveraciones distintas a los fines de objetar el rechazo del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 714.601,80 por parte de la Administración Tributaria, y en el que se evidencia que no desvirtúo la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, situación por el cual esta Juzgadora declara improcedente la pretensión del contribuyente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Visto que no fue objetado por el contribuyente el crédito fiscal declarado inadmisible en la resolución recurrida por la Administración Tributaria, que corresponde a la cantidad de Bs. 1.897.350,00, en el periodo impositivo de agosto de 1994, el mismo es confirmado por esta Juzgadora, razón por la cual es procedente el rechazo del crédito fiscal para el periodo de imposición 08/1994 la cantidad total de Bs. 2.611.952,11. Y ASÍ SE DECIDE.

    El recurrente objeta la declaratoria de inadmisibilidad del crédito fiscal originado por el pago efectuado a CANTV por un monto de Bs. 35.718,00, en el periodo impositivo de noviembre de 1994, sin embargo, se centra en realizar una explicación entre la diferencia entre factura y recibo, y a señalar el contenido del artículo 62 y 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el que igualmente señala que la Administración Tributaria cometió un error material por la cantidad antes mencionada. Además, aduce que de Papelería Aragua, C.A., la Administración Tributaria rechaza los montos de Bs. 13.472,00; Bs. 4.599,00 y Bs. 17.647,00 por cuanto tuvo una apreciación errónea, ya que según el crédito cierto es de Bs. 17.647,00 según factura No. 1162850 de fecha 07 de noviembre de 1994.

    Conforme a lo antes expuesto, quien decide observa del Acta de Fiscalización impugnada que la Administración Tributaria evidenció que la contribuyente incluye créditos fiscales declarados la cantidad de Bs. 35.718,00 generados por la compra de bienes y recepción de servicios que se detallan de seguidas:

    Cliente Factura No. Fecha Fact. Monto (Bs.) Crédito Fiscal (Bs.)

    C.A.N.T.V 12018365 11-11-94 237.963,93 13.472,00

    Rodamientos Rovi, C.A. 14146 11-11-94 50.589,00 4.599,00

    Papelería Aragua, C.A. 1162850 07-11-94 194.121,00 17.647,00

    TOTAL 35.718,00

    En consecuencia, se desprende del cuadro ut supra, que efectivamente el rechazo del crédito fiscal determinado por la Administración Tributaria efectivamente corresponde por la cantidad de Bs. 35.718,00 en el periodo de noviembre de 1994, además se le observa a la contribuyente de autos, que no basta las simples alegaciones para hacer valer su pretensión si no que debe probar fehacientemente que tenía derecho a este crédito fiscal, siendo que fue esta quien tuvo la errada apreciación en cuanto al reparo efectuado por la Administración, en consecuencia, se confirma el rechazo al crédito fiscal determinado por el Fisco Nacional en este periodo impositivo, en virtud del principio de legitimidad del acto administrativo y se descarta el alegato expuesto por el recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora por cuanto no fue objetado por el contribuyente de autos, el rechazo del crédito fiscal para el periodo de imposición de noviembre de 1994, por la cantidad total de Bs. 183.416,40, correspondiente a la factura No. 915 de fecha 23 de Septiembre de 1994 perteneciente al proveedor H.B Fuller de Venezuela, C.A., la misma es procedente y en consecuencia se declara confirmada por esta instancia judicial en el acto recurrido el rechazo al crédito fiscal determinado por la Administración Tributaria por la cantidad total de Bs. 219.134,40 correspondiente al periodo impositivo de 11/1994. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, el contribuyente de autos rechaza el crédito fiscal objetado por la Administración Tributaria del Proveedor H.B Fuller Venezuela, por un monto de Bs. 19.584,00, ya que no presentó a los funcionarios fiscales al momento de la fiscalización la factura original. Situación que efectivamente se desprende así del Acta de Fiscalización impugnada, en el cual la Administración Tributaria constató que los créditos fiscales incluyen la cantidad de Bs. 19.584,00 correspondiente a la factura No. 01090 de fecha 08 de noviembre de 1994 perteneciente al Proveedor antes mencionado.

    Sin embargo, quien decide observa que riela inserta en el expediente judicial en el folio No. 95 de la primera pieza, la factura original No. 01090, con fecha de emisión 08 de noviembre de 1994 emitida por el Proveedor H.B. Fuller de Venezuela, C.A. al cliente PROGASA, C.A. por un crédito fiscal de Bs. 19.584,00. Por lo que, esta Juzgadora observa que este crédito fiscal no pertenece al contribuyente de autos, ya que quien soporta el impuesto fue PROGASA, C.A. y no FADEPA, C.A. por ello es improcedente el rechazo efectuado por la Administración Tributaria, en vista de que las facturas fueron emitidas a nombre de otras personas jurídicas ajenas al presente caso.

    En razón de lo antes expuesto, se advierte entonces que para el periodo de imposición de diciembre de 1994, sólo se debe declarar improcedente el crédito fiscal por la cantidad de Bs.641.277,14; la cual constató en el procedimiento de fiscalización el funcionario fiscal, que fue registrada en el libro de compras en fecha 03 de diciembre de 1994, por compra de materia prima suministrada por el proveedor extranjero Shalag Shamir, Noriwaven Fabric Indust. Y en virtud de que la Administración Tributaria considera que para este periodo impositivo de 1994, era por la cantidad de Bs. 660.861,14, el mismo se reduce a la cantidad total de Bs. 641.277,14, en razón de que la cantidad de Bs. 19.584,00 correspondiente a la factura No. 01090, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se revoca por cuanto fue soportado por el contribuyente PROGRASA, C.A. y no por FADEPA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal por cuanto no fue objetado por el contribuyente de autos, la declaratoria inadmisible en la resolución recurrida del crédito fiscal para el periodo de imposición de septiembre de 1994, por la cantidad total de Bs. 2.141.544,00, la misma es confirmada por esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora, confirma de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99264, de fecha 30 de Noviembre de 1999, la declaratoria de improcedencia de los créditos fiscales por las cantidades totales de Bs. 2.611.952,11; Bs. 2.141.544,00; Bs. 219.134,40, correspondiente a los períodos de imposición de agosto, septiembre y noviembre de 1994, respectivamente. Y en cuanto al periodo de diciembre de 1994, su declaratoria de improcedencia es por la cantidad de Bs. 641.277,14, y la cantidad de Bs. 19.584,00 la misma se revoca en razón de lo expuesto en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el recurrente continúa en el escrito recursivo rechazando la disminución de los débitos fiscales por el monto de Bs. 546.808,13 efectuado por la Administración Tributaria por no tener su respectiva comprobación.

    De la Resolución impugnada, se desprende que la Administración Tributaria constata al momento de la investigación fiscal que la recurrente en los períodos de imposición agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, realiza disminuciones en los debitos fiscales por devoluciones en sus ventas, sin presentarle a la fiscalización la documentación que por ley se exige para justificarlas, es decir, la factura o documento original de la operación modificada o anulada, a pesar de ser solicitadas mediante sucesivas actas de requerimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, 34 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Razón por la cual la fiscalización desconoce las disminuciones en débitos fiscales sin comprobación, por las cantidades de Bs. 402.918,74, Bs. 51.651,00, Bs. 78.520,42 y Bs. 13.717,97, correspondiente a los periodos de imposición de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, respectivamente, a los fines del impuesto de cada periodo de imposición.

    Las facturas por devoluciones en ventas no suministradas por el contribuyente, en su ejemplar original, correspondientes al periodo de agosto de 1994, se detallan en el anexo “único” del acta fiscal impugnada (ver folio 70 segunda pieza Exp. Judicial); la del periodo septiembre de 1994 corresponde al cliente Textura del Centro, C.A., No. 9258 de fecha 14/09/94, las del periodo de imposición de noviembre de 1994, corresponden a los clientes Basar Winva, S.R.L., Almacén China, Super Tienda y Comercial el Punto, identificada con los números 9386, 9391, 9407 y 9437 de fechas 02/11/94, 07/11/94, 08/11/94 y 16/11/94, respectivamente, y por último la del período de diciembre de 1994, correspondiente a la Perfumería Vom Vit, No. 9484 del 02 de diciembre de 1994.

    Sin embargo, el recurrente trajo a los autos las facturas originales anuladas las cuales rielan desde los folios Nos. 102 al 113, ambos inclusive, de la Primera Pieza del Expediente Judicial; dichas facturas son las Nos: 0009258 de fecha 14 de septiembre de 1994 que corresponde a Texturas del Centro, C.A., por un débito fiscal de Bs. 51.651,00; No. 0009386 de fecha 02 de noviembre de 1994 que corresponde a Bazar Winva, S.R.L., por débito fiscal de Bs. 6.026,92; No. 0009391 de fecha 07 de noviembre de 1994 que corresponde a Almacén China, C.A., por débito fiscal de Bs. 32.801,33; No. 0009407 de fecha 08 de Noviembre de 1994, corresponde a Super Tienda, por un débito fiscal de Bs. 20.989,25; No. 0009437 de fecha 16 de noviembre de 1994 que corresponde a Comercial El Punto, por un débito fiscal de Bs. 18.702,92.

    De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, revocar de la Resolución impugnada las facturas por devoluciones en ventas en virtud que fueron suministradas por el contribuyente en sede judicial, en su ejemplar original, las cuales corresponden al periodo de septiembre de 1994 que corresponde al cliente Textura del Centro, C.A., factura No. 0009258 de fecha 14 de Septiembre de 1994, por Bs. 51.651,00; y las del periodo de imposición de noviembre de 1994, correspondientes a los clientes Basar Winva, S.R.L., Almacén China, Super Tienda y Comercial el Punto, identificada con los números 0009386, 0009391, 0009407 y 0009437 de fechas 02/11/94, 07/11/94, 08/11/94 y 16/11/94, por Bs. Bs. 6.026,92, Bs. 32.801,33, Bs. 20.989,25 y Bs. 18.702,92, respectivamente, que asciende a la cantidad total de Bs. 78.520,42; en consecuencia si procede la disminución en los débitos fiscales que efectuara el contribuyente por devoluciones en ventas efectuadas por él, ya que así lo demuestra a través de las facturas originales donde se evidencia que las mismas fueron anuladas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 22, 34 y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, quien decide efectivamente confirma de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, el desconocimiento de las disminuciones en débitos fiscales sin comprobación que comprobara el funcionario fiscal, por las cantidades de Bs. 402.918,74 que corresponde a las facturas detalladas en el anexo único del Acta Fiscal impugnada (ver folio 70 segunda pieza Exp. Judicial), correspondiente al periodo de imposición de agosto de 1994, y la Factura No. 9484 correspondiente a la Perfumería Vom Vit, del periodo de imposición de diciembre de 1994, por Bs. 13.717,97; por cuanto la recurrente no consigna elementos probatorios para desvirtuar el principio de legitimidad y legalidad del que gozan los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECIDE.

    El contribuyente de autos, en su escrito recursivo procede a solicitar se declare improcedente el monto reparado por la Administración Tributaria por Bs. 159.936,00 en cuanto a Ventas de exportación gravables por falta de comprobación.

    Se desprende del Acta de Fiscalización impugnada, la cual riela inserta en la segunda pieza del expediente judicial, que la Administración Tributaria práctica un reparo a Ventas de Exportación Gravables por Falta de Comprobación, en el que se evidencia que de la revisión fiscal efectuada al libro de ventas, facturas y demás documentos aportados por la contribuyente dicha Administración constata que dentro de las ventas declaradas de exportación por Bs. 5.434.560,00 se encuentra la cantidad de Bs. 1.599.360 correspondiente a la factura No. 9070 de fecha 04 de agosto de 1994, emitida en virtud de una venta de pañales desechables para niños en diferentes presentaciones efectuada a la empresa O.T.C. Distribuciones L.T.D.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, constituyendo así una venta de exportación, toda vez, que los bienes fueron vendidos en el país pero el receptor de los mismos esta residenciada en el exterior, aplicando la contribuyente la alícuota correspondiente al cero por ciento (0%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En tal sentido, se procedió a solicitar a través de las Actas de Requerimiento No. GCE-DF-0271/98-02, GCE-DF-0271/98-04 y GCE-DF-0271/98-05 de fechas 18/05/98, 15/06/98 y 19/06/98, en los puntos 6, 2, 1 respectivamente, el original de las declaraciones de aduana (Forma D) y soportes, sin que la contribuyente suministrara la información solicitada en dichas Actas, por lo que se considera tal venta como una actividad generadora de hecho imponible de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 en concordancia artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de tal manera que al aplicar la alícuota del 10% de conformidad con los artículos 26 y 59 de la Ley en comento a la base imponible de Bs. 1.599.360,00 origina un débito fiscal por la cantidad de Bs. 159.936,00 que se debe incorporar a los débitos fiscales del período de imposición.

    Sin embargo, en cuanto de lo ut supra expuesto, quien aquí decide observa que el recurrente de marras, trajo a los autos y la cual riela inserta en el folio No. 114 de la primera pieza del expediente judicial, la factura No. 0009070 de fecha 03 de agosto de 1994 del que se desprende que fue emitida a nombre de DISTRIBUIDORA LA PAZ, domiciliada en la Calle 5, Urb. Vista Alegre, Qta. Irene, No. 19-23, Caracas, por una base imponible de Bs. 278.850,00 y un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 25.350,00; por lo que se evidencia que los datos suministrados por el funcionario fiscal no se corresponde con la factura suministrada por el contribuyente en sede judicial, en el sentido de que la apreciación del funcionario fue en cuanto a la Factura No. 9070, siendo que efectivamente se evidencia una situación totalmente distinta que no incumbe a una venta de exportación.

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora revoca del Acta Fiscal impugnada así como de la Resolución recurrida, el reparo efectuado a ventas de exportación gravables por falta de comprobación, la inclusión a los débitos fiscales de periodo de imposición de agosto de 1994, la cantidad de Bs. 159.936,00, por cuanto el funcionario fiscal asevera que al revisar la factura No. 9070 de fecha 04/08/94 evidenció una venta de exportación al cliente O.T.C Distribuciones L.T.D.A domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia; pero del que efectivamente se evidencia de la factura No. 0009070 de fecha 03 de agosto de 1994 consignada en el expediente judicial –folio No. 114, primera pieza- que corresponde a DISTRIBUIDORA LA PAZ, domiciliada en Caracas con una base imponible y un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor totalmente diferentes y más aún del que se desprende que no corresponde a una venta de exportación ni coinciden las fechas de emisión de la factura. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vemos como el contribuyente de autos, rechaza el reparo formulado por Bs. 173.669,19, en cuanto a la desincorporación de activos fijos gravables, en el que señala que son activos que la empresa desecha por inservibles e hizo una transferencia de un activo a otro activo por reclasificación.

    De la resolución recurrida se desprende que la contribuyente desincorpora de la cuenta de activos fijos las cantidades de Bs. 1.611.877,85 y Bs. 124.814,00, para los períodos de imposición octubre y diciembre de 1994, que corresponden a los rubros de maquinarias y equipos, repuestos para maquinaria y equipos de fábrica, para los períodos de imposición agosto y diciembre de 1994. La fiscalización solicito la documentación que soporta las mencionadas desincorporaciones, no obteniendo respuesta al respecto por parte del contribuyente, razón por la cual resultan injustificadas, y procedente su gravabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en el referido numeral 3 del artículo 9, numeral 1 artículo 8 y los artículos 18, 26 y 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia se incorporan los débitos fiscales de Bs. 161.187,79 y Bs. 12.481,40, que resultan de aplicar la alícuota del 10% a las bases imponibles antes mencionadas.

    Sin embargo, quien decide observa que la recurrente se limita a indicar el rechazo por la cantidad de Bs. 173.669,19, sin traer a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar las desincorporaciones de los activos fijos de la empresa, ya que debió consignar el balance de comprobación y no copia simple del comprobante de diario, por lo que su medio probatorio no es suficiente para desvirtuar el principio de legitimidad del que gozan los actos administrativos impugnados, en consecuencia se confirma el reparo por desincorporación de activos fijos gravables efectuados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, confirma de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada así como del Acta Fiscal impugnada, todos los reparos efectuados por la Administración Tributaria que no fueron objetados y rechazados por el contribuyente de autos, así como las multas impuestas por incumplimiento a deberes formales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora procede anular parcialmente la Resolución (sumario administrativo) No. GCE-SA-R-99-264, de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como subsecuentemente el Acta Fiscal impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de acuerdo a los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.V.V., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.153, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FABRICACIÓN DE PAÑALES DESECHABLES, C.A (FADEPA), No. de RIF J-00220106-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1985, bajo el No. 53, Tomo 19-A Pro, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-264 de fecha 30 de noviembre de 1999, y notificada en fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola;

  7. SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución (sumario administrativo) No. GCE-SA-R-99-264, de fecha 30/11/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como subsecuentemente el Acta Fiscal impugnada de conformidad con lo expuesto en el presente fallo;

  8. SE CONFIRMA de la Resolución (sumario administrativo) No. GCE-SA-R-99-264, de fecha 30/11/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como del Acta Fiscal recurrida, todos los reparos efectuados por la Administración Tributaria que no fueron objetados y rechazados por el contribuyente de autos, así como las multas impuestas por incumplimiento a deberes formales;

  9. SE ORDENA la emisión de un nuevo proveimiento administrativo a los fines de tomar en consideración lo expuesto en la presente decisión judicial; y

  10. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM ) a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AF45-U-2000-000143

    Asunto Antiguo: 2000-1428

    BEOH/HR/mjvr.-

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