Decisión nº 069-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1029-08

En fecha 20 de octubre de 2008, los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., O.R.R. y Dinoira M.A.U.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662,107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, F.R.P.E. titular de la cédula de identidad Nº V-631.155, ejercieron formal querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 22 de octubre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la acción incoada sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto de presente querella es solicitar el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en virtud de los 26 años, 4 meses y 24 días que prestó su representado en la Administración Pública Nacional, de los cuales 18 años, 3 meses y 15 días corresponden al tiempo laborado en el ente querellado, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S y en el numeral 4° del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su mandante cumplía con los requisitos para ser jubilado conforme a la Resolución Nº 798 acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del C.D. del ente querellado, puesto que prestó sus servicios de manera exclusiva a éste, en la Dirección General de S.d.M.L., desde el 16 de noviembre de 1975 hasta el 1º de marzo de 1994, ejerciendo el cargo de Analista de Personal II para el momento de su egreso.

Que mediante Resolución Nº 798 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó que “(…) en la reducción del personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo (sic) de Carrera que no sean jubilables y que vaya a ser retirado por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que en dicha Resolución se indicaba que el renunciante debía permanecer en el cargo hasta la aceptación de su renuncia por la máxima autoridad del organismo, asimismo señalaron que en la referida Resolución se indicaba que se les pagarían las prestaciones sociales sencillas, más un bono indemnizatorio de 95% además del 5% adicional por cada año de servicio a aquellos que excedieran los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, esto según lo previsto en la Cláusula 29, Parágrafo 2, de la Convención Colectiva.

Que en la prenombrada Resolución el C.D. determinó que aquellos trabajadores que tuvieran derecho a la jubilación no podían renunciar por cuanto que el mismo es un derecho irrenunciable y se seguiría procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el querellante se acogió a la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993 y para ese entonces había acumulado un tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 15 días en el ente querellado, por lo tanto, le correspondía el beneficio de jubilación.

Que al acogerse su representado a la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se le violaron sus derechos constitucionales, así como los establecidos en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en la Convención Colectiva; pues según indicaron, en dicha Resolución se decía que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando dichos funcionarios no reunieren los requisitos para la jubilación obligatoria, indicando que en ese sentido el personal del ente querellado recibió la notificación de que se iniciaría un proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas las personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.

Señalaron que dada la forma engañosa de la notificación previamente señalada muchos trabajadores a pesar de reunir los requisitos para la jubilación, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a su liquidación.

Que son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo y protegerlo, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el Instituto querellado incurrió en un error no excusable que vicia de validez su decisión, al extender a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, transgrediendo así los límites por ella misma establecidos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

Que la Administración no cumplió con los extremos exigidos por la Ley para la reestructuración, así como tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto afirman, que la renuncia del querellante no fe debidamente aceptada, tal como lo exigía la norma en referencia.

Finalmente, solicitaron el otorgamiento de la jubilación a su representado conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cláusula Nro. 73, parágrafo décimo, y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo vigente, y según lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 22 de enero de 2009, la abogada E.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Opuso, como punto previo, la caducidad de la acción del querellante para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, pues el lapso para ejercer dicha acción era el contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, 6 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de su renuncia, por lo que a la fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron 14 años y 7 meses.

Rechazó, la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Alegó, que para el 1º de marzo de 1994, fecha en la cual se produjo el acto administrativo de retiro del querellante “(…) no existía la Constitución de al (sic) República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación (…)”, lo cual implica, otorgarle retroactividad a la Ley fundamental del año 1999 “(…) para regular un supuesto de hecho ocurrido en 1994 (…)”.

Afirmó, que el egreso del funcionario estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar el cambio de la organización administrativa, sin que ello significara violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento.

Sostuvo, que en el presente caso, no era aplicable el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, en lo que respecta a la remoción y retiro de los funcionarios, por lo tanto, la actuación que se recurre guarda perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente querella funcionarial, tendente a lograr el otorgamiento del beneficio de la jubilación que alegó tener el querellante conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los 18 años, 3 meses y 15 días de servicios, que prestó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, debiendo para ello en primer lugar, verificar su competencia para conocer de la misma.

    En tal sentido, estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el otorgamiento del beneficio de la jubilación de su representado, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los 18 años, 3 meses y 15 días de servicios que prestó en el ente querellado.

    Por su parte, la apoderada judicial del organismo querellado opuso la caducidad de la acción, objetando además, las violaciones denunciadas por los apoderados judiciales del querellante, al afirmar que el retiro del querellante de la Administración estuvo ajustado a derecho.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar si en efecto al querellante le había nacido o no el derecho a la jubilación que reclama, debe este sentenciador, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del ente querellado.

    Al respecto, resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que fue ejercida la presente querella.

    En efecto, cabe destacar, que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia, y en ese sentido se aprecia, que la controversia se generó en v.d.p.d. reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia del querellante por parte del Presidente del referido Instituto en fecha 18 de febrero de 1994, con vigencia a partir del 1° de marzo de 1994.

    Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron en 1994, este sentenciador, estima que la n.r. temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

    .

    De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, era de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Siendo ello así, se observa, que el querellante solicitó el reconocimiento de su jubilación en virtud del tiempo laborado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de noviembre de 1975 hasta su egreso el 1º de marzo de 1994, en virtud de su renuncia y aceptación de la misma, las cuales rielan a los folios 81 y 9 del expediente judicial, respectivamente.

    Por lo tanto, al no ser un hecho controvertido que el querellante renunció a su cargo en fecha 26 de enero de 1994, renuncia que fue aceptada por el Presidente del ente querellado, con vigencia a partir del 1º de marzo de 1994, materializándose su egreso de la Administración Pública en la referida fecha; el lapso de caducidad debe ser computado desde el 1° de marzo de 1994, por se ésta la fecha en la que ocurrió el hecho que la habilitaba al querellante para ejercer formal querella funcionarial ante los órganos jurisdiccionales competentes.

    Lo expuesto, se corrobora en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal del ente querellado, la cual cursa al folio 16 del expediente judicial, donde se indica que la fecha de egreso del ciudadano F.R.P.E., fue el 1º de marzo de 1994.

    En virtud de lo expuesto, visto que desde el 1º de marzo de 1994, hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de catorce (14) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, toda vez que el mismo fenecía el 1º de junio de 1995, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., O.R.R. y Dinoira M.A.U.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112, 33.662,107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-631.155, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    E.R.

    La …/

    …/ Secretaria,

    C.V.

    . En fecha 20/04/2009, siendo las (01:30 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 069-2009.

    -

    La Secretaria,

    C.V.

    Expediente Nº 1029-08

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