Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-0-2012-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 3.698.317.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadano J.E.T.A., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRIRORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

I

PREELIMINARES

Este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2012 y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2012-000073, y vista la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº 3.698.317, debidamente asistido por el ciudadano J.E.T.A., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149, contra la decisión contenida en el Auto de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSECA, C.A., es por lo que procede este Tribunal a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el Escrito Libelar:

Que:

…QUE EL AUTO DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012, CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº FP11L.2011001295 DONDE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO: M.C...

..QUE MEDIANTE ESCRITO SE EJERCE EL PRESENTE CURSO DE AMPARO CONTA EL AUTO, EN V.D.Q.E.M., VIOLA, a)EL DERECHO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, b)EL DERECHO A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA c) EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE NUESTAR CARTA MAGNA. EL MENCIONADO AUTO. DICE EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2012, EL CIUDADANO M.C. ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE TABARES PRESENTO DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS CONTRA LA EMPRESA CONSECA, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO PORQUE LA FECHA CORRECTA FUE EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2011, CORRE AL FOLIO (1) DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE QUE ANEXO A ESTE RECURSO DE AMPARO DE IGUAL FORMA EL AUTO CONTINUA DICIENDO QUE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO RECIBIO LA DEMANDA EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2012. (TODAVIA DICIEMBRE NO HA LLEGADO) EXIITIENDO AQUÍ UNA CONTRADICCION CUANDO EL MISMO TRIBUNAL DICE EN EL AUTO, QUE LA DEMANDA PRESENTADA POR M.C. CONTRA LA EMPRESA CONSECA...

Aduce que “…EL 13 DE DICIEMBRE DEL 2011, RIELA AL FOLIO (5) FIRMADO POR EL JUEZ HECTOR CALAJERO, EL TRIBUNAL COMETIO DOS OMISIONES EN LAS FECHAS, LO QUE SE HACE ACREEDOR DE LA ACCION DE AMPARO EN SU ARTICULO 2 QUE DICE POR EL CUALQUIER ACTO DE OMISION, VERIFICADA LA DEMANDA COMO LO DICE EL AUTO SE PROCEDIO A SOLICITAR A LA PARTE ACTORA, CORRIGE EL LIBELO EN LOS TERMINOS INDICADOS POR EL AUTO DE SUBSANACION DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2012, Y SE LIBRO BOLETA RIELA AL FOLIO (8) DONDE SE INSTA AL CIUDADANO, M.C., CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.698.317, EN LA DIRECCION INDICADA EN LA BOLETA, A LOS EFECTOS DE UN ACTO PERENTORIO DE DOS DIAS (2) HABILES, SIGUIENTES A LA FECHA QUE CONSTA S EN EL EXPEDIENTE DE LA CERTIFICACION DEL SECRETARIO O SECRETARIA DE HABER EFECTUADO DICHA NOTIFICACION MAS UN DIA QUE SE CONCEDE COMO TERMINO DE DISTANCIA PARA QUE PROCEDA A LA SUBSANACION DEL LIBELO, OSE A QUE EN TRES DIAS (3) HABILES, COMO DICE LA BOLETA, FIRMADA POR EL JUEZ HECTOR CALOJERO, AS¡ MISMO SE EVIDENCIA DEL AUTO, QUE EL DEMANDANTE SE DIO POR NOTIFICADO EL 14 DE FEBRERO DEL 2012, POR LO A PARTIR DE ESTA FECHA TIENE DOS DIAS HABILES PARA CORREGIR EL LIBELO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 124 LEY O.P.T PERO AQUÍ SE OMITIO EL DIA COMO TERMINO DE DISTANCIA, COMO RIELA A LOS FOLIOS 8 Y 19 DE LAS BOLETAS, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2011.

Que.. “CONTINUA DICIENDO EL AUTO, RIELA AL FOLIO (17) QUE EL ACTOR TENIA (02) DÍAS HABILES PARA CORREGIR EL LIBELO DICE LA NORMA LABORAL, PERO EL TRIBUNAL ( EMITIO EL DÍA HÁBIL QUE DÍO COMO TERMINO DE DISTANCIA QUE SE CONCEDE EN LA BOLETA COMO NOTIFICACION Y QUE HABIENDOSE DADO POR NOTIFICADO EL 14 DE FEBRERO DEL 2012, TRANSCURRIERON (5) DÍAS HÁBILES DECLARANDO ASI INADMISIBLE (LA DEMANDA INTERPUESTA POR M.C. ANTES IDENTIFICADO ANTE LA EMPRESA CONSECA, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO Y CARENTE DE VERACIDAD, PORQUE DESDE LA FECHA QUE SE DIÓ POR NOTIFICADO EL DÍA MARTES 14 DE FEBRERO DEL 2012, EMPEZANDO EL DÍA SÍGUÍENTE DE LA NOTIFÍCACÍON EL DIÁ MIERCOLES 15 DE FEBRERO Y EL DIA JUEVES 16 DE FEBRERO SON (2) DOS DIAS HABILES MAS UN DIA COMO TERMINO DE DISTANCIA SON TRES (03) DIAS, EL 17/02/2012, ESTUVO DE REPOSO CURSO EN EL FOLIO.(12) DEL ESCRITO DE CORRECCION DEL LIBELO, EL MISMO DIA 22/2/2012 EN DILIGENCIA SE CONSIGNO EL REPOSO 17 Y 18 DE FEBRERO DEL 2012, CORRE EL FOLIO 14, DICHO LAPSO SE ESPECIFICA DE LA SIGUIENTE FORMA: MARTES 14/02/2012. SE DIO POR NOTIFICADO, MIERCOLES 15/02/2012. UN DIA HABIL JUEVES 16/02/2012. OTRO DIA HABIL, VIERNES 17/02/2012 ESTUVO DE REPOSO, 18/02/2012. FUE SABADO, 19/02/2012 FUE DOMINGO, 20/02/2012 FUE LUNES DE CARNAVAL, 21/02/2012 FUE MARTES DE CARNAVAL, 22/02/2012 MIERCOLES DIA HABIL SE CONSIGNO EL ESCRITO DEL LIBELO QUE SON TRES DIAS QUE DIO EL TRIBUNAL…”

Señala que “..AHORA BIEN EL 29 DE FEBRERO SOLICITE EL EXPEDIENTE POR EL ARCHIVO A JOHANNYS Y ME DIJO QUE EL EXPEDIENTE LO TENIA EL JUEZ, EL DIA 01 DE MARZO VOLVI A SOLCITAR EL EXPEDIENTE AL ARCHIVISTA YACKY ME DIJO QUE EL JUEZ NO HABIA DECIDO, ESPERE EL DIA 8 DE MARZO DEL 2012 PARA VER EL EXPEDIENTE Y ME VOLVIERON A DECIR QUE EL JUEZ TENIA EL EXPEDIENTE Y LE DIJE POR FAVOR QUIERO VER EL EXPEDIENTE 1295. LA ARCHIVISTA YULI EL DIA 15-03-12 SE LO PIDIO AL JUEZ Y ME LO ENTREGO, A MI, AHORA BIEN, LOS ARCHIVISTA TIENE POR NORMA QUE SI EL EXPEDIENTE NO ESTA EL ABOGADO NO LO DEJAN ANOTARSE EN UN LIBRO, EN VISTA DE QUE ESTA AUTO VULNERA ASI EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO AL NO PODER APELAR, Y DE NO EXISTIR OTRA VIA JUDICIAL, PERSISTENTE Y ORDINARIA QUE SEA IDONEA, EFICAZ Y EXPEDITA PARA OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DE LA HABER SITUACION JURIDICA INFRINGIDA CONSTITUCIONALMENTE VULNERADA. ES POR LO QUE INTENTO LA ACCION DE AMPARO CONTRA DICHO AUTO. POR OTRA PARTE EN DILIGENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2012, SIENDO LA NUEVE DE LA MAÑANA CORRE AL FOLIO (18), DE LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DEL ALGUACIL A.Y.D.C.D. LA NOTIFICACION DEL DEMANDANTE Y CONSIGNA COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA 16/12/2011, RIELA AL FOLIO (19) EXISTE AQUÍ OTRA OMISION POR PARTE DE LA SECRETARIA AL NO FIRMAR DICHA CONSTANCIA COMO LO CONTEMPLA LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO QUE DICE..”

Solicita que “..PRIMERO: ANULAR EL AUTO EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDICIÓN Y EJECUCION DEL TABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR. EN SU FALLO DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2012. EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL N° FPTT-22011001295 LA CUAL VULNERA FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DE NUESTRO ASISTIDO, QUIEN AL NO TENER OTRO RECURSO DE DEFENSA ANTE UN AUTO AL QUE HAY QUE REALIZAR ESTA IMPUGNACION DE AMPARO, AUTO QUE NO ANULARSE, ADEMAS DE LOS DERECHOS VULNERADOS ANTE SEÑALADOS, LE ESTARIA CAUSANDO UN DERECHO IRREPARABLE A SU DIGNIDAD Y A SU ECONOMIA, DERECHOS ESTOS TAMBIEN AMPARADOS POR NUESTRA CARTA MAGNA…”

..SEGUNDO: DE MANERA SUBSIDIARIA Y PARA EL CASO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR NO OPTE POR RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE MANERA SUMARIA INMEDIATA COMO LO ESTABLE EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO, ENTONCES PIDO A ESTE TRIBUNAL QUE TRAMITE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 Y SIGUIENTES EJUSDEM…

(Mayúsculas del querellante.)

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra una omisión de pronunciamiento por parte de un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde el conocimiento de la presente acción a este Tribunal Superior. Y así se decide.-

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así pues, el a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.698.317, debidamente asistido por el ciudadano J.E.T.A., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149, contra la decisión contenida en el Auto de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSECA, C.A.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.. En efecto, la Sala estableció:

(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

El accionante de la presente Acción de A.C. invoca como fundamento la violación al derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la seguridad jurídica por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSECA, C.A.

En este orden, tenemos que el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ahora bien en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva denunciada como violada, esta Juzgadora señala que esta garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad, en consecuencia de las revisión de las actas procesales no se evidencia que dicha Tutela haya sido violada como lo señala el quejoso. Y así se decide.-

Así pues, en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de los demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Ahora bien, en atención a los criterios antes señalados y en atención a que los derechos constitucionales denunciados por el accionante como trasgredidos son los concerniente al derecho de la defensa, debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, fundamentándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su decir, por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano M.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSECA, C.A., alegando que se dio por notificado el día martes 14 de febrero del 2012, que a partir de dicha fecha, exclusive, inició el lapso a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más el término de la distancia, es decir, el día miércoles 15 de febrero del 2012 (día concedido como término de la distancia), el día jueves 16 y viernes 17 de febrero del 2012, los dos (2) dos días hábiles.

Sin embargo, manifiesta que estuvo de reposo médico el día 17/02/2012 lo que impidió que compareciera el último día de los dos (02) hábiles que tenía para corregir la demanda. Compareciendo el día 22 de febrero del 2012 y consignó el escrito de subsanación de la demanda.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el lapso perentorio de los dos (02) días hábiles siguientes a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas el término de la distancia concedido, vencían efectivamente el día viernes 17 de febrero de 2012, toda vez que la parte presuntamente agraviada se dio por notificada el día martes 14 de febrero de 2012.

Asimismo consta al folio doce (12) del expediente, que la parte accionante consignó escrito de subsanación de la demanda en fecha 22 de febrero de 2012, lo cual evidencia que efectivamente consignó de manera extemporánea el escrito de subsanación del escrito libelar, conforme la oportunidad de Ley.

Se observa de igual forma que el Tribunal de la sentencia recurrida en amparo, pronunció Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, en fecha 29 de Febrero del 2012, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA.

No obstante, ante tal situación fáctica, la parte si consideraba estar lesionada con el contenido de la decisión del auto de fecha 29/02/2012, debió recurrir contra la misma, conforme el recurso ordinario de apelación, situación que no se produjo en la causa principal.

Es decir lo pretendido por la parte accionante hoy en Amparo, en realidad es un reexamen de la apreciación que realizó el juzgado presunto agraviante, de la situación jurídica con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en resumen aprecia esta sentenciadora que no existen lesiones constitucionales sino que lo que se está pretendiendo replantear es la revisión del pronunciamiento del juez de la primera instancia, y como quiera que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, por cuanto el juez de amparo no actúa como una tercera instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, es por lo que considera este Juzgado Superior que la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Así mismo alega la parte querellante que se le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica al no poder apelar, toda vez que no tuvo acceso al expediente.

En cuanto a lo anterior, resulta útil y oportuno advertir que constituye un deber de las partes y muy especialmente, un deber insoslayable de los apoderados y apoderadas judiciales, informarse sobre los actos procesales y sobre el estado general de la causa a través del expediente, que es el instrumento en cuyo cuerpo deben constar todos los actos de información (entre muchos otros), relacionados con la causa, así mismo tenía la parte querellante el resto de medios de información, como el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro distinto al expediente de la causa, así como las consultas del Sistema Juris 2000, los cuales son medios de información que facilitan los actos de comunicación, y que han sido incorporadas oficialmente por el Tribunal de la causa en el expediente; de igual forma sabido es, que al solicitar un expediente en un archivo perteneciente a un Circuito Judicial, y unos de los funcionarios de archivo no entrega el expediente, el deber del profesional del derecho es recurrir, a la Coordinadora de Área, o en todo caso, la Coordinadora Judicial, y finalmente si no le es posible, entonces recurrir al mismo Juez mediante diligencias y escrito, que se consignan en otra departamento cual es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) alertando no haber visto el respectivo asunto, con todo lo anterior, no justifica esta Alzada que el accionante en Amparo, no haya tenido conocimiento del auto de fecha 29 de febrero de 2012, cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, y dejar transcurrir el lapso integro de apelación, cual es de cinco (05) días hábiles, pues éste, el actor se encontrarse a derecho, lo que no constituye para este Tribunal Constitucional, bajo ningún concepto, que haya habido violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica en el presente asunto, y por tal razón, este argumento, se declara improcedente. Y así se decide.

En esa medida, esta Juzgadora examinadas las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa:

  1. ) El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado propio).

    De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

    El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (Pág. 496) .

  2. ) De la solicitud de amparo se evidencia que en la decisión recurrida, el presunto agraviante declaró Inadmisible la Demanda por no haber subsanado en lapso que se contrae la Ley, el escrito libelar, cual había sido ordenado corregir por el Juez presunto infractor, y ante tal determinación el solicitante no ejerció recurso de de apelación; sino que ejerció el recurso de acción de amparo.

  3. ) Que la parte accionante en amparo al hacer uso de esta acción constitucional, utiliza esta vía extraordinaria, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la seguridad jurídica y ninguna Garantía de orden Constitucional. Máxime cuando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

    …Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional…

    … Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque…

    …Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.)….”

  4. ) Se concluye el accionante esta utilizando la vía de la acción a.c. como una tercera instancia; y al no estar el juzgador de amparo facultado para inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de las causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales, que en el presente caso en modo alguno ha producido el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.c., interpuesto en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y esta decisión se toma, ante la posibilidad que aperturó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., cuando admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Criterio éste que ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, se juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.). Así se decide.

    V

    DECLARA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el A.C., interpuesto por el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad Nº 3.698.317, debidamente asistido por el ciudadano J.E.T.A., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.149, contra el Auto de fecha 29 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil CONSECA, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. M.S.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

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