Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente judicial signado con el N° 2010-0160, nomenclatura de dicha Sala contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., interpuesto por la ciudadana S.E.M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 7.112.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.213, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 259, de fecha 07 de julio de 2009, que declaro extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 03 de septiembre de 2009, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

I

DEL A.C.

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de a.c., pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

  1. - Indica la querellante que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, fue dictado con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos, por cuanto a su decir, la administración al concederle el beneficio de la jubilación como un derecho laboral adquirido por el trabajador, debe garantizar que sus trabajadores egresen en condiciones iguales o mejores a aquellas en que se encontraba cuando formaban parte activa, lo cual a su decir en su caso no ha sucedió por cuanto al concederle su jubilación de retiro por tiempo mínimo, acordaron una renta vitalicia establecida en una escala del 82% de sueldo, dejando de obtener de manera imprevista un ingreso de 18%, otorgándole un renta vitalicia que según indica no asegura su calidad de vida, en consecuencia del retiro de manera forzosa ante del termino exigible por ley de 30 años.

  2. - Alega la accionante la desigualdad con la ejecución de dicho acto, en virtud de la existencia de funcionarios con tiempo de servicio que oscilan entre los 21 y 29 años, que aun se mantienen activos dentro de la institución y con una edad superior a la de la querellante de 42 años.

  3. - Señala que en el caso en particular, si bien es cierto que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, ordeno su jubilación de oficio de manera anticipada, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley a que se contra el artículo 10, literal a, referido al tiempo mínimo de servicio para el otorgamiento de la misma, en concordancia con el artículo 12 primer aparte, por tener una antigüedad de 12 años de servicio, no es menos cierto que la ejecución del acto administrativo fue perfeccionada en franca violación a la constitución y el reglamento en cuestión, por desviación de poder, ya que a su decir se dejaria a todos los funcionarios de la institución en estado de indefension juridica y de inestabilidad laboral, ya que la Directiva del Cuerpo, pudiera pasar a retiro de Oficio a cualquier funcionario una vez cumpla los veinte años de servicio.

  4. - Arguye la querellante que el acto administrativo esta viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento toda vez que el referido acto fue dictado según lo notificado fue dictado por el Director, previas recomendaciones realizadas por la Junta Superior, luego de haber estudiado los informes, dependiendo de la aprobación del C.D. de IPSOPOL, quien garantizara los recursos necesarios para el pago de la pensión vitalicia.

  5. - Fundamenta la accionante que el acto administrativo que nos ocupa se constituyo en franco irrespeto a la norma, en virtud de haber sido acordada una jubilación de oficio, sin haber alcanzado el tiempo máximo, convirtiéndose la misma, en un despido indirecto y dejándosele en un estado de menoscabo a sus derechos laborales, violando escandalosamente el orden de procedencia previsto en la Ley, lo cual constituye a su decir un grotesco irrespeto de la garantía de la estabilidad laboral establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Por ultimo indica la recurrente, que con ocasión a la ausencia de solicitud previa por su parte, se debe a la necesidad de mantener su permanencia en la institución por ser la única y exclusiva actividad que ejercía, ademas de no tener motivo para solicitar su retiro y menos en las condiciones de desmejora salarial que le han sido otorgadas.

  7. - Alega la accionante violación al Derecho y Garantía a la Igualdad, derecho a la defensa y de la protección del derecho social, ello se evidencia en razón de que el acto recurrido h debido estar fundando a su decir en la existencia de un procedimiento de discusión y decisión por parte del órgano competente, a los requisitos de procedibilidad, que generan el acto administrativo y no a partir de un procedimiento iniciado en detrimento de los derechos subjetivos de la suscrita.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto observa:

En relación al a.c. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: M.E.S.V.), asentó:

(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.”.(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos.

El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al juez de la causa a.s.e.d.e. el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría improcedente el amparo.

Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la tutela judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a cumplir o a hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo.

En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente.

En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante en a.c. se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 259, de fecha 07 de julio de 2009, que declaro extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 03 de septiembre de 2009, tal como se observa al folio uno (01) y los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de a.c. realizada por la parte querellante carece de fundamento alguno y no se vincula con las garantías constitucionales denunciadas en el acto administrativo cuestionados. Por tanto, la solicitud de a.c. resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. conjuntamente con a.c. interpuesto por la ciudadana S.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.112.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.213, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 259, de fecha 07 de julio de 2009, que declaro extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 03 de septiembre de 2009.-

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada por la ciudadana S.E.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.112.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.213, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 259, de fecha 07 de julio de 2009, que declaro extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 03 de septiembre de 2009.-

.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las _____________ se público la anterior decisión.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06565

AG/ca.-

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