Decisión nº 006-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 13 de mayo de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Abogado R.G.P.P., Defensor Público Segundo (suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

FISCAL: Abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas.

VICTIMA: Ciudadano A.J.C.R. y la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

II

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. El mencionado recurso fue incoado contra la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en su contenido se declaró con lugar la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, declarando extinguida la acción penal, luego de la excepción opuesta por el Defensor Público Penal Segundo Encargado abogado R.G.P.P.. En el mismo fallo y por efectos del pronunciamiento anterior, la recurrida rechazó totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C. y de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 06-04-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo en fecha 14-04-10, según decisión N° 007-10, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día cuatro (04) de mayo de 2010. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

El ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza el accionante su escrito recursivo, con un aparte denominado de la “Extinción de la Acción Penal decretada por la Juzgadora, a solicitud de la Defensa del Imputado de Autos”, esgrimiendo al respecto que, durante la celebración del acto de audiencia preliminar el día 12-01-10, con ocasión de la acusación presentada en fecha 25-08-09 por el Ministerio Público, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 410 del Código Penal, la defensa opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento, establecida en el numeral 5, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, siendo acogida por la Juzgadora de la instancia, dictándose el sobreseimiento definitivo de la causa. A tales efectos, transcribe la exposición rendida por la defensa durante el acto oral, así como lo expuesto por la Vindicta Pública sobre tal pedimento y lo decidido por la a quo, donde se establece que, se considera más favorable para el adolescente, la aplicación del lapso de prescripción, contenido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, aplicable al delito por el cual fue acusado.

Luego indica el recurrente, que impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando “La Vulneración del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación de una norma ajena al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, en tal sentido, transcribe un extracto de la mencionada disposición legal, denunciando que no entiende el Ministerio Público, cómo la Juzgadora a sabiendas que la institución de la prescripción, se encuentra regulada en el artículo 615 de la ley especial, “DESAPLICA” la mencionada norma legal, para aplicar el artículo 108 del Código Penal, sin estimar que esta disposición, regula la prescripción para la jurisdicción ordinaria, alegando igualmente que, para los fines de aplicación de tal “FÓRMULA”, se rige por una serie de parámetros, distintos al Sistema Penal Adolescencial, que lo hacen “TOTALMENTE INCOMPATIBLE” con el contenido del citado artículo 615 de la ley que rige la materia juvenil.

Por ello, esgrime que la Jurisdicente, no sólo llevó a cabo una remisión ilógica al Código Penal, puesto que en su opinión, no se ajusta la aplicación del artículo 108 del texto sustantivo penal, al supuesto de hecho establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fija la remisión subsidiaria a otro cuerpo normativo, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el título relativo al Sistema Especializado, sino que la misma fue realizada de manera parcial, esto es, que sólo se aplicó una parte de la institución de la prescripción, prevista en el texto sustantivo penal, en lo referido al tiempo de extinción de la acción penal, aplicando los parágrafos segundo y tercero del artículo 615 de la ley especial, puesto que el parágrafo primero remite al artículo 109 del Código Penal, para señalar el momento cuando comienza a computarse la prescripción, por ello considera, que no debió remitirse al Código Sustantivo Penal, estimando que tal circunstancia constituye una “MIXTURA muy PELIGROSA”.

Sobre la aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apelante cita un criterio jurisprudencial de fecha 20-10-06, fijado mediante sentencia N° 1799, y citada en la decisión N° 1793, de fecha 18-11-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, para preguntarse ¿En el caso que nos ocupa, se hacía necesario la aplicación del Código Penal, por sobre la ley especial ante la existencia de “Lagunas Jurídicas”? y ¿Es tan inexacto o no tan claro el artículo 615 de la ley especial que da origen a “Lagunas Jurídicas” en materia de prescripción?, estimando al respecto que, resulta “peligroso” comenzar a desaplicar las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo cualquier argumento posible, cuando en la misma se contemplen sus propias instituciones, denunciando que en el fallo impugnado, no se mencionó el artículo 537 de la citada ley especial, cuando en su criterio, debió ser la referencia obligada para ello, por ser la única norma que permite la remisión supletoria de otra legislación, manifestando que el a quo pretendió “ASIMILAR” dicha disposición, con el artículo 90 del mismo instrumento legal, siendo a través de éste la aplicación del artículo 108 del Código Penal, considerando el apelante tal circunstancia, como una “ERRONEA y PELIGROSA” subversión del orden procesal, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el Ministerio Público en un aparte denominado “De la pretensión de aplicación del artículo 108 del Código Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encima del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – vulneración de la ley especial”, esgrime que en este Sistema Penal Adolescencial, pretender aplicar el contenido del artículo 108 del texto sustantivo penal, constituye un evidente error de derecho, por establecer la ley especial de manera expresa en su artículo 615 la materia de la prescripción, estimando en cuanto a su ejecutoriedad, que es incompatible con la fórmula de la prescripción preceptuada en la ley que rige la materia penal juvenil, a tales efectos, transcribe el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando consideraciones al respecto.

En torno a lo anterior, manifiesta el accionante que en este Sistema Especializado, el legislador señaló, como únicos elementos interruptores del tiempo para extinguir la acción penal, la evasión y el proceso a prueba en el caso de la declaratoria de conciliación, distinto a lo previsto en el Código Penal, excluyéndose además en este Sistema, la denominada prescripción especial, judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del código sustantivo penal, alegando la Vindicta Pública que la única remisión que hace la ley especial hacia el Código Penal, es en relación al comienzo de la prescripción, que es el previsto en el artículo 109 ejusdem, transcribiendo un extracto de dicha disposición legal.

Continúa preguntándose el Ministerio Público ¿Por qué la remisión en el presente caso al artículo 108 del Código Penal?, para alegar luego que, bajo ninguna circunstancia, se puede pretender aplicar tal artículo, como norma supletoria en materia de prescripción en este Sistema Especializado, por contraponerse a la fórmula planteada en el artículo 615 de la ley especial, arguyendo que para aplicar la mencionada norma, “irremediablemente” hay que efectuar la dosimetría penal o término medio aplicable, establecido en el artículo 37 del Código Penal, luego hay que remitirse al artículo 108 del citado texto legal, y subsumir el tiempo de pena que resultó de dicha operación, por ello, trae a colación un extracto del contenido de esta norma, para preguntarse ¿Acaso la Juzgadora a los fines de establecer el lapso de prescripción del delito de Lesiones Leves, recurrió al artículo 37 del Código Penal y una vez obtenido el término medio de la pena del mismo, subsumió dicho tiempo de pena en el numeral 6 del artículo 108? Alegando en consecuencia que, para aplicar el artículo 108 del texto sustantivo penal, no existe otro mecanismo, que no sea la obtención del término medio de pena, denunciando que el fallo impugnado no motivó, no explicó, cómo se arribó al numeral 6 del mencionado artículo, considerando el apelante en consecuencia, que con la decisión impugnada se instauró una especie de nuevo procedimiento, que no se encuentra expresamente regulado en el Sistema Especializado, denunciando que en el caso en concreto, existe violación al Principio de Legalidad Procesal, al desestimarse la acusación fiscal, y decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa, por prescripción de la acción penal, esgrimiendo el recurrente que, se obtuvo mediante un procedimiento no contemplado en nuestra legislación.

Arguye entonces, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, preguntándose además ¿Qué tan legal es un acto que ha nacido como consecuencia de la violación de procedimientos legales previamente instaurados?, refiriendo que en materia de adolescentes, lo relativo a la posible utilización de la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, en su opinión, constituye un desacierto y exabrupto legal. Sobre la aplicación de la mencionada norma legal, el recurrente trae a colación las sentencias nros. 385 y 410, de fechas 21-06-05 y 14-03-08, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, la Vindicta Pública se pregunta si “El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ¿Nos remite a la ley más favorable?”, a tales efectos, transcribe un extracto de lo argüido sobre ello, por la defensa de actas durante la audiencia preliminar, también de lo expuesto por la a quo y del contenido del artículo 90 de la ley especial, para esgrimir que las garantías previstas en dicha norma, están referidas al debido proceso del cual los adolescentes están dotados, preguntándose el apelante ¿Careció de tales derechos el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)?.

Aduce en torno a lo anterior, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se establecen las garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por lo cual, en su opinión, hablar de desventajas sustantivas y adjetivas es ilógico, puesto que todos los adultos y adolescentes procesados tienen los mismos derechos, estimando que, no existe ninguna discriminación como lo señaló la Jurisdicente, preguntándose al respecto ¿Acaso a los adolescentes imputados no se les garantiza la prescripción de la acción penal?.

Esgrime además, que la supra mencionada norma legal, no refiere nada en cuanto a la aplicación o remisión a leyes cuando sean más favorables, puesto que sólo establece la garantía de cumplimiento de los derechos y libertades que le corresponden a los adolescentes, que estén procesados a través del Sistema Penal Adolescencial, siendo estas las mismas garantías que están previstas para los adultos, por ello alega que, cuando se habla de la ley más favorable, hay que referirse a la validez temporal de la ley penal, donde se aplica la máxima tempus regit actum, la cual significa que, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por tanto, la ley penal no puede ser empleada a hechos anteriores a su promulgación, lo que se traduce en el principio de irretroactividad de la ley, teniendo su excepción que es la aplicación retroactiva de la nueva ley, cuando sea más favorable para el imputado, por ello se pregunta el Ministerio Público ¿El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos plantea la institución de la validez temporal de la ley penal, y por ende lo concerniente a la ley más favorable?, manifestando que dicha disposición legal, no establece ninguna remisión a otras leyes, y menos señalar, como lo hizo la Jueza de Control, que se invocaba la aplicación de la ley más favorable, cuando la misma no tiene relación con el contenido del referido artículo.

Manifiesta en consecuencia el apelante, que la errónea interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede traer consigo la desaplicación de dicho texto legal, al aplicar lo contemplado en otras leyes, por encima de la ley especial.

Finalmente, la Vindicta Pública indica en el aparte “De la no aplicación de criterios jurisprudenciales hacia hechos pasados”, que durante la audiencia oral, señaló que no se podía de manera indiscriminada, hacer alusiones a decisiones de Juzgados de Primera Instancia o Superiores, ello en virtud de haber invocado la defensa el contenido de la sentencia N° 830, dictada en fecha 18-06-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando en consecuencia que, antes hay que hacer mención a la ley, como la principal fuente formal del derecho, esto es, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la no aplicación de forma retroactiva, de las decisiones jurisprudenciales sobre hechos acontecidos con anterioridad al nuevo fallo, puesto que en el caso en concreto, los hechos ocurrieron en fecha 06-07-08 y la sentencia invocada es de fecha 18-06-09. Al respecto trae a colación, un extracto de la sentencia N° 1166, dictada en fecha 11-07-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

PRUEBAS: El Ministerio Público promueve las siguientes pruebas:

1) Copia de acta de audiencia preliminar de fecha 12-01-10, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2008-000187.

2) Copia de la decisión fundamentada en la audiencia preliminar de fecha 12-01-10.

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el ciudadano abogado R.G.P.P., Defensor Público Segundo (suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas., alegó que:

PRIMERO

La acción penal se encuentra prescrita, conforme a los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República, toda vez que, los hechos imputados al adolescente, ocurrieron en fecha 21-09-08, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando presuntamente agredió a la víctimas ocasionándole lesiones, que al ser examinadas por el médico forense, fueron señaladas de carácter leves; por ello alega que, desde la fecha indicada por los denunciantes que fue el día 21-09-08, hasta la fecha del acto de imputación el día 04-11-09, transcurrió el lapso de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, siendo superior al lapso establecido en el criterio jurisprudencial, para considerar que en el caso en concreto, la acción penal se encuentra prescrita, puesto que no se evidencia en actas, que no se han producido actos que interrumpan la misma.

Continúa la defensa, realizando consideraciones propias sobre la institución de la prescripción, alegando que en este Sistema Especializado, se “tardó” varios años para aplicarse los supuestos previstos en el artículo 108.6 del Código Penal, aún cuando, en su criterio, debía emplearse por mandato expreso de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, cita ponencia de la autora D.M., sobre las “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de Adolescente”, igualmente transcribe el contenido de los artículos 615 y 90 de la ley especial, para argüir que dichas disposiciones deben interpretarse conforme al interés superior del adolescente, previsto en el artículo 8 de la ley especial y el citado artículo 78 Constitucional.

Insiste en referir que, los hechos por los cuales se encuentra procesado el adolescente, ocurrieron el día 21-09-08, tal y como se señala en el escrito de acusación fiscal, sustentada en el acta de denuncia suscrita por la víctima, y fueron calificados como Lesiones Intencionales de Carácter Leves, en tal sentido, transcribe el artículo 416 del Código Penal, señalando que sobre la dosimetría penal del referido delito, conforme a la jurisprudencia y legislación, el artículo 37 del texto sustantivo penal, establece que será la media de los límites mínimo y máximo de la pena, indicando que en el presente caso, es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, considerando que la prescripción de este delito es subsumible en el artículo 108.6 del Código Penal.

Arguye además quien contesta, que el parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los términos para la prescripción de la acción, se cuentan conforme al texto sustantivo, el cual “nos refiere al artículo 109 del citado Código Penal” que establece que, la prescripción para los hechos punibles consumados, comienza desde el día de su perpetración, manifestando que en el caso sub iudice, es el desde el día 21-09-08, indicando igualmente que, en virtud de estar tipificado el hecho punible atribuido al adolescente en el artículo 416 del texto sustantivo penal, se establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, debiéndose observar la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 108.6 del Código Penal, transcribiendo dicha norma legal, para alegar que del contenido de la misma, se desprende que en el ordenamiento penal sustantivo ordinario, la acción penal para el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe a los tres (03) años.

Así mismo esgrime la defensa que, el término de un (01) año que prevé el Código Penal, a tenor de lo preceptuado en los artículos 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 24 y 78 Constitucionales, por tener los adolescentes los mismos derechos procesales que los adultos, se traduce en la ley más favorable, que es un principio rector en el Sistema Penal y en atención al Interés Superior del Adolescente, por ello, en su criterio, lo procedente es aplicar la ley sustantiva penal, estimando que la aplicación del artículo 108.6 del Código Penal, en ningún caso constituye desaplicación del artículo 615 de la ley especial.

Por otra parte, esgrime quien contesta que, se debe constatar el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en consecuencia, que en el caso en análisis no existen actos interruptores de la prescripción, puesto que el adolescente no se ha evadido, ni se ha sometido a la suspensión del proceso a prueba.

Igualmente arguye, que dada la prescripción de la acción penal, se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose el sobreseimiento de la causa, comentando al respecto que tal pronunciamiento se corresponde con otras decisiones de los Tribunales de la República, señalando la N° 478, de fecha 04-08-05, emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 1as-326-05 y otra de fecha 10-10-06, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Exp. N° UP01-D-2004-000212, pronunciadas antes de la comisión del hecho punible atribuido al adolescente de autos, por lo que estima que en la presente causa, no se puede aducir que el fallo se funda, en criterios jurisprudenciales pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha posterior al hecho imputado al adolescente. En tal sentido, transcribe un extracto de la decisión N° 830, dictada en fecha 18-06-09, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, donde se otorgó la conformidad jurídico-constitucional, a una sentencia dictada por un Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal.

Finaliza la defensa en este aparte, alegando que conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal tiene la obligación de resolver de oficio, todas las excepciones que por su naturaleza, no requieran instancia de parte, siendo la prescripción una de ellas.

SEGUNDO

Refiere quien contesta que, la aplicación de normas más favorables para el adolescente, se encuentra ajustada a derecho, señalando al respecto, que no es cierto que el artículo 537 de la ley que regula la materia penal juvenil, alegado por el Ministerio Público, haya vulnerado la decisión, en tal sentido, transcribe un extracto de la mencionada disposición legal, manifestando que al decidir la Jurisdicente la prescripción conforme a los artículo 78 Constitucional y 90 de la ley especial, el Juzgado dio estricto cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aduce además que, el artículo 90 de la ley especial fue objeto de análisis por la Corte Superior de esta Sección Especializada, en la causa signada bajo el N° 1ª-400-09, mediante decisión N° 001-10, de fecha 15-01-10, y a los efectos, trae a colación parte del contenido de dicho fallo.

Por último, arguye que es “perfectamente permisible” aplicar la prescripción ordinaria y más favorable para el adolescente, establecida en el Código Penal, por remisión y aplicación del artículo 90 de la ley especial.

PETITORIO: La defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en su contenido se declaró con lugar la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, extinguiendo la acción penal, luego de la excepción opuesta por el Defensor Público Penal Segundo Encargado, abogado R.G.P.P.. En el mismo fallo y por efectos del pronunciamiento anterior, la recurrida rechazó totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C. y de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y decretó el sobreseimiento definitivo.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente del ciudadano abogado R.G.P.P., Defensor Público Segundo (suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor en v.d.P. de la Unidad de la Defensa, y de los ciudadanos R.C.P.M. y Lexi del Valle Escobar Nava, progenitores del adolescente, observándose la inasistencia de las víctimas, quienes estaban debidamente citados para este acto, conforme se observa a los folios 214 y 217 de la causa.

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó su planteamiento ratificando de forma oral, los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

“Sustenta la pretensión Fiscal que fue presentado el Escrito de Apelación, en tiempo hábil, contra de la decisión N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.R. y la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se decretó el Sobreseimiento en la presente causa, toda vez que se admitió lo alegado por la defensa, en relación a la prescripción. Asimismo, antes de dar inicio a mi exposición quiero dejar plasmado que a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación Fiscal tuvo acceso al criterio adoptado por esta Sala, en cuanto a la admisibilidad de los recursos de apelación, bajo el trámite de sentencia, respecto a los Sobreseimientos dictados en fase intermedia. Por lo que el Ministerio Público hace la adecuación en relación a los supuestos del presente recurso de apelación, procediendo entonces a fundamentar el escrito de apelación interpuesto, en los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del COPP. Primeramente alega esta Representación Fiscal, la falta de motivación de dicha decisión, y ofreció como prueba copia del acta de la audiencia preliminar, a los fines de sustentar la acusación fiscal, los elementos de convicción, el abogado defensor alega que se encontraba prescrita la acción del Ministerio Publico, basando en criterio de estricto derecho el Tribunal declaro con lugar la excepción opuesta y desestima el Tribunal de Control la acusación Fiscal. A juicio de esta representación fiscal, el tribunal no mencionó porque acogía la excepción alegada por la defensa, declarando con lugar y declarando el sobreseimiento a favor del imputado de autos, sin siquiera mencionar la Juzgadora cuáles fueron los motivos y las circunstancias razonadas que la llevaron a admitir la excepción alegada por la defensa y muchísimo menos declarar el sobreseimiento, a favor del adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta representación Fiscal, manifiesta que el Tribunal no motivó las excepciones alegadas por la defensa, creando un estado de incertidumbre, por lo que manifestó en esta honorable Sala que se ha venido haciendo una mala práctica de los Tribunales de Control, específicamente de la sección adolescentes, extensión Cabimas, que el Juzgador al momento de tomar una decisión en una audiencia oral y reservada llevada a cabo, se toman dos decisiones sobre un mismo asunto, ya que a mi criterio debió el Juez resolver una vez culminada la audiencia oral lo alegado por todas las partes y no dictar una decisión a puerta cerrada, donde si motivó la decisión tomada, insiste esta representación fiscal que nos encontramos en un sistema oral, donde el Juzgador debe resolver todo lo que las partes han planteado y no resolver solamente la excepción opuesta por el defensor. Es deber del Juez resolver en este y en todos los casos, mas no fue así por parte de la Juzgadora, ya que no resolvió en audiencia, siendo esta una Sentencia definitiva en fase de control, con la nueva acogida de esta Sala Superior. Insiste esta Fiscalía, que no hubo pronunciamiento alguno, vulnerándose totalmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violentó la tutela judicial efectiva, debiendo el juez dar una oportuna respuesta, y no sólo establecer una especie de dispositiva sin motivar la decisión tomada. En cuanto a la violación por inobservancia y errónea aplicación de la ley, me refiero al artículo 37, donde la defensa alega la prescripción, la juzgadora admite el artículo 537 de la Ley y se va directamente al artículo 108 del Código Penal, considerando que era más favorable. Al respecto traigo a colación, la Sentencia N° 1793, dictada en fecha 18-11-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Considera esta vindicta pública que la Jueza aplicó el artículo 108 del Código Penal y 615 de la lopnna, preocupado estoy que los jueces pretendan aplicar dos normas que son antagónicas. En cuanto a la errónea aplicación planteada, se pretende aplicar a dedo el artículo 108 de la Ley especial, contraviniendo con lo establecido en el Código Penal Venezolano, no explica la juzgadora cómo llego a la convicción que el numeral 6 del articulo 108 del Código Penal, era el plazo para la prescripción, no pronunciándose la jueza sobre ese punto. Arguye entonces, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, preguntándose además ¿Qué tan legal es un acto que ha nacido como consecuencia de la violación de procedimientos legales previamente instaurados?, refiriendo que en materia de adolescentes, lo relativo a la posible utilización de la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, en su opinión, constituye un desacierto y exabrupto legal. Sobre la aplicación de la mencionada norma legal, el recurrente trae a colación las sentencias nros. 385 y 410, de fechas 21-06-05 y 14-03-08, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas, la Vindicta Pública se pregunta si “El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ¿Nos remite a la ley más favorable?”, Aduce en torno a lo anterior, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se establecen las garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por lo cual, en su opinión, hablar de desventajas sustantivas y adjetivas es ilógico, puesto que todos los adultos y adolescentes procesados tienen los mismos derechos, estimando que, no existe ninguna discriminación como lo señaló la Jurisdicente, preguntándose al respecto ¿Acaso a los adolescentes imputados no se les garantiza la prescripción de la acción penal?, manifestando que dicha disposición legal, no establece ninguna remisión a otras leyes, y menos señalar, como lo hizo la Jueza de Control, que se invocaba la aplicación de la ley más favorable, cuando la misma no tiene relación con el contenido del referido artículo. Para concluir, la Vindicta Pública indica en el aparte “De la no aplicación de criterios jurisprudenciales hacia hechos pasados”, que durante la audiencia oral, señaló que no se podía de manera indiscriminada, hacer alusiones a decisiones de Juzgados de Primera Instancia o Superiores, ello en virtud de haber invocado la defensa el contenido de la sentencia N° 830, dictada en fecha 18-06-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando en consecuencia que, antes hay que hacer mención a la ley, como la principal fuente formal del derecho, esto es, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la no aplicación de forma retroactiva, de las decisiones jurisprudenciales sobre hechos acontecidos con anterioridad al nuevo fallo, puesto que en el caso en concreto, los hechos ocurrieron en fecha 06-07-08 y la sentencia invocada es de fecha 18-06-09. Al respecto trae a colación, un extracto de la sentencia N° 1166, dictada en fecha 11-07-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida. Es todo”.

Por su parte, el ciudadano abogado R.G.P.P., Defensor Público Segundo (suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor, alegó:

Primeramente quiero manifestar a la Sala que actualmente me desempeño como defensor publico primero (suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que la Dra. Á.D. se reincorporó a sus funciones como defensora Publica Segunda, adscrita a la Defensoría Pública, pero me encuentro yo en esta Sala el día de hoy, en virtud que la Dra. Á.D., se encuentra hoy de guardia, en la extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y apoyado en el principio de la Unidad de la Defensa Pública. Manifiesto a esta Sala primeramente que en la presente causa la acción penal se encuentra prescrita, conforme a los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República, por cuanto los hechos imputados al adolescente, ocurrieron en fecha 21-09-08, cuando presuntamente agredió a la víctimas ocasionándole lesiones, que al ser examinadas por el médico forense, fueron señaladas de carácter leve; por ello alega que, desde la fecha indicada por los denunciantes que fue el día 21-09-08, hasta la fecha del acto de imputación el día 04-11-09, transcurrió el lapso de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, siendo superior al lapso establecido en el criterio jurisprudencial, para considerar que en el caso en concreto, la acción penal se encuentra prescrita, ya que no se evidencia en las actas, que no se han producido actos que interrumpan la misma. Insiste en referir que, los hechos por los cuales se encuentra procesado el adolescente, ocurrieron el día 21-09-08, tal y como se señala en el escrito de acusación fiscal, sustentada en el acta de denuncia suscrita por la víctima, y fueron calificados como Lesiones Intencionales de Carácter Leves, señalando que el artículo 416 del Código Penal, sobre la dosimetría penal del referido delito, conforme a la jurisprudencia y legislación, el artículo 37 del texto sustantivo penal, establece que será la media de los límites mínimo y máximo de la pena, indicando que en el presente caso, es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, considerando que la prescripción de este delito es subsumible en el artículo 108.6 del Código Penal. Asimismo esgrime la defensa que, el término de un (01) año que prevé el Código Penal, a tenor de lo preceptuado en los artículos 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 24 y 78 Constitucionales, por tener los adolescentes los mismos derechos procesales que los adultos, se traduce en la ley más favorable, que es un principio rector en el Sistema Penal y en atención al Interés Superior del Adolescente, por ello, en su criterio, lo procedente es aplicar la ley sustantiva penal, estimando que la aplicación del artículo 108.6 del Código Penal, en ningún caso constituye desaplicación del artículo 615 de la ley especial. Asimismo, explana que dada la prescripción de la acción penal, se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose el sobreseimiento de la causa, comentando al respecto que tal pronunciamiento se corresponde con otras decisiones de los Tribunales de la República, señalando la N° 478, de fecha 04-08-05, emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 1as-326-05 y otra de fecha 10-10-06, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Exp. N° UP01-D-2004-000212, pronunciadas antes de la comisión del hecho punible atribuido al adolescente de autos, por lo que estima que en la presente causa, no se puede aducir que el fallo se funda, en criterios jurisprudenciales pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha posterior al hecho imputado al adolescente. En tal sentido, transcribe un extracto de la decisión N° 830, dictada en fecha 18-06-09, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, donde se otorgó la conformidad jurídico-constitucional, a una sentencia dictada por un Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal. Esta defensa refiere que, la aplicación de normas más favorables para el adolescente, se encuentra ajustada a derecho, señalando al respecto, que no es cierto que el artículo 537 de la ley que regula la materia penal juvenil, alegado por el Ministerio Público, haya vulnerado la decisión. Asimismo, manifiesta que el artículo 90 de la ley especial fue objeto de análisis por la Corte Superior de esta Sección Especializada, en la causa signada bajo el N° 1ª-400-09, mediante decisión N° 001-10, de fecha 15-01-10, y a los efectos, trae a colación parte del contenido de dicho fallo. Finalmente esta defensa solicita, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada. Es todo

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Así mismo, el progenitor del adolescente, ciudadano R.C.P.M., manifestó: “Yo quiero que esto termine, ya que nos ha ocasionado molestias económicas y de carácter moral. Es todo”.

Finalmente el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, debidamente impuesto del derecho a ser oído, del precepto constitucional que le exime de declarar y de la garantía del juicio educativo, manifestó “Yo quiero que esto termine ya porque ya he perdido muchas clases por esto. Es todo”.

VII

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY

Revisadas las actuaciones, esta Sala constata que existe un vicio en el cual ha incurrido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al momento de motivar su fallo, y que esta Sala advierte; yerro referido concretamente a la omisión de pronunciamiento, respecto a los actos interruptivos que pudieron haberse causado en el transcurrir de la investigación, y aquellos probablemente causados, luego de haberse presentado el acto conclusivo, así como la omisión de aspectos sustanciales, que la jurisprudencia reiterada exige, a saber, la determinación de la calificación jurídica, en la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal y contenido en la acusación, sobre la base de los elementos probatorios.

Estos presupuestos la instancia los silenció absolutamente, siendo ello un aspecto esencial y de previo pronunciamiento, al decreto de prescripción de la acción penal pública. Considera la Sala, que la Jurisdicente debió proceder al examen y revisión de los mismos, frente a la excepción de prescripción de la acción penal opuesta, para dejar expresamente determinado, si se perfeccionaron o no causales interruptivas de la prescripción, así como la comprobación del hecho punible; omisiones que ven comprometidas las garantías procesales inherentes al debido proceso y a la seguridad jurídica, e inadvertencias que evidentemente inciden en la validez del acto celebrado, así como en el dispositivo del fallo apelado, al ser de obligatorio debate, examen y valoración para una decisión razonada, que se baste a sí misma (ver en ese sentido las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14.05.2006, Exp. N° 05-526 y 22.05.2006, Exp. 06-041, entre otras, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta).

En ese sentido, debemos señalar que, en materia de prescripción de la acción, el Código Penal, en su última reforma, modificó e incluyó actos que interrumpen la prescripción, de una manera sustancial, sobre todo, respecto a los motivos de interrupción del curso de la misma. Ahora además, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, ha de dársele la garantía al inculpado de acogerse a los beneficios de la prescripción o renunciar a ella, e inclusive se exige, valorar la comprobación de la existencia del delito y la autoría del acusado en su comisión, como aspecto de previo pronunciamiento a su decreto. Ello es así, en virtud que “los fundamentos de la prescripción gravitan entre el interés estatal o social de la persecución y la garantía individual que funciona aún cuando exista y se pretenda mantener viva la facultad de penar” (BINDER, Alberto; “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Bs. As. 1993, Pág. 127). A este criterio doctrinal, debemos agregar el contenido de la siguiente máxima jurisprudencial:

Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica (Sala de Casación Penal del M.T. de la República. Ponente Mag. A. Angulo Fontiveros, fallo 836-2000, del 13 de junio).

Aforismo que, a la vez ha aplicado reiteradamente la Sala de Casación Penal, según verificamos de la siguiente forma:

La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios

(Fallo N° 097 del 21 de marzo de 2006).

Luego, esta Sala de Alzada, al analizar la recurrida, encuentra que esa labor no se precisa como realizada por la Instancia, previo al decreto de prescripción apelado. Respecto a esa omisión, debemos acotar que, tanto la jurisprudencia como la doctrina consideran que, la motivación es la médula central de un fallo y de allí su gran importancia.

Esta labor que ha obviado el Órgano Jurisdiccional, fulmina el fallo apelado, en virtud que tal omisión produce su nulidad, Y ASI SE DECLARA, al estar comprometida la garantía del debido proceso, ya que el pronunciamiento previo acerca de la comprobación del hecho punible, como examen indefectible para determinar la calificación jurídica, sobre la base de los elementos probatorios, no fue realizado de forma anterior al decreto de la prescripción. Faltando a la exigencia, de los criterios jurisprudenciales que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada obligan. En virtud de lo cual, ha de decretarse la nulidad del fallo apelado y la consecuente renovación del acto de audiencia preliminar, en el cual se generó, como única fórmula para restablecer el orden procesal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y siguiendo la doctrina del Magistrado Luis Martínez Hernández, recogida en su obra “Comentarios a la Reforma Parcial de Código Penal”, Ccs 2005, Pág. 58, tenemos que, “la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello”. Valorando además quienes aquí deciden, que tanto la debida motivación de los fallos judiciales, como la Institución de la Prescripción, constituyen elementos básicos del debido proceso, porque atañen a principios y garantías que informan la tutela judicial efectiva, a saber, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes, la razonabilidad del plazo.

En el caso de autos, la Defensa Especializada, invocó como excepción la prescripción de la acción penal y solicitó el sobreseimiento, en uso de las facultades que el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe; y en efecto, verifica esta Alzada, que conforme al artículo 573.b.c. eiusdem, tales defensas fueron planteadas, como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en la fase preparatoria, para su valoración en el acto de audiencia preliminar, ante lo cual, podemos afirmar que la prescripción opuesta, en efecto, constituye una condición objetiva de punibilidad. Por lo que, adelantar, mantener o seguir un proceso e imponer legítimamente una pena, requiere -evidentemente- que la acción penal no esté prescrita.

Al respecto, esta Corte Superior, debe también referirse a algunas consideraciones sobre la institución de la prescripción, acotando que en nuestra legislación la misma está concebida, como una de las causas de extinción de la acción, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo. Por lo que, es necesario que, para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina patria ha dejado asentado, que:

…Constituye la prescripción una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso de un tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo a la pena

(Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso penal Venezolano. 1° reimpresión de la 1° impresión. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 63).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 305, dictada en fecha 14-06-07, Exp. N° C06-273, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, precisó:

La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.…No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…

La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.

De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor

.

Es preciso señalar que, en el Sistema Penal Juvenil, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses, en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.

Indica también la referida norma, que dentro del proceso penal juvenil, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal venezolano, es decir, que de forma expresa, la ley especial proscribe la prescripción judicial o extraordinaria; sin embargo, nada dice la legislación especial, respecto de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, sobre los actos que la interrumpen conforme al catálogo que determina el artículo 110 del Código Penal. En razón de lo cual, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala reitera el criterio de aplicación de las causales que interrumpen la prescripción ordinaria, interpretando de forma integradora las normas que así lo establecen, a saber, el artículo 615 eiusdem y el artículo 110 del Código Penal vigente.

Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos, según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

En efecto, respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha sido criterio reiterado para esta Alzada (vid. sentencias nros. 013-08 del 16 de abril, 016-08 del 22 de abril y 024-09 del 27 de marzo), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -norma de remisión genérica y supletoria-, estimar que los actos de interrupción, previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicados en este Sistema Penal Adolescencial; esto es así, toda vez que el antes citado artículo 615 de la ley especial, cuando refiere en su parágrafo segundo, los actos que interrumpen la prescripción, no los establece de manera taxativa o restrictiva, lo que conlleva, a que pueda ser interpretado dicho parágrafo de manera extensiva, sin que tal remisión, constituya una vulneración a la norma especial, que soporte una subversión del orden procesal institucional, ello en interpretación y aplicación de lo establecido en la sentencia N° 830, de fecha 18-06-09, que de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio conformidad jurídico constitucional, a la desaplicación del encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura (requisitoria) y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también considerados actos interruptivos de prescripción, a tenor de lo previsto en la mencionada norma legal (Art. 110 del Código Penal), los siguientes: 3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 4) citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 5) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter. En ese sentido, el artículo en mención textualmente establece que:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1089, dictada en fecha 19-05-06, Exp. N° 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado que:

… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

(El resaltado es nuestro).

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior al revisar las actas que integran la causa, observa que en el caso en concreto, los hechos que dieron origen a la misma, sucedieron en fecha seis (06) de julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., en la población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal y como se desprende de la acusación fiscal, así como de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.R. (folios 02 y su vuelto).

Posteriormente, en fecha 10.08.2008, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación (folio 07), así como seguir el trámite de la causa, por el delito de Lesiones y por el procedimiento ordinario, igualmente la citación al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para nombramiento de defensor y el reconocimiento médico legal de la víctima, entre otras actuaciones.

Riela al folio 19, informe de examen médico forense practicado a la víctima, ciudadano A.J.C., de 29 años de edad, suscrito en fecha 09 de julio de 2008, en el cual se concluye que “las lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en nueve días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leve”.

Riela al folio 35, informe de examen médico forense practicado a la víctima, la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad, suscrito en fecha 09 de julio de 2008, en el cual se concluye que “las lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en cuatro días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leve”.

Se observa además de las actas, que en fecha 18.12.2008, la abogada M.F.H., Defensora Pública Segunda (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó al Juez de Control, mediante escrito que riela al folio 38, la fijación de un plazo prudencial, para la conclusión de la fase preparatoria del asunto penal, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en fecha 09.01.2009, el Tribunal de garantías al recibir dicha petición, acordó celebrar acto oral, a los fines de resolver la petición de la defensa, en presencia de las partes. Este acto, se celebró en fecha 30.01.2009, negándose el petitum en virtud de los argumentos que fueron controvertidos, a saber, que el adolescente no compareció al despacho fiscal, a fin de imponerlo de los hechos que se le imputan.

Riela a los folio 45 y 46, oficios y citación librados por la Representación Fiscal, para practicar la misma al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se practicó, y en fecha 30.01.2009, se realizó el acto de imputación fiscal, conforme consta al folio 47 del asunto. Se verifica del mismo que, la imputación fiscal se realizó con la calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2009, la Vindicta Pública presentó como acto conclusivo la acusación fiscal, en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las víctimas A.J.C. y la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, este Órgano Superior precisa determinar si en el caso en estudio, procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual partimos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, referido al comienzo de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto que desde el día seis (06) de julio de 2008 -fecha de la comisión del hecho punible (delito consumado)-, al día 12.01.2010 -dictamen de la decisión apelada-, transcurrieron “UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS”, siendo el caso que, conforme preceptúa el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, y a tenor de lo estipulado en el artículo 615 de la citada ley especial, en este específico delito, la acción penal -en principio-, prescribe a los tres (03) años. No obstante ello, es menester señalar además, que de forma previa a su decreto, el Tribunal de Control debía verificar si ocurrieron o no, actos de interrupción de la prescripción de la acción, de los mencionados supra.

Al respecto, en el caso sub examine, de las actas que integran la presente causa, se evidencia que, si bien se discutió en el acto oral de fecha 30.01.2009, ante el Juzgado de Control, el hecho que dicho adolescente no hubiese comparecido ante el Ministerio Público, no se concretó ninguna determinación jurisdiccional de evasión en dicha oportunidad; por lo que no puede determinarse que se haya verificado que el acusado haya evadido el proceso. Tampoco se evidencia, que se acordara a su favor la suspensión del proceso a prueba y además, no existe ninguna sentencia condenatoria en su contra por tales hechos; empero, constata esta Alzada, de las actas que integran el presente asunto, que sí existen otros actos procesales capaces de interrumpir la prescripción, entre los que se precisa, la actuación fiscal de fechas veintinueve (29) y treinta (30) de enero de 2009, que determinan la citación del adolescente a los fines de imputarlo en el proceso.

Por lo que, de lo anterior, se colige que en la presente causa, la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que desde la fecha en la que se suscitó el hecho punible, en fecha seis (06) de julio de 2008, hubo actos capaces de evitar la prescripción de la acción penal, tal y como la citación de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, momento en el cual sólo habían transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo inferior al exigido por el legislador para la procedencia de la declaratoria de prescripción. En tal sentido, quienes aquí deciden declaran que el sobreseimiento decretado, se sustenta en la omisión de aspectos procesales sustanciales, que contrarían su razonamiento, al evidenciar que la acción penal fue interrumpida. ASÍ SE DECIDE.

Debe esta Sala destacar, que estamos en presencia de una acción delictual, en la que una de las víctimas es una niña, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de los hechos, sólo contaba con ocho (08) años de edad, en lo que cabe agregar la necesidad de sublimizar el carácter público de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a ello, exhortar al Ministerio Público, a plantear con la rapidez y celeridad que informa el Sistema Penal Adolescencial al procedimiento penal, en todas sus fases. Afirmar que un imputado no se ha acercado a hacerse parte en un proceso, no es óbice, para cumplir las funciones inherentes a la Representación Fiscal, encargada de dirigir una investigación; no sólo para actuar con celeridad, sino también para cumplir con otras condiciones objetivas como la conciliación, susceptible de ser instada por el Fiscal actuante, en casos como el de autos, previo al acto conclusivo (lo que no se evidencia de las actuaciones que rielan en los autos) o en la audiencia preliminar por el juez, no sólo para recrear la garantía de una tutela judicial efectiva; sino a la vez, porque “desde el punto de vista sociológico y práctico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva” (Tribunal Constitucional español, fallo 26 del 13.04.1983).

Observa este Tribunal Colegiado, que tal y como se determina de las respuestas aportadas por el Fiscal y la Defensa, en el acto oral celebrado ante esta Instancia Superior, en el escrito que consignara la defensa de autos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual entre otros aspectos, planteó la excepción y solicitud de sobreseimiento ante la Jueza de Control, así como alegó que conforme al artículo 615 eiusdem, las circunstancias de interrupción de la extinción de la acción penal, son las que allí se determinan; mencionando a la vez que -conforme a su criterio-, no se concretaron en autos, ninguna de esas causas de interrupción de la prescripción. Sin embargo, estos aspectos planteados por las partes en sus respectivos escritos -tal y como afirmó la Representación Fiscal-, no fueron debatidos en la audiencia preliminar ni para admitirlos como jurídicamente procedentes, ni para negarlos de forma razonada.

Por lo que, de haber sido valorados estos argumentos esgrimidos por las partes, luego de ser debatidos en acto oral, conducido por el Órgano Jurisdiccional como Director del proceso, este vicio fulminante no se hubiese materializado. Tenemos entonces que, de forma concreta, ha quedado suficientemente analizado que la Jueza a quo, al resolver la excepción opuesta, lo hace prescindiendo de una motivación debida, al silenciar, la determinación en la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal y contenido en la acusación, sobre la base de los elementos probatorios, de forma previa al decreto de la prescripción alegada; por una parte, así como al omitir el examen de los actos, que pudieron obrar para interrumpir la extinción de la acción penal. Aspectos procesales de orden sustancial que, debieron ser analizados y controvertidos en el acto oral celebrado, antes de proferir el fallo apelado, y que se verifican como no realizados, conforme se colige del acta de audiencia preliminar que riela a los folios 105 al 108, y a la que este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por constituir parte integrante de las actas contenidas en el presente asunto penal. Falta que, igualmente acusa la decisión apelada, ya que al ser obviado su contradicción en el acto oral, lo decidido corrió igual suerte, silenciándose tan esenciales pronunciamientos.

En armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

.

En el caso concreto, la falta en la motivación del fallo, se produjo por haber incurrido la Instancia, en el vicio de incongruencia negativa o citra petita, al faltar a la obligación legal del juzgador, de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes, ya que debió determinarlos y posteriormente examinar en su totalidad los mismos.

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”. (El resaltado es nuestro)

De los fallos antes citados, se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del M.T.d.J., como incongruencia omisiva, no es más que la omisión de pronunciamiento o citra petita, que de verificarse, conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos, en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria, a los postulados legales que regulan tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la transgresión del principio de la congruencia del fallo, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que debe esta Sala precisar, que conforme a los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, la tutela efectiva de los derechos, no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que, la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Resalta además esta Sala de Alzada, que al omitir la Instancia, la contradicción de estas circunstancias, entre las partes en el acto oral de audiencia preliminar, y silenciar su resolución expresa, por tratarse de sustanciales aspectos de pronunciamiento previo, a saber, la interrupción de prescripción y la comprobación de la calificación jurídica, conforme a los elementos probatorios; no puede interpretarse que, con el decreto de prescripción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento, exista una desestimación tácita, de aquellos pronunciamientos no debatidos y silenciados, ya que ese mutismo judicial, no resulta en modo alguno razonable.

Tal y como señaláramos antes, uno de los aspectos esenciales que este vicio denunciado afecta, lo es el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que el profesor A.C.P., señala en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, cuya doctrina señala:

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque >. (…)

Una alteración de este tipo, >.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un >.

Según el Tribunal Constitucional, >

(A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

Por todo ello, es implícito que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio, so pena de nulidad.

Y en el presente caso, a tenor de lo previsto en el régimen de nulidades del proceso penal, aplicable a la Jurisdicción Especializada, tenemos que los vicios aquí denunciados, constituyen violaciones que acarrean la nulidad absoluta del fallo, puesto que sólo con el dictamen de nulidad, puede restituirse una efectiva tutela judicial, al considerar quienes aquí deciden que el examen y valoración de los actos interruptivos de prescripción y, comprobación de la correcta calificación jurídica del hecho punible, son aspectos de esencial y previo pronunciamiento, al decreto de extinción de la acción penal, por prescripción de la misma, en el acto de audiencia preliminar que debe ser renovado. ASÍ SE DECIDE.

Tales circunstancias, constituyen un vicio de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia N° 3242, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Sala Constitucional del M.T., cuya reiteración opera a la fecha, en la cual destacó que “excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”, el fallo apelado al incurrir en vicios que afectan su congruencia debe ser anulado, así como el acto de audiencia preliminar, en el que se omitió la contradicción debida, de todos los aspectos alegados y de esencial pronunciamiento, previo a la decisión que ha de recaer, respecto a la excepción opuesta y petición de sobreseimiento realizada.

Ello, a fin de cumplir cabalmente las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución, referidas al debido proceso que el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe, motivación debida que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala; seguridad jurídica en cuanto a la defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, contradicción, establecidos en los artículos 530, 544, 546, 576 de la citada ley especial, así como en los principios y garantías procesales, establecidos en los artículos 12 (derecho a la defensa e igualdad entre las partes), 13 (finalidad del proceso) y 18 (contradicción) del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías que, resultan vulnerados; ya que los pronunciamientos obviados por la Instancia, constituyen una condición sine qua non, para sostener válidamente los efectos del fallo recurrido, trayendo como consecuencia, la nulidad que aquí se decreta, tanto del fallo apelado, como del acto de audiencia preliminar realizado. En razón de lo cual, y a tenor del mandato que disponen los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tales actos deben ser renovados, a los fines que en el acto de audiencia preliminar, se produzca el debido contradictorio, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que lo realizó y se produjo el fallo que aquí se anula. ASI SE DECLARA.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho ANULAR DE OFICIO, el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 12.01.2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y la decisión N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamientote nulidad, resulta inoficioso entrar a conocer los motivos del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA DE OFICIO el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12.01.2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

SEGUNDO

Se ANULA DE OFICIO la Sentencia N° 007-10, dictada en fecha doce (12) de enero del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se ORDENA RENOVAR LOS ACTOS ANULADOS. En consecuencia, se ordena realizar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, ante otra Jueza u otro Juez distinto al que participó en los actos jurisdiccionales aquí anulados. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se ordena devolver la causa a través del Departamento de Alguacilazgo en la oportunidad respectiva.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 006-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

Causa N° 1As-413-10

LAR.-

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